Micelio
SL5234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71988 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5234-2019 Radicación n.° 71988 Acta 40 Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la señora VICTORIA OLIVIA SALDARRIAGA SALAZAR (representada por el señor Juan Carlos Saldarriaga Salazar) y por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue la persona natural arriba mencionada a la jurídica también descrita en este acápite y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).

I.

ANTECEDENTES Victoria Olivia Saldarriaga Salazar, representada por Juan Carlos Saldarriaga Salazar, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 5 de abril de 1995, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató, que el 11 de abril de 2011 fue calificada por la «Comisión Laboral de Protección SA» con una pérdida de capacidad laboral del 56,70% y con fecha de estructuración de 5 de abril de 1995; que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hasta noviembre de 1999; que desde el 1º de diciembre de este último año, se afilió a Protección; que solicitó al fondo privado de pensiones la prestación por invalidez, y esta le fue negada bajo el argumento de que la estructuración fue anterior a la data de afiliación; que el 16 de agosto de 2011 le solicitó la prestación al ISS, y esta entidad contestó que era incompetente para resolver, por cuanto, se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y; que adelantó ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Medellín un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción en el cual fue nombrado curador general el señor Juan Carlos Saldarriaga Salazar (rad. n.° 2013–686).

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos y; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, de pagar intereses moratorios y de cancelar mesadas retroactivas; prescripción; compensación; falta de legitimación en la causa por activa; improcedencia de la condena en costas, y en subsidio, de la indexación de las condenas; mala fe del demandante y buena fe.

Protección, se opuso a los reclamos de la actora. Aceptó el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, pero, aclaró que el formulario de afiliación de la señora Saldarriaga Salazar fue diligenciado el 1 de diciembre de 1999, por tanto, para la fecha en que se estructuró la invalidez no se encontraba inscrita en el RAIS. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta causa para pedir, inexistencia de la obligaciones demandadas, nulidad absoluta y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora VICTORIA OLIVA SALDARRIAGA SALAZAR, identificada con C. C. No. 43.525.528 representada por su hermano y curador legítimo Juan Carlos Saldarriaga Salazar a partir 16 de agosto de 2011 con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

A partir del 1 de diciembre de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora VICTORIA OLIVA SALDARRIAGA SALAZAR identificada con C. C. No. 43.525.528 representada por su hermano y curador legítimo Juan Carlos Saldarriaga Salazar como mesada pensional la suma de $616.027,00, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional y con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar la suma de $26.233.724 como retroactivo pensional tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de diciembre de 2011, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigente al momento del pago.

CUARTO: se fijan agencias en derecho en la suma de $4.000.000. A cargo de COLPENSIONES al igual que las costas del proceso.

QUINTO: parcialmente se declara prospera la excepción de prescripción propuestas por las demandadas.

SEXTO: SE ABSUELVE a PROTECCIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del juzgado segundo laboral del circuito que condenó a Colpensiones, para en su lugar condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar a la Sra. Victoria Oliva Saldarriaga Salazar representada por su hermano Juan Carlos Saldarriaga Salazar, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un salario mínimo a partir del 16 de agosto de 2011 con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: MODIFICAR el retroactivo pensional que se debe en la suma de $29.668.226 del 16 de agosto de 2011 a 30 de marzo de 2015, por las razones indicadas en la parte motiva de éste fallo.

TERCERO: En los demás se mantiene la providencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a Protección S.A. a favor de la demandante. Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar «[…] si la demandante tiene derecho la pensión de invalidez y desde cuándo, y en caso de salir avante la prestación económica, a cargo de quien estaría su pago, y por último quien debe pagar las costas del proceso» Al respecto argumentó: En la sentencia de primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Victoria Oliva, por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.70 % a partir del 16 de agosto de 2011, la comisión calificadora de SURA el 7 de mayo de 2011 calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Victoria Oliva en un porcentaje del 56.70 % con una fecha de estructuración del 5 de abril de 1995, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar.

Derecho a la prestación económica: tiene derecho a la pensión de invalidez la accionante al cumplirse los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la fecha de estructuración el 5 de abril de 1995, es decir, al tener más de un 50% de pérdida de capacidad laboral y en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez más de 26 semanas, cotizadas al sistema, esto del 5 de abril de 1995 al 5 de abril de 1994, tiene 59.45 semanas, la pregunta es ¿a quién le corresponde el reconocimiento de la prestación si a Colpensiones o a Protección?.

