Radicación n.°58443 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5235-2019 Radicación n.°58443 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MORENO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. Se reconoce a la doctora Graciela Estefenn Quintero como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en los términos y para los fines del memorial que se encuentra en el folio 28 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Moreno Vásquez llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., para que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, suscrita entre Sintraemsdes - Subdirectiva Bogotá y su empleadora; en consecuencia, pretendió que se condenara al pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 76 de dicho texto extralegal, en un monto equivalente al 85% del salario promedio, a partir del momento en que cumplió la « totalidad » de los requisitos requeridos, y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, señaló que nació el 2 de marzo de 1963; que ingresó a laborar para la accionada el 19 de diciembre de 1989, en virtud de un contrato a término indefinido en el cargo de auxiliar administrativo con un salario de $2.490.000; destacó que Sintraemsdes -Subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., suscribieron una convención colectiva de trabajo para el período 2008-2011, que le resulta aplicable y consagra en el art. 76, la pensión de jubilación a la que tiene derecho, por satisfacer las exigencias extralegales.
Resaltó que de acuerdo con la norma convencional «por cada cuatro (4) meses de servicio adicionales al vigésimo de trabajo, se habilitará un (1) año para la edad», lo que en su caso inició el 19 de diciembre de 2009, y se cumplió el 8 de octubre de 2010. Adujo que pese a que satisfizo los requisitos convencionales, la accionada negó la prestación con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, con lo cual desconoció que se trata de un derecho adquirido (fs.°90 a 116 y 123 a 149).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, sus extremos temporales, el cargo ocupado por la demandante y la reclamación elevada; indicó que el art. 76 convencional no resultaba aplicable, pues la fuente invocada expiró a partir del 31 de julio de 2010; que el mismo parágrafo 2 del acto reformatorio en mención, dispuso que desde su vigencia no podría establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Señaló que dados los aspectos fácticos, a la actora no le asistía el derecho pretendido, y por tanto, su expectativa estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (fs.°153 a 158).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la accionante (fs.°cd ubicado entre los folios 202 y 203). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, en sentencia de 22 de junio de 2012 (f.°cd 298), confirmó la de primera instancia; se abstuvo de imponer costas.
Delimitó el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión convencional reclamada, a pesar de haber cumplido los requisitos en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005 y con posterioridad al 31 de diciembre de 2010. Consideró que la modificación constitucional dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; de igual modo, que los que se suscribieran «entre la vigencia de ese acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Por lo anterior, razonó que a partir de esta fecha, perdieron vigor todas las normas convencionales, laudos arbitrales o acuerdos que contienen condiciones pensionales diferentes a las consagradas en la ley; que la clara y reiterada mención a lo largo del acto legislativo de la expresión «como único límite», no daba lugar a interpretar que las expectativas pensionales provenientes de un instrumento extralegal pudieran superar esa fecha, «pues (…) fue voluntad del constituyente que pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, se fundamenten exclusivamente en el régimen general definido en la ley»; citó la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000.
En ese orden, apoyó lo resuelto por el a quo, como quiera que, según la demanda inicial, la parte actora cumplió «los requisitos para la pensión convencional en febrero de 2011, cuando ya la convención había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto en cuanto a materia pensional se refiere, por expresa disposición constitucional». Sobre el principio de favorabilidad invocado, estimó que su aplicación presupone la coexistencia de normas laborales reguladoras, «todas de la misma materia», y que entren en conflicto, o «insten» al juzgador a escoger el precepto que resulte más favorable al trabajador; de esta manera, consideró que en el asunto analizado, para el día en que la demandante alegó haber adquirido el derecho, no existían dos o más normas vigentes que gobernaran el supuesto fáctico, en tanto la disposición extralegal ante lo ordenado por la reforma constitucional de 2005, había quedado sin efecto en lo que se refiere a las pensiones de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda las súplicas de la demanda. Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que serán resueltos en forma conjunta, pese a que se orientan por diferente vía, en la medida que persiguen idéntico propósito y se apoyan en argumentos similares o complementarios.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», los arts. 177, 187, 194, 248 a 254 y 258 del CPC, en concordancia con los arts. 461, 467, 468 a 470, 476 y 477 del CST. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. consagró en su artículo 76 la pensión de jubilación convencional. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante señora OLGA LUCÍA MORENO VÁSQUEZ cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad; durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.
A título de pruebas no apreciadas, relaciona la convención colectiva de trabajo 2008-2011, la partida de bautismo y la certificación expedida por Sintraemsdes, Subdirectiva Bogotá. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta, que pese a la modificación del Acto Legislativo n.°01 de 2005, es claro que las convenciones colectivas de trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2011, data para la cual Moreno Vásquez había cumplido los requisitos convencionales «para optar por su derecho pensional»; que el sentenciador de segunda instancia, consideró erradamente que la reforma constitucional mencionada, «remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».
CARGO SEGUNDO Por la senda directa, por infracción directa, ataca la sentencia de trasgredir los arts. 461, 467, 468, 469, 476 y 477 del CST. Controvierte los criterios jurídicos adoptados por el ad quem, por haber pasado por alto que la Constitución Política fijó los parámetros para la incorporación de las normas internacionales en el orden interno, que no son otros que los contenidos en sus arts. 9, 93, 94, 214 numerales 2, 53 y 101 inc. 2; arguye que los instrumentos internacionales que establecen la seguridad social como derecho humano, están integrados a las normas constitucionales.
