República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Desame isba N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente • SL5232-2021 Radicación n.° 84612 Acta 44 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSAURA LEGUIZAMÓN DE NIÑO, contra la sentencia • proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA COLCERÁMICA SAS.
Reconózcase personería adjetiva al abogado Said García Suárez como apoderado sustituto de la demandante, de conformidad con el poder allegado, que obra en expediente digital. I.
ANTECEDENTES Rosaura Leguizamón de Niño llamó a juicio a Colpensiones y a Colcerámica SAS, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84612 declarara, que con esta última existió un vinculo laboral del 24 de septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964, del 1 de enero de 1967 a ¡julio de 1985» y, del 1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1994; consecuentemente, se la condenara al pago del cálculo actuarial correspondiente a aquellos periodos «si se llegare a demostrarse (sic) que no cancelo (sic) las cotizaciones correspondientes a seguridad social - pensión».
Solicitó que en caso de no impartirse condena en contra de Colcerámica SAS, se condenara a Colpensiones «al pago de las semanas cotizadas en los periodos del 24 de septiembre de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1964, luego dell de enero de 1967 hasta julio de 1985 y un último período del 01 de septiembre del (sic) 1985 hasta 31 de diciembre de 1994, por error en la actualización de datos-corrección de historial laboral»; se «DECLARE como no canceladas» las semanas del 1 de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2011 aportadas a través del Consorcio Colombia Mayor «al entenderse que existió una falla administrativa en el sistema de actualización de datos por parte de COLPENSIONES induciendo al error en el pago de dichas cotizaciones» y, como consecuencia, se condene a la entidad administradora al reconocimiento de 'la pensión de vejez desde el 6 de septiembre de 2001, al pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de septiembre de 1946 y laboró para la Compañia Colombiana de Cerámica - Colcerámica SAS en los períodos del 24 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84612 septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964, 1 de enero de 1967 a (julio de 1985» y, 1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1994, lapsos en los que según certificado laboral entregado por la compañía le cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) bajo los números patronales 01233300719 y 0123330720.
Indicó que por cumplir 55 arios y al haber cotizado un total de 1456 semanas al extinto ISS, se dirigió a un punto de atención de la entidad en la que fue informada de que conforme su historia laboral, no alcanzó el número suficiente para pensionarse, por lo que se le sugirió seguir cotizando, lo que hizo a través del Consorcio Prosperar desde el 1 de diciembre de 2001, hasta que alcanzó 65 arios.
Recordó que el 1 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez a Colpensiones y, el 13 de noviembre de la misma anualidad, reclamó corrección de su historia laboral para lo cual acompañó certificación laboral expedida por la Compañía Colombiana de Cerámica SAS y copia de los períodos de afiliación al ISS, obteniendo respuesta a la última solicitud el 31 de diciembre de 2013, en la que la entidad le indicó la realización de la enmienda peticionada.
Afirmó que el 22 de noviembre de 2013 por conducto de apoderado judicial, radicó solicitud de pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 51845 de 21 de febrero de 2004, por no contar las semanas mínimas de cotización exigidas, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos adversamente en SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84612 Resoluciones GNR 404515 de 19 de noviembre de 20014 y, VPB 26015 de 18 de marzo de 2015.
Expuso que el 14 de mayo de 2014 solicitó nuevamente, la corrección de la historia laboral, petición a la que se dio respuesta el 16 de junio de la misma anualidad, en la que Colpensiones le informó que o no se encontró cotizaciones a nombre de la demandante por la COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.». El 25 de julio de 2014 volvió a elevar solicitud de corrección de la historia laboral, diligenciando el formato establecido para ello por la entidad y, anexando certificación laboral expedida por Colcerámica SAS y, copia de los periodos de afiliación al régimen de pensiones en el 1S S. Mencionó que, el 27 de agosto de 2014 Colpensiones respondió que, en cuanto al ajuste de su historia laboral, los números patronales 01233300719 y 01233307020 reportados por la Compañia Colombiana de Cerámica SAS, pertenecen a otro afiliado, por lo que, a 11 de octubre de aquel ario, revisada la historia laboral, reportan un total de 730 semanas sin incluir las correspondientes a Colcerámica SAS.
