Micelio
SL5236-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 169 de 1986Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Caudón Lateral Sala de Desesegettlin tu 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5236-2021 Radicación n.° 86090 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ACUÑA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Hernando Acuña Carvajal promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara: la «nulidad del traslado» ( ) de régimen pensional realizado en marzo de 1999. En consecuencia, pidió que se declarara que se encuentra SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 86090 válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y se ordenara a Porvenir SA el traslado de todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, perjuicios morales, costas del proceso y lo que resultare probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de enero de 1953; el 1 de septiembre de 1982 se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS; a 1 de abril de 1994 superaba los 40 arios; el 1 de marzo de 1999 se trasladó al sistema de ahorro individual con solidaridad, bajo la expectativa de adquirir una mesada pensional a cualquier edad y en un monto superior a la que reconociere el ISS, entidad que le fue dicho, desaparecería. Agregó que le fue informado que, en el momento que quisiera, podía solicitar la devolución de sus aportes.

Realizó un recuento de los tiempos públicos laborados, y de los ciclos cotizados al ISS hoy Colpensiones con fundamento en la historia laboral expedida el 28 de enero de 2014, y a Porvenir SA. Aseguró que no le fue suministrada la información documentada sobre el monto del capital que tendría que reunir en su cuenta de ahorro individual para poder acceder a una pensión por vejez, ni la forma en que sería financiada.

Expresó que tampoco le fueron explicadas las ventajas y desventajas que implicaba tal movimiento, como la pérdida del beneficio transicional, el derecho al retracto, y la distribución de los recursos. SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 86090 Indicó que el 10 de abril de 2014, tras obtener la proyección del valor de la mesada, solicitó ante Porvenir SA la anulación del acto de afiliación, que le fue negada; el 19 de agosto de 2015 la pidió a Colpensiones, sin obtener éxito (E° 66 (sic)-75 cdno. de instancias).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso (f.° 92-104 y 172-174, cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del acto, su afiliación y posterior traslado al régimen de ahorro individual, la edad a 1 de abril de 1994, los tiempos reportados en la historia laboral, el trámite administrativo y su resultado.

Sobre los demás, dijo no constarles. En su defensa, señaló que al no tener 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994, no era posible para Acuña Carvajal retornar al régimen de prima media; anotó que no se configuraba vicio en el consentimiento por error, pues no tenía la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia del acto. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la innominada o genérica.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó la solicitud de simulación pensional elevada por el demandante y su respuesta, y la petición de nulidad. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86090 En su defensa, aseguró que el acto de traslado obedeció a la decisión libre, expresa y voluntaria del accionante, de suerte que no es posible declarar su ineficacia. Destacó que ha permanecido en el régimen al que actualmente pertenece, sin ejercer su derecho al traslado de régimen de manera oportuna.

Agregó que con la suscripción del formulario de vinculación, Acuña Carvajal manifestó haber tomado una decisión informada y sin presiones, aunado a que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Propuso las excepciones de prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y, la innominada o genérica (f.° 116-138 cdno. de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de agosto de 2018 (CD a f.° 200, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por Hernando Acuña Carvajal a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, trasladar a Colpensiones el valor de los dineros depositados en su cuenta individual, junto con rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, y SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86090 a Colpensiones a recibir los mismos, procediendo a actualizar su historia laboral.

Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir frente a daños morales. Cuarto: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Condenar en costas a Porvenir SA únicamente. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de 6 SMMLV al momento del pago.

Sexto: Envíese en consulta, en caso de no ser apelada la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 23 de octubre de 2018, (CD a f.° 228, cdno. de instancias), en el que revocó el del a quo y absolvió a las demandadas.

Sin costas. Señaló que se ocuparía de estudiar ((la procedencia o no de la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el aquí demandante». Precisó que en el presente asunto se encontraba acreditado que el actor: i) nació el día 1 de enero de 1953; ii) estuvo afiliado a Cajanal desde el 16 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre de 1982, período dentro del cual reportó 269.57 semanas; iii) entre el 1 de febrero de 1986 y el 31 de enero de 1999, estuvo vinculado al Instituto de Seguros SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86090 Sociales entidad con la que cotizó 446.42 semanas y; el 15 de enero de 1999 se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir SA.

Aclaró que tomó en cuenta la historia laboral allegada por Colpensiones, «por tener certeza que fue la convocada juicio la entidad que la que la expidió y contener una fecha de elaboración más reciente que aquella que presentó el actor». Luego de referir lo expuesto por esta Corporación en las decisiones que identificó con «radicaciones 33083, 31989 y 31314», consideró que no bastaba con evidenciar que las Administradoras de Fondos de Pensiones no suministraron la información correcta, sino que además era necesario demostrar que el afiliado se encontraba en una situación en la que claramente el traslado modificaba su expectativa legítima de pensionarse con el régimen administrado por Colpensiones.