Expone que el Acto Legislativo n.°01 de 2005, determinó de manera expresa que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado, luego, su anhelo pensional se trata de un derecho contenido en la convención colectiva suscrita en 2008 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, además de que la cláusula que lo contiene no ha sido modificada ni denunciada por las partes.
Reitera que se infringieron normas de derecho interno e internacional que imponen el acatamiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT «en el caso de la QUEJA interpuesta por ATELCA»; que en el Informe n.° 353 de marzo de 2009, dicho órgano recomendó al Estado Colombiano dar estricta aplicación a los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad a la vigencia de la mentada reforma constitucional.
RÉPLICA En cuanto al primer cargo, la entidad demandada destaca que la censura no profundizó en los supuestos errores de hecho cuya comisión le atribuye al Tribunal ni explicó su incidencia en la decisión atacada; asegura que el juzgador plural no se equivocó al concluir que con la entrada en vigor del Acto Legislativo n.º01 de 2005, devino la pérdida de vigencia de toda regla de carácter pensional establecida en convenciones colectivas de trabajo, a partir del 31 de julio de 2010 y, por ello, no desconoció lo pactado extralegalmente por haberlo analizado y concluyó que la actora no cumplió los requisitos allí consignados antes de dicha fecha; que tampoco incurrió en un desatino al interpretar el texto extralegal, pues de su contenido no se desprende la proporcionalidad o fracción de tiempo pretendida.
Del segundo, aduce que la reforma al art. 48 de la CN consagra una regla general, consistente en que a partir de su vigencia, no es posible acordar en pactos o convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones, por lo que no es «lícito» que los convenios colectivos de trabajo, o actos jurídicos de cualquier clase, contengan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren; en ese orden, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.
Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de errores de técnica que no son susceptibles de corregir, por virtud del carácter dispositivo que rige al medio de impugnación extraordinario. En efecto, la censura invoca en el primer cargo por la vía fáctica, la interpretación errónea de los arts. 177, 187, 194, 248 a 254 y 258 del CPC en relación con los arts. 461, 467 a 470, 476 y 477 del CST, modalidad a la que no es posible acudir por esa senda; en todo caso, tales disposiciones no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de segundo grado, lo que deviene en un desacierto al reprocharle un análisis equivocado de que nunca hizo de tales preceptos.
También se observa que la inconformidad que se plantea en la acusación carece de un desarrollo argumentativo, puesto que no se señala cómo incidieron los supuestos yerros fácticos denunciados, demostración que se concreta en un análisis razonado y crítico de estos, como también de los medios de convicción acusados (cuya foliatura tampoco identifica), con la debida confrontación entre lo que dichas probanzas contienen con las deducciones jurídicas y probatorias que sirvieron de cimiento al órgano judicial.
Algo similar acontece con el cargo segundo, puesto que la recurrente abandonó cualquier intento de explicar la omisión en que incurrió el ad quem de las normas sustanciales de orden nacional, de cara a los instrumentos internacionales que referenció. Con todo, si la Sala dejara de lado las anteriores falencias y descendiera a los cuestionamientos planteados por la impugnante, con sustento en los supuestos de hecho mencionados en los antecedentes, las acusaciones tampoco tendrían vocación de prosperar, por cuanto al haberse suscrito la convención colectiva de trabajo para los años 2008-2011, entre Sintraemsdes y la entidad demandada, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.º01 de 2005, no era posible acordar condiciones distintas como quiera que a partir de la reforma constitucional mencionada no se permite crear o mantener tal prerrogativa extralegal en materia pensional.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación, en muchas sentencias que se han proferido en procesos contra la entidad convocada a juicio, entre estas, la CSJ SL12420-2017, donde reiteró: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.
Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto). (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.
En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Como se recordará, el sentenciador colegiado al estudiar la controversia, estimó que para obtener la pensión de jubilación prevista en la cláusula 76, se debía acreditar 20 años de servicios y 50 de edad e indicó que la demandante los cumplió en febrero de 2011, cuando se encontraba en vigor el Acto Legislativo n.º01 de 2005 y con posterioridad a 31 de julio de 2010.
Cumple resaltar que el instrumento extralegal tuvo vigencia por 4 años, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 (clausula 180, folio 71 o 66 cdno. principal). Así las cosas, salta a la vista que las exigencias se cumplieron después del límite señalado en el parágrafo transitorio 3 del art. 1 de la reforma constitucional, esto es, luego del 31 de julio de 2010; por consiguiente, para considerarse que se estaba ante un derecho adquirido como lo asegura la recurrente, este debía consolidarse antes de esta última fecha, lo que evidentemente no se predica en el sub examine.
En lo atinente a la inaplicación de tratados y convenios internacionales, se tienen en cuenta las consideraciones de esta Corporación en la sentencia trascrita, donde se dejó claro el criterio que la Sala tiene al respecto. De lo que viene de decirse, es patente que la recurrente no cumplió con derruir los argumentos del Tribunal, y por ello, la sentencia impugnada se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2012, en el proceso que instauró OLGA LUCÍA MORENO VÁSQUEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18