Radicación n.°60731 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5236-2019 Radicación n.°60731 Acta 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ ORJUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL2637-2019, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto dicha colegiatura, pese a que constató que el actor era beneficiario del régimen de transición, se abstuvo de reliquidar la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, en tanto sostuvo «que únicamente permite acumular tiempos efectivamente aportados ya sea a una caja de previsión social o al ISS», sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo en el que se presta servicio militar.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que certificara las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha pagado al actor de conformidad a lo dispuesto en la Resolución n.° 004663 de 2008; requerimiento que fue contestado tal y como consta a folios 54 a 58 del cuaderno de la Corte; de este modo, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. 1.
CONSIDERACIONES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de septiembre de 2012 (f.° 157 cd), corregida el 28 del mismo mes y año, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ (…) la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del 2007 en cuantía de $1.572.703,92.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS a pagar al demandante como retroactivo de las diferencias pensionales la suma de $306.026,03 correspondientes a las diferencias causadas desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( )
QUINTO: Declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEXTO: Se ordena remitir en grado jurisdiccional de consulta, al haber sido desfavorable esta decisión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…). La inconformidad del demandante como único apelante, se basó en la sumatoria de tiempos de servicios públicos y privados, para efectos de aumentar la tasa de reemplazo del 72% al 78%, con Acuerdo 049 de 1990.
Respecto a este tema son suficientes los argumentos expuestos en sede del recurso extraordinario, que se acompasa con la postura mayoritaria de esta Corporación, que tiene adoctrinado que no es posible su acumulación o sumatoria para los fines de la prestación prevista en el mencionado Acuerdo, en tanto esta reglamentación no contempla una disposición que así lo permita (CSJ SL12701-2016).
Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de resolver la alzada propuesta por Darío Alberto González Orjuela contra lo resuelto por el juez de primer grado, debe decirse que no es objeto de discusión: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición ii) que prestó servicio militar desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el 24 del mismo mes de 1966 (102 semanas), iii) que cotizó al ISS 982 semanas, iv) que cuenta con un total 1084 de semanas aportadas, v) que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 004663 de 2008, con una tasa de reemplazo del 72% de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, para lo cual tomó las 982 semanas cotizadas al ISS, vi) que el IBL corresponde a $2.184.310 y vii) que se encuentran prescritas las mesadas de diciembre de 2007 y enero de 2008.
Al revisar la historia laboral se desprende que el actor cuenta con 102 semanas servidas al Ministerio de Defensa Nacional (sector público) y al sector privado 982 semanas, de lo cual se puede colegir que el precepto bajo el cual construyó su expectativa pensional, es el previsto en la Ley 71 de 1988. La mencionada preceptiva legal dispone en su art. 7 que se causará el derecho pensional de vejez para los hombres que cuenten con 60 años o más, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, requisitos que cumple con suficiencia el demandante.
Se observa que el accionante cumplió 60 años el 18 de junio de 2006 y reunió 1084 semanas, esto es, más de 20 años de servicios; y según la historia laboral aportada se acredita como calenda de la última cotización 30 noviembre de 2007; por tanto, se tomará como fecha de exigibilidad de la prestación económica, el 1 de diciembre de la misma anualidad.
A fin de determinar el valor de la prestación, se aplica una tasa de reemplazo del 75%, al ingreso base de liquidación (IBL), que equivale a $2.184.310, lo que arroja como primera mesada $1.638.233, a partir del 1 de diciembre de 2007 y no $1.572.703,92 como lo determinó el a quo. Ahora bien, al haberse declarado prescritas las mesadas anteriores al 23 de enero de 2008, esto es las de diciembre de 2007 y enero de 2008, tal como lo dispuso el a quo y no fue materia de apelación, las diferencias entre lo reconocido por el ISS mediante Resolución n.° 004663 de 2008, resultan como aparecen en el siguiente cuadro: Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2012 (f.° 157 CD) corregida el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de condenar a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, en cuantía inicial de $1.638.238 que a 1 de febrero de 2008 arroja la suma de $1.731.448.
Igualmente, con base en este valor, reajustado anualmente, la entidad reconocerá el retroactivo pensional por las diferencias desde esa fecha, hasta el 30 de octubre de 2019 por valor de $13.957.882 sin perjuicio de las que se llegaren a causar hasta la fecha de pago, debidamente indexadas acorde a la fórmula acogida, y memorada por la Sala en proveído CSJ SL1001-2018, que estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Cada una de las diferencias de mesadas pensionales debidas.
“IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. “IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación” Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 (f.° 157 CD) corregida el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ (…) la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del 2007 en cuantía de $1.638.238, la cual a 1 de febrero de 2008 asciende a la suma de $1.731.448.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS a pagar al demandante como retroactivo de las diferencias pensionales la suma de $13.957.882 correspondientes a las diferencias causadas desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de pago.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 8 IBL $ 2.184.310 Porcentaje 75% Valor primera mesada $ 1.638.233 Año Pensión reajustada (75%) Pensión reconocida por el ISS Increment o IPC Diferencia pensional Número de Mesadas Total DIC/2007 $ 1.638.233 $ 0 - $ 1.638.233 1 PRESCRITA EN/2008 $ 1.638.233 $ 0- $ 1.638.233 1 PRESCRITA 2008 $ 1.731.448 $ 1.657.842 5,69% $ 73.606 12 $ 883.271 2009 $ 1.864.250 $ 1.784.998 7,67% $ 79.252 13 $ 1.030.270 2010 $ 1.901.535 $ 1.820.698 2,00% $ 80.837 13 $ 1.050.875 2011 $ 1.961.814 $ 1.878.415 3,17% $ 83.399 13 $ 1.084.188 2012 $ 2.034.989 $ 1.948.479 3,73% $ 86.510 13 $ 1.124.628 2013 $ 2.084.643 $ 1.996.022 2,44% $ 88.621 13 $ 1.152.069 2014 $ 2.125.085 $ 2.034.745 1,94% $ 90.340 13 $ 1.174.419 2015 $ 2.202.863 $ 2.109.217 3,66% $ 93.646 13 $ 1.217.403 2016 $ 2.351.997 $ 2.252.011 6,77% $ 99.986 13 $ 1.299.821 2017 $ 2.487.237 $ 2.381.501 5,75% $ 105.735 13 $ 1.374.561 2018 $ 2.588.965 $ 2.478.905 4,09% $ 110.060 13 $ 1.430.780 2019 $ 2.671.294 $ 2.557.734 3,18% $ 113.560 10 $ 1.135.599 $ 13.957.882 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES