Radicación n.° 59167 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5237-2018 Radicación n.° 59167 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO YANETH RUA CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra AVIDESA MAC POLLO S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Amparo Yanet Rua Calvo llamó a juicio a Avidesa Mac Pollo S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato a término fijo con lapsos sucesivos de un año, cuya última prórroga empezó a regir a partir del 17 de agosto de 2003, terminado por la demandante por justa causa imputable a la empresa. En consecuencia, pidió la imposición de condenas a título de indemnización por despido injusto, bonificaciones de 2001, cesantías y sus intereses, primas de servicios de 2002, mayor valor que debió devengar en 2003, indemnización moratoria por falta de pago de acreencias laborales, perjuicios morales objetivados y subjetivados, y a la indexación de las sumas adeudadas.
Apoyó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 17 de agosto de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, prorrogado sucesivamente por dicho término y luego por un año; que fue encargada de la creación y puesta en marcha del Departamento Jurídico, en condición de Directora Nacional. Informó que en el anexo salarial que suscribió para la vigencia de 2001, se precisó que la remuneración pactada sería válida hasta el 31 de diciembre de ese año y se acordó un salario básico no integral, además de otros pagos que tenían un límite como constitutivos de salario, e ilustró el cuadro correspondiente al anexo.
Allí se indicó que los resultados obtenidos por la empresa, determinarían el rango de puntuación aplicable a cada mes y la bonificación; que la categoría dependería de 2 factores: el porcentaje de cumplimiento de ventas totales mensuales en kilogramos obtenidas por la empresa, y el de rentabilidad, antes de ajustes por inflación fijado como objetivo promedio mensual para 2001 en el 7%.
Expuso que en 2001 se alcanzó «el rango máximo de 780», por manera que se generaron bonificaciones constitutivas y no constitutivas de salario que no fueron íntegramente solucionadas, pues se le adeudan $1.250.000; que en 2002, verbalmente se acordó un salario ordinario con pago de prestaciones sociales por $4.017.000, más bonificaciones eventuales constitutivas de salario; no obstante, no se le liquidaron y pagaron cesantías, intereses sobre las mismas y primas de 2002 por $10.451.718.
Relató que en abril de 2003 y con efectos desde el 1 de enero anterior, las partes pactaron un salario integral de $5001.100; $3.847.000 como salario básico y por factor prestacional $1.154.100, lo cual implicó una desmejora en su condiciones laborales; que la filosofía de la compañía se vio reflejada en la creación de empresas de trabajadores como Frimac S.A y Cen S.A, esta última constituida legalmente el 17 de marzo de 2003, por instrucciones de la Gerencia General y cuyo objetivo fue desarrollar diversos y eficientes modelos de operaciones en Avidesa, «para ser replicados a terceros», tales como integraciones de pollo de engorde, franquicias de puntos de venta en canal, restaurantes o asaderos, tierras para cultivos de maíz, entre otros.
Explicó que con la creación de Cen S.A. se buscaban beneficios tanto para la compañía empleadora como para los trabajadores, y se estableció como requisito para ser socio, la condición de empleado de la demandada, por lo cual fue constituida con 9 ejecutivos de la empresa, 6 de los cuales eran también socios de Frimac S.A. Aclaró que tales políticas empresariales la llevaron a posicionarse como la número uno en Colombia, a lo cual contribuyó con éxito la demandante; que en abril de 2003, la Junta Directiva de la entidad, solicitó a la Gerencia General, la presentación generalizada de los departamentos y áreas que conformaban la empresa y la demandante detalló las funciones de su Departamento, las áreas de gestión jurídica y las actividades desplegadas en cada una de ellas, logros y objetivos en 2003, y parte de la proyección de 2004.
Señaló que en asamblea extraordinaria llevada a cabo en agosto de 2003, se oficializó la decisión de los socios mayoritarios de asumir directamente el control y manejo de la compañía, y el Gerente General se opuso a la decisión de relevarla de su cargo; que en reunión de 25 de agosto de 2005, el socio Serrato Pinto anunció cambios en la organización de la empresa, como el relevo del entonces Gerente y, en su lugar, la asignación de aquel y «la suspensión de las funciones de su equipo de trabajo más cercano», en el cual se encontraba la actora; que en esa misma fecha fue conducida por el nuevo abogado de la compañía a la Gerencia para adelantarle un interrogatorio por cargos que «jamás le habían imputado», mismo que no observó el procedimiento disciplinario existente en la entidad desde noviembre de 2000.
