República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de DOSCO11.411111 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5231-2021 Radicación n.°84019 Acta 44 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA TORRAS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de julio de 2018, en el proceso que promovió en contra de OLGA LUCÍA DEL SOCORRO BARCO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La Compañía Torrás SAS, llamó a juicio, a la ser-lora Olga Lucía del Socorro Barco García (fl.°46 a 52, subsanada a f.°62 a 68), con el objeto de que se declarara que: el 2 de diciembre de 2008, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado; en virtud del cual, ase confirió mandato al abogado Heli Abel Torrado Torrado para adelantar un proceso ordinario laboral, encaminado a obtener SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°84019 la pensión de sobrevivientes para la señora OLGA LUCIA ( )»; las obligaciones surgidas del mandato se cumplieron a plenitud; 4 ) las partes pactaron como parte de los honorarios profesionales de abogado, un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%), sobre el valor que recibiera la demandada ( ) por concepto de la retroactividad de las mesadas que le reconocieran dentro del proceso, cualquiera sea su concepto ( )»; teniendo en cuenta que recibió de Colpensiones la suma de $634.510.073, por retroactivo pensional, los honorarios ascendían a $158.627.518; había un saldo a favor de la compañía accionante, por $82.637.861, más intereses de mora.
En consecuencia, pidió que fuera condenada a pagarle la suma indicada, intereses de mora a partir del 9 de junio de 2015, hasta que se verificara el pago de lo adeudado y las costas. Las peticiones se fundamentaron en que: Barco García contrató a esa compañía para que la representaran en un proceso ordinario laboral, encaminado a obtener la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Hernando Vargas Anzola, quien al momento de su muerte, ostentaba la condición de pensionado del Instituto de Seguros Sociales (ISS), en desarrollo de ese acuerdo, otorgó poder al abogado Heli Abel Torrado Torrado.
Manifestó que la aquí enjuiciada, como consecuencia del trámite judicial promovido, logró el reconocimiento de la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°84019 pensión de sobrevivientes, el retroactivo y el pago efectivo por parte de Colpensiones. Describió que, en el contrato de prestación de servicios profesionales, en la cláusula tercera, se estipularon honorarios así: además de una suma fija de 3 salarios mínimos legales mensuales, el pago del 25% «sobre el valor que reciba por concepto de la retroactividad de las mesadas que le reconozcan dentro del proceso, cualquiera sea su concepto, incluidas costas judiciales y agencias de derecho».
Narró que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, en firme y ejecutoriada, le concedió a Barco García, una mesada de $7.250.215, a partir de 20 de diciembre de 2012; en providencia del 24 de junio de (idos mil oncea (sic), el mismo fallador «corrigió la anterior sentencia» y ordenó el pago de $405.480.239, por mesadas adeudadas.
Mencionó que la aquí demandada, confirió un nuevo poder al abogado Heli Abel Torrado Torrado, para adelantar el cobro ante la entidad de seguridad social y, que en virtud de lo precedente, Colpensiones, mediante Resolución GNR 110458 del 17 de abril de 2015, reconoció y pagó a Olga Lucia del Socorro Barco García, la suma de $ 634.510.073, por tanto, la encausada debía pagarles por honorarios una suma de $158.627.518, es decir, el 25% de lo que ella recibió, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°84019 más el IVA de $25.360.403, por lo que esa sociedad expidió una factura por $184.007.921.
Dijo que, Barco García sufragó el 9 de junio de 2015, un monto de $ 101.370.060, por ende, quedó debiendo $82.637.861, más los respectivos intereses de mora, sin embargo, luego de varias comunicaciones recíprocas, se negó a pagar el saldo. Olga Lucía del Socorro Barco García, al dar respuesta a la demanda (f.°105 a 115), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la suscripción del contrato de prestación de servicios; los honorarios pactados; el poder que otorgó; el trámite judicial; el contenido de la sentencia que le fue favorable; que otorgó un nuevo poder para que se adelantara el cobro ante Colpensiones; la reclamación que la firma de abogados radicó ante la entidad de seguridad social; la expedición de una factura por la suma total de $184.007.921; que la compañía le remitió una comunicación el 28 de mayo de 2015 y hubo un cruce de correspondencia. En su defensa, argumentó que el pago de honorarios se realizó en debida forma, teniendo en cuenta la literalidad de lo previsto en la cláusula 3, numeral 2 del contrato, en donde se estipuló que el cálculo de los mismos, se efectuaría «sobre el valor de la retroactividad reconocida en el proceso, y en dicho proceso el valor reconocido fue la suma de $405.480.239», por ende, el 25% equivalía a la suma de $ 101.370.059.