Lo primero en indicar es que de la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales, se prueba que la accionante cotizó a dicha entidad desde el 11 de abril de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995 (folio 19) y posteriormente se afilió a Protección (folio 106) ocurrido el 29 de octubre de 1999, siendo efectiva el 01 de noviembre de 1999, la a quo determinó que Colpensiones debería reconocer y pagar la pensión de invalidez, la apoderada de Colpensiones objeta la decisión, señalando que el Decreto 692 de 1994 habla de los efectos de la afiliación a las administradoras de pensiones desde el primer día del mes siguiente que se efectuó el diligenciamiento del formulario y solo los afiliados a través de dicho formulario tienen la posibilidad de trasladarse, lo que no hizo la accionante, que el fondo acepto el traslado y en ningún momento presentó de nuevo formulario para devolver esta afiliación, por esta razón Protección es la entidad realmente encargada de reconocer la prestación de invalidez.

El caso se sintetiza en este punto, en que protección S.A., argumentó que es Colpensiones la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, ya que, para la fecha de estructuración de la invalidez, abril 5 de 1995, estaba afiliada a ese fondo, por su parte Colpensiones sostiene que la pensión debe reconocerla Protección, dado que para el año 2011 era el fondo donde la accionante se encontraba afiliada.

Al respecto es necesario observar las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-801 de 2011 en donde resolvió un caso igual a este, cuyo problema jurídico era el siguiente, “el asunto le plantea a esta sala la revisión del siguiente problema jurídico, vulnera una entidad administradora de pensiones en este caso AFP Porvenir, los derechos al mínimo vital y seguridad social de un afiliado Luis Armando Murillo, cuando le niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a pesar de que no existe duda acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para acceder a esta prestación, porque considera que otra entidad, el ISS, tiene la obligación de asumir pago de la pensión teniendo en cuenta que para la fecha de estructuración de la invalidez quien la reclama estaba afiliada a esta última entidad”, la respuesta a este problema fue: “la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir vulneró los derechos fundamentales a al mínimo vital y seguridad social del señor Luis Armando Murillo al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trasladándole la carga de soportar la carga de una divergencia entre este y el Instituto de Seguro Social respeto del cual es la encargada de financiar la pensión, bajo el argumento que no es legítimo con ellas, el dilatar o negarle el derecho a la pensión de invalidez, menos en este caso en la medida que el peticionario no está en capacidad de trabajar y depende exclusivamente de la pensión”, con base en esa tutela y las razones que la sala expondrá a continuación, se ordena el reconocimiento y pago de la prestación deprecada a Protección S.A. por estas razones: Primero la AFP Protección es la última entidad a la que la accionante efectivamente estuvo afiliada, de hecho, la afiliación a la AFP se diligenció el 1 de septiembre de 1999 (folio 106), y continuó ella cotizando al Sistema General de Pensiones adentro y afuera del país, lo cual sirvió para que el 7 de abril de 2011 la accionante solicitara el inicio del trámite de la pensión de invalidez, siendo calificada por la EPS SURA el día 11 de abril de 2011, en otras palabras a pesar de que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de abril de 1995, solo hasta abril de 2011 es decir 16 años después se calificó la invalidez, lo que tiene sentido en el caso concreto teniendo en cuenta que la accionante después de 1995 estuvo laborando y cotizando.

Igualmente no queda duda de que la señora Victoria Oliva se afilio a protección en 1999 y la solicitud no solo de la pérdida de capacidad laboral si no de la solicitud de la pensión se realizaron cuando ella se encontraba en dicho fondo. La segunda razón para condenar a la AFP Protección S.A. es porque con independencia de que la comisión calificadora de Sura hubiese determinado como fecha de la estructuración de invalidez el 5 de abril de 1995, lo cierto del caso, es que la accionante de manera libre y voluntaria se afilió estando en sus capacidades en 1999, continuó laborando y cotizando, y posteriormente solicito la calificación el 7 de abril de 2010, once años después de la afiliación, lo anterior significa que a pesar de que el dictamen haya ocurrido en el año 2007 (sic) y pese a que no se apeló la fecha de la estructuración, realmente no se podría decir como lo alega la apoderada de la AFP Protección, que el traslado fue nulo porque para el año de 1999 la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral que sí le permitía discernir, pues este tipo de enfermedad, ojo con esto, no impide laborar aunque puede ser en ocasiones incapacitante dado que la enfermedad es controlable con medicamentos.

En la enciclopedia de medicina plus visible en el link htppwwnlm.nih.gov.medicina.plusspanish dice: “el objetivo principal del tratamiento es hacer que los episodios sean menos frecuentes e intensos, ayudar a que el usuario se desempeñe bien y disfrute la vida en casa y en el trabajo y prevenir la autoagresión y el suicidio”, es decir que la demandante tenía un trastorno bipolar que es controlable con medicamentos que le permite trabajar.

Y obsérvese lo siguiente también, que solo en el año 2013 se inició el proceso por interdicción por discapacidad mental absoluta ante el juzgado de familia y mediante sentencia del mes de septiembre de 2013 se decreta la misma pero por esquizofrenia paranoide una situación completamente distinta que esta si podría ser incapacitante totalmente pero la otra no, y no por trastorno afectivo bipolar, que como ya se dijo no es incapacitante y la mayor parte del tiempo se puede tener una vida estable, y si la AFP consideraba que la persona no era capaz de guiar sus actos o tenía un vicio de consentimiento cuando realizo la afiliación, debía entonces analizar el artículo 553 del Código Civil que dice: "Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido, y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente".

Por lo anterior y al presumirse validos los actos, la carga de la prueba con forme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la legislación laboral corresponde a la entidad Administradora de Pensiones Protección, y por ende, al no probar ni en instancia administrativa ni en instancia judicial la afectación de la capacidad de un vicio de consentimiento conforme lo señala el artículo 1502 del Código Civil.

Así mismo, la Sala no considera que existiera un error del consentimiento por parte de Protección como lo señala la apoderada de la AFP, al manifestar que el riesgo asegurable ya se había producido, porque se repite, no existía para ese momento para la AFP y menos para la accionante invalidez alguna, tanto así, que continuó trabajando por más de 11 años, ello solo obra para el mundo del momento de dictarse la calificación el 11 de abril de 2007 (sic) y por eso es que la accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva por lo anterior se deberá absolver a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Victoria Oliva Saldarriaga Salazar representada por su hermano Juan Carlos Saldarriaga Salazar para en su lugar condenar a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de esta prestación con base en un salario mínimo a partir del 16 de agosto de 2011 con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, debiéndose corregir el retroactivo pensional quedando para la Sala en un valor de $29.668.226 hasta el 30 de marzo de 2015 en igual sentido los intereses moratorios, lo anterior con independencia del traslado de los aportes que deba realizar Colpensiones a la AFP y a la expedición del bono si hubiere lugar.

Ahora, la apoderada del demandante solicita que la pensión de invalidez sea reconocida a partir del 5 de abril de 1995, porque desde esta fecha en adelante la señora procuró el tratamiento y no lo encontró, lo que conllevó al posterior dictamen médico, es así como la prescripción no opera desde el momento que nace el derecho si no desde el momento de la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, esto lo fue en mayo 13 de 2011.

La a quo determinó que Colpensiones debería reconocerle y pagar las mesadas pensiónales a partir del 16 de agosto de 2011, fecha en la que se realizó la reclamación administrativa esto es por efectos del  fenómeno de la prescripción, la consagración de la prescripción pensional se encuentra inspirada en la Constitución Política de Colombia al tenor del artículo 48 que pregona su garantía de irrenunciabilidad de este derecho, al respecto la Corte Constitucional ha señalado, que las pensiones de jubilación, vejez, invalidez entre otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derecho, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica, por el contrario, ello es la constitución plena de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando así una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo dentro de un Estado social de derecho, ahora bien, las mesadas pensiónales si prescriben, puesto que una vez reconocido el derecho si ellas no se reclaman en un tiempo prudencial por su titular o beneficiarios fenecen por el transcurrir del tiempo, esto es tres años, después solo se deben pagar las ultimas correspondientes a los últimos tres años contados a partir del momento en que se haga la reclamación. En el caso particular, no tiene sentido que si la demandante cotizó al Sistema, lo que  implica para el Sistema que tuvo que haber laborado, independiente de  que si lo laboró o no, se le deba reconocer una mesada con simultaneidad del salario, así mismo en providencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 42029 de 21 de agosto de 2011, señaló que la prescripción de las mesadas de la pensión de invalidez eran de tres años, contados a partir de la reclamación administrativa, entonces queda claro que mientras se esté cotizando no se tiene la obligación de pagar simultáneamente las mismas. las costas en primera instancia estarán cubiertas por Protección S.A. a favor de la demandante, en este orden de idea se confirmará la sentencia recurrida de manera parcial, sin costas en segunda instancia. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y por Protección, concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, se procede a resolver, inicialmente el presentado por la señora Victoria Olivia Saldarriaga Salazar. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la decisión del a quo que condenó al retroactivo de la pensión de invalidez desde Agosto 16 de 2011 y al pago de los intereses moratorios desde Diciembre 17 de 2011, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, MODIFIQUE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia condenando al reconocimiento y pago de la pensión desde Abril 5 de 1995, fecha de estructuración del estado de invalidez, o desde la fecha que se demuestre, con la consecuente modificación en la fecha desde la cual aplican los intereses moratorios.

