Micelio
SL5233-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

República de Colombia COMI Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Desessadde N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5233-2021 Radicación n.° 84852 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero 2019, en el proceso que instauró CANDELARIA PATRICIA TORREGLOSA SEPÚLVEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda llamó a juicio a la UGPP y a Gloria Villeros Hernández, con el fin que se condenara a la primera a sustituirle la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84852 que en vida disfrutó su compañero permanente Amin Torres Hernández, junto con los «retroactivos retenidos». Fundamentó las pretensiones, en que: hizo vida marital con Torres Hernández desde el 15 de junio de 2006 hasta el 7 de agosto de 2015, fecha del deceso, en forma continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, además de depender económicamente de aquel.

Informó que solicitó ante la entidad demandada UGPP la sustitución de la pensión que en vida devengaba su compañero permanente, la que fue despachada en forma negativa a través de Resolución n.° RDP-055220 de 22 de diciembre de 2015, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008. Señaló que Amin Torres Hernández al momento de su fallecimiento tenía más de 8 años de estar «separado totalmente» de Gloria Villeros Hernández, tiempo en el que no sostuvieron ninguna clase de relación ni trato y, por el contrario, aquel adelantó proceso de divorcio ante el Juzgado «Primero de Familia» (sic) de Cartagena.

La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante y su negativa. En su defensa, adujo que a partir de la vigencia de la Ley 1204. de 2008, carecía de competencia para resolver reclamaciones de «pensión de sobrevivientes» en las que se suscite controversia entre varios peticionarios, en este caso, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84852 entre las señoras Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y Gloria Villeros Hernández, pues es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien le correspondía definir cómo se debe asignar la prestación, o si no hay lugar a la misma.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y, la innominada (f.' 51-55 cuaderno del juzgado). En auto calendado de 18 de enero de 2018, el a quo dio por no contestada la demanda a Gloria Villeros Hernández (f.° 79 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 25 de junio de 2018 (CD a f.° 109 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiaria de los derechos prestacionales generados con el fallecimiento de AMIN TORRES HERNANDEZ a la señora CANDELARIA TORREGLOSA SEPÚLVEDA en calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES - UGPP (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CANDELARIA TORREGLOSA SEPÚLVEDA desde el mes de agosto del ario 2015, en su condición de compañera sobreviviente de AMIN TORRES HERNÁNDEZ. Que el pago de esas mesadas se hará indexado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que se pague efectivamente ese beneficio.

TERCERO: ABSOLVER de costas a las partes demandadas conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84852 Inconformes, las demandadas apelaron. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, que, del contenido de la decisión de segunda instancia, se advierte, también se surtió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 12 de febrero de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas para las partes (CD a f.° 16 cuaderno del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la controversia jurídica se contraía a establecer si a las señoras Gloria Villeros Hernández y Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda les asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del señor Amín Torres Hernández.

Precisó, dada la fecha de fallecimiento del pensionado, 7 de agosto de 2015, que las normas que gobernaban la sustitución pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que les introdujo la Ley 797 del 2003. Tuvo como hechos indiscutidos que: 1.- Amin Torres Hernandez fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución del 24 de marzo de 1992, quien le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $393.930, 2.- falleció el 7 de agosto de 2015, 3.- mediante Resolución 55220 del 22 de diciembre de 2015, la UGPP negó SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84852 el reconocimiento de la sustitución pensional a Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y Gloria Villeros Hernández y, 4.- el 15 de febrero de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dentro del proceso adelantado por Amin Torres Hernández y Gloria Villeros Hernández en la que se decretó el divorcio.

