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SL5234-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 66745 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5234-2018 Radicación n.º 66745 Acta 36 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso instaurado en su contra por AMPARO ROJAS ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Amparo Rojas Álvarez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación se declarara el pago del retroactivo pensional causado desde el 24 de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los anteriores valores.

Señaló que su hijo, Alejandro Martínez Rojas, falleció el 24 de enero de 2010, y que para esta fecha se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A.; que el causante no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; y que « […] es ama de casa, desempleada, no es pensionada, no tiene rentas, ni ningún tipo de ingresos económicos […] », por lo que siempre dependió económicamente de su hijo.

Relató que solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fondo negó la solicitud bajo el argumento de que no existía dependencia económica con respecto del afiliado fallecido. Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Alejandro Martínez Rojas; el parentesco de la demandante con respecto al fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.

Adujo que en la investigación adelantada por el fondo se comprobó que la actora, al momento de la muerte del afiliado, «[…] vivía en una casa de su propiedad y contaba con el aporte de su hermano el señor Jorge Albeiro Rojas y su hijo, el señor Alejandro Martínez Rojas, aportes que se venían realizando habida cuenta que el afiliado fallecido señor Alejandro Martínez desde el mes de julio de 2009 estaba desempleado y no contaba con un ingreso fijo ».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ identificada con cédula 42.983.526 la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Alejandro Martínez Rojas, a partir del 24 de enero de 2010, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ identificada con cédula 42.983.526 la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS $15´966.500 por concepto de retroactivo pensional. A partir del 1 de abril de 2012, la demandada deberá continuar pagando como valor de mesada pensional a la demandante una suma no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales a los que tiene derecho.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ identificada con cédula 42.983.526, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso. Indicó que no existía controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Alejandro Martínez Rojas falleció el 24 de enero de 2010;

(ii) que la demandante acreditó la calidad de madre del fallecido; (iii) que el señor Martínez Rojas, en vida, estuvo afiliado al fondo de pensiones Protección S.A.; (iv) que el afiliado fallecido acreditó un total de 175.71 semanas, de las cuales 77.42 fueron cotizadas en los últimos 3 años antes del fallecimiento. Señaló que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Citó apartes de las sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132, y posteriormente sostuvo que: Al proceso se aportó copia del informe rendido por el señor MAURICIO POVEDA ALBA al Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones S.A. obrante a folios 50 a 55, y en el que se evidencia que la demandante no solo convivía bajo el mismo techo con su hijo sino que además, dependía económicamente de éste, pues era quien le suministraba lo necesario para su subsistencia, ya que no trabajaba, no recibía renta, salario o pensión. En el mismo informe se destaca que el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ para el momento de su muerte trabaja informalmente, recibimiento una suma mensual aproximada de $400.000, siendo el encargado de asumir los gastos del hogar en compañía de su hermano desde hacía aproximadamente 8 años, contribuyendo con una suma fija de $400.000 hasta el mes de julio de 2009 cuando devengaba un ingreso mensual y contribuyendo desde esta última fecha hasta el momento de su muerte con la suma de $250.000, siendo este mayoritario frente a lo aportado por los demás miembros del grupo familiar, afirmaciones que fueron reiteradas por el señor POVEDA al rendir declaración que obra a folios 70 a 71 del expediente.

Del contenido de éste documento se puede evidenciar la alteración de las condiciones de vida de la demandante con posterioridad al fallecimiento de su hijo al verse privada del recurso que éste le suministraba, luego resulta extraño que la administradora accionada haga una lectura parcial del mismo, pero no integral y cuyo análisis evidencia el grado de dependencia de la accionante frente al fallecido.

Adicional a esto, la prueba testimonial recaudada en el proceso también evidencia la existencia de la dependencia económica de la señora AMPARO ROJAS, respecto de su hijo fallecido, pues los testigos CLAUDIA PATRICIA TORO – fls 67 y ROSA AMELIA ECHAVARRIA MAZO – fls 72 a 73 -. Expresaron que el fallecido era quien le suministraba lo necesario para su subsistencia a la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ, aportando su salario para los gastos de la casa, tales como comida, medicamentos y servicios, llevando la obligación, ya que la demandante no laboraba ni recibía ayuda de terceras personas, ni siquiera de su hijo Fernando quien tenía su propia familia y sólo aportaba lo necesario para sus gastos.

