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SL5231-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 236 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1420 de 2010Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

Radicación n.° 65973 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5231-2018 Radicación n.° 65973 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en su contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO VICENTE BRACHO MARTÍNEZ y ADOLFO ENRIQUE COLINA RUÍZ. I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999 y, en consecuencia, se ordene su reconocimiento, desde el momento en que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique su pago total, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de la mesada pensional, las costas y gastos del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos: que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció la pensión de jubilación, mediante resoluciones n.os 0106 de 1965, 1330 de 1972, y 3310 de 1982; que la entidad accionada les está adeudando las diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales, «haciendo la interpretación correcta» de la Ley 445 de 1998, y su Decreto Reglamentario n.° 236 de 1999, correspondientes a los incrementos de los años 1999 a 2001, dispuestos por la citada ley, toda vez que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del Presupuesto Nacional y, tal como lo señala esa disposición, existe una diferencia positiva al hacer el cálculo entre el ingreso inicial y el correspondiente al año 1998.

Que de acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, la remuneración debe ser mínima, vital y móvil, aspectos que la entidad no ha tenido en cuenta, ya que aplicó indebidamente fórmulas matemáticas, que no les han permitido mantener el poder adquisitivo de su mesada, pues al adquirir el status de pensionados, devengaban cinco y seis salarios mínimos de la época y al momento de presentar la demanda, a lo sumo reciben dos; que es deber de la entidad revisar dicha situación con fundamento en la disposición legal referida y acoger los métodos que aplica el Consejo de Estado para el efecto, sin que opere el fenómeno de la prescripción como lo precisó esta Sala en providencia del 26 de mayo de 1986; que desde la vigencia de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, la entidad ha hecho reajustes pero de manera errada y en perjuicio de ellos rebajando sus mesadas, pues no utiliza las fórmulas previstas en las circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n.os 011 de 1978 y 003 de 1999.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN invocadas (sic) por el demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y no prósperas las demás excepciones de meritos (sic).

SEGUNDO. - ABSOLVER al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones propuestas por el demandante ADOLFO ENRIQUE COLINA RUIZ por las razones expuestas en el seno de la parte motiva de este proveído. TERCERO.- CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la suma de $78’639.926.52 -incluida indexación- correspondiente al reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y Decreto 236 de 1999.

CUARTO. — ORDENAR, como en efecto ordena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, una mesada pensional para el mes de diciembre de $1’811.153.07. QUINTO.- CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante BERNARDO BRACHO MARTÍNEZ, la suma de $6’209.012.49 -incluida indexación- correspondiente al reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y Decreto 236 de 1999.

SEXTO. - ORDENAR, como en efecto ordena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante BERNARDO BRACHO MARTÍNEZ, un (sic) mesada pensional para el mes de diciembre en una suma igual de $914.126.20. SÉPTIMO- CONDENAR en costas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Liquídense oportunamente por Secretaria. OCTAVO.- ABSOLVER al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, del proceso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, mediante la sentencia acusada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ la suma de $46.399.870,32, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 6 de enero de 2006 y el mes de junio de 2013, inclusive, las cuales deben pagarse indexadas, en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de 6 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a BERNARDO BRACHO MARTÍNEZ la suma de $2.961.516,05, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 6 de enero de 2006 y el mes de junio de 2013, inclusive, las cuales deben pagarse indexadas, de conformidad como se explicó.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse producido. El colegiado precisó que el problema jurídico principal se contraía a determinar si les asistía a los demandantes el derecho de que se reajustaran las pensiones que disfrutaban, de conformidad con lo ordenado por la Ley 445 de 1998. Enseguida coligió que sí tenían derecho a obtener los reajustes dispuestos en la citada ley, por ser sus pensiones financiadas por el presupuesto de La Nación, en razón de que ésta asumió su pago.

Para defender su tesis, empezó por puntualizar que no había discusión alguna respecto del reconocimiento por parte de la demandada de la pensión de jubilación de los actores, mediante las resoluciones n.os 0106 del 28 de enero de 1965, 1330 del 2 de noviembre de 1972 y 3310 del 17 de diciembre de 1982, respectivamente. Dijo que la Ley 445 de 1998 era una norma cuyo objetivo central era realizar una renovación de las pensiones; y luego de citar un aparte de dicho precepto, mencionó que de ahí se extraía que los reajustes que contemplaba no eran aplicables a todas las pensiones, sino que se dirigía a las del sector público de orden nacional que, además, fueran financiadas con recursos del Presupuesto Nacional o del Instituto de Seguros Sociales, y para las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que entonces, para determinar si a una pensión le eran aplicables tales reajustes, el primer análisis que debía realizarse, era si era del orden nacional y en segundo lugar, si estaba financiada por el presupuesto nacional.