Aclaró que, en ninguna parte del pacto, se SCLAIDT-10 V.00 4 Radicación n.°84019 contempló el pago del IVA, por lo que se entendía que ese valor estaba incluido en la suma pactada (fl.°106 a 115). Propuso excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y la falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de diciembre de 2017, (CD a f.°119, cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, de abogado, suscrito por la demandante Compañia Torrás SAS., a la demandante (sic) señora Olga Lucia del Socorro Barco García.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, señora Olga Lucia del Socorro Barco García, de las pretensiones propuestas en esta demanda por la compañia ( ) conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación y el despacho se declara relevado del otro medio exceptivo propuesto.
CUARTO: COSTAS serán a cargo de la parte actora ( ). Inconforme, la sociedad demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de julio de 2018 (CD a f.°127), en el que confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada a la recurrente.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°84019 El colegiado comenzó por expresar que, la parte actora, (formuló alzada aduciendo que el contrato objeto de controversia no culminó con la terminación del proceso • ordinario laboral en que fue representada la señora ( ) también se impetró la reclamación administrativa a efectos de obtener el pago de la sentencia», por lo que «el 25% de horarios pactados cubre el monto total de lo liquidado por Colpensiones, más el IVA y que se celebró el acto jurídico del mandato con una persona jurídica del régimen común».
Concretó el problema jurídico, a: «establecer si para el presente asunto acorde con la prueba arrimada al proceso los honorarios profesionales de abogado pagados por la actora consultaron los presupuestos pactados por las partes en el contrato de mandato celebrado». Invocó el artículo 2143 del Código Civil, y enunció que, de acuerdo con esta Corporación, del pacto de honorarios, debía prevalecer el acuerdo expreso celebrado entre las partes y solo ante su ausencia, se acudiría a la ley o la costumbre.
Para soportar tal afirmación, copió pasajes de una providencia, de la que solo dijo que era del «10 de diciembre de 1997». Apuntó que esta Corporación en fallo que identificó con el radicado «1813 del 2018», con fundamento en los artículos «2142, 2149 y 2159 del CC, reiteró que las partes quedaban obligados por los precisos términos del mandato».
De lo narrado adujo que, «existiendo contrato escrito celebrado entre las partes, no se encuentra razón legal o SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°84019 jurisprudencial que justifique la modificación de lo pactado para establecer el valor de los honorarios que les pudiera corresponder a la sociedad actora». Procedió al análisis del contrato que las partes celebraron y subrayó que estipularon, en la cláusula primera, que el mandato era para tramitar un proceso ordinario laboral, para reclamar una pensión de sobrevivientes, «sin que de esta cláusula se entienda que el objeto se extendiera con posterioridad a la culminación del proceso judicial».
Esbozó que, según la estipulación segunda, las obligaciones contraídas por los profesionales del derecho de la sociedad actora, para con la demandada, se limitaban a la gestión judicial, toda vez, que se acordó: Son obligaciones especiales del abogado atender diligentemente los trámites propios de esta clase de procesos judiciales en las correspondientes instancias b), solicitar las medidas preventivas y provisionales a que haya lugar, c) informar a la parte contratante cualquier incidente acontecimiento o situación que puede afectar sus intereses en el proceso; d) de rendir los informes que la parte contratante requiera sobre la marcha del proceso“ (folio 11).
