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SL5233-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 0958 de 1984Decreto 0958 de 1985Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 67685 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5233-2018 Radicación n.°67685 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron los señores ANGELINA VILORIA FERREIRA, HILDA ROSA BARRIOS XIQUES y JACINTO MANUEL PEÑA BORJA contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Angelina Viloria Ferreira, Hilda Rosa Barrios Xiques, y Jacinto Manuel Peña Borja, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP-, para que se les reajuste la pensión de jubilación desde el 1.º de enero de 2000 y los años siguientes, así: Angelina Viloria F., enero de 2006 y subsiguientes; a Jacinto Peña B., desde el 1º de enero de 2006 y años sucesivos, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y la compilación de convenios colectivos 1998/1999, es decir, en el 15%, teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al IPC de cada uno de los años en que se reclama el reajuste; a que se condene a la demandada a las diferencias que surjan y a las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que la demandada les reconoció pensión de jubilación así: Angelina Viloria, a partir del 31 de diciembre de 1983; Hilda Barrios desde el 28 de noviembre de 2005 y Jacinto Peña a partir del 30 de noviembre de 1998. Que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de 1983 a 1985, artículo 2º, parágrafo 1.º, «se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1.º, parágrafo 3.º, disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo” en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que para el año 2000, la demandada aumentó la pensión de la señora Angelina Viloria, en un 9.23% y a Hilda Barrios y Jacinto Peña, en el 4.48% para el año 2006; que para los años subsiguientes incrementó las mesadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era reajustar en el 15% de acuerdo con lo dispuesto en las normas convencionales; que en el convenio de sustitución patronal, cláusulas 3, 13 y 16, «Electricaribe aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales fuesen legales o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.» (Fls. 1 a 6) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por los actores, pero aclaró que primero fueron para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el artículo 1º, parágrafo 3º de la convención colectiva 1983-1985 fue ratificada en la compilación convencional 1998-1999 con el artículo 106 parágrafo 3º; la existencia del convenio y el alcance de la sustitución pensional.

Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia las obligaciones, prescripción, pago y cosa juzgada. (Fls. 232 a 243). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en consecuencia:

SEGUNDO: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- a reconocer y pagar al señor JACINTO MANUEL PEÑA BORJA, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual, sobre las mesadas pensionales a partir del 22 de noviembre de 2007, y las que se causen en los años subsiguientes debidamente indexados, hasta tanto la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales vigente.

(sic)

TERCERO: Sobre las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., no habrá lugar a condena de los intereses que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Electricaribe S. A. E.S.P. y el tribunal, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó lo resuelto por la primera instancia y condenó en costas a la demandada.

En los argumentos que expuso para la decisión, el juez de la apelación planteó como problema jurídico a resolver, determinar si es aplicable el contenido del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, consignado en la compilación de convenios colectivos 1998-1999. Aseguró que no estaba en discusión «la condición de pensionado del demandante, ni discordia alguna frente a la condena en concreto o en forma individual que se realizó en primera instancia, centrándose el punto de discusión en la procedencia del reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados.» Transcribió el contenido del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo y concluyó que esta norma « rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas en dicho acuerdo y al hacer mención de la ley 4ª de 1976 esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan.» Copió apartes de las providencias de esta Sala con radicaciones nos. 6441 del 8 de noviembre de 1993; 14489 del 22 de noviembre de 2000, y 30077 del 23 de enero de 2009, y reiteró que «se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectica tiene plena aplicación a los pensionados de la demandada que hayan adquirido su pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo mencionada, lo normado en la ley 4ª de 1976 que establece: … De lo anterior se entiende que tiene plena aplicabilidad el reajuste del 15%, solicitado por los demandantes.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente « la casación total del fallo impugnado extraordinariamente. Anulada (sic) así la providencia recurrida se solicita a la Corte que, haciendo las veces de juez de la alzada, revoque totalmente la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se disponga la absolución de mi mandante, respecto de la pretensión de pago de supuestos mayores valores a título de reajustes pensionales anuales y a las a ella asociadas.» Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia del tribunal de violar “el parágrafo 3.º del artículo primero de la Ley 4.ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1.º y 2.º del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1985; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14.º de la Ley 100 de 1993.” Dice que no discute el sentido que le dio el tribunal al parágrafo 3.º del artículo 106 de la “compilación de los convenios colectivos vigentes”, y que esta norma incorpora los beneficios previstos en la Ley 4.ª de 1976 para los pensionados de la demandada.