Encontró demostrado que a 1 de abril de 1994, el demandante tenía 41 arios, dada su fecha de nacimiento - 1 de enero de 1953-, y para el momento del traslado reunía 446.42 semanas cotizadas, de suerte que no contaba con una expectativa legítima para adquirir el derecho pensional, que abriera paso a afirmar que el cambio de sistema le cercenó tal derecho.

Expuso que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el asegurado reunía 639.32 semanas, de modo que aunque hubiere permanecido en Colpensiones, el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86090 régimen de transición pensional, para su caso, perdió vigencia en julio del ario 2010, al no contar con 750 semanas y cumplir con la edad de 60 arios con posterioridad a dicha fecha.

Anotó que: [ ] la norma aplicable al actor es la Ley 797 del ario 2003, que en la actualidad exige 62 arios de edad, los cuales cumplió hasta el 1 de enero del ario 2015, es decir, que para la fecha del traslado, esto es, el 15 de enero de 1999 faltaban aproximadamente 15 arios para cumplir la edad de 62 arios, y respecto de la semanas cotizadas contabilizaba un total de 446.42 semanas, requiriéndose en la actualidad 1,300 semanas, lo cual se traduce y se confirma una vez más, en que el actor no contaba con esa expectativa legitima para adquirir el derecho pensional.

Dijo que si bien la administradora de fondos de pensiones llamada ajuicio, no logró demostrar que le brindó al demandante la información clara, pertinente y precisa sobre el traslado que estaba tramitando, tal situación no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues »ciertamente la protección que se ha brindado mediante las sentencias en que se declara la invalidez del traslado, se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea fluctuado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida», situación en la que no se hallaba inmerso el actor al momento de migrar.

Para finalizar, agregó: De manera que, además de resultar probado que el fondo de pensiones (sic) demandado no suministró la información en la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86090 forma ya referida, también era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, situación esta última que no ocurrió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal objetivo, propone un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Porvenir SA, y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de 1986, 1, 3, 11, 64, 90 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 11, 64, 90 y 288 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 1161 de 1994, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994, 1502 y 1511 CC, 145 CPTSS, 177 CPC en concordancia con los artículos 48 y 54 CP Señala como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86090 ACUNA CARVAJAL, acreditaba más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y que por lo tanto si tenía la expectativa legítima de acceder al régimen de transición y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR, engañaron y asaltaron en su buena fe al señor HERNANDO ACUNA CARVAJAL para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el SEGURO SOCIAL, al Régimen de Ahorro Individual. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR, le mintieron al señor HERNANDO ACUNA CARVAJAL, al decirle que se podría pensionar a cualquier edad, sin explicar cómo. 4- No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR, le mintieron al señor HERNANDO ACUÑA CARVAJAL al decirle que se podría pensionar con una cuantía de pensión superior a la del ISS, sin explicarle cómo. 5- No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR, le mintieron al señor HERNANDO ACUNA CARVAJAL al decirle que podía solicitar la devolución de sus aportes cuando quisiera, sin explicarle cómo. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR, le informaron al señor HERNANDO ACUNA CARVAJAL, solo las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, pero nada le indicaron acerca de sus desventajas y consecuencias negativas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR omitieron informarle al demandante, de manera correcta, completa, clara, cierta, precisa y por escrito, acerca del derecho a la retractación de su afiliación. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP PORVENIR no le entregaron al señor HERNANDO ACUNA CARVAJAL, el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de la AFP PORVENIR, al momento de su vinculación al RAIS. 9. No dar por demostrado, estándolo que en el presente caso existe doctrina probable por parte de la Corte Suprema de Justicia, puesto que existen más de cinco decisiones uniformes SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86090 sobre la nulidad y la ineficacia de la afiliación y el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuando se omite por parte de las AFP dar la información oportuna, veraz, clara, precisa y concisa al afiliado acerca de las consecuencias tanto positivas como negativas, del traslado de régimen pensional, como sucedió en el presente caso. 10.