Vale la pena señalar que si bien en el informe investigativo adelantado por la demandada, se evidencia que tanto la demandante como su hijo y un hermano de ésta, convivían en la casa de propiedad de la señor ROJAS ÁLVAREZ, identificada con matrícula 01N-5261328, este hecho por sí solo no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, primero porque tal propiedad, como lo refiere la demandante y se plasmó en el informe investigativo, es producto de una herencia que recibió la señora ROJAS, para ser retribuida entre 4 hermanos, es decir, la propiedad no es exclusiva de la demandante y en segundo lugar, tal inmueble no genera ningún ingreso económico a la actora, ya que sólo se destinaba para ser usado como vivienda de la señora ROJAS ÁLVAREZ y su grupo familiar.

Tampoco se puede desconocer que en el mismo informe se plasmó que la suma aportada por el señor JORGE ALBEIRO ROJAS, hermano de la demandante, se destinaba básicamente para su propia manutención, es decir, para cubrir sus gastos personales y no los de la señora AMPARO ROJAS, evidenciándose aún más, que lo suministrado por su hijo Alejandro, no solo cubría los gastos de este sino también los de su madre.

En definitiva, concluyó el juzgador que la demandante dependía económicamente de su hijo, pues no devengaba ningún ingreso o renta y los aportes que recibía de otras personas no la convertían en autosuficiente y, por tanto, las contribuciones realizadas por el causante no se podían entender como una simple colaboración, por el contrario resultaban necesarias para la subsistencia de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente, solicitó que la Corte casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, «[…] en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión […] ». Requirió que se revocara de forma parcial la sentencia del a quo y, en su lugar, se «[…] imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la señora Rojas Álvarez esté afiliada ».

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron de forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rojas Álvarez estaba supeditada en términos pecuniarios de (sic) su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Alejandro Martínez. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le permitía asegurar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el difunto estuvo prácticamente cesante durante los últimos meses de su vida. 4. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que Amparo Rojas Álvarez estaba llamada a disfrutar la prestación impetrada. 5.

Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento elaborado por Sercoin (fs. 50 a 55, c.1). b) Testimonios de Claudia Patricia Toro Cadavid (fs. 67v a 68v, c.1), José Mauricio Poveda Alba (fs. 70 y 71, c.1) y Rosa Amelia Chavarría Mazo (fs. 72 y 73, c.1).

Señaló como prueba no valorada las «Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Amparo Rojas Álvarez (fs. 67 y 67v, c.1)». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura afirmó que la demandante no se encontraba subordinada a los aportes económicos de su hijo fallecido, por ende, erró el Tribunal al dar este hecho por probado. Inició citando las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233;

CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989, para fundamentar sus reproches. Adujo que la actora confesó en el interrogatorio de parte que su hijo se encontraba cesante para la época de su fallecimiento, por lo que resultaba imposible que este la sostuviera económicamente. Así mismo, indicó que la señora Rojas Álvarez también confesó que su hermano, Albeiro Rojas, era quien costeaba los servicios públicos del hogar « […] y que no pagaba arriendo por la casa en la que residía ».

Por otra parte, manifestó el fondo recurrente que la demandante no sabía a cuánto ascendían los ingresos de su hijo, ni sus gastos personales «[…] de suerte que resulta imposible conocer si efectivamente el occiso contaba con la capacidad económica para subvencionar a su madre […] ». Seguidamente aseveró: Pero, incluso, si se diera crédito a esa afirmación lo que enseña la experiencia es que es común y normal, y si se quiere justo, que desde que el hijo vive con sus padres comienza a trabajar igualmente empieza a colaborar con el sostenimiento del hogar, lo que, por supuesto, repercute en unas mejores condiciones de vida para sus miembros, pero sin que esta circunstancia implique que si el vástago, por cualquier razón deja de dar ese aporte, sus padres pierdan la calidad de autosuficientes en materia monetaria que ostentaban antes de que recibieran ese apoyo, época para la cual con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también la de su descendiente.