Expresó que, las obligaciones de la promotora de este proceso, no se extendieron con posterioridad a la culminación del trámite judicial por el cual se prestó el servicio, y en la cláusula tercera del contrato, se especificó que «por el proceso ordinario laboral encaminado a obtener la pensión de sobrevivientes se establecen las siguientes sumas ( )», y allí contemplaron 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cuota fija y aun porcentaje equivalente al 25% sobre el valor que reciba por concepto de la retroactividad de las mesadas que le reconozcan dentro del proceso».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84019 En consecuencia, el «25% pactado se haría sobre el monto o valor que se fulminara dentro del proceso judicial específicamente del retroactivo reconocido, sin que se entienda el cambio de parecer de la parte actora», toda vez, que en «correo electrónico del 2 de julio de 2013 le informó a la demandada 'la gestión de esta oficina culminó con el fallo proferido por el juzgado noveno laboral de descongestión el pasado 24 de junio de 2013'», (f.°86) y «siendo liquidados los honorarios por la misma empresa como se advierte a folio 81».
Argumentó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2012 y la providencia que la corrigió el 24 de junio de 2013, «el monto de la condena en favor de Barco García fue por $405.480.239 que al aplicarle el porcentaje pactado corresponde por honorarios a la suma de $101.370.059,75; monto que fue el pagado por la demandada cómo lo reconoce la compañía Tomás SAS, en el hecho 15 del libelo introductor».
En consecuencia, los honorarios se pagaron en debida forma, según lo pactado, en el contrato de prestación de servicios, «máxime que, como acertadamente lo coligió el a quo, dentro de estos no se estableció el pago de NA, lo cual se concluye en virtud del principio de literalidad del contrato», ligado a que, el prestador estaba obligado a determinar al momento de ofertar su servicio, si el producto tenia o no incluido el IVA, pues cuando no se hace de esa manera, se entiende que dicho precio tiene incluido el gravamen, como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia 30156A de 3 de febrero 2016.
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°84019 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Compañía Torrás SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia de segundo grado, wen cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda ( )m, para «en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando a la señora OLGA LUCÍA SOCORRO BARCO GARCÍA, pagar a favor de COMPAÑÍA TORRAS SAS, la suma de $82.637.861», más los intereses de mora a partir del 9 de junio de 2015 y hasta que se verifique el pago total.
Con tal propósito, plantea un cargo, que denominó como «PRIMER CARGO», fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: «Acuso la sentencia del Tribunal de violar el libro IV, título 28, del Código Civil, el ordinal 3 del artículo 2184 del Código Civil y el artículo 1494 de la misma norma, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como paso a explicarlo (. • j».
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°84019 En la sustentación comienza por recordar que en sentir del juez plural, los servicios profesionales que la Compañía Torrás SAS, prestó a través de su director, Helí Abel Torrado, se rige por el libro IV, título 28 del Código Civil. Menciona que, «al encontrarnos frente a un contrato de mandato, su retribución está regulada expresamente por el artículo 2143 del CC, que dispone que: cuando el mandato es remunerado, las partes pueden convenir su monto» y el artículo 2184, ordinal 3, ordena que el mandante está obligado a pagar la remuneración estipulada o la usual.
Enuncia que «corno honorarios pactados en este asunto se incluyó una cuota litis correspondiente a un porcentaje equivalente al veinticinco (25) por ciento (25%) sobre el valor que recibiera la demandada por concepto de la retroactividad de las mesadas, que le fueron reconocidas dentro del proceso, cualquiera sea su concepto, incluidas costas judiciales y agencias en derecho».
Argumenta que, para efecto del cálculo de los honorarios, a diferencia de lo dicho por el Tribunal, no solo se debía incluir el valor liquidado en la sentencia del proceso ordinario, «pues con ella no se dio por terminada lá gestión encomendada al abogado, sino que, por el contrario, el contrato de prestación de servicios profesionales se continuó ejecutando, hasta tanto COLPENSIONES no reconoció y pagó a la demandante el retroactivo de las mesadas pensionales objeto del contrato y fuente de la obligación aquí reclamada».
SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.°84019 Expone que, en ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, «con posterioridad a la sentencia del proceso ordinario, la señora OLGA LUCIA DEL SOCORRO BARCO GARCÍA confirió un nuevo poder al Dr. HELI ABEL TORRADO TORRADO, a fin de obtener el pago efectivo de la anterior sentencia judicial ante COLPENSIONES, que era el objeto real del contrato de prestación de servicios suscrito».
Dice que «En virtud de lo anterior, la Dra. JOHANNA NOVOA SERNA, apoderada en sustitución del Dr. HELI ABEL ( )», el 5 de agosto de 2013, presentó ante Colpensiones la «solicitud de pago», de lo dispuesto en la sentencia, bajo el radicado número 2013_5316206 y consecuencialmente, la aludida administradora, mediante resolución GNR 110458, de 17 de abril de 2015, pagó a Olga Lucia del Socorro Barco García, la suma de $634.510.073, por retroactivo pensional.
De acuerdo con lo precedente, en criterio de la recurrente «la suma causada por concepto de honorarios profesionales pactados en el literal b), de la cláusula tercera, del contrato de prestación de servidos profesionales de abogado No. 021208 ( ) asciende a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS», que equivale al 25% del monto que Colpensiones le pagó a Olga Lucía del Socorro Barco de García, por retroactivo.
Alega que según la doctrina, el mandato judicial se extingue con la ejecución y cumplimiento de la sentencia y en esta situación concreta, cuando Colpensiones el 17 de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°84019 abril de 2015, procedió de conformidad, dado que ((la misma mandataria insistió en varias de sus comunicaciones, según se evidencia de la documental aportada al plenario, que el objeto contratado no se había terminado o extinguido», debido a que la administradora no había dado cumplimiento al fallo, como se apreciaba en mensaje del 7 de julio de 2013 en el que expresó que «hasta tanto el caso no lo presenten a COLPENSIONES y esta emita la resolución de sustitución y pago de las mesadas retroactivas reconocidas dentro del proceso, el objeto del contrato suscrito NO SE HA CUMPLIDO».
Con sustento en lo copiado, arguye que era claro para ambas partes, que el mandato solo se extinguía con el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones y agrega que en el numeral 3, de esa misma comunicación, la aquí demandada aceptó que los honorarios correspondían al 25% de las mesadas retroactivas que recibiera de Colpensiones, acuerdo que hace parte integral del contrato suscrito entre las partes y debe ser tenido en cuenta para su correcta interpretación, sin embargo, posteriormente, de mala fe, sostuvo la encausada, que el cálculo era hasta el momento en que se profirió el fallo.
Asevera que la demandada sí estaba obligada a pagar el IVA, aún en ausencia de pacto, por cuanto ese gravamen debe ser soportado por el adquirente de los bienes y servicios. Alude al artículo 1494 y esgrime que las obligaciones entre las partes, como pagar un precio o asumir el IVA, pueden surgir entre otras, de los contratos o la ley, bajo la teoría francesa moderna, de los actos jurídicos o los hechos SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°84019 jurídicos, por ende, mientras la obligación de pagar determinado precio suele tener origen en un contrato, la obligación de adicionar el IVA, reflejándolo en la factura, tiene su fuente en la ley, por tanto, si nada se dijo, debe soportarlo el consumidor.
Para concluir explica que así las partes no lo pactaran expresamente en el contrato de prestación de servicios, era un hecho conocido y aceptado por la pasiva, «ya que la cuota fija pactada en el contrato de prestación de servicios fue pagada por la demandante en una suma equivalente a 6 SMLMV más el IVA correspondiente, así como en otros servicios prestados de la misma naturaleza», cobro de origen legal, sin que la ignorancia de la ley, exima de responsabilidad a quien está obligado a cumplirla, en este evento el consumidor, máxime cuando sabía que había contratado con una persona jurídica y dado el nivel de escolaridad de Barco García. VII.