Deberá proveerse sobre costas. En forma subsidiaria plantea la misma pretensión, pero solicita el reconocimiento de la prestación, a partir del 16 de agosto de 2008. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente, y serán resueltos en forma conjunta dada su afinidad argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «[…] 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con los artículos 38, 39, 40, 41, 141, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Indicó que, dada la senda de ataque escogida no se encontraban en discusión los siguientes hechos: · Que la demandante cumplió con todos los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez · Que se estructuró su invalidez desde abril 5 de 1995. · Que el dictamen que definió lo anterior se realizó en abril de 2011 y se notificó en mayo 13 del mismo año. · Que luego de la fecha de estructuración la demandante realizó aportes al sistema pensional. · Que la reclamación administrativa se hizo en agosto 16 de 2011. · Que la demanda inicial se presentó en febrero 8 de 2013.

Adujo que en esta sede extraordinaria la controversia se encontraba centrada en «[…] determinar la fecha a partir de la cual se debe contar el término de tres años para la prescripción extintiva de las mesadas pensionales por invalidez, y su incidencia en los intereses moratorios […]» Señaló que el Tribunal no accedió al reconocimiento de la pensión desde la fecha de estructuración, por dos razones fundamentales: «[…] i) la prescripción se cuenta a partir de la fecha de reclamación del derecho; ii) mientras se esté cotizando no se tienen que pagar mesadas pensionales», y de ellas resaltó: Con esas afirmaciones, el Tribunal se equivoca en la inteligencia que les da a las normas sobre prescripción cuando se trata de la pensión de invalidez, desconociendo la especialidad de esta prestación social que tiene como uno de los elementos estructurantes del derecho el estado de "invalidez" cuya definición está a cargo de organismos técnicos que la misma ley pensional establece.

La prescripción extintiva es una figura que castiga o sanciona a la persona que no hace valer sus derechos en el tiempo. Para el caso de la pensión de invalidez, la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral entrega al interesado el conocimiento de su derecho y solo a partir de ese momento puede "castigársele" por no reclamarlo.

No tiene sentido que se active el término prescriptivo trienal cuando la persona no tiene conocimiento de que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; por el contrario, solo a partir de la firmeza del dictamen técnico que define la pérdida de capacidad laboral puede iniciarse el cómputo y, si la persona ejerció de manera oportuna las acciones para hacer valer su derecho, debe ordenarse su reconocimiento desde la fecha en la cual se estructuró la invalidez, lo que no entendió el ad quem.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL5703 – 2015, y continuó: Por lo expuesto, ese primer argumento que sustentó la negativa del Tribunal a reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez no tiene respaldo en la norma, materializándose el desvarío hermenéutico que se denuncia. Ahora bien, cuando el Tribunal consideró que los aportes posteriores a la fecha de estructuración impedían que la pensión de invalidez se pagara desde dicho momento cronológico por cuanto no es posible la simultaneidad entre salario y mesada, dejó de aplicar el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que no solo permite, sino que exige el pago retroactivo de la mesada pensional desde esa estructuración. El artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en su último inciso, indica: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”.

La parte resaltada con intención indica, con claridad meridiana, que el pago de la mesada pensional por invalidez se hace DE FORMA RETROACTIVA desde el momento en que se produzca ese estado de invalidez sin que interese el hecho de que la persona continúe cotizando al sistema o pueda desplegar cualquier actividad productiva. El Tribunal aceptó la fecha en que se realizó el dictamen pericial y la fecha en la cual se notificó, la fecha en la cual se estructuró la invalidez, la fecha en la cual se realizó la reclamación administrativa y la fecha en la cual se presentó el escrito de la demanda, pero interpretó erróneamente las normas sobre prescripción lo que le impidió aplicar el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que exige el pago retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración. El que se perciba salario y pensión no vulnera norma alguna y menos cuando se trata de la pensión de invalidez, prestación que, por voluntad expresa del legislador, no está sometida a la exigencia de la desafiliación para su disfrute como si ocurre con la pensión de vejez.

Por ello, la conclusión del Tribunal sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente mesada pensional por invalidez y salario desconoce la prohibición legal de restringir el alcance de los derechos sociales, específicamente, el contenido del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 que define el objeto del sistema general de pensiones. No se desconoce que otro asunto sería si la demandante, en fecha posterior a la de estructuración del estado de invalidez, hubiera recibido subsidio por incapacidad, prestación que si es incompatible con la percepción de mesada pensional por invalidez al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 0 del Decreto 917 de 1999.