Señaló la censura que en el proceso no se acreditó cuánto dinero devengaba el causante, la cuantía de los gastos de la madre, ni la frecuencia de los eventuales aportes, por lo que no podía concluirse que la ayuda aportada por el hijo de la actora fuera indispensable para cubrir las necesidades básicas de la demandante. En ese orden, explicó: Por consiguiente, ante la orfandad de pruebas en lo referente a que el causante, a la fecha de su deceso, poseyera el dinero exigido para asumir no sólo sus propios requerimientos pecuniarios sino también los de su madre, o en lo concerniente al monto de los gastos de ella, o a la cuantía de la presunta asistencia que le brindaba o a la frecuencia de la misma, y en cambio, frente a la confesión hecha por la propia señora Rojas Álvarez en el sentido de que su hijo, en el tiempo de su muerte, se hallaba trabajando en forma independiente y no sabía a cuánto se elevaban sus emolumentos, como ya quedó demostrado en forma previa, salta a la vista el desatino del fallador de segunda instancia al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión reclamada sin contar con apoyos fácticos que soportaran la existencia de una supeditación monetaria de la demandante, resultando ser un dislate mayúsculo el que se hubiera otorgado la pensión a una persona que ni siquiera se preocupó por refrendar la condición más simple de la dependencia económica: que el beneficiario contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante.

Indicó que en el documento elaborado por Sercoin, obrante a folios 50 a 55, simplemente se plasmó la información reportada por la demandante « […] lo que lleva a colegir que salvo las confesiones allí incorporadas todo lo demás resulta inane, al igual que los comentarios que hiciera José Mauricio Poveda Alba (fs. 70 y 71, c.1) quien no tuvo una percepción directa de los hechos ».

En cuanto al testimonio de Claudia Patricia Toro Cadavid, manifestó la censura que: […] es de bulto que se halla lleno de imprecisiones que no merece credibilidad, pues adujo que el difunto vivía solo con su madre, cuando lo cierto es que también residía en compañía de su tío que, por demás, contribuía a sufragar los gastos del hogar; que el otro hijo de la señora Rojas, Fernando, no le ayudaba con nada cuando ella le informó al entrevistador encargado de adelantar la investigación administrativa que si le pasaba $150.000 mensuales (f. 52, c.1); que la demandante Rojas no había recibido herencia alguna cuando ella misma aceptó que la casa que habitaba era heredada (f. 67v, c.1); que “La mamá dependía de Alejandro” (f. 68, c.1) pero acto seguido admitió que para el momento en que éste falleció “Alejandro para esa época estaba desempleado” (f. 68, c.1), lo que confirma que los ingresos del perecido eran muy inestables y, por ende, que su posibilidad de garantizar el sustento de su madre era muy remoto.

Por otro lado, frente al testimonio de Rosa Amelia Chavarría Mazo señaló que esta era una testigo de oídas que además presentó incongruencias en su declaración. En definitiva, advirtió que no existió una dependencia económica de la progenitora frente a su hijo, «[…] pues éste, simplemente, no disponía de los medios exigidos para poder proveerle un auxilio económico significativo y constante ».

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alejandro Martínez Rojas es hijo de la demandante, Amparo Rojas Álvarez; (ii) que el señor Martínez Rojas falleció el 24 de enero de 2010; y (iii) que este se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Alejandro Martínez Rojas. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: 1.

Documento elaborado por Sercoin obrante a folios 50 a 55: El citado documento constituye el informe definitivo de la investigación realizada por el fondo de pensiones Protección S.A., tendiente a establecer si los asegurados o sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en cada caso. En ese orden, el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172).

Por eso, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró probada el Tribunal. Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, dicha prueba tampoco lograría desvirtuar la existencia de la dependencia económica.

En efecto, el documento estableció:

1. INFORMACIÓN GENERAL DEL AFILIADO. 1.1. El señor ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS, en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 71.264.699 de Medellín (Ant.), nació el día 21 de febrero de 1982 en la misma ciudad, su estado civil soltero, no dejo (sic) hijos reconocidos o por reconocer, hijo de la señora AMPARO ROJAS ÁLVAREZ y el señor ANGEL MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, este último abandono (sic) su hogar hace 27 años aproximadamente y se desconoce su paradero.

Para la fecha del deceso el afiliado residía en la calle 96 No. 65 – 50, barrio Castilla de la ciudad de Medellín, en compañía de su progenitora y el señor JORGE ALBEIRO ROJAS ÁLVAREZ, tío; en el citado predio no pagaban arriendo ya que se trataba de un inmueble de propiedad de la solicitante. Dicho inmueble fue desocupado luego del homicidio del afiliado y actualmente se encuentra habitado por el señor JORGE ALBEIRO ROJAS, tío del occiso.