Luego de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, así como a sus beneficiarios, recordó que para que la cónyuge supérstite ostente tal calidad a pesar de estar separado de hecho pero mantener el vinculo matrimonial vigente, se exige un término de convivencia de 5 arios en cualquier tiempo con el fallecido, lo que respaldó en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 464'78y, precisó que, No obstante lo anterior, para la Sala la señora Gloria Villeros Hernández contrario a lo afirmado por su apoderado judicial, no mantuvo vigente su vínculo matrimonial con el señor Amin Torres Hernández, para hacerle extensiva la interpretación jurisprudencial relacionada con que a la cónyuge le basta probar únicamente los 5 arios de convivencia, por cuanto de la providencia visible a folios 96-98, se advierte que la pareja de común acuerdo acudieron a un proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la sentencia de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, procediendo el citado despacho judicial en sentencia del 15 de febrero de 2007, a decretar el divorcio del matrimonio entre las partes y ordenó oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena para que inscribiera la providencia correspondiente al registro civil de matrimonio y en el registro civil de nacimiento de las partes y consecuencialmente, con ello dispuso la terminación de la obligación de vivir en comunidad, declaró la disolución de la sociedad conyugal y decretó su liquidación. En consecuencia con lo anterior y lo dispuesto en el articulo 42 de la Constitución Política los efectos civiles de todo matrimonio SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84852 cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, claramente se evidencia que la señora Villeros Hernández perdió la calidad de cónyuge al decretarse judicialmente el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio, por lo que resulta pacífico para la Sala, que a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 7 agosto del 2015, no existía vínculo conyugal vigente con el señor Amin Torres Hernández.

Agregó, que para acceder a la pensión deprecada, el requisito esencial no es demostrar «el vínculo jurídico del matrimonio como una formalidad sino como una comunidad de vida, de afecto, socorro y ayuda mutua», toda vez que su finalidad es la de proteger el núcleo familiar del fallecido, pero que, más allá de lo manifestado por Villeros Hernández en interrogatorio de parte, «no se evidencia otro medio que demuestre esa estrecha comunidad como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte en sentencia 52376 del 2017».

En cuanto a la calidad de beneficiaria de la compañera permanente de Torres Hernández, de las declaraciones rendidas por Estanía Sánchez de Matute y Carlos Aguas Torres tuvo por acreditada la convivencia de la pareja conformada por Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y Amín Torres Hernández por más de 5 años, en los que se prodigaron auxilio mutuo y acompañamiento espiritual y económico considerando irrelevante, para tales efectos, que el pensionado no la tuviera inscrita como su beneficiaria en los servicios médicos, por lo que era a ella a quien debía reconocerse la sustitución pensional en cuantía del 100%, a partir del 7 de agosto de 2015, al no haberse extinguido por prescripción ninguna de las mesadas pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84852 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Villeros Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case gen su INTEGRIDAD» la sentencia impugnada y en sede de instancia, [ ] CASAR la Sentencia atacada y la cual viene ampliamente discriminada en este libelo, procediéndose en consecuencia, al RECONOCIMIENTO del derecho Pretendido por mi Poderdante, y SUBSIGUIENTEMENTE al reconocimiento de las Mesadas Causadas y NO disfrutadas, vale decir los Retroactivos causados, desde la fecha del nacimiento del derecho pretendido, asi como los Intereses Moratorios causados, o en su defecto, la INDEXACION de tales sumas, y las Costas Procesales (negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por eINFRACCION DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERROIVEA» acusa la vulneración de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b), inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, gen lo concerniente con los términos del art. 1781 del código Civil Colombiano, así como el 1782, 1 de la ley 113 de 1985, 1 de SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 84852 la ley 12 de 1975, lo que condujo a la falta de aplicación de los arts. 27 y 31 del C.C.C. (sic), 13, 14, 18, 19 y 21 del CST».

Afirma que el colegiado de instancia se ciñó estrictamente a lo considerado en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, sin tener en cuenta el acuerdo que suscribiera con Amin Torres Hernández en el que se pactó que este le entregaría mensualmente el equivalente al 20% del valor de su mesada pensional, pasando por alto además, la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos que en contra del pensionado adelantaba Gloria Villeros Hernández para el cobro de aquellos.