RÉPLICA Se opone al cargo con fundamento en que la atacante, efectúa una valoración de las pruebas que reposan en el expediente, pero «sin establecer, tratándose de la causal invocada, cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el Tribunal a las disposiciones señaladas como violadas». Menciona que el ataque tiene «serias deficiencias de orden técnico», debido a que, cuando se acusa la violación SCLPJPT-10 V.00 13 Radicación n.°84019 directa de la ley sustancial, la argumentación debe ser jurídica, obligación que arto puede ser suplida con afirmaciones vacuas o aún extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal», por ende, la recurrente debió indicar en su recurso, cuál fue el sentido errado que el juzgador imprimió a la norma.
Posteriormente alude al contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, destaca que allí quedó claro que los honorarios se liquidarían en un 25% sobre el valor de la retroactividad reconocida dentro del proceso judicial, que fue de $405.480.239, por tanto, con la suma de $101.370.059, se saldó la obligación. Sobre el pago del IVA, menciona que la Ley 1123 de 2017 (sic), en su artículo 28, ordenó que el abogado estaba en la obligación de estipular de manera clara los honorarios y el Consejo Superior de la Judicatura en fallo de 3 de febrero de 2016, entendió que es obligación de «quien vende», al momento de ofertar el servicio, decir si tiene o no incluido el IVA, y si no lo aclara se entiende que «el predo tiene incluido el gravamen ( )».
VIII. CONSIDERACIONES Se observa que el ataque adolece de falencias protuberantes pues, aunque dice que lo orienta por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, no presenta en su desarrollo una disertación jurídica encaminada a demostrar cuál fue la exégesis equivocada en la que incurrió el ad quqm en relación con las normas sustantivas, sino que desarrolla un discurso que se amolda SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.°84019 en su estructura y argumentación a un escrito propio de las instancias.
En relación con lo atrás dicho, esta Sala de Casación entre muchas, en fallo CSJ SL4607-2021, recordó: En descenso al caso sub examine, contrario a lo afirmado en el escrito de oposición en ese particular aspecto, el cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa, pero la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. En efecto, muy a pesar del recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del ordinal 6° del artículo 62 del C.S.T., no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley al considerar que por ser el coordinador de ciertas actividades de la producción debió obrar como un supervisor u operario de la misma, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito.
(Subraya la Sala) Similar a lo plasmado en el precedente en cita, en el sub examine, la atacante acusa la interpretación errónea del «libro IV, título 28, del Código Civil, el ordinal 3 del artículo 2184 del Código Civil y el artículo 1494 de la misma norma», sin embargo, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dichas disposiciones, y la que genuina • y cabalmente correspondía, menos, su incidencia en la decisión final.
SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.°84019 También es importante recordar, que cuando del sendero de puro derecho se trata, la argumentación debe efectuarse al margen de razonamientos fácticos, pues, se parte de que se aceptan todas las premisas de esta naturaleza en las que el tallador plural fundó su decisión, tal como lo adoctrinó la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa ( ) lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales ya los formularios de corrección de historia laboral ( ). Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atarle a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en• el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
(Subraya la sala) Lo transcrito cobra importancia en el asunto, pues desde el comienzo, el desarrollo del cargo, se distancia de las premisas fácticas de la sentencia impugnada, especialmente en cuanto el Tribunal entendió, luego de un análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que el 25% pactado por honorarios, se calculababa sobre el total que en sede judicial había sido objeto de condena, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°84019 mientras que la libelista, considera que ese cómputo debe realizarse sobre el monto que Colpensiones pagó a la demandada, es decir, desconoce por completo la premisa esencial en que se soporta la providencia atacada.
Como se aludió desde el inicio, el escrito no se adecua a las exigencias básicas de un recurso extraordinario, pues además de no poderse enmarcar dentro de la vía directa que seleccionó, tampoco emprende una disertación que eventualmente pudiera abordarse por la senda indirecta, pues no propone errores y menos un ejercicio dialéctico que se encamine a un rediseño del escenario fáctico a través de la acreditación del algún yerro manifiesto y protuberante.
Si en gracia de simple hipótesis, se diera por superado todo lo anterior, las alusiones que realiza se centran en que, la llamada a juicio otorgó otro poder, al abogado Hell Abel Torrado Torrado, quien a su vez lo sustituyó, para que se acudiera ante Colpensiones y se obtuviera el pago de la condena impuesta; además, que en comunicación del 7 de julio de 2013, Barco García aceptó que el 25% se liquidaría sobre las sumas retroactivas que recibiera de Colpensiones.