Asunto que no ocurrió, o al menos, no existe prueba de ello en el expediente. Por último, citó la sentencia CSJ SL 619–2013, y manifestó que, si no se accedía al reconocimiento pensional desde el 5 de abril de 1995, el mismo se verifique desde el 16 de agosto de 2008, teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente. VII. CARGO SEGUNDO Atacó la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo, y bajo el mismo argumento que el cargo anterior.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señaló, que: En primer término, debe indicarse tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado que la entidad encargada del eventual reconocimiento pensional es PROTECCIÓN S.A. y no COLPENSIONES, punto este que no fue debatido por el recurrente en su demanda de casación y que por tanto no puede ser modificado en casación, razón la cual la absolución (de COLPENSIONES) debe permanecer incólume.

En segundo lugar, es preciso indicar que es PROTECCIÓN S.A. la entidad encargada eventualmente de reconocer y cancelar la pensión de invalidez de la accionante, ya que libre y voluntariamente la actora se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual en 1999, incluso con posterioridad a dicha data continuó aportando al sistema.

Así las cosas, para el 2007, fecha en que la accionante solicitó la calificación de su estado de invalidez, estaba válidamente afiliada a PROTECCIÓN S.A. […]. Adujo que no se pronunciaría frente al fenómeno de prescripción, dado que este era un punto desfavorable solo al fondo privado. Por su parte Protección SA, manifestó que la inferencia del Tribunal según la cual las mesadas en una pensión de invalidez prescriben, no era constitutiva de un desacierto interpretativo, pues correspondía esto al fin que persigue la figura extintiva, tal y como se explicó en las sentencias CC C–230–1998 y CSJ SL, rad. 42029, 30 ago. 2011.

Advirtió que no existió violación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, porque: […] la actora siguió prestando sus servicios en el lapso cobijado por la declaratoria de su estado de invalidez, de modo que no tenía lógica que, al mismo tiempo que percibía su salario y cotizaba recibiera el pago de una mesada pensional. Ese razonamiento no es discutido en el cargo y por ello debe entenderse que permanece incólume y, por otra parte, demuestra que el fallador no desconoció la norma que consagra el momento desde el cual debe pagarse la pensión de invalidez, sino que entendió que esta es incompatible con la percepción del salario y con el pago de las cotizaciones, en lo que no se evidencia una distorsión de las normas legales citadas en la proposición jurídica del cargo.

Ese entendimiento se corresponde con vigentes criterios de la Corte Constitucional según los cuales respecto de determinado tipo de enfermedades, como la padecida por la actora, que progresan con el paso del tiempo, si bien se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado hasta el momento en que se presente su solicitud de reconocimiento pensional, así se haya trabajado luego del surgimiento de los síntomas de la enfermedad, la estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el momento en que presentó la reclamación de su pensión de invalidez por lo que, en sana lógica, es a partir de este momento en que se le debe reconocer la pensión de invalidez, y no desde una fecha anterior.

Como soporte jurisprudencial de su argumento citó las sentencias CC T–710 de 2009, T–163 de 2011, T–420 de 2011, T–158 de 2014 y T–486 de 2015. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación jurídica de los cargos planteados, en este caso no están sometidas a discusión las premisas de naturaleza fáctica decantadas por el Tribunal, en esa medida, y teniendo en cuenta lo reseñado en los antecedentes de este proveído, encuentra la Sala que el problema jurídico en casación se contrae a determinar: i) desde cuándo se deben reconocer las pensiones de invalidez y; ii) desde qué momento se debe contar el término trienal de la prescripción. El ad quem encontró como hechos probados los siguientes: a) que la demandante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez; b) que ella se estructuró el 5 de abril de 1995; c) que el «DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ»; emitido por Sura el 11 de abril de 2011, fue notificado el 13 de mayo de la misma anualidad (f.° 12) y; d) que la reclamación administrativa se realizó el 16 de agosto de 2011.

En este contexto, cabe anotar que estas discusiones jurídicas fueron zanjadas por la Corte, mediante la sentencia CSJ SL1562–2019, que, en sus apartes, es del siguiente tenor literal: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] En relación con la indebida interpretación que alega el recurrente respecto de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento laboral, considera esta Sala que el Tribunal no desconoció el genuino sentido de estas disposiciones en lo que atañe a la data de exigibilidad de la obligación pensional, desde la cual debe contabilizarse el término de prescripción. Así pues, en sentencia CSJ SL 5703- 2015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban.

Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienal encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción. (Destaca y subraya la Corte).

Criterio que fue reiterado por la Sala en la sentencia CSJ SL1794–2019. Entonces, bajo esos lineamientos, es claro que erró el Tribunal cuando negó el reconocimiento de la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, escudado en que la señora Victoria Olivia Saldarriaga Salazar, continuó realizando aportes al Sistema con posterioridad al 5 de abril de 1995.