Narró que el interrogatorio al que fue sometida versó sobre la constitución de la empresa Cen S.A., creada en 2003 por instrucción de la Gerencia General de Avidesa Mac Pollo S.A. Aseguró que la gestión de la compañía por la cual se le indagó estaba ligada a la de la demandada, en la medida en que se constituiría en el laboratorio para la implementación de modelos necesarios para el crecimiento y fortalecimiento de la firma empleadora y, a su vez, en el incentivo a los directivos de la empresa, creando vínculos aun más fuertes que un contrato laboral.
Indicó que para brindar mayor control, claridad y transparencia en el manejo de Cen S.A., el entonces Gerente participó como socio, tal como lo había hecho en su momento con Frimac S.A. Expuso que al finalizar la diligencia, el nuevo abogado de la empresa le «ratificó» que la entidad había decidido prescindir de sus servicios y le pidió que proyectara la liquidación con indemnización legal, a lo cual procedió, pero el profesional le manifestó que el valor de la misma era errado.
Aseguró que intentó entregar su puesto de trabajo al abogado Luis Omar Galán, desde el 26 de agosto de 2003, como se lo había solicitado, pero este incumplía las citas y finalmente se reunieron el 28 de agosto; allí este le manifestó extrañeza porque no hubiera renunciado, pese al trato que había recibido de los nuevos directivos de la empresa, ante la supresión de funciones y la designación de su remplazo; la invitó a que lo hiciera, dada la posición que ocupaba en la sociedad y para conservar su dignidad de ejecutiva.
Dijo que durante una semana estuvo sometida a atropellos y presionada a renunciar, lo cual le generó afectaciones físicas y psicológicas, de suerte que no tuvo otra opción que dimitir con justa causa imputable a la empresa, mediante carta de 28 de agosto de 2003; que el 6 de septiembre siguiente, se le diagnosticó un cuadro depresivo y le fue suministrado un tratamiento para el insomnio, dolor de cabeza, llanto incontenible y profunda tristeza, dolencias que persisten a la fecha de presentación de la demanda.
Informó que la demandada no dio respuesta a las comunicaciones que elevó previas al retiro, así como tampoco al oficio de terminación del contrato con justa causa. «sin embargo, (…) la empresa tampoco comunicó por escrito y expresando las razones a mi poderdante de la terminación de su contrato de trabajo»; que la sociedad liquidó su contrato con fecha 28 de agosto de 2003, se le hicieron algunos descuentos no autorizados y no le fue pagada la indemnización por terminación injusta del contrato; que se anotó como motivo de la misma, abandono del cargo.
Manifestó que no dejó las dependencias de la empresa, antes de presentar la carta de renuncia; que se le reliquidaron sus vacaciones con base en el salario realmente devengado; sin embargo, transcurridos 60 días desde la terminación del contrato, la demandada no le remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de los tres meses anteriores.
En la reforma a la demanda, la accionante añadió que la creación de Cen S.A. se dio en el marco de la política de integración de aves, a través de la expedición de franquicias con el fin de mantener la competitividad, actividad que estuvo coordinada por la Gerencia General y por el Departamento Financiero; que en la liquidación, autorización y pago de los lotes en integración, por parte de Avidesa Mac Pollo S.A. a Cen S.A., no tuvo injerencia, como tampoco en los pagos que la enjuiciada hizo a Primac S.A., en desarrollo de sus operaciones comerciales, pues tales funciones eran ajenas a su cargo (fls. 2-61 cd. 1 y 898-904 cd. 3).
Avidesa Mac Pollo S.A. (fls. 909-931), se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones «nulidad legal por desconocimiento y violación del artículo 9 del Código Civil», «nulidad legal absoluta producida por objeto y causa ilícita», inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de derecho a reclamar el pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, e inexistencia de la acción para demandar el pago de salarios, bonificaciones constitutivas de salario, bonificaciones no constitutivas de salario, indemnización por auto despido, indemnización moratoria y demás derechos reclamados.