Explicó que el 29 de octubre de 2014, esta patronal radicó inconformidad ante Colpensiones en relación con las respuestas dadas por esa entidad pensional a Rosaura Leguizamón de Niño y, de nuevo, el 3 de marzo de 2015 solicitó la afiliada el estudio de la corrección de su historia laboral, la que fue resuelta el 14 de abril del mismo ario, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84612 reiterando que no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados con el empleador Compañia Colombiana de Cerámica SAS.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra y, de los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, los recursos interpuestos contra esa decisión y su resolución, las solicitudes de corrección de la historia laboral elevadas por la afiliada y, la respuesta dada a las mismas.
En su defensa adujo que, del reporte de semanas cotizadas correspondiente a la demandante « no se desprende relación laboral alguna entre el actor (sic) y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.», por lo tanto, los periodos reclamados con dicha patronal no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales «por existir ausencia de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones» (subrayado del texto).
En lo que hace al reconocimiento pensional, indicó que Rosaura Leguizamón de Niño tan solo acredita 730.14 semanas efectivamente cotizadas al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1972 y el 30 de noviembre de 2011, las que resultan insuficientes para acceder al derecho pensional deprecado.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84612 reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la entidad demandada, no pago de los intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del ¡PC ni de pago de indexación o ajuste alguno, imposibilidad de condena en costas, la innominada o genérica y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 75-89 cuaderno de instancias).
Colcerámica SAS no aceptó ninguno de los hechos. Se resistió a las pretensiones, propuso la excepción de prescripción, y las que tituló, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sostuvo que en sus archivos solamente reposaba información de un contrato de trabajo suscrito con la actora, con vigencia del 24 de septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964.
Precisó que como recibió una petición de la demandante en la que le informaba que Colpensiones le había negado el reconocimiento pensional en razón a que no constaban aportes efectuados por la empresa entre el 1 de enero de 1967 y julio de 1985, para lo cual acompañó un documento emitido por el ISS en el que se registraban tales cotizaciones, procedió a certificar la existencia de aquella relación laboral 4( con la más absoluta buena fe, pese a que en sus archivos no obra registro de la misma».
Agregó que en aras de prestar colaboración a Leguizamón de Niño, procedió a solicitar a Colpensiones que resolviera la petición por ella elevada teniendo en cuenta el SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 84612 documento emitido por el ISS, que aportó la demandante, en el que constaba que Colcerámica SAS cumplió con la obligación de realizar aportes a su nombre por el período del 1 de enero de 1967 a julio de 1985, «pese a que en los archivos de mi representada no obra constancia alguna de haber tenido una relación laboral con la actora en este periodo».
Así mismo, de la relación laboral que aseguró la actora del juicio existió entre septiembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, precisó que en los archivos de la compañía no obraba información, sin embargo, «según el documento que la demandante allegó a mi representada en su petición, el ISS certificó que la entidad que represento realizó aportes a nombre de la actora entre septiembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994».
Refirió que, con anterioridad al 1 de enero de 1967, el ISS no había asumido el riesgo de vejez, de lo que se evidencia que para las fechas del contrato laboral que suscribió con la accionante, entre el 24 de septiembre de 1962 y el 20 de diciembre de 1964, no solo no existía la obligación de realizar la afiliación y aportes al sistema, sino que ello resultaba imposible de cumplir (f.° 118-130 y 142-149 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2017 (CD a f.° 208 cuaderno de instancias), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84612 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido que rigió desde el 24 de septiembre de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1964, donde fungió en calidad de trabajadora la demandante ROSAURA LEGUIZAMÓN DE NIÑO ( ) y en condición de empleadora la COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERÁMICA SAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración del numeral primero que antecede, se CONDENA a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA SAS a pagar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el valor correspondiente a la reserva o cálculo actuarial que determine la mencionada administradora de fondos de pensiones públicas por el periodo comprendido por el contrato de trabajo declarado en el numeral primero de esta providencia, a satisfacción de la mencionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para lo cual una vez ejecutoriada esta providencia la demandada COLCERÁMICA SAS presentará la solicitud correspondiente ante COLPENSIONES con la relación de todos y cada uno de los salarios devengados por la demandante en el periodo en mención a efecto de que se efectúe el cálculo correspondiente por COLPENSIONES.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y COLCERÁMICA SAS de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de la instancia a COLCERÁMICA SAS y en favor de la parte demandante, practiquese la liquidación por secretaria incluyendo el monto de 1 SMLMV como valor de las agencias en derecho. Sin condena en costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. La demandante y Colcerámica SAS, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84612 30 de agosto de 2018 (CD a U' 218 cuaderno de instancias), en el cual confirmó el del a quo y, gravó con costas a Colcerámica SAS. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó los siguientes problemas jurídicos: 1.- Determinar si existió una relación laboral entre la demandante y Colcerámica SAS dentro de los periodos comprendidos del 1 de enero de 1967 al julio de 1985 y, del 1 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1994 y en consecuencia, si Colpensiones debía reconocer dichos periodos dentro de la historia laboral de la demandante y, 2.- Establecer si la demandada Colcerámica SAS está obligada a reconocer el cálculo actuarial a Colpensiones del período comprendido entre el 24 de septiembre de 1962 y el 20 de diciembre de 1964.