Frente al fenómeno de la prescripción debe indicarse que el mismo se contabiliza, como se dijo en precedencia, desde que la autoridad competente emita la calificación y esta adquiera firmeza, hallando la Sala al respecto (f.° 12), que ello sucedió el 13 de mayo de 2011, pues ningún recurso se interpuso contra la misma. Entonces, si la accionante reclamó la pensión de invalidez el 16 de agosto del mismo año, la interrupción de la prescripción de que tratan los los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 151 del CPTSS (3 años), se dio a cabalidad, por ende, quedarán a salvo las mesadas pensionales causadas desde el 16 de agosto de 2008, en adelante, en un salario mínimo legal mensual vigente y 14 pagos anuales, como quedó consignado en la sentencia recurrida sin discusión alguna.

Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos saldrán avante. Procede ahora la Corte a estudiar el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente que: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo se busca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la sentencia de primer grado que absolvió a mi representada por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de las costas decidirá como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. XI. CARGO PRIMERO Lo trazó por la vía directa por la «[…] interpretación errónea de los artículos 28, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, y 42 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014».

Para demostrarlo, arguyó que se basó en la sentencia CC T–801–2011, la cual contempla que, al estar la sentencia impugnada fundada en un criterio jurisprudencial, procede la vía directa. Seguidamente señaló, que: Los argumentos del juez de la alzada para concluir que mi asistida es la responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez son abiertamente equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones, en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como quedó redactado después de su reforma por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues ese precepto con toda precisión establece la oportunidad en la que deben haberse sufragado las cotizaciones requeridas para financiar la prestación, […].

Esta disposición legal es sumamente clara al señalar que la densidad de cotizaciones exigida (50 semanas) debe ser determinada en la fecha estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para establecer si se cumple el requisito.

Por lo que, sostuvo, no es dable realizar una interpretación como la del juez de alzada, pues, de dicha norma, no se concluye que las cotizaciones se deben contar desde la última efectuada, ni siquiera, si hubiere utilizado el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues el desenlace sería el mismo, porque, dijo: De las dos normas antes citadas, que es dable entender que el fallador utilizó e interpretó al analizar los requisitos para acceder a la pensión deprecada, se desprende que ellas no establecen ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior.

Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador. Con ello contrarió claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas. Indicó que el Tribunal pasó por alto que la norma «[…] que establece los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, […] que es suficientemente claro al disponer: […]», y si bien ésta fue derogada por el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, este último compendio normativo estableció algunas definiciones en lo que respecta a la calificación del estado de invalidez, específicamente, en lo concerniente a la fecha de su estructuración. De allí extrajo lo siguiente: Estos preceptos, correctamente entendidos, con toda precisión disponen que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio, pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que a todas luces iría en contra de los derechos de los afiliados.

Ello indica que sí existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y que de ellas no se deriva la disparatada conclusión a la que llegó el Tribunal. Y ello es así porque es lógico que la calificación del estado de invalidez, como regla general, sea posterior al momento en que el afiliado pierde su capacidad laboral, con mayor razón cuando esa calificación está sometida a un trámite legal que impide que se efectué tan pronto el afiliado se accidenta o se enferma.

Por lo tanto, nada de extraño e irregular tiene que la invalidez se dictamine mucho después de que una patología se ha presentado, afectando la salud del afiliado. Citó las sentencias CSJ SL, rad. 27464, 9 ag. 2006 y SL, rad. 37902, 14 jun. 2005. Luego razonó: Importa anotar que la sentencia de la Corte Constitucional en la que se apoyó el Tribunal no guarda relación con la específica situación presentada en este proceso y por esa razón los criterios allí plasmados no son aplicables.

De análoga manera, cumple agregar que se equivocó el Ad quem al infringir directamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en cuanto no reparó en que esa norma dispone con claridad que la fecha de estructuración del estado de invalidez debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, esto es, se ha de establecer con base en análisis de naturaleza estrictamente técnica y especializada, lo cual no puede hacerse con base en elucubraciones de orden jurídico que no tengan en cuenta los exámenes y valoraciones médicas que den cuenta de la verdadera situación médica del afiliado.

De igual modo, como se anotó en precedencia, dejó de tener en cuenta la norma que reemplazó a la anterior (El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014), que dispone que la fecha de estructuración del estado de invalidez " debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral".

En este caso lo que hizo el Tribunal fue, en forma insólita y acudiendo a una supuesta Enciclopedia de Medicina Plus, obtenida de una página de internet, imponer sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados, al punto de que se atrevió a calificar la patología de la afiliada que dio origen a la calificación de su estado de invalidez como una enfermedad degenerativa y progresiva, sin que, como ya se dijo, exista alguna evidencia médica que así lo acredite.