Indica que el Tribunal no hace referencia a ala otra demanda de divorcio» que el mismo Torres Hernández le instaurara ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, »lo cual consta en una pieza procesal presentada por el Personero Judicial de la demandante, en el cual se trascribe un interrogatorio que se le hace a mi Representada». Asevera que. [ I no obstante la existencia del divorcio que viene predicado en esta actuación, reconocía mensualmente una suma de dinero en favor de mi Poderdante, para su subsistencia. Ello equivale a manifestar, Señoría que, los principios de convivencia, asistencia mutua, solidaridad, ayuda, colaboración, afecto, etc., propios de todo vínculo familiar que, y como ha venido sosteniendo esta Corporación en diferentes pronunciamientos, se hacen presentes en el vinculo sostenido por mi representada, con tal difunto, desde el ario 1971.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84852 A continuación, señala que «se hace necesario acudir a los medios probatorios aportados por la misma demandante», correspondientes al interrogatorio de parte rendido por ella en este proceso y en el reconoció que Gloria Villeros tenía embargado al pensionado Torres Hernández y que ella se encontraba afiliada como beneficiaria en salud de este, lo que reafirma su ánimo de colaboración y asistencia en el vínculo matrimonial.

Se refiere igualmente a las declaraciones rendidas por Estanía Sánchez de Matute y Carlos Manuel de Aguas Torres de las que resalta el conocimiento que tenían los testigos de su condición de beneficiaria en salud del de cujus así corno que él respondía por su cuota alimentaria, lo que la lleva a concluir que «lo único que aparentemente se daba, era la falta de "cohabitación", por lo que subsistía el vínculo entre tales cónyuges».

Sostiene, además, que «NO existe evidencia, y ello NO fue confutado en la actuación pertinente, de que se haya dado la liquidación de la Sociedad Conyugal, por lo que no empece, la existencia de tal sentencia de Divorcio, esta decisión, NO ha sido efectivizada, vale decir, la decisión judicial, NO se ha concretado efectivamente en la realidad o en su práctica».

Finaliza el cargo con la transcripción de un aparte de la sentencia CC C-336-2014. WI. CARGO SEGUNDO Por ((INFRACCIÓN DIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA» acusa la violación del artículo 13 de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84852 la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Expresa como soporte del cargo que el ad quem, [ ] ERRO ostensiblemente, al no tener en cuenta los términos en que se expresaron los testimoniantes (sic) recibidos en la trámite (sic) correspondiente, de la diligencia de práctica de pruebas Ya se ha manifestado que, NO es de recibo en este procedimiento especial, lo atinente a los testimonios recepcionados en las instancias pertinentes, puesto que NO son pruebas Calificadas en Casación, pero como esa misma, Corporación y como ya lo hemos manifestado, en forma excepcional, procede a su revisión concediéndole el valor probatorio correspondiente, pudiéndose deducir o colegir de los atestado (sic) por los ya citados deponentes, manifestaciones estas que traslucen una situación estimada como de "convivencia simultánea", ya que el causante pensionado, JAMAS dejó de pernoctar en casa de mi representada, estando atento a las necesidades de su esposa, y de contera, brindándole el apoyo, afecto y asistencia propios de todo vinculo matrimonial sostenible.

Reproduce en extenso un extracto de la sentencia CSJ SL13368-2014. VIII. RÉPLICA La UGPP luego de transcribir los artículos del CPTSS alusivos al recurso extraordinario de casación, así como el 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, manifiesta que la convivencia con el causante es requisito sine qua non para quien procure ser beneficiario del derecho pensional y que, «Lo pretendido por el recurrente por vía de casación, no está ajustado a derecho por lo que la UGPP no está de acuerdo con lo expuesto en el recurso y pide que no se tengan en cuenta los cargos y sus fundamentos jurídicos».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84852 Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda asegura que Gloria Villeros Hernández carece de legitimidad para hacer reclamaciones como cónyuge supérstite del causante puesto que ya perdió dicha calidad al divorciarse, proceso que se adecuó al mutuo acuerdo, «es decir, no se opuso al trámite del divorcio, lo que indica, que no quería seguir siendo la esposa, la compañera del señor AMIN TORRES HERNANDEZ», con quien había dejado de convivir desde hacía más de 8 arios con antelación a su óbito, «lo que indica, que la relación filial, de apoyo de uno a otro, sentimental, estaba más que desaparecida».