Aceptó el extremo y modalidad inicial del vínculo, sus prórrogas, la firma del anexo en 2001 y su vigencia pero, aclaró, el salario era integral. Admitió el pacto sobre bonificaciones, con la precisión de que no serían constitutivas de salario, especialmente las pagadas por Frimac S.A., así como el impago de prestaciones en 2002, pues la actora recibía salario integral; igualmente, admitió el monto de la retribución pactada, el posicionamiento de la compañía, la convocatoria de la nueva Gerencia a una reunión sin la presencia de la demandante, la citación a descargos, la presentación de la carta de renuncia y su falta de respuesta.
Negó los restantes hechos. Adujo que la compañía no terminó ilegal y sin justa causa la relación laboral con la demandante, quien no fue relevada, reemplazada ni desplazada de su sitio de trabajo; que Galán Quiroz, como presidente de la junta directiva, solicitó información sobre la marcha del departamento jurídico, pero no le exigió la renuncia, menos por decisión de la asamblea extraordinaria de 22 de agosto de 2003, pues allí no se trataron temas de esa índole.
Explicó que a la demandante se le llamó a descargos por la injerencia que tenía como Representante Legal de la sociedad Cen S.A., en el manejo de los bienes de propiedad de la accionada, en contraposición de lo pactado en el contrato de trabajo, sobre exclusividad y prohibición de desempeñar labores, « aun en su propio beneficio personal».
Aseveró que la demandante estaba realizando actividades competitivas en contra de Avidesa Mac Pollo S.A., a través de Cen S.A, aprovechando la infraestructura de la demandada, sin invertir dinero y con obtención de las ganancias que dejaba cada lote de pollo; que todos los gastos eran cubiertos con recursos de la accionada, en aparente «autopréstamo» y sin autorización de la Junta Directiva, con detrimento del patrimonio de Avidesa, en lo que fue un «jineteo» con sus bienes.
Dijo que no existió despido indirecto, si no que los propietarios de la compañía, al enterarse de los manejos de bienes de Avidesa que venía haciendo Cen S.A., investigaron quiénes tomaban las determinaciones en una y otra organización y, a su vez, cuál era el objeto social de la última, sus representantes legales y socios y las operaciones que se estaban realizando con la empleadora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de abril de 2010 (fls. 2378-2421), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre la demandante y la empresa y Avidesa Mac Pollo S.A. existió un contrato de trabajo entre del 17 de agosto de 2000 y el 28 de agosto de 2003, y declaró « probada de oficio la excepción de pago»; absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a la promotora del juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 2527-2556), en la cual confirmó la de primer grado e impuso costas a la actora. En lo que estrictamente importa al recurso, el ad quem definió como problemas jurídicos a resolver, verificar si la actora fue objeto de despido indirecto y si hay lugar a la indemnización de perjuicios reclamada y a la reliquidación salarial y prestacional.
Precisó que no era objeto de controversia la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales. Como acotación previa, concedió razón a Amparo Yaneth Rua, quien criticó al juzgado por haberse ocupado de indagar por la demostración de una justa causa para despedir, en tanto ello no fue objeto del debate, pues aunque al contestar el libelo introductor la empresa informó sobre el inició de una investigación en procura de verificar si la accionante había incurrido en actos de competencia desleal, el despido no se produjo, ni obedeció a decisión unilateral del empleador; por ello, al a quo le estaba vedado inmiscuirse en la veracidad de los hechos imputados por la compañía, de suerte que transgredió el principio de congruencia. Luego de algunas reflexiones acerca del despido indirecto, el Tribunal recordó que los hechos o motivos que lo originan, deben ser alegados por el dimitente al momento del rompimiento del vínculo contractual, y estar contemplados como justa causa de la terminación del contrato de trabajo; debe, además, notificarse al empleador, de manera que no quede duda que la ruptura obedeció a las razones presentadas y, por ello, a diferencia de lo que ocurre cuando el despido es directo, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, «tal y como lo enseña el precedente de vieja data (C.S.J., Sent, 11 de diciembre de 1080, Rad. 6199 G.J.T. CLXXI), cuya parte pertinente reprodujo.