Se aclara que con este argumento del cargo no se hace ninguna glosa de orden probatorio ni se varía la vía que lo orienta, puesto que se estima que la equivocada inferencia del juzgador fue fruto de la equivocada intelección, entre otros, del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. En efecto, esta norma, desde su origen en la Ley 100 de 1993, fue clara en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos técnicos, especializados, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Por manera que es claro que la calificación del estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. No se desconoce que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en materia de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero ello en modo alguno los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas integradas por expertos en la materia, Y a las que la ley les encargó la función de dictaminar ese hecho y que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona, como en este caso lo fue una Junta de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor.

La exótica interpretación del Tribunal desconoce que el Sistema de Pensiones respecto de la pensión de invalidez funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido. Ello indica que no se corresponde con esas reglas y, por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógica que esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya no se estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.

Por último, agregó que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, «[…] la entidad administradora que debe reconocer la prestación es aquella a la cual se hayan efectuado los aportes al momento en que se produce el siniestro […]», en consecuencia, estimó, que se equivocó el Tribunal cuando argumentó que al ser ella la última entidad en la que se realizaron los aportes, era quien debía reconocer la prestación de invalidez.

XII. RÉPLICAS La demandante arguyó que se presenta una mixtura en la demostración del primer cargo. Manifestó que el ad quem «[…] si aplicó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 pues señaló que la invalidez se estructura a partir de la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva», y que el censor no atacó los verdaderos fundamentos de la decisión, dado que: En primer lugar, el Tribunal indicó de manera expresa (minuto 18 '40"), que se apoyaba en la sentencia T-801 de 2011 y en otras razones que expuso, lo que desvirtúa la afirmación en la demanda de casación según la cual la sentencia de tutela fue el único soporte.

En segundo lugar, el Tribunal indicó que Protección debe responder por la prestación por dos razones (i) por ser la última entidad a la cual estuvo afiliada la trabajadora, (ii) por ser la entidad a la cual estaba afiliada cuando se realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral y cuando se elevó la reclamación. En tercer lugar, el Tribunal señaló que la afiliación de la señora VICTORIA OLIVA SALDARRIAGA SALAZAR se realizó con apego a la ley, sin vicio, de manera libre y voluntaria en 1999, agregando que el estado de invalidez sólo existió para el mundo jurídico cuando se realizó la definición de la pérdida de capacidad laboral determinando la pérdida de capacidad "de -manera -permanente y definitiva.

Advirtió que el juez de alzada nunca puso en duda situaciones fácticas como la pérdida de capacidad laboral, el número de semanas o la fecha de estructuración de la pensión. Colpensiones, adujo: En este cargo se señala que fue equivocada la manera como el sentenciador de segundo grado contabilizó las semanas. Por tanto, frente a la forma de realizar el cómputo, así se diera la razón al libelista, ello conduciría a casar el fallo, y en sede de instancia absolver a las dos entidades de seguridad social, por cuanto en esa medida el demandante no cumpliría con los requisitos mínimos de cotizaciones para acceder al derecho deprecado.

En consecuencia, en lo atinente a la manera de la contabilización de las semanas, el suscrito se atiene a lo que establezca esa H. Corte de Casación. XIII. CONSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia se fundó en: i) que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original); ii) que se encontraba válidamente afiliada a la AFP Protección desde el 29 de octubre de 1999, y conforme al reporte de semanas cotizadas, fue la última entidad a la que aportó; iii) que el «DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ», emitido por SURA el 11 de abril de 2011, fue notificado el 13 de mayo de la misma anualidad; iv) que realizó aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Con base en ello, el Tribunal argumentó que, si bien la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de abril de 1995, la demandante siguió realizando aportes al Sistema dado que conservaba una capacidad laboral residual que le permitía hacerlo, y fue así como hasta el año 2011 solicitó ser calificada, es decir, cuando ya se encontraba afiliada a la AFP Protección. En resumen, el censor aduce que es el Colpensiones quien debe reconocer y pagar la pensión de invalidez, pues allí donde la actora se encontraba afiliada el 5 de abril de 1995 (fecha de estructuración).

En esta medida, se impone recordar que la Corte mediante sentencia CSJ SL 18611–2016, expuso: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin, perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine qua non el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

Significa lo expuesto, que el Tribunal no erró al considerar que era Protección SA quien tenía la obligación de reconocer la prestación, ahora, resulta pertinente rememorar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3992–2019: […] no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).

Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.