Lo que cuestiona es que «concluyó que dicho parágrafo sería una suerte de tope mínimo de los aumentos aplicables a las pensiones, incumplido a su juicio por mi mandante, respecto de la manera en la que se han venido calculando históricamente reajustes anuales a la prestación periódica percibida por el actor.» Afirma que el tribunal aplicó el referido parágrafo 3.º y con efectos similares los «restantes componentes del artículo primero de la Ley 4.ª de 1976, dado que se refirió a tal estatuto sin discriminación de sus integrantes.» Sin indicar a qué incisos se refería ni a qué parágrafo, asegura que estos « arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3.º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1.- Es un mixto, constituido por a) una suma fija y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1.º a 4.º). 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial” (inciso 1º)» Dice que son tan especiales estos reajustes, que tienen dos reglamentos según se trata o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS: Decreto 732 de 1976 y Decreto 0958 de 1984, normas que fueron infringidas por el juez colegiado.

Asegura que « El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no había podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley, es decir, los legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el demandante.

Menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada, vía conformación de lo que en tal aspecto dijera el a quo.» Manifiesta que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo segundo, consagra una tercera posibilidad, «su aplicación inicial, o si se quiere, el “primer aumento”, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a entre (sic) el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad.» Sobre este tema, transcribe apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 1981.

Aduce que de acuerdo con el artículo 21 del CST, no se debió aplicar el citado artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, sino el 14 de la Ley 100 de 1993 y cita la providencia del 19 de septiembre de 2006, radicación no. 29288. VII. RÉPLICA DE JACINTO MANUEL PEÑA BORJA Expone que las decisiones de las instancias se encuentran ajustadas a la norma «al no desconocer su contenido y pervivencia, independientemente de las pruebas y hechos contenidos de la demanda.

No se puede decir que se produjo infracción directa de la norma aplicable al caso objeto del recurso, la misma es atinente y se encuentra vigente, tal y como se desprende del texto convencional » Agrega que « si bien es cierto la normatividad tantas veces en cita que consagró el aumento aludido, la Ley 4ª de 1976 fue modificada con posterioridad por la Ley 71 de 1988 y por la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que para los suscribientes de la Convención Colectiva, en forma libre negociaron y pactaron en la misma la aplicabilidad de la norma sin consideración a su vigencia, quiere ello decir que la misma se pactó para su cumplimiento y aplicación a lo cual nos hemos sujetado al impetrar esta demanda por estar vigente la misma.» 1.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para impugnar la decisión de segundo grado, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: la condición de pensionado del demandante y la aplicación del artículo 106 de la “compilación de los convenios vigentes” 1998 -1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, cuyo texto es del siguiente tenor: « los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia ».

El reparo que presenta la recurrente se refiere a la interpretación que de esta norma hizo el tribunal, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que el aumento está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica en forma general a todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1º y 3º del Decreto 732 de 1976 y artículo 1º del Decreto 958 de 1984, y que esta disposición supone que para el primer aumento, el pensionado debe tener esta calidad, por lo menos con un año de antelación. El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Según el texto transcrito, al recurrente le asiste razón en cuanto a que se consagran variables para el reajuste de las pensiones, sin embargo, no se pueda obviar que este precepto indica que en todo caso si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra, hasta lograr « un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto».

Por consiguiente, no fue equivocado el juicio del juez de segunda instancia cuando consideró « que tiene plena aplicabilidad el reajuste del 15%». Sobre la procedencia e interpretación de la norma que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, dijo: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 1997, rad. 9015, en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto." Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

De otra parte, afirma la parte accionada que la aplicación de esta norma es menos favorable que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que definitivamente no aplica a la situación del pensionado, como quiera que esta establece de manera general como se deben reajustar las pensiones, mientras que la citada Ley 4ª de 1976, regula en forma específica la manera en que se incrementa la pensión convencional del señor Jacinto Manuel Peña Borja, porque así lo dispone expresamente la compilación de los convenios vigentes 1998 -1999 de la cual es beneficiario.

De manera que no erró el tribunal cuando determinó que a los pensionados les era aplicable el precepto convencional en los términos por el razonados, razón suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor del único replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELINA VILORIA FERREIRA, HILDA ROSA BARRIOS XIQUES y JACINTO MANUEL PEÑA BORJA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00