CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45946 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5234-2017 Radicación n.° 45946 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCADIO MARTÍNEZ PUMAREJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra IVONNE DEL CARMEN SERRANO BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el pago de honorarios por $180.000.000, los intereses de mora legal, todo ello debidamente indexado, los perjuicios morales y materiales por incumplimiento de la obligación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Informó que suscribió contrato de servicios civiles con la demandada, el 6 de febrero de 2006, en el que se comprometió a ejercer la defensa en proceso penal, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa; que llevó a cabo su mandato de manera diligente, lo cual fue determinante para que se dictara resolución inhibitoria; que el valor pactado, de común acuerdo, obedeció a la naturaleza del proceso, al avalúo comercial del bien que se encontraba en disputa, factores de riesgo y de seguridad física; que una vez cumplido el encargo requirió el pago, pero solo se le canceló parcialmente la suma de $3.400.000 (folios 1 a 5).
Al contestar la parte demandada aceptó la suscripción del contrato de servicios profesionales, pero aclaró que lo fue para llevar otro proceso; negó que la gestión se realizara de forma juiciosa; que el valor pactado fue el indicado, pero que no tenía razón sujetarlo al avalúo de un bien que ni siquiera se identificó; que la suma acordada excedió el valor fijado por la Colegiatura de Abogados, de forma que el título no es idóneo, y formuló como excepción previa la de falta de competencia (folios 45 a 50 y 52 a 55).
Ivonne del Carmen Serrano Barrios, a su turno, demandó en reconvención para que, en el trámite, se regularan los honorarios profesionales, teniendo en cuenta la gestión, que fue sustituida, y la calidad de las actividades, así como el término que solo fue de 46 días (folios 61 a 66). Al responder, Martínez Pumarejo aceptó la existencia del contrato, la cuantía y el proceso; que la suma convenida fue de mutuo acuerdo y que la sustitución no implicaba que no tuviera derecho al pago, máxime cuando se trataba de una firma de abogados que, en todo momento, seguían sus instrucciones.
Como excepción previa formuló la de indebida representación (folios 82 a 87). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, negó las pretensiones de la demanda, absolvió de lo pedido, sin gravar con costas (folios 160 a 169). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 9 de febrero de 2010, confirmó la determinación de primer grado, sin costas (folios 237 a 251).
Indicó que el debate se restringía a determinar la viabilidad en el reconocimiento de los honorarios profesionales del actor, incorporados en un contrato, de 6 de febrero de 2006, en el que se comprometió a adelantar las gestiones para la defensa de fraude procesal estafa y falsedad en documento público en la Fiscalía 85 del Municipio de La Ceja – Antioquia; en ese sentido aludió a las características del contrato de mandato, esto es bilateral, conmutativo, personal y enfatizó que depende de «las calidades personales, conocimiento, experiencia, habilidades y destrezas del mandatario» y aseveró que, según lo acreditado, en el proceso confiado se asistió a la versión libre rendida ante la Fiscalía de Barranquilla, se solicitó expedición de copias, y se pidió, en dos memoriales, la preclusión de la investigación y la resolución inhibitoria con la cesación del procedimiento, pero en ninguno de ellos apareció Martínez Pumarejo, sino apoderado distinto.
Así mismo, indicó que esas actividades se realizaron antes de la suscripción del contrato de prestación de servicios «la versión libre fue rendida el 22 de junio de 2005, la solicitud de copias se presentó el 27 de junio siguiente y los dos últimos memoriales fueron recibidos en el Despacho de la Fiscal el 21 de diciembre de 2005, mientras que el contrato, iterase, fue celebrado el 6 de febrero de 2006».
En ese orden concluyó que «el demandante, cuyo profesionalismo y reconocimiento público no se ponen en duda, condiciones personales que seguramente fueron determinantes para que la demandada se hiciera a sus servicios, no acreditó haber realizado directamente las gestiones profesionales a que se obligó de conformidad con el contrato visible a folio 7, ni después de la fecha en que este documento se suscribió; por tanto su aspiración al reconocimiento de los honorarios profesionales pactados no podía prosperar.