Para dilucidar el primer cuestionamiento, recordó que la empresa Colcerámica SAS no reconoció los períodos laborales reclamados por la demandante, a excepción del transcurrido entre el 24 de septiembre de 1962 y el 20 de diciembre de 1964, respecto de los cuales no obra en el plenario soporte que los justifique gu otro número de afiliación que soportaran las cotizaciones de la señora Leguizamón», amén que los testigos si bien, dieron cuenta que la demandante laboró para la empresa, «situación que no es desconocida», no establecieron con claridad los períodos exactos de su relación laboral, «más aún cuando se evidenciaron las inconsistencias anteriormente indicadas».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84612 Refirió que si bien la certificación expedida por Colcerámica SAS el 25 de octubre de 2013 dirigida a Colpensiones en la que certificó que la demandante laboró del 24 de septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964 y del 1 de enero de 1967 a julio de 1985(f.°3), la del folio 20 de fecha 29 de octubre de 2014 en la que Colcerámica SAS informa a Colpensiones que para acreditar aquel tiempo laborado por la demandante con la compañía, adjunta copia de la historia laboral tradicional expedida por el ISS y, la del folio 24 dirigida a Rosaura Leguizamón de Niño por su empleadora, en la que se indica que se realizó «el seguimiento efectivo de las cotizaciones» arrojando como resultado que Colpensiones «erradamente no acreditó estos aportes en la historia laboral», daban cuenta de unos lapsos, en principio, en los que se desarrolló la relación laboral entre la demandante y Colcerámica SAS, esta última en contestación a la demanda, sostuvo que en sus archivos solamente obraba información de un contrato celebrado con la actora entre el 24 de septiembre de 1962 y el 20 de diciembre de 1964.
Agregó que Colcerámica SAS, en aquella oportunidad procesal, precisó que al haber recibido una petición por parte de la demandante en la que informaba que Colpensiones le había negado el reconocimiento de la pensión en razón a que no constaban los aportes de la empresa entre el 1 de enero de 1967 a julio de 1985, con la más absoluta fe y según el documento allegado por la actora, en el cual el ISS certificaba los periodos, procedió a realizar las respectivas certificaciones, sin que exista prueba de aquella vinculación laboral.
SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 84612 Indicó que: Colpensiones ante la solicitud de corrección de la historia laboral pedida tanto por Colcerámica como por la señora Rosaura, evidenció que el número de afiliación en la que se encontraba soportada la historia detallada que había sido allegada por la demandante, correspondía a la historia laboral del señor Marco Tulio Medina Niño, es decir, de su esposo, quién también había laborado para Colcerámica, conforme a ello, procedió el juez de primer grado a oficiar a Colpensiones para que aportara tanto la historia laboral detallada de la demandante como la del señor Marco Tulio Medina Niño con el fin de corroborar lo dicho por la entidad, documentación que fue aportada como milita a folios195 a 203, dentro de las cuales se encuentra que el número de afiliación 010736097 correspondiente al empleador Colcerámica y que reposa en la historia laboral detallada aportada por la demandante como en la allegada por Colpensiones, corresponde también al número de afiliación del señor Marco Tulio Medina Niño, notando esta colegiatura que la diferencia de las dos historias laborales es que en la del señor Medina Niño aparecen reportados todos los periodos laborados con la empresa desde el ario 1967 al ario 1994 y por el contrario, de la historia laboral de la señora Leguizamón desde el ario 1972 a 1979 registra con otro empleador.