Estimó que no había duda de que en el caso examinado, la iniciativa de la finalización de la relación laboral provino de la trabajadora, de lo cual da cuenta la carta de renuncia (fl. 281), en la cual se lee: “Ante la situación totalmente indigna a la que he sido sometida, que me ha llevado al retiro total de mis funciones como Directora del Departamento Jurídico y dada la desatención a las diferentes solicitudes que he elevado para definir mi situación laboral en esta compañía, observando pasivamente los cambios que se han presentado sin que se me hubiere (sic) sin la más mínima intención de su parte de formalizar una entrega pormenorizada y detallada de los asuntos bajo mi responsabilidad, y en un desconocimiento total a mi labor, por medio del presente escrito doy por terminado a partir de la fecha el contrato (de) individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con ustedes el día 17 de agosto de 2000 por causa imputable exclusivamente a esa compañía. Me veo obligada a tomar la anterior determinación dada la situación a la que me he visto reducida la cual me resulta intolerable en la medida en que atenta contra mi dignidad personal y profesional, en un tratamiento que se aparta de la más mínima consideración y respeto que merezco como ser humano, trabajadora y directiva de esta compañía. El abierto desconocimiento de mi labor, la suspensión absoluta de mis facultades y poderes de decisión, la degradación de mi posición dentro de la compañía, la imputación de inexistentes causales de despido y el plano absoluto de inferioridad al que he sido reducida, me han afectado emocional y físicamente en circunstancias que me resultan difícil seguir soportando”.
El Tribunal coligió que la promotora del proceso atribuyó a la empresa un trato indigno que se aparta de la mínima consideración, y desconoce la obligación del patrono de guardar respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos (artículo 57, numeral 5 Código Sustantivo del Trabajo), lo cual constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por el trabajador, en tanto entraña un acto de violencia y mal trato en su contra (artículo 62, literal b, numeral 2 ibídem).
Destacó que para probar su dicho, la demandante trajo al plenario una serie de testimonios que, asegura, fueron analizados por el a quo en forma parcial y sesgada, pese a merecer toda credibilidad por su coherencia y, porque de ellos, se extrae la situación que venía presentándose en la empresa y de la cual fue víctima. «sin embargo, a juicio de la Corporación, no hay tal».
Memoró que los testigos Ana María y Jaime Liévano se limitaron a manifestar que en asamblea extraordinaria de socios, el 22 de agosto de 2003, se adoptó la decisión de despedir a la actora, lo cual nunca se materializó, e informaron que nada les constaba de las circunstancias que motivaron la finalización del contrato. Agregó que si bien, los deponentes Ana Milena Yaruro Rodríguez y Clímaco Reyes expusieron que a la demandante la excluyeron de una reunión a la que fueron citados varios directivos, le retiraron funciones, le solicitaron proyectar una liquidación con indemnización y otra sin ella, «y los compañeros le infundían tratos despóticos y ofensivos», las situaciones que narran no revelan el trato en que se funda el auto despido alegado, «por cuanto contextualizadas en el espacio-tiempo, se evidencia que se trató de acciones que no tienen el alcance que se les pretende dar».
Para el colegiado, la determinación del Gerente de citar a otros directivos a una reunión en la que no participaría la actora, por sí misma, no conlleva un trato discriminatorio, pues dicha decisión puede obedecer a otros motivos razonables, como lo innecesario de su presencia; situación similar, dijo, ocurre con la orden emitida para que los asuntos jurídicos se trataran con otra persona, en tanto la reducción de labores que ello supondría, no traduce una suspensión total de funciones, ni un cambio de condiciones tal, que pueda considerarse degradación jerárquica, «debiendo atenderse además que la determinación se adoptó en un momento en que la empresa se encontraba adelantando un proceso de restructuración interna (fl. 271)» y una investigación en su contra.