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe recordar la Sala es que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que• aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, se analiza a continuación. La censura olvida, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que el mismo constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicarle SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84852 cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo que no se cumplió en el recurso; no obstante, tal deficiencia es superable en tanto de la lectura integral de dicho acápite lo que puede advertirse es que se pretende la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se le otorgue la sustitución pensional que en vida disfrutó quien fuera su cónyuge, Amín Tones Hernández.

De otra parte, como quedó visto, abordando el ataque contra la sentencia del Tribunal desde la vía jurídica, olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa, supone una absoluta conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el escrito con el que se sustenta el recurso, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la comisión de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal tópico, esta Sala entre muchas, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: [ ] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede SCLA]PT-10 V.00 12 Radicación n.° 84852 achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la via directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

A pesar de tales falencias y acometiendo el estudio de los cargos por la senda directa, están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: i) que Amín Torres Hernández fue pensionado por jubilación de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución del 24 de marzo de 1992, en cuantía de $393.930; ii) que falleció el 7 de agosto del 2015; iii) que mediante Resolución 55220 del 22 de diciembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las señoras Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y Gloria Villeros Hernández debido a la disputa existente hasta tanto la justicia ordinaria laboral dirimiera el conflicto; iv) que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en sentencia de 15 de febrero de 2007, decretó el divorcio dentro del proceso adelantado por los señores Amin Torres Hernández y Gloria Villeros Hernández y, y) que el pensionado convivió en calidad de compañero permanente con Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda por espacio aproximado de 9 arios.

La inconformidad que se extrae del recurso, puede concretarse en el hecho que el divorcio, en sí mismo, no limita la posibilidad de que los cónyuges continúen brindándose asistencia mutua, solidaridad, ayuda y colaboración con posterioridad a aquel, teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación de sobrevivencia es amparar a las personas que como la recurrente, quedaron SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 84852 desprovistas de apoyo económico, lo que ocurrió en el sub lite en el que se manifestó a través de la cuota alimentaria que •con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, mensualmente suministraba el pensionado a su ex esposa Gloria Villeros Hernández.

Al respecto, debe recordar la Sala que esta Corporación ha señalado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio. Así, en sentencia SL1399-2018 reiterada, entre otras, en la CSJ SL4047-2019, manifestó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 arios puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vinculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

(Negrillas del texto) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84852 Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el ario 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo,_Pastos Bolarios.

También es importante clarificar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que echa de menos la censura. Como se observa, esta Corte es del criterio que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial, el que, en este caso cesó con la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 15 de febrero de 2007.

Tampoco es de recibo la afirmación que hace la censura en punto a que le asiste el derecho pensional por cuanto recibía una cuota alimentaria por parte de su ex cónyuge, lo anterior, en razón a que la dependencia económica no es un requisito para ostentar la condición de beneficiaria pensional, tal como se advierte de la simple lectura de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84852 medida en que el presupuesto normativo que se debe cumplir es la convivencia. Así se sostuvo, entre otras, en la sentencia CSJ SL4064-2019, en la que, sobre tal aspecto, señaló: Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Gloria Villeros Hernández, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, a favor de Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y la UGPP, las que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que promovió CANDELARIA PATRICIA TORREGLOSA SEPÚLVEDA contra la UNIDAD SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84852 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ *11.1111111 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1 7