Recordó la historia de la creación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para concluir que a pesar de que fue establecida con autonomía patrimonial y administrativa, en el proceso de extinción de la misma sus pasivos pasaron a formar parte de las obligaciones de La Nación. Expresó que compartía el criterio de esta Corporación en cuanto a que «las pensiones provenientes de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA están garantizadas por el presupuesto de la Nación, lo que implica que, a pesar de que durante su existencia la referida empresa contaba con autonomía para disponer de sus recursos y estas disposiciones se hacían sobre un presupuesto, en el proceso de liquidación, como medida, se decidió que todas las obligaciones respecto de los ex trabajadores de la empresa mencionada fueran respaldadas por el presupuesto de la Nación. Más derechamente expresado, en caso de que los recursos de la extinta empresa no sean suficientes para patrocinar todos los derechos laborales adquiridos, será la Nación quien financie los mismos»; y que no podía hacerse distinción entre el presupuesto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el de la Nación, pues cuando se trataba de responder por los derechos pensionales, su financiación era una obligación claramente establecida y aceptada por esta última.

Indicó que hoy día no se está frente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la que no se le podría endilgar los incrementos de la Ley 445 de 1998, por la naturaleza con la cual fue creada, sino frente a «los derechos pensionales de ex trabajadores de una empresa que desapareció como consecuencia del déficit fiscal que la consumió y que hizo imposible su subsistencia y la financiación de la totalidad de sus obligaciones y fue, precisamente, ello la razón para que la Nación aceptara emerger como garante».

Concluyó que a las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le eran aplicables los reajustes creados por la Ley 445 de 1998, y en consecuencia, realizó las operaciones aritméticas para determinar las sumas que debían recibir los demandantes, con la aplicación de los reajustes de ley, según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el tribunal, únicamente respecto del señor Miguel Ángel Rodríguez Hernández, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por vía directa, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente, pues persiguen el mismo objetivo y denuncian similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1 de la ley (sic) 445 de 1998, 1 a 4 del decreto (sic) 236 de 1999; 7 de la ley (sic) 21 de 1988, 3 del decreto (sic) 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del decreto (sic) 1591 de 1989; 1 de la ley (sic) 179 de 1994 (compilado en el decreto (sic) 111 de 1996); 1 del decreto (sic) 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto (sic) 1591 de 1989 y 8 de la ley (sic) 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley (sic) 225 de 1995, 2 de la ley (sic) 38 de 1989, decreto (sic) 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley (sic) 4 de 1976, 2512 del C.C.; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 116 de la ley (sic) 6 de 1992; 1 del decreto (sic) 2108 de 1992; 1 a 3 del decreto (sic) 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del decreto (sic) 3754 de diciembre de 1985; 2 del decreto (sic) 2538 de 2001 y ley (sic) 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilarlas (sic) normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley (sic) 6 de 1945, 58 de la ley (sic) 53 de 1945, decreto (sic) 2340 de 1946».

Afirma que los reajustes a la pensión de los demandantes se han efectuado en forma correcta, como lo ordena la normatividad aplicable, esto es, las leyes 4.a de 1976, 71 de 1988, 6.a de 1992 y 100 de 1993; y que los contenidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no son aplicables a los ex trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Dice no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: i) la fecha y cuantía de la pensión de los demandantes y ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta. Indica que la controversia jurídica se fundamenta en que el tribunal «sin ningún soporte legal y a pesar de tener claridad sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada, interpretó erradamente las normas expuestas en el marco normativo, olvidando además acudir a la normatividad propia de creación de la entidad en la que determina la autonomía financiera y por ello su presupuesto al ser propio, cubre el pago de las pensiones de sus ex trabajadores, sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la nación».

Cita algunas de las normas denunciadas en el cargo, para señalar que el Presupuesto General de la Nación y el Presupuesto Nacional son diferentes, pues el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional, que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo 1.°, y el segundo, es el que comprende las ramas del poder público del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del Estado y las de economía mixta, dejando por fuera a los establecimientos públicos, como lo es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que considera que las pensiones que reconoce y cancela la accionada y recurrente, no son susceptibles de aplicarles el artículo 1° de la Ley 445 de 1998.

En respaldo de su criterio cita las sentencias de esta Sala con radicación n.° 40333 del 5 de febrero y n.° 57525 del 12 de marzo de 2014. VII. CARGO SEGUNDO Precisa la censura que la providencia acusada violó la ley de manera directa, por la aplicación indebida de los artículos «1 de la ley (sic) 445 de 1998; 1 a 4 del decreto (sic) reglamentario (sic) 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la ley (sic) 225 de 1995, 3 y 110 del decreto (sic) 111 de 1996, 2 y 22 de la ley (sic) 38 de 1989, 1 de la ley (sic) 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política; decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del decreto (sic) 1591 de 1989, ley (sic) 21 de 1992; 5 de la ley (sic) 4 de 1976; 1 y 26 del decreto (sic) 1128 de 1999; 1 del decreto (sic) 1221 de 1975; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 116 de la ley (sic) 6 de 1992; 1 de la ley (sic) 4 de 1976; 14 y 143 de la ley (sic) 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1 de la ley (sic) 6 de 1945, 58 de la ley (sic) 53 de 1945, decreto (sic) 2340 de 1946».

Para desarrollar la acusación, acude a similar argumentación jurídica a la esgrimida en