Asentó que el comportamiento despótico y ofensivo que hubiera podido asumir el personal de la empresa, no implica que la propia entidad lo hubiera propiciado y, por ello, se equivoca la demandante al endilgárselo. De la solicitud a la actora de que proyectara la liquidación con y sin indemnización por despido, no coligió nada distinto a la emisión de una orden por el empleador, para obtener un estimado de los costos que eventualmente, representaría dar por terminado el contrato sin justa causa, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enseguida, anotó: Si se realiza un análisis global del conglomerado de las situaciones que plantean los deponentes, las resultas del pleito no serían distintas por cuanto no es posible que en escasos dos o tres días, el panorama laboral hubiese cambiado de tal manera para que produjera en la demandante todo el desmán intimidatorio que pretende hacer ver, circunstancia de la que surge diáfano que no erró el cognoscente cuando concluyó que la trabajadora no logró probar la justeza en que edificó su autodespido.
Es evidente, entonces, que ene punto (sic), las críticas de valoración probatoria que plantea la censura no existen, máxime cuando al fallador de instancia le asiste la facultad de apreciar libremente las probanzas adosadas al plenario para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real (art. 61) y por ello le es dable fundar su decisión en lo que resulte de unas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar la existencia de errores en lo resuelto por falta de valoración probatoria.
Luego de definir sobre el pago de salarios y prestaciones sociales insolutas, apuntó que tras el fracaso de las pretensiones de despido indirecto y reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la condena por perjuicios y sanción moratoria corren la misma suerte. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto absolvió al pago de la indemnización por despido indirecto indexada», para que, en sede de instancia, «se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a la indemnización por despido indirecto, indexada, y a las costas del proceso».
Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, literal b), numeral 2 y 57, numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa del 64 ibídem. Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la razón por la que no se invitó a la demandante a reuniones gerenciales a las que comúnmente asistía, era por que (sic) no se requería su presencia. 2. Dar por demostrado [,] sin estarlo [,] que un proceso de restructuración interna de la empresa fue la razón de la reducción de laborales de la demandante. 3.
Dar por demostrado [,] sin estarlo [,] que la investigación disciplinaria en contra de la demandante fue la causa de la reducción de sus funciones. 4. No dar por acreditado [,] estándolo [,] que los descargos a la demandante tuvieron como base el cumplimiento de órdenes de la gerencia general, en el marco de sus facultades. 5. No dar por demostrado [,] estándolo [,] que no existieron razones objetivas ni razonables para limitar las funciones ni los ámbitos de la representación de la demandante. 6.
No dar por demostrado [,] estándolo [,] que los hechos en los que se basó la justa causa se encuentran acreditados. Como pruebas no apreciadas, menciona el Manual de Procedimiento Disciplinario (fls. 254 a 260) y la comunicación de 3 de septiembre de 2003 (fls. 284 a 288). Como defectuosamente apreciadas, denuncia el acta de descargos (fls. 248 a 253), la comunicación de 25 de agosto de 2003 (fls. 271 y 272) y los testimonios de Ana María Liévano Ardila, Jaime Liévano, Ana Milena Yaruro Rodríguez y Clímaco Reyes Cordero.
Tras aludir a algunas consideraciones del Tribunal y reproducir otras, precisa que este «no podía aventurar hipótesis para auto explicarse en su fallo, adivinando o suponiendo, el porqué no se llamaba a la demandante ulteriormente a reuniones gerenciales», pues no está acreditado que la razón de no invitar a reuniones gerenciales a la Directora Jurídica fuera que no se requería su presencia, como de forma equivocada lo dedujo el sentenciador plural.
Menciona que el Tribunal estimó que la reducción de funciones de quien fungía como Directora Jurídica, obedeció a una restructuración de la compañía y que la demandada estaba siendo investigada disciplinariamente; empero, dijo, a tales inferencias no podía llegarse con apoyo en la comunicación de 25 de agosto de 2003 (fls. 271-271) y el acta de descargos, pues conforme a su tenor literal, el primero corresponde a unas directrices del nuevo Gerente General, dirigidas a los ejecutivos y funcionarios de Avidesa Mac Pollo, en atención a los cambios administrativos en la empresa, en la cual se dieron a conocer decisiones como: i) fortalecer y dinamizar el funcionamiento, operación y gestión de la Dirección y Control, especialmente, de Auditoría, Revisoría Fiscal, Planeación y Comercial, ii) creación de una comisión asesora de Gerencia y, iii) restructuración integral de la empresa, en procura de una estructura dinámica, eficiente y exitosa.