Como similar conclusión contiene el fallo que se revisa el mismo será confirmado sin reserva». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « la parte resolutiva de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia tomadas ambas como una unidad, en la medida en que se debe condenar a la demandada al pago de la suma de dinero que en pleno uso de las facultades se comprometió a sufragar por la gestión de la labor encomendada, contrato en que en ningún momento se dispuso que la labor tenía que ser desarrollada intuito personae y no prohibiéndosele al contratante delegar la ejecución material de la labor encomendada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Textualmente dice: «Los fallos de instancia, tomados como unidad inescindible, infringen directamente por falta de aplicación los artículos 1491, 1498, 1502 y 1602, 2143, 2144, 2150 y 2184 del Código Civil». Así mismo endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre el doctor ARCADIO MARTÍNEZ PUMAREJO e IVONNE DEL CARMEN SERRANO BARRIOS fue ejecutado a plena cabalidad. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor ARCADIO MARTÍNEZ PUMAREJO cumplió su encargo a través de interpuesta persona. “3. Omitir valorar que el objeto del contrato se cumplió más satisfactoriamente de lo previsto.
Refiere como equivocadamente apreciado, el contrato de prestación de servicios profesionales de 6 de febrero de 2006, la Resolución inhibitoria de 24 de marzo de 2004 y como dejadas de valorar el acta de conciliación de 8 de marzo de 2007 y «el hecho indicador por el cual en ninguna parte del expediente aparece contrato de prestación de servicios profesionales, ni prueba de pago», aspecto último que utiliza para advertir la ausencia de aplicación de reglas de la experiencia según la cual «en ocasiones los contratos comienzan a ejecutarse antes de su documentación, razón por la cual, se dice que al haber conocido el negocio la Fiscalía Delegada 109, el 1 de agosto de 2005 de Medellín aún no existía contrato de mandato siendo que la construcción según la cual en ocasiones los contratos comienzan a ejecutarse antes de su documentación resulta aceptada en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad y de esa forma es considerada como una regla de experiencia».
Argumenta que el contrato de mandato fue cumplido, y que los equívocos derivaron de una valoración contraria a lo que indicaban los elementos probatorios, máxime cuando, en la propia conciliación, la demandada no puso en tela de juicio la realización de la tarea, sino que, por el contrario, se opuso al decir, luego de satisfecho el mandato, que se encontraba descontenta con los resultados y que el precio era descabellado.
Que al no ser infirmado por la pasiva, el convenio tenía plena aplicación y que, por tanto, debieron despacharse favorablemente sus pretensiones y que «los errores de hecho acusados condujeron a la no aplicación del artículo 1502, en relación con los artículos 1740 y 1741 ibídem, disposiciones estas en las que se consagra la validez de los contratos y se exige para que una persona pueda obligarse mediante una declaración de voluntad, la capacidad, el consentimiento libre de vicios que puedan afectarlo como son el error, la fuerza y el dolo, y que tenga dicha declaración un objeto y causa lícita, siendo que en este caso el consentimiento expresado por la demandada, señora IVONNE DEL CARMEN SERRANO BARRIOS fue válido porque ninguno de los vicios anotados afectó su voluntad y la causa lícita se desprende de haber buscado los contratantes crear una situación jurídica nueva como fin primario, y el incremento de sus patrimonios en desarrollo del mandato como fin último que realmente se obtuvo».
VII. CONSIDERACIONES El único cargo presentado tiene varios defectos, que empiezan desde el propio alcance de la impugnación, en el que, de manera equivocada, se pide el quebrantamiento de la sentencia de primer y segundo grado, cuando sabido es que el recurso extraordinario lo que enjuicia es la decisión que culmina las instancias, para confrontarla con el ordenamiento jurídico y, una vez casada, que significa rota, la Corte se dispone a dictar una decisión en reemplazo, de acuerdo con lo pedido en el recurso, que es el que marca su competencia. También, es impropio que en el mismo cargo denuncie la violación por vía directa de la ley, pero que luego dirija todo su cuestionamiento, incluso con la enunciación de los errores manifiestos de hecho y la denuncia de las pruebas deficientemente valoradas, por la vía indirecta, sin distinguir que aquella es juicio de puro derecho, en el que se confronta si las normas fueron equivocadamente entendidas o aplicadas al caso concreto, y en este último evento al trasluz de las pruebas, se determina si leyéndolas, o habiéndolas dejado de leer, estas fuesen determinantes para variar la decisión, al punto que no sea posible mantener ese juicio fáctico, por contraevidente.