El señor ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS, trabajaba de manera informal como mensajero en un almacén fotográfico, además llevaba y recogía a dos menores quienes eran hijos de vecinos, en el colegio donde estudiaban, estas personas le pagaban por este concepto la suma de $80.000 mensuales; el afiliado trabajo (sic) hasta el mes de julio de 2009 como mensajero (entrega de domicilios) con la empresa de comidas Kokorico, a través de una cooperativa de trabajo asociado.

La señora ANGELICA MARÍA CUADROS ROJAS, tel. 2377190, manifiesta que el causante trabajo (sic) con ella por espacio de 5 meses en oficios varios (mensajero, fotógrafo y vendedor), que no tenía ninguna clase de contrato laboral con él, motivo por el cual los ingresos del occiso dependían de las labores que realizara y de los ingresos generales del negocio, que en promedio los ingresos mensuales de ALEJANDRO ascendían a $400.000; que el occiso no cumplía ningún horario y manejaba su tiempo de acuerdo al trabajo que le fuera encomendado, que por tratarse de un negocio pequeño no lo podía tener afiliado al sistema de seguridad social.

En concordancia con lo anterior, observa la Sala que del informe transcrito se resaltan los siguientes supuestos: (i) que el afiliado fallecido, Alejandro Martínez Rojas, era soltero y no dejó descendencia; (ii) que éste convivió con su madre en una casa de propiedad de ésta última; y (iii) que el señor Martínez Rojas siempre devengó ingresos, ya fueran por trabajos formales o informales.

De lo expuesto, para esta Corte se tiene que el Tribunal acogió correctamente el criterio asentado por esta Corporación, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan ser propietarios de un inmueble, ya que la « […] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres».

(CSJ SL11967-2015). De la misma forma, el Tribunal siguió lo adoctrinado por esta Sala en el sentido de que la dependencia puede generarse de ingresos provenientes de la economía informal, muy común en Colombia, y no se advierte error pues condicionar el reconocimiento de derechos al mercado laboral formal, atentaría con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que sobre el punto de las cotizaciones únicamente exige haber aportado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que quedó plenamente acreditado en el proceso.

En consecuencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado contribuía al reclamante, basta con acreditar la dependencia económica. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 de octubre de 2010, radicado 38399, reiterada recientemente por la SL20770-2017, en la que se estudió un caso similar concluyendo que: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Así pues, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal erró en la valoración del documento que contiene la investigación realizada por Protección S.A., pues con las demás pruebas obrantes en el plenario el ad quem encontró acreditado que la madre del fallecido dependía económicamente de él. Prueba no valorada 1. « Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Amparo Rojas Álvarez ».

Señaló la censura que la actora confesó que para la época del fallecimiento de su hijo éste se encontraba cesante y que su hermano, Albeiro Rojas, le costeaba los servicios públicos del hogar y, en consecuencia, resultaba imposible que la demandante dependiera económicamente de Alejandro Martínez Rojas. Así mismo, adujo que quedó probado que la demandante no conocía a cuanto ascendían los ingresos de su hijo, ni sus gastos personales, ni la frecuencia de las eventuales contribuciones económicas «[…] de suerte que resulta imposible conocer si efectivamente el occiso contaba con la capacidad económica para subvencionar a su madre ».

Para los efectos, resulta pertinente transcribir apartes de la diligencia acusada como no valorada: […] P1/ ¿para la fecha de la muerte del señor Alejandro Martínez usted con que personas convivía? R/ vivía con Alejandro Martínez P2/ ¿usted no vivía con ninguna otra persona? R/ con un hermano pero él estaba casado (sic) mi hermano estaba casado se llama Albeiro Rojas P3/ ¿en qué dirección o donde se encontraba la casa donde usted vivía con las dos personas que acabo de mencionar? R/ en la calle 96 # 65.52, Barrio Castilla P4/ ¿Quién era el propietario de la casa que usted menciona? R/ era de Francisco Luis Rojas P5/ ¿usted la tenía arrendada? R/ no. P6/ ¿a qué título o porque vivía usted en esa casa si no pagaba arriendo? R/ porque esa era la casa de mi mamá y nos dejaron allí viviendo.