Asegura que en ninguno de sus apartes, el comunicado anunció recortes en las funciones de la Gerencia Jurídica en general, ni de la demandante en particular, por manera que la empresa no podía ordenar que los asuntos jurídicos se trataran con persona distinta a la accionante. Aduce que tampoco era viable justificar el «tratamiento discriminatorio» del cual fue objeto la actora, así estuviera siendo investigada, toda vez que los descargos que se adelantaron el 25 de agosto de 2003 (fls. 248 a 253), desconocieron el procedimiento interno para el efecto, y su objeto devenía del «cumplimiento de decisiones de la Gerencia General (…) tomadas de tiempo atrás».
Subraya que el ad quem omitió considerar el Manual de Procedimiento Disciplinario establecido en la empresa desde el 24 de noviembre de 2000, cuya observancia era obligatoria, en los términos del memorando de 24 de noviembre de 2000. Arguye que tal documento ilustra que el primer paso para la investigación es citar al trabajador por escrito, con indicación de fecha y lugar de los descargos, en función de los hechos materia de citación, exigencias desconocidas en la diligencia de 25 de agosto de 2003.
Advierte que «si fuere admisible omitir el debido proceso», el Tribunal tampoco podía justificar a la demandada en lo que fue materia de descargos, que básicamente se contrajo a la existencia y creación de las empresas Frimac S.A. y Cen SA, pues tal circunstancia, que resultó relevante para la terminación del contrato, no es una falta laboral y menos si el Gerente General de la época, en comunicación de 3 de septiembre de 2003 (fls. 284-288) que transcribe, afirmó que la creación de dichas sociedades había sido su iniciativa.
Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado tan trascendental elemento persuasivo, habría advertido que la creación de las mencionadas sociedades correspondía a decisiones de antaño tomadas por la empresa, a través de su Gerente General, por manera que ningún reproche merecía la conducta de la demandante y, por ello, la existencia del proceso disciplinario, no es razón para justificar la disminución abrupta de sus funciones.
Expresa que, acreditada «la existencia del error trascendente en prueba calificada», se hace necesario el análisis de los testimonios de Ana Liévano Ardila y Jaime Liévano, pues el Tribunal omitió «aspectos claves de su declaración», esto es, que «daban crédito de la existencia de conductas atentatorias de la dignidad del demandante, desplegadas por la empresa» y que «había toda una decisión empresarial de desvincularle, inclusive, llegando al extremo de endilgarle una justa causa inexistente».
Resalta que Ana Lievano atestiguó que «los accionistas Serrano», pretendían desvincularla atribuyéndole una justa causa de despido, en un escenario que dirigiría Luis Omar Galán, «el mismo que dirigió los espurios descargos a la demandante». Transcribe parte de las respuestas de los testigos Ana Milena Yaruro Rodríguez y Clímaco Reyes Cordero, y explica que sus testimonios «son una fuente probatoria de mucho valor para resolver en derecho el litigio», toda vez que expresan de forma inequívoca la existencia de conductas que atentaban contra las condiciones dignas del trabajo de la demandante, acontecidas en la época de la asunción de la nueva Gerencia. A continuación, expone: Por supuesto que las condiciones que narran Reyes y Yaruro si (sí) revelan y ponen de presente la existencia de las conductas que la demandante alegó en su carta de despido justificado y dichas narraciones ubicadas en el contexto espacio tiempo develan que ello ocurrió, precisamente los días anteriores a la decisión de la demandante de terminar su contrato con justa causa.
Asevera que el error del colegiado en la valoración de tales testimonios es protuberante y evidentemente trascendente, pues son prueba irrefutable de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la justa causa alegada por la extrabajadora para terminar el contrato de trabajo. Finalmente, hace algunas precisiones para decidir en instancia, con relación a los términos del contrato, a efectos de la cuantificación de la indemnización por despido.