El primer punto, es decir, que luego de finalizado el proceso en el que se reclamó la pensión, la sociedad aquí demandante, procedió al cobro ante Colpensiones, en nada altera lo analizado por el Colegiado sobre lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pues como lo estudió el SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°84019 Tribunal, las partes estipularon en la cláusula tercera, numeral 2, que el abogado recibiría «Un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor que recibiera por concepto de la retroactividad de las mesadas que le reconozcan dentro del proceso, cualquiera sea su concepto, incluidas costas judiciales y agencias en derecho».
(subrayado fuera de texto) En el aludido contrato, que fue el sustento de la demanda inicial, no quedó previsto que si eventualmente después del trámite judicial, el apoderado adelantaba actuaciones de tipo administrativo, el porcentaje se liquidaría sobre el monto que reconociera Colpensiones por esta vía, sino que, del tenor literal de la estipulación, como lo entendió el colegiado, se contempló que el cálculo del 25% de honorarios, se realizaría sobre «la retroactividad de las mesadas que le reconozcan dentro del proceso».
(Subraya la Sala). En relación con el segundo tópico, es decir, en cuanto enuncia que hubo una comunicación del 7 de julio de 2013, en la cual la llamada ajuicio, aceptó que el 25% se calcularía sobre el total de lo que recibiera de Colpensiones y en criterio de la compañía demandante, ello constituye un acuerdo que se integra al contrato inicial de prestación de servicios, tal alusión emerge como una manera de ampliar y corregir, el recurso de apelación, en el cual nada se dijo al respecto, sino que se circunscribió a mencionar, a partir del minuto 35: 5CLA/PT-10 V.00 I8 Radicación n.°84019 Interpongo recurso de apelación, en contra de la sentencia que acaba de proferir, para lo cual lo sustento en los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, a lo cual solicito que se tenga en cuenta entonces que el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con compañia Torras SAS, no finalizó con el proceso como se indica erróneamente por el despacho, sino que el mismo se finalizó o la gestión encomendada solamente finalizó en el momento en que se hizo efectivo el pago por parte de Colpensiones, los demás argumentos ya expuestos.
Dentro del anterior marco el Tribunal procedió al estudio del conflicto, y concluyó como ya se mencionó, que allí estipularon que el pago se había pactado sobre el monto que se concediera en el debate judicial, lo que en efecto compagina con el acuerdo que suscribieron. Este segundo argumento, resulta exiguo para demostrar el yerro hermenéutico alegado por la censura.
En consecuencia, de cara a la discusión de la base sobre la cual debía calcularse el porcentaje pactado, no demuestra que el Tribunal incurriera en una trasgresión de tipo jurídico; y si en gracia de simple hipótesis, se examinara las alusiones fácticas que plantea, como acaba de hacerse, tampoco emerge algún yerro, menos de carácter manifiesto y protuberante.
En lo que corresponde al debate atinente al pago del IVA, no construye una disertación, sino que la atacante se limita a citar el artículo 1494 del CC, el cual nada aporta para derruir la tesis del sentenciador plural, y SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.°84019 adicionalmente, expone que Barco García, sabía que los honorarios debían pagarse adicionando el IVA, pues ya había sufragado otras sumas de esa manera, entonces era «un hecho conocido y aceptado por la demandada», razonamiento este último que no tiene nada de jurídico, ni de fáctico, sino que se trata de una simple conjetura, sumado a que, como se sustentó desde el comienzo, no explica en qué consistió la exégesis errónea que atribuye.
En consecuencia, el ataque resulta totalmente infundado. Costas a cargo de Compañía Torras SAS., y a favor de la demandada. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de julio de 2018, en el proceso adelantado por COMPAÑÍA TORRAS SAS., en contra de OLGA LUCÍA DEL SOCORRO BARCO GARCÍA. Costas como se dijo.
SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°84019 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ or. I I C.5C.)--4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21