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SL5235-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Code Corma de Justicia Ssis Is Casada. Laboral Sala is Ossamsedito N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5235-2021 Radicación n.° 85094 Acta 44 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL MARÍA CÁRDENAS RIVERA contra la sentencia proferida• por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Miguel María Cárdenas Rivera llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la «mesada pensional debidamente indexada» de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde el 24 de noviembre de 1986; al pago del 4( verdadero valor de la mesada pensional $3.205.3800; a su incremento en los términos de la Ley 4 de 1976, en porcentaje correspondiente SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85094 al (412,00% + $1626,29 decretado de oficio en 10 Enero de 1987»; al pago del retroactivo por valor de $15.969.654; los intereses (ilegales y moratorios» y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: se pensionó el 24 de noviembre de 1986 conforme al Acuerdo n.° 01 de 1977, con una mesada pensional a diciembre de 1986 de $104.360,33 mensuales, que no fue incrementada o aumentada de oficio en el ario inmediatamente siguiente al de su reconocimiento, así como tampoco se indexó ((la mesada pensional» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

El 18 de enero de 2015 solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la prestación pensional, que le fue negada en comunicación de 9 de marzo del mismo ario. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, el valor de la primera mesada pensional, la petición elevada por el accionante y, su respuesta negativa.

En su defensa indicó que el demandante obtuvo su derecho pensional en el ario 1986, por lo que solo hasta el ario 1988 se aumentó su mesada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, parágrafo 2, que establece que para tales efectos debía transcurrir un ario entre cada reajuste, por lo que no había lugar a aplicarlo para enero del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85094 ario 1987, pues solo habían transcurrido poco más de 6 meses.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción, y, las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 88-98 y, 110-114 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de junio de 2018 (CD a f.° 126 cuaderno de instancias), en el cual absolvió íntegramente y, condenó en costas al actor.

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 14 de noviembre de 2018 (CD a E° 133 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar el del a quo y, gravó con costas al impugnante. El Tribunal centró el problema jurídico a, determinar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en favor del actor y el reajuste establecido en la Ley 4 del 76, para lo cual tuvo como hecho indiscutido que a Miguel María Cárdenas Rivera le fue reconocida pensión de jubilación por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85094 parte de la entidad accionada, a partir del 24 de noviembre de 1986, en la suma de $104.360,33.

En cuanto a la indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), definió que no resultaba procedente teniendo en cuenta que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho pensional 4( no transcurrió término alguno respecto del cual pudiera predicarse pérdida del poder adquisitivo de la moneda del promedio salarial tomado como base para su liquidación».

Precisó que la fecha que debe ser tenida en cuenta para establecer si hubo devaluación «es aquella en que el trabajador devengó el último salario promedio, más no en la que se adquirió el estatus pensional», lo que respaldó en las sentencias de esta Corte con «radicados 29470 y 31222». En relación con el reajuste de la pensión de jubilación, recordó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 articulo 1 parágrafo 2, [ ] solo procede para quienes al 1 de enero tuvieren un ario de pensionados y en el presente asunto, para el 1 de enero del 87, cuando se dio por el Gobierno Nacional el mencionado reajuste, el actor tan solo contaba con un poco más de 6 meses de haber adquirido el estatus pensional, que lo fue el 3 de junio del 86, conforme la comunicación de folio 13 y en esa medida no podía la pasiva para el ario 1987 proceder a reajustar la mesada pensional pues la norma es clara en señalar que ello resultaba viable únicamente a las personas pensionadas con un ario de anticipación a la fecha en que se efectuara cada reajuste, encontrando, por ende, acertada la actuación de Ecopetrol, pues según se evidencia de la certificación de folio 16, desde el ario 1989 la mesada pensional del actor se ha venido reajustando conforme le corresponde por ley.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85094 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, que recibió réplica y, enseguida se estudia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se reconozcan todas las pretensiones de la demanda, gy revoque también la del Juzgado Octavo Laboral».

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, [ ] por la Vía directa, al confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, omitiendo la norma con que se contaba para obtener el incremento rogado, y la aplicación del artículo 1° de la ley 4a de 1976, parágrafo 2°, Diario Oficial No. 34.483 del 05 de Febrero de 1976, y vigente para el 10 Enero de 1976 (Artículo 12 de la misma Ley), que ordenaba de oficio todos los primeros de Enero de cada anualidad a quienes ostentaran el Status de Pensionado que se lograba al reunir los dos (2) requisitos esenciales para ello, tiempos de servicios y edad con un ario de anticipación al incremento o reajuste, norma que mantuvo vigente hasta el ario de 1988, y terminó con la expedición de la Ley 71 de 1988, y luego con la Ley 100 de 1993.