RÉPLICA Avidesa Mac Pollo S.A., sostiene que la demanda contiene insuperables defectos de técnica, por cuanto la recurrente pretende demostrar errores de hecho con pruebas no calificadas; que aun si tales deficiencias fueran excusadas, tampoco se evidencia esfuerzo por demostrar la acusación, pues se denuncia la vulneración de normas sustanciales que no fueron fundamento de la decisión gravada.
CONSIDERACIONES En esta oportunidad compete a la Sala definir si el Tribunal cometió los desafueros fácticos que le atribuye la cesura, al concluir que la demandante no probó que el rompimiento del vínculo laboral se produjo por el despido indirecto que propició la compañía demandada. Es necesario precisar que, dada la vía de ataque seleccionada, la recurrente no discute la consideración del Tribunal de que los hechos o motivos que originan el «autodespido», deben estar consagrados como justa causa de terminación del contrato, y que la carga de la prueba corresponde al trabajador; tampoco, se advierte reparo en la adecuación legal que, a partir de las circunstancias narradas en la carta de renuncia, hizo el fallador colegiado, al asentar que se enmarcan en el numeral 2 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por entrañar un acto de violencia y maltrato inferido por el empleador contra la trabajadora.
De los testimonios de Ana Milena Yaruro y Clímaco Reyes, el Tribunal destacó que informaron sobre la reunión a la que fueron citados varios directivos, con exclusión de la actora, a quien –según lo indicaron-, le retiraron las funciones, pues se dispuso que los asuntos jurídicos debían tratarse con otra persona, y que los compañeros le infundían tratos despóticos y ofensivos.
A juicio del sentenciador, las acciones descritas no tienen el alcance pretendido. De la no citación de Amparo Yaneth Rua a una reunión a la que sí fueron llamados otros directivos, descartó algún nivel de discriminación, pues la decisión de excluirla de «la lista de invitados, puede obedecer a otros motivos razonables como el hecho de no requerirse su presencia».
Agregó que la reducción de funciones que se puede suponer de la orden de tratar los asuntos jurídicos con una persona distinta a la demandante, « no revela una suspensión total de labores ni un cambio de condiciones tal que pueda considerarse una degradación desde el punto de vista de la jerarquía interna» y, como acotación adicional, señaló: «debiendo atenderse además que la determinación se adoptó en un momento en que la empresa se encontraba adelantando un proceso de reestructuración interna (fl. 271) y una investigación en su contra».
La censura reprocha al ad quem «adivinar o suponer» la razón por la cual no se convocó a la accionante a la reunión, pero olvida que, conforme lo anotó el fallador de alzada, y no lo controvierte el cargo, le correspondía demostrar los hechos alegados en la carta de renuncia, de suerte que si creía que no ser llamada a dicho encuentro implicaba el retiro total de sus funciones, la suspensión de sus facultades y poderes, o la degradación de su posición en la compañía, estaba compelida a acreditar que la temática allí tratada tenía que ver con sus labores o exigía su presencia, pues no es extraño que en la dinámica de una empresa, se programen reuniones para determinadas áreas de trabajo; sin embargo, la recurrente no denuncia medio de convicción alguno, tendiente a documentar lo anterior.
De cara a la conclusión del colegiado, de que la orden consistente en que los asuntos jurídicos se trataran con otra persona no comporta una suspensión total de labores, ni una degradación en la jerarquía, la recurrente guarda silencio; en cambio controvierte las razones adicionales que esgrimió el Tribunal en relación con dicha directriz, que consistieron en que la medida se adoptó en medio de un proceso de restructuración y una investigación en contra de la demandante.
Desde la óptica de la censura, el ad quem no podía «justificar el trato discriminatorio» en la supuesta reestructuración de Avidesa Mac Pollo S.A., pues de la documental de folios 271y 272 no se desprende tal reorganización. Al revisar dicha comunicación, no se colige desatino en la lectura dada por el colegiado pues, por medio de tal misiva, se les informó a los ejecutivos y funcionarios de la empresa, una serie de políticas que adoptaría a partir de la fecha, en aras de mejorar su desarrollo integral y funcionamiento, «apoyando y fortaleciendo los programas que están funcionando correctamente (…), mejorando los que se requieran y creando planes, programas y procesos que se necesiten en cada una de las áreas ( )».