Por razón de la naturaleza del recurso de casación es que, en la vía indirecta, el legislador determinó que solo deban estudiarse los medios probatorios que permitan evidenciar, de forma objetiva, sin sesgos personales, lo que aquellos claramente demuestran, para que si la conclusión es absurda o abiertamente contradictoria, se rompa la presunción de legalidad con que está investida la sentencia del Tribunal, aspecto que no tuvo en cuenta el censor en su acusación. Si se hiciera caso omiso a tales dificultades en la argumentación, bajo el criterio flexible que se ha impuesto, y que hoy está soportado en la jurisprudencia que lo ha desarrollado, se subsanaría el defecto del alcance de la impugnación bajo la lectura de que el reproche es contra la decisión final y que por eso refiere la «unidad» de lo decidido, y que su cuestionamiento, porque así se desarrolla en mayor medida solo debe ser tenido en cuenta por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco encontraría que la determinación dictada es equivocada, como se pasa a explicar.
En efecto, el Tribunal no accedió a condenar los honorarios profesionales, por cuanto determinó que el mandato no fue cumplido, lo que derivó del propio convenio (folio 7) y de que las gestiones adelantadas en el proceso allí indicado se hicieron antes de su suscripción, por persona distinta. Esas aseveraciones no son contraevidentes pues en el contrato de mandato, que se reprochó mal visto, expresamente se dijo: “ (…) el APODERADO se compromete a adelantar todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes tendientes a la defensa de un proceso en contra de la PODERDANTE por los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, investigación que cursa con el número interno de radicación 4320 de la Fiscalía 85 del Municipio de La Ceja, Antioquia.
Igualmente se compromete a ser diligente en el mismo; más no garantiza resultado positivo en la correspondiente causa pues su gestión es de medios y no de resultados. Tal documento fue suscrito el 6 de febrero de 2006 y la diligencia de versión libre (folio 14) ya se había realizado el 22 de junio de 2005, y allí fungió como defensor el doctor Anderson Gregorio Palmera González, ante la Unidad Delitos contra el Patrimonio Económico, y además está el poder (folio 17), radicado el 27 de junio de 2005, mismo apoderado que gestionó la petición de preclusión de la investigación, el 21 de diciembre de ese mismo año (folios 20 a 23).
En ese sentido, no es abiertamente equivocado que el Tribunal considerase que la decisión de 24 de marzo de 2006, en la que la Fiscalía se inhibió de «iniciar investigación formal tras considerar que los hechos denunciados no son típicos de una conducta penal y que corresponde a la jurisdicción civil la solución del conflicto planteado», y que era el objeto del contrato suscrito entre las partes, se emitió sin que el mandatario realizara gestión porque no se acreditó, según se advirtió con antelación, y que lo que se le canceló y abonó, cubrió los gastos a los que se comprometió, sin que, por el contrario, se pudiera imponer el pago de los $180.000.000 pretendidos.
En realidad no aparece desacertado, a la luz de tales medios probatorios calificados, que el juez plural, al definir además las demandas, no encontrara causado el derecho al pago de los honorarios en la forma prevista, atendiendo a la calidad, oportunidad y gestión dentro del proceso, lo que no fue contradicho en esta sede, en la que el recurrente ni siquiera se ocupó en demostrar que, quien sí fungió como apoderado hacía parte de su oficina, ni menos que existió un convenio anterior a la suscripción del mandato, pues ninguna prueba calificada refiere para derruir tales inferencias que, en ese sentido, mantienen sus presunciones de acierto y de legalidad.
De allí que resultara plausible la conclusión dada en la sentencia confutada que, por tanto, impide la prosperidad del único cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCADIO MARTÍNEZ PUMAREJO contra IVONNE DEL CARMEN SERRANO BARRIOS.
Costas a cargo de la parte recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00