Dar por demostrado que el señor HERNANDO ACUÑA CARVAJAL, no se encontraba en una situación adversa a sus intereses pensionales, al afirmar que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual no modificó su expectativa legítima de pensionarse con EL SEGURO SOCIAL hoy en día COLPENSIONES. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errada apreciación de: a) Historia Laboral del señor HERNANDO ACUÑA CARVAJAL, cotizada al SEGURO SOCIAL. b) Historia Laboral del señor HERNANDO ACUÑA CARVAJAL, cotizada con la AFP PORVENIR. c) Certificación laboral de tiempos públicos del señor HERNANDO ACUÑA CARVAJAL, con el IGAC. d) Fotocopia simple del formulario de afiliación con AFP PORVENIR. e) Original de simulación de la pensión de fecha 19-02-2014 expedida por la AFP PORVENIR. 1) Testimonio del señor EDUARD ARIEL ACUÑA CARVAJAL. g) Testimonio del señor ALEJANDO PALACIOS FERNANDEZ.

Expresa que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 sí contaba con 750 semanas cotizadas, pues a dicha fecha reunió 6.880 días equivalentes a 982 semanas válidamente cotizadas. Aduce que en el formulario de vinculación no consta una leyenda en letra grande y legible, sobre la posibilidad de retractarse de la afiliación; tal documento, aduce, solo tiene datos básicos, sin incluir las condiciones excepcionales, y especiales de la afiliación a que deben SCLAJPT-10 V.00 I O Radicación n.° 86090 someterse quienes contaban con una expectativa legítima de pensionarse en forma distinta a la ofrecida en el régimen de prima media.

Sostiene que en las declaraciones de los testigos, que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador colegiado, se indica de manera clara, precisa y contundente que el afiliado fue objeto de engaño, pues migró de régimen bajo la falsa y errada promesa de obtener una mesada pensional en condiciones mejores a las ofrecidas por el régimen de prima media, dada la información errónea presentada por los asesores de Porvenir.

WI. RÉPLICA Porvenir SA manifiesta que el ataque no se ocupa, como debería ser, de discutir la conclusión del Tribunal según la cual que no existieron vicios del consentimiento que hubieran podido afectar la forma libre y voluntaria con la que el recurrente decidió trasladarse de régimen pensional. Destaca que resulta evidente que el objetivo real del juicio es el querer obtener un mayor beneficio económico, pues el afiliado se mantuvo en el régimen de ahorro individual.

VIII. CONSIDERACIONES Son relevantes y se encuentran por fuera de controversia los siguientes soportes lácticos del fallo: i) el señor Hernando Acuña Carvajal a 1 de abril de 1994 tenía 41 años, dada su fecha de nacimiento — 1 de enero de 1953- y; SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86090 ii) Porvenir SA no suministró la información clara, pertinente y precisa sobre el traslado de régimen pensional, al momento en que se estaba tramitando, enero de 1999, de suerte que no cumplió con su deber legal.

Conviene recordar que, el ad quern sostuvo que no era aplicable al caso el precedente jurisprudencial de esta Corte, por cuanto en aquel, para el momento del traslado, los afiliados tenían clarísimas consecuencias negativas derivadas de esa decisión, las que no existían en el sub lite, dado que el actor para el momento del cambio de sistema pensional reunía 446.42 semanas cotizadas.

Además, expuso que el asegurado a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no contaba con 750 semanas pagadas, que permitieran extender el régimen pensional hasta julio del 2010, aunado a que cumplió 60 arios con posterioridad a tal fecha. Para la censura, el Tribunal se equivocó en tal conclusión, pues sí cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas para tal efecto, en la medida que para el 25 de julio de 2005 acreditó 6.880 días, equivalentes a 982 semanas válidamente cotizadas.

También, arguye que el formulario de afiliación no contiene las condiciones de vinculación, de suerte que no es prueba fidedigna de una voluntad libre, si no va acompañado de la suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Examinado el certificado de información laboral por períodos públicos, la Sala observa que Acuña Carvajal laboró SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86090 para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 16 de junio de 1977 y el 12 de septiembre de 1982, período para el cual realizó el pago de los aportes pensionales a Cajanal, que equivalen a 1887 días, cantidad que asciende a 269,57 semanas, como lo tuvo por demostrado el Tribunal.

No ocurre lo mismo al examinar, en su conjunto, las historias laborales obrantes en el expediente (f.' 12-14 y 109- 110), que evidencian información completamente diferente. La aportada por el demandante, de folios 12 a 14, da cuenta de 346,42 semanas cotizadas, incluyendo unos períodos que registran mora del empleador A Y C ACUNA Y CAMARGO LTDA., mientras que la allegada por Colpensiones, de folios 109 a 110, evidencia un total de 176,85 semanas cotizadas a tal entidad.

Si bien tales documentales no están suscritas por un funcionario de la entidad accionada, contienen datos como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos distintivos que dan plena certeza de que las elaboró y aprobó Colpensiones; además, esta entidad admitió la información vertida en ellos al contestar la demanda inicial, de modo que aceptó implícitamente su autoría (CSJ SL4167-2021, CSJ SL14236-2015 y CSJ SL5170-2019).