En uno de sus apartados, se habló de: (…) emprender un agresivo proyecto de restructuración integral de la organización, definiendo una estructura orgánica adecuada y determinando los conductos regulares efectivos, mediante organigramas dinámicos y eficientes, buscando crear una estructura dinámica, eficiente y exitosa, que nos permita ubicar a la empresa en los niveles de resultados que se requieren.
Por manera que lo colegido por el Tribunal, de que la orden de tratar asuntos jurídicos con una persona diferente a la demandante, surgió, además, de la coyuntura por la que atravesaba la empresa por la reorganización administrativa que emprendería, no se aleja de la realidad que revela el documento examinado. Reprocha la impugnante, que la supuesta investigación disciplinaria que se le adelantaba, hubiera servido al colegiado para explicar o entender el trato discriminatorio que recibió de su exempleador, y la reducción de sus funciones, toda vez que, para la citación y práctica de los descargos, la organización no se atuvo al Manual de Procedimiento Disciplinario que impone la observancia de unos requisitos mínimos.
Es menester insistir en que el ad quem dedujo que a la actora no se le relevó por completo de sus funciones, ni sufrió degradación desde el punto de vista jerárquico, solo que agregó que debía tenerse en cuenta que se le adelantaba una investigación. Así las cosas, tal diligencia no fue determinante para el Tribunal y, en todo caso, las inconformidades sobre su práctica no fueron mencionadas en la carta de renuncia; en esa medida, si bien el Manual denunciado como no apreciado contiene las directrices que orientan la investigación disciplinaria al trabajador, su estudio no contribuye a derruir la inferencia del ad quem, de que la actora no acreditó los hechos que le endilgó a la empresa en el escrito de terminación del contrato de trabajo.
Para la demandante, «el Tribunal (…) no hubiera podido justificar a la empresa en lo (…) que fue materia de descargos» (fls. 248-253), referidos a la existencia y creación de las empresas Frimac S.A. y Cen S.A, porque ninguna falta laboral sobre ello le hubiera podido imputar, en tanto la iniciativa de creación de las mencionadas sociedades provino del Gerente General de la época, como este lo admitió en el oficio de 3 de septiembre de 2003 (fl. 284-288).
Las explicaciones entregadas por la impugnante, que se observan en el acta de descargos del 25 de agosto de 2003 y las aclaraciones de quien fuera Gerente General de Avidesa Mac Pollo S.A., sobre las decisiones que tomó en su administración y, en particular, la fundación de las empresas Frimac S.A. y Cen S.A., no tienen el peso para desquiciar las conclusiones del Tribunal, pues el estudio que este adelantó, fue en perspectiva de verificar si existió un despido indirecto conforme a los hechos indicados en la carta de renuncia, no de analizar la justeza o no de la eventual causa que hubiera podido invocar la empresa, de haber sido esta quien terminara el contrato.
En esas condiciones, la propuesta de que la Sala se ocupe de los hechos que motivaron los descargos de la trabajadora y verifique si los cuestionamientos que le hizo fueron infundados, se desvía del centro de la controversia. Fuerza mencionar, que no es posible adentrarse en el estudio de los testimonios, pues su revisión solo es viable de hallarse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada, lo cual aquí no ocurrió. Finalmente, la impugnante deja libre de ataque las siguientes conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre el objeto del recurso extraordinario: i) que el comportamiento despótico y ofensivo que hubiese podido asumir el personal de la sociedad demandada con la accionante, «no se refiere que la nueva administración lo hubiese determinado directamente, por lo que mal se haría en endilgárselo» y que, ii) no es posible que en escasos dos o tres días, el panorama laboral de la actora hubiese cambiado de tal manera que produjera en esta «todo el desmán intimidatorio que pretende hacer ver».
Conforme a lo analizado, el ad quem no incurrió en los yerros de hecho que le imputa la censura, por lo que el cargo no prospera. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3’750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2012, en el proceso que instauró AMPARO YANETH RUA CALVO contra AVIDESA MAC POLLO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00