Por lo hasta aquí expuesto, es claro que el Tribunal siguió la senda ya arada por esta Corporación, no solo porque fue al fondo privado al último al que se realizaron los aportes, sino, porque tuvo en cuenta a través de las pruebas allegadas al plenario, la condición de incapacidad real en la que se encontraba la demandante. XIV. CARGO SEGUNDO Reprochó al Tribunal haber violado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, al no incurrir en mora, no había lugar a ellos, en seguida dijo, que, «[…] en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo, tienen plena justificación o respaldo normativo, o son el resultado de aplicar la ley en forma minuciosa», razón por la cual, no hay lugar a pagar los intereses establecidos en la norma acusada.

XV. RÉPLICAS La accionante, expuso que el censor denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sosteniendo que el ad quem impuso la condena por intereses moratorios, sin efectuar ningún análisis de la norma, lo que, señaló, no era cierto, pues, el Tribunal mantuvo los mismos argumentos del a quo, aspecto que no fue atacado en casación. Colpensiones, dijo, que: […] siendo subsidiario del anterior, se debate el tema de los intereses moratorios, aludiendo a la sentencia SL6326–2016, de la cual se deriva que la condena por intereses moratorios no puede ser automática.

Aunque el punto no tenga relación directa con COLPENSIONES, es relevante anotar que la condena por concepto de intereses no puede fundarse en criterios objetivos, sino que debe analizarse la conducta de la entidad condenada o los “actos comportamentales” Por último, reprodujo la sentencia CSJ SL, rad. 46302, 6 nov. 2013 XVI. CONSIDERACIONES En lo atinente a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala, que, dada la vía escogida, conlleva ello a concluir que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, por consiguiente, como la condena impuesta a Protección surge de la creación jurisprudencial, no hay lugar a ella por este concepto (CSJ SL 4650–2017).

Ahora, al no concederse los intereses moratorios, es procedente la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria. Bajo esa misma línea de pensamiento, en un caso de contornos similares, la sentencia CSJ SL2587–2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). Por lo expuesto en precedencia, el cargo prospera.

Sin costas en casación dada la prosperidad de los recursos interpuestos por la demandante y Protección SA. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, la Corte, fundada en lo expuesto anteriormente, revocará parcialmente la sentencia del a quo (numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO ) y, en su lugar, se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar una pensión de invalidez a partir del 5º de abril de 1995, (fecha de la estructuración de la invalidez), sin embargo, pertinente es señalar que este reconocimiento se encuentra afectado por la prescripción establecida en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –tal como atrás quedó explicado–, quedando a salvo las mesadas causadas desde el 16 de agosto de 2008 en adelante, con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

En ese marco, el retroactivo generado entre 16 de agosto de 2008 y hasta el 30 de noviembre de esta anualidad –de conformidad con la liquidación realizada por el actuario–, es por valor de $98.890.131 –como se verá en el cuadro que más adelante se muestra–. De otra parte, y en cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la demandante, como ya quedó consignado al resolver el recurso extraordinario, estos no tienen cabida en el sub judice, pues la condena contra Protección tiene su génesis en la jurisprudencia, por lo tanto, se le absolverá de ellos, y en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, desde que se generó hasta que se constate su pago.

Finalmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora. Costas en las instancias a cargo de Protección SA.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por VICTORIA OLIVIA SALDARRIAGA SALAZAR (representada por el señor Juan Carlos Saldarriaga Salazar) contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ( COLPENSIONES ), en cuanto a la fecha de prescripción de las mesadas pensionales y a los intereses moratorios, de conformidad con las explicaciones dadas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 26 de noviembre de 2014, y en su lugar, se condena a la AFP Protección SA a pagar a la señora Victoria Olivia Saldarriaga Salazar (representada por el señor Juan Carlos Saldarriaga Salazar), las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto de 2008 (retroactivo), en la suma de $98.890.131, cantidad que deberá indexarse hasta que se cumpla efectivamente con su pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que realice las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de Protección SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 5/04/1995 31/12/1995118.934$ Prescripción 1/01/199631/12/1996142.125$ Prescripción 1/01/199731/12/1997172.005$ Prescripción 1/01/199831/12/1998203.826$ Prescripción 1/01/199931/12/1999236.460$ Prescripción 1/01/200031/12/2000260.100$ Prescripción 1/01/200131/12/2001286.000$ Prescripción 1/01/200231/12/2002309.000$ Prescripción 1/01/200331/12/2003332.000$ Prescripción 1/01/200431/12/2004358.000$ Prescripción 1/01/200531/12/2005381.500$ Prescripción 1/01/200631/12/2006408.000$ Prescripción 1/01/200731/12/2007433.700$ Prescripción 1/01/200815/08/2008461.500$ Prescripción 16/08/2008 31/12/20085,5461.500$ 2.538.250$ 1/01/200931/12/200914496.900$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 30/11/2019 12828.116$ 9.937.392$ 98.890.131$ FECHAS