El Honorable Tribunal, y el Juzgado Octavo laboral de Bogotá, negaron la pretensión aduciendo que Status de Pensionado era cuando la persona salía a disfrutar de la jubilación y que debía transcurrir un ario SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85094 calendario para tener derecho al incremento, cometiendo una violación directa de la Ley 4' de 1976 y su parágrafo Segundo (2°).

Para demostrar su cuestionamiento, reprodujo un extracto de la decisión de nulidad del artículo 2 del Decreto Reglamentario n.° 732 de 22 de abril de 196, proferida por el Consejo de Estado, del Concepto 2361 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación y, de la sentencia CSJ SL13877-2016, para concluir que «no le asiste fundamento fáctico ni jurídico a la decisión tomada por el Tribunal Superior para aplicar la ley en mención, donde claramente se empobreció el monto pensional en forma ilegal».

VII. RÉPLICA Señala la entidad opositora que el cargo está mal formulado en tanto si bien, se encausó por la vía directa, no alude a la modalidad de violación de la ley. Sostiene que el status de pensionado no se puede confundir con el derecho adquirido a la pensión que se alcanza cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio y, que en el sector público no se puede ser trabajador y ganar salario y, al mismo tiempo, pensionado, Res lo uno o lo otro, las dos erogaciones del erario público no se pueden recibir al mismo tiempo, por ello, es que la calificación de pensionado se obtiene con el reconocimiento del derecho pensional» Así, considera ajustada a derecho la decisión del SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 85094 Tribunal en tanto el demandante alcanzó la condición de pensionado el 24 de noviembre de 1986, por lo que no podía recibir el mencionado incremento sino a partir del 1 de enero de 1988.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indica Ecopetrol SA, que en el escrito con el que se sustenta el recurso se incurre en desatinos de técnica; no obstante, no resultan de tal envergadura que impidan el estudio de lo allí pretendido. Aunque el cargo se orienta por la vía directa, no se indica la modalidad de infracción a la que se acude, sin embargo, de la lectura integral del mismo, se observa que alude a la infracción directa de los preceptos normativos invocados, en tanto habla de omisión en la aplicación de las normas acusadas.

Ahora bien, el asunto que somete la censura al escrutinio de la Sala se contrae, principalmente, al no reconocimiento por parte del juzgador de segundo grado de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 para el mes de enero del ario inmediatamente siguiente a aquel en que se reconoció la prestación pensional, esto fue, en el ario 1986.

Precisado lo anterior, no es objeto de controversia que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. • reconoció a Miguel María Cárdenas Rivera la pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1986, en cuantía SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85094 inicial de $104.360,33, por haber laborado a su servicio por espacio de 25 afros.

En lo que hace al reparo objeto de estudio, el Tribunal sostuvo que, si bien, la Ley 4 de 1976 se encontraba vigente en la calenda en la cual se efectuó el reconocimiento de la prestación a Cárdenas Rivera, el reajuste allí contemplado «solo procede para quienes al 1 de enero tuvieren un año de pensionados», lo que no ocurrió en el sub lite, en tanto para el 1 de enero de 1987, «el actor tan solo contaba con un poco más de 6 meses de haber adquirido el estatus pensional, que lo fue el 3 de junio de 1986, conforme la comunicación del folio 13».

No incurrió el Tribunal en el error que se le endilga pues, ante la premisa indiscutida que Miguel María Cárdenas Rivera adquirió el estatus de pensionado el 24 de noviembre de 1986, para enero de 1987 apenas contaba menos de un mes en esa condición, por manera que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Es que, en sana lógica, el reclamo de la censura en SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85094 cuanto a la consolidación del estatus de pensionado no halla de donde aferrarse.

Si bien, el estado de pensionado se adquiere desde el momento en que el trabajador cumple las exigencias previstas en la fuente generadora del derecho, no puede perderse de vista, que cualquiera sea su origen, el reajuste solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. No es de recibo, como lo pretende la censura, que desde antes que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85094 MARÍA CÁRDENAS RIVERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. p DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1M JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAMT-10 V.00 10