Y es que, si bien el Tribunal fundó su decisión en la historia laboral allegada por Colpensiones, «por tener certeza que fue la convocada juicio la entidad que la que la expidió y contener una fecha de elaboración más reciente que aquella que presentó el actor», no advirtió las inconsistencias en los reportes de semanas de cotización que la demandada SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86090 expidió, las cuales debían verificarse pues ello incidía en sus conclusiones.

En el anterior contexto, es ostensible que el Tribunal incurrió en el error de apreciación que le endilga la censura, pues no advirtió que en la historia laboral de 2016 (f.° 109) Colpensiones, sin ofrecer una justificación válida y razonable, redujo el monto de semanas que certificó en el reporte de 2014 y que esto eventual o hipotéticamente podía incidir en su decisión. Ahora, la Sala no desconoce que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal tiene autonomía para otorgarle un mayor o menor grado de credibilidad a los elementos de convicción del proceso, especialmente cuando estos consignan conclusiones disímiles y ello no constituye, por sí mismo, un error de hecho.

Sin embargo, no puede olvidarse que en esos eventos la transgresión legal se descarta siempre que el análisis del ad quem no lo conduzca a decidir contra la evidencia de los hechos probados (CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017), pero en este caso, se reitera, el yerro del ad quern fue no advertir la referida inconsistencia y por ende no esclarecer dicha situación, dada la trascendencia que tenía para decidir sobre el derecho sustancial reclamado.

Tal inconsistencia en las historias laborales es relevante, pues la Corte ha precisado que las entidades SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86090 administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -articulo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección que ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (csJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables profiera una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL 5170-2019).

Precisamente, en esta decisión la Corporación indicó: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que SCLAPT-10 V.00 I5 Radicación n.° 86090 su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma ( ). ( ) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos ( ).

Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. En el presente caso, el Tribunal no advirtió que Colpensiones hizo una reducción de las cotizaciones en todos los períodos que había reportado, sin ofrecer una justificación razonada y objetiva.

Tal desatención es sumamente trascendente y, como se explicó, podría eventualmente generar serias consecuencias en la expectativa pensional del demandante. Por tanto, dicho juez incurrió en el yerro fáctico que la actora le endilga. Ahora bien, no obstante lo hasta aquí SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86090 expuesto y el sendero de ataque elegido, la Sala no puede pasar por alto que el fallador colegiado también desatinó al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado, era necesario que, al momento del cambio de régimen, el accionante estuviera próximo a pensionarse, tuviera alguna expectativa legítima de acceder a ese derecho prestacional, o hubiere cumplido uno de los requisitos para ello.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual. Sobre este punto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611- 2020, señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venia afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engallo, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Por las razones expuestas en precedencia, se casarã la decisión objeto de ataque. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86090 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dada la conformidad de las partes con la decisión proferida por la juez de primera instancia, importa memorar que el a quo declaró la nulidad del traslado, lo que lleva a precisar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

En ese sentido, se modificará el numeral primero de la • sentencia de primer grado. Esto dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

A la luz de la jurisprudencia citada, se modificará el numeral segundo del fallo del a quo en el sentido de indicar SCLAVT-10 V.00 18 Radicación n.° 86090 que la obligación de devolución que se impone a Porvenir SA, no solo se limita a los aportes recibidos y rendimientos frutos, intereses y gastos de administración, sino también, el bono pensionad o los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos de aportación previa al ISS- Colpensiones entre el 1 de septiembre de 1982 y el 31 de enero de 1999, así como los pagados a Cajanal durante el tiempo servido al sector público entre el 16 de junio de 1977 y el 12 de septiembre de 1982, la indexación de los gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, que deberán trasladarse sin descontar valor alguno por concepto de comisiones, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Costas en primera instancia a cargo de Porvenir SA. Sin costas en la segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO ACUÑA CARVAJAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86090 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente a las demandadas.

En sede de instancia, modifica los numerales primero y segundo del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 23 de agosto de 2018, que quedarán así: Primero: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por Hernando Acuna Carvajal a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor y sus rendimientos, el bono pensional o los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos de aportación previa al ISS- Colpensiones entre el 1 de septiembre de 1982 y el 31 de enero de 1999, así como los pagados a Cajanal durante el tiempo servido al sector público entre el 16 de junio de 1977 y el 12 de septiembre de 1982 gastos de administración, debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos, y a Colpensiones a recibir los mismos, procediendo a actualizar su historia laboral.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86090 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to GE PRAD SÁNCHEZ Y 21