P7/ ¿esa casa era de una herencia y usted era heredera? R/ si, nos tocó para cuatro hermanos. P8/ ¿Cuál era la ocupación o de donde obtenía los ingresos el señor Alejandro Martínez para la época de su muerte? R/ Alejandro trabajaba en Kokoriko P9/(sic) ¿en la fecha de la muerte estaba contratado directamente por Kokoriko? R/ no, a Alejandro ya lo habían echado de allá P10/ ¿Recuerda en qué fecha aproximada a Alejandro lo despidieron de Kokoriko? R/ no, no recuerdo la fecha P11/ ¿recuerda después de que lo despidieron de Kokoriko a que se dedicó el señor Alejandro? R/ si, Alejandro tenía moto y hacía mandados P12/ ¿sabe si con la ocupación que usted describió de los mandados en la moto, él tenía algún ingreso fijo o estaba contratado por alguien? R/ si, por una sobrina que tiene una fotografía y él le hacía los mandados.

P13/ ¿a cuánto ascendían los ingresos del señor Alejandro Martínez, si lo sabe? R/ no sé. P14/ ¿el señor Albeiro Rojas que menciona vivía en la misma casa, aportaba para el sostenimiento de la vivienda? R/ si, aportaba conel (sic) pago de los servicios públicos. P15/ ¿en que gastaba los ingresos que tenía el señor Alejandro Martínez? R/ Alejandro veía por mí, me proveía todo lo necesario, servicios, comida, medicamentos, todo lo que yo necesitaba.

P16/ ¿sabe que parte de esos ingresos los gastaba en sus gastos personales, como vestuario, artículos de aseo y transporte? R/ no, yo no sé. P17/ ¿tiene usted otros hijos? R/ Si, se llama Fernando Martínez Rojas P18/ ¿Cuándo el señor Alejandro Martínez fue despedido de Kokoriko el señor Fernando Martínez le daba alguna colaboración? R/no, porque Fernando es casado y vivía aparte.

(negrillas fuera del texto). Las afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte, no permiten predicar la confesión que pretende el censor, pues aunque Amparo Rojas Álvarez reconoce que recibía una ayuda económica por parte de su hermano, Albeiro Rojas, y así mismo que desconocía el monto de los ingresos del causante, tales circunstancias no desvirtúan la dependencia económica; sobre todo si se tiene en cuenta que adicionalmente, en todo momento clarificó que su hijo velaba por ella, proveyéndole lo necesario para el sostenimiento del hogar.

Aun cuando no existió confesión, vale la pena reiterar que esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, reciban ayuda económica de alguna persona diferente. En tal sentido la sentencia CSJ SL13136-2105 manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.

Adicionalmente, la Sala también ha explicado que cuando se presenten este tipo de controversias, no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que no se probó la suma que el fallecido le aportaba a su madre ni la periodicidad, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada. Por el contrario, el criterio del ad quem está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

Finalmente, con respecto a los testimonios que cita la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al no ordenar que del retroactivo pensional se dispusiera la deducción por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

En ese orden, luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2011, radicado 46576, concluyó que « En consecuencia, es innegable que con el fallo impugnado se quebrantaron las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica de este embate y en las modalidades allí descritas, todo lo cual amerita pedirle en forma comedida a la H. Sala que se sirva proveer según lo señalado en el alcance de la impugnación».

IX. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo el censor, que el ad quem debió facultar a Protección S.A., para descontar del retroactivo pensional el monto que, por tal concepto, le correspondía asumir a la pensionada desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Este asunto ha sido resuelto por esta Corporación, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL1422-2018, en la que se estimó: Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.

Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, se advierte que al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para adicionarla en este punto.

Sin costas en el recurso de casación. X. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, sin que sea necesario ahondar en otros, por lo cual se modificará la sentencia del a quo y, autorizando a Protección S.A. a descontar del retroactivo pensional el pago de las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013), en el proceso que instauró AMPARO ROJAS ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en cuanto se abstuvo de pronunciarse en punto a las deducciones en salud que podía hacer el fondo de pensiones demandado.

En sede de instancia se MODIFICARÁ y se ADICIONARÁ la sentencia recurrida, así: ORDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que del valor del retroactivo reconocido por concepto de las mesadas causadas desde que se generó el derecho hasta su pago, se hagan las deducciones para cotización en salud con destino a la EPS que esté afiliada o se afilie la actora.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00