Así concluyó que g al no ser reconocidos los periodos solicitados por la actora por parte de la empresa demandada y no encontrarse soporte de los mismos que así los justifiquen u otro número de afiliación que soportaran las cotizaciones de la señora Leguizamón, no es procedente por parte de esta Sala de Decisión reconocerlos». En cuanto al segundo problema jurídico, encontró que no había lugar a revocar la condena impartida en primera instancia por concepto del pago del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido del 24 de septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964, en el que reconoció Colcerámica SAS que la demandante laboró a su SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 84612 servicio, pues a pesar de que hasta el ario 1967 nació la obligatoriedad para los empleadores de realizar los aportes a los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) en favor de sus trabajadores, tal como lo ha sostenido esta Corte en sentencias CSJ SL2903-2018 y CSJ SL17300-2014, el empleador debe responder al ISS hoy Colpensiones por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, [ ] Luego se solicita que revoque la sentencia del juez a quo y ad quem y finalmente, se condene tanto a COLCERAMICA al pago de un CALCULO ACTUARIAL con los tiempos laborales solicitados y se CONDENE a COLPENSIONES al pago y reconocimiento de la pensión de vejez desde la fecha del cumplimiento de la edad pensional atendiendo al régimen de transición decreto 758 de 1990, además junto a sus demás pretensiones propuestas en la etapa procesal inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal «segunda» de casación «que en la actualidad establece el artículo 336 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO y otras SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84612 normas que lo adicionan y reforman», que mereció réplica y, enseguida se estudia (negrilla del texto). VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa: [ ] al considera (sic) que para tomar la decisión de la sentencia partió de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria artículos 22, 23, 24, 37, 38, 47, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 132, 133, 145, 186, 249, 306, ley 100 de 1.
(sic) Arts. 51, 55, 60,61 y 145 del C.P.L. y Arts. 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 197 200 (sic), 219, 248, 252 a 258, 268, 273, 276 inciso 2 numeral 3', 279 del C. de P. civil. Asevera que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO que existió un vínculo laboral que se encuentra demostrado en prueba documental entregada al plenario que COLCERAMICA S.A. (sic) certifica y convalida dichos periodos, en carta realizada el 29 de octubre de 2014 dirigida al Señor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA Gerente Nacional de Operaciones de COLPENSIONES donde se solicita que se validen los periodos solicitados en la certificación laborales (sic) del EL (sic) 25 DE OCTUBRE DE 2013 y agrega COLCERAMICA S.A. (sic) que dicha prueba es amplia y suficiente para que COLPENSIONES acredite en la historia laboral los periodos laborados con ese empleador.
Al igual COLCERAMICA S.A. (sic) en respuesta del derecho de petición nuevamente reafirma que los tiempos laborados por la señora ROSAURA LEGUIZAMON DE NIÑO son verídicos y que en instancia administrativa se solicitó a COLPENSIONES la inclusión de los mismos en la historia laboral con el RADICADO 2014_9117512 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2014.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO: El a quo y el ad quem no fueron claros en la apreciaciones (sic) de desvirtuar el vínculo laboral entre la señora ROSAURA LEGUIZAMON DE SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84612 NIÑO con la empresa COLCERAMICA S.A. y solo atendió a que existió un error administrativo interno y un error involuntario en el tiempo laboral de la demandante, apreciación que fue suficiente para el a quo y el ad quem para tomar la decisión de no condenar a COLCERAMICA S.A. a cancelar por intermedio de CALCULO ACTUARIAL los tiempos faltantes correspondientes del 1 de enero de 1967 hasta julio de 1985 certificados por COLCERAMICA, prueba documental que reposa en el plenario.
Sentencia SU774/ 14.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO: La relevancia de pruebas documentales que dan fe de la legitimación del contrato tal como se aprecia en las diferentes reclamaciones administrativas realizadas por COLCERAMICAS S.A. (sic) a COLPESNSIONES (sic) solicitando incluir en la historia laboral de la señora ROSAURA LEGUIZAMON DE NIÑO las semanas laboradas en los periodos certificados en CONSTANCIA LABORAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 2013.
4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO; El a quo y el ad quem no le dieron la relevancia significativa a los testimonios dados por los testigos de la demandante que dieron luces a que si hubo un vinculo laboral entre la demandante con COLCERAMICA S.A. vínculo laboral que es certificado por la misma demandante en interrogatorio de parte (negrilla del texto).
Como sustento de los yerros refiere que «se aceptan las conclusiones de naturaleza fetctica en las que el sentenciador a quo y ad quem asentaron su decisión», 1 ] muy en particular sin atender a los documentos probatorios verídicos entregados por COLCERAMICA SA. (sic) donde por repetidas ocasiones reafirman que la señora ROSAURA LEGUIZAMON DE NIÑO trabajo (sic) para los periodos 24 de septiembre de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1964 con un nuevo periodo del 1 de enero de 1967 hasta julio de 1985 CERTIFICACION LABORAL ENTREGADA POR COLCERAMICA S.A. EL 25 DE OCTUBRE DE 2013.
VII. RÉPLICA Para la Compañia Colombiana de Cerámica - Colcerámica SAS, la demanda adolece de defectos de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84612 técnica propia del recurso extraordinario, lo que no permite su estudio de fondo. Refiere que el alcance de la impugnación es impropio pues se pide la casación de la sentencia y, al mismo tiempo, su revocatoria; además, se alude a la causal segunda del artículo 336 del CGP cuando en tratándose de este medio de impugnación en materia laboral, se tiene normatividad propia que lo reglamenta y, se dirige la acusación en contra de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia. Advierte que tampoco se indica la modalidad de violación de la ley; se citan en la proposición jurídica normas de carácter adjetivo sin haberse acusado como violación medio; se refiere la comisión de un error de derecho «que se encuentra erróneamente planteado», amén que no se indica cual es el elemento probatorio que a su juicio tiene una solemnidad que el ad quem no tuvo en cuenta o, cual es la prueba a la que se dio naturaleza ad sustantiam actus sin tenerla.
Así, considera que «la recurrente debió haber dejado totalmente claro, en el desarrollo del cargo formulado, qué es lo que la prueba hábil en casación acreditaba, cuál es el mérito que le reconocía la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado», aspectos que no consideró la censura y, que en su decir, comprometen el éxito del cargo.
Colpensiones se pliega a los argumentos expuestos por Colcerámica SAS alusivos a la falta de técnica del recurso extraordinario, el que considera se asemeja más a un alegato propio de las instancias y, afirma que los juzgadores de SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 84612 aquellas tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas, »lo que implica que resulte INMODIFICABLE la valoración probatoria del JUZGADO DE ORIGINE (sic) Y DEL TRIBUNAL, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso».
VIII. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, lo advirtieron las entidades opositoras.
En primer lugar, la impugnante se remite a la causal segunda del artículo 336 del CGP, cuando es claro que en tratándose del recurso extraordinario de casación en materia laboral, se cuenta con normatividad propia que lo regula, tal como lo contemplan los artículos 87 y ss. del CPTSS (CSJ AL2607-2019). De otra parte, olvida la censura en lo que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa debe ser SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84612 infirmado en forma total o parcial así, como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.
Así mismo, no resulta aceptable que se solicite la casación de la sentencia y a la vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda g revocan una decisión que ya ha sido abolida. Aunque el defecto de técnica citado resulte superable, en tanto de la lectura integral de dicho acápite lo que puede advertirse es que se pretende la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia se revoque parcialmente la de primer grado al ser favorable en parte a las pretensiones de la promotora del juicio, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el cargo propuesto.
La vía escogida por la censura corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84612 seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia también la formulación del cargo, en el que aunque se enuncian errores de hecho y se hace referencia a las certificaciones laborales expedidas por Colcerámica SAS así como a los testimonios recaudados en el juicio, la recurrente olvida indicar si estos no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; tampoco explicó cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados ni determinó, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL4814-2018 reiterada en la CSJ AL2607-2019).
Además de lo anterior, acusa la prueba testimonial recibida en el trámite, que no es hábil para sustentar un cargo en casación laboral, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial y, en lo que hace al error de derecho al que se alude por la censura, debe precisarse que este no proviene de las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni del criterio opuesto al de la recurrente sobre un punto de SCLAJPT-I0 V.00 18 Radicación n.° 84612 • derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, aspecto que no se refleja en el informativo.
Si se hiciera caso omiso de tales desatinos y se diera estudio al cargo, tampoco se llegaría a su prosperidad pues del estudio de la prueba documental denunciada por la recurrente, que afirma produjo los errores de hecho propuestos, lo primero que hay que advertir es que a partir de la valoración de lo solicitado y afirmado en la demanda, así como del estudio de las historias laborales aportadas al juicio, de las certificaciones laborales expedidas por Colcerámica SAS y de la contestación a la demanda por parte de esta, es que se pudo concluir que aun cuando se afirma en el libelo gestor que la promotora del juicio laboró al servicio de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. «en. los periodos del 24 de septiembre de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1964, luego del 1 de enero de 1967 hasta julio de 1985 y un último periodo del 01 de septiembre de 1985 hasta 31 de diciembre de 1994», no acreditó que efectivamente lo hubiera hecho en los dos últimos lapsos.
Por el contrario, lo que las probanzas denunciadas demuestran, es que, la inclusión que se hizo en su historia laboral de los aportes correspondientes al período del 1,de enero de 1967 hasta el mes de julio de 1985, obedece a un error cometido por la entidad demandada, en tanto, los mismos correspondían a su cónyuge Marco Tulio Niño Medina como lo certificó Colpensiones al folio 161.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84612 Efectivamente, la conclusión a la que arriba el juzgador de segundo grado no evidencia la comisión de ninguno de los yerros que se le endilgan por la censura y, por el contrario, lo que sí resulta desatinado es que la recurrente refiera en la sustentación del cargo que tal periodo debe tenerse por laborado con la certificación que del mismo expidiera Colcerámica SAS cuando esta quedó desvirtuada en el transcurso del proceso, no solo con lo aseverado por dicha sociedad al contestar la demanda en la que indicó que solamente reposaba en sus archivos documental que daba cuenta del vinculo laboral con Rosaura Leguizamón de Niño por el periodo del 24 de septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964 y que aquellas certificaciones se expidieron de « buena fe» y con respaldo en las documentales allegadas por la promotora del juicio dentro de las que se contaba con la historia laboral de aportes expedida por el ISS (f.°118-130 y 142-149), sino con la misma respuesta dada por Colpensiones al folio 161 en la que informó que: Una vez verificada la base de datos de Colpensiones, informamos que no se encontraron cotizaciones a su nombre para los ciclos 196701 a 198507 y 198509 a 199412 con el aportante CIA COLOMB DE CERAMICA SA; razón por la cual no se reflejan en el reporte de la Historia Laboral.
Por otra parte, nos permitimos informar que estos periodos con dicho empleador y número de afiliación 010736097 se reflejan en la historia laboral del señor NIÑO MEDINA MARCO TULIO C.C. ( ) del cual es beneficiaria la señora ROSAURA LEGUIZAMON DE NIÑO como se evidencia en la tarjeta de reseña del ISS. Por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes de afiliación (número patronal, número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vinculo laboral con dicho empleador.
Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. SCUUPT- 10 V.00 10 Radicación n.° 84612 Siendo así, no resulta de recibo que la demandante pretenda obtener beneficio de la equivocación en la que incurrió la entidad demandada en esa oportunidad, al incluir en su historia laboral unas semanas de cotización que no le corresponden y que, en manera alguna reflejan su realidad histórica de cotización pensional, ya que ese error no puede ser considerado como generador de derechos, así medie buena fe de la accionante, pues tal situación no alcanza a convalidar una actuación que ha tenido como fuente una información alejada de la realidad.
De lo que viene de analizarse, el cargo no encuentra vía de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de 84.400.000,00 a favor de Colpensiones y Colcerámica SAS, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminísttando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84612 LEGUIZAMóN DE NIÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA - COLCERAMICA SAS.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ SCLAIRT-10 V.00 22. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sable Cuan» Labial Sala de Doeseindia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 84612 De: Rosaura Leguizamón de Niño vs. Colcerámica SAS y Colpensiones.
A continuación, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, explico en forma breve las razones que me llevan a salvar mi voto. Para la mayoría de la Sala, el cargo fue insuficiente para la demostración de los errores de hecho endilgados al Tribunal, en la medida en que no explicó si se trató de una valoración equivocada o de una preterición de los medios de convicción denunciados.
También, porque no describió la realidad fáctica que se derivaba de aquellos, ni la manera en que esta entraba en contradicción con los razonamientos del juez de la apelación. En mi criterio, el cuestionamiento de orden fáctico está claramente planteado: el Tribunal se equivocó al valorar las certificaciones expedidas por Colcerámica S.A.S., porque de allí no podía deducir nada distinto a que el propio empleador admitió la existencia de una relación laboral por los periodos alegados por la demandante.
Adicionalmente, no puedo dejar de expresar mi desacuerdo porque la mayoría de la Sala, haciendo eco de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84612 decisión de segunda instancia, hubiera concluido que la respuesta a la demanda por parte de cada una de las demandadas era suficiente para desvirtuar el contenido de las historias laborales y certificaciones expedidas por el empleador, acerca de la actividad laboral de la promotora del proceso.
El litigio tuvo origen en un reporte que el entonces ISS le generó a la demandante, en el que aparecen tiempos reportados por Colcerámica de 1967 a 1985, por 6785 días (fi. 4). También, en que mediante comunicación del 25 de octubre de 2013 (fi. 3), el representante legal de Colcerámica certificó que la actora laboró para la compañía con contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de septiembre de 1962 al 20 de diciembre de 1964 y «se integró con nuevo contrato desde el 1 de enero de 1967 hasta julio de 1985, sus aportes se realizaron al Seguro Social bajo el número patronal 01233300719 y 01233300720».
Fue en ese contexto que el empleador pidió «proceder con la actualización de la respectiva historia laboral toda vez que la señora Rosaura está tramitando sus semanas cotizadas». Y si aquello no resultara suficiente, en vista de que el 27 de agosto de 2014, Colpensiones manifestó a la demandante que «las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado» y no se registran novedades a cargo de Colcerámica y a favor de la señora (fi. 15), fue el propio empleador quien se pronunció: mediante comunicación del 29 de octubre siguiente (fi. 20), reiteró que la demandante le prestó servicios en los términos de la comunicación de folio 3.
Señaló que «los documentos presentados por la señora Rosaura Leguizamón de Niño para acreditar los tiempos laborados con SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84612 Colcerámica S.A. son prueba amplia y suficiente para que COLPENSIONES acredite en la historia laboral los periodos laborados con este empleador». Así las cosas, lo primero que advierto es que la reclamante no intervino en la verificación y consolidación de la historia laboral generada por Colpensiones que obra a folio 4.
Tampoco, aparece acreditado que aquella pudiera influir en las comunicaciones expedidas en forma insistente y reiterativa por su empleador, como para pensar que se trate de un ardid u otro tipo de estrategia para aprovecharse de la situación, como se indica en la sentencia de la cual me aparto. De igual manera, no hay nada en las certificaciones y comunicaciones emitidas por el empleador, que sugiera que este actuó motivado o inducido por la información contenida en la historia laboral emitida por Colpensiones.
Por el contrario, cuando Colpensiones rechazó la solicitud de actualización de historia laboral, el empleador insistió en los tiempos laborados, incluido el que va de 1967 a 1985. En ese contexto, considero demostrado el desacierto del Tribunal, por lo que debieron entrar en juego las reglas de carga de la prueba. Evidentemente, al empleador le correspondía desvirtuar lo afirmado en las certificaciones y comunicaciones, pues no era suficiente que lo negara en la contestación a la demanda.
De otro lado, lo único que muestra la información aportada por Colpensiones es que no aparecen cotizaciones a favor de la actora entre 1967 y 1985, SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84612 no que esta no trabajó para Colcerámica SAS durante dicho lapso. Como lo ha explicado la Sala, las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida (CSJ SL4167- 2021).
En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia 5U405 del próximo pasado 24 de noviembre. Otro tanto ocurre con las certificaciones expedidas por el empleador. Si bien, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (5L14426-2014; 5L6621-2017).
Desde luego, esa labor probatoria sólida no puede corresponder, simplemente, a lo manifestado al contestar los hechos de la demanda, como aquí aconteció. Fecha uf supra, GE PRÁI SÁNCHEZ Magis ado SCUllPT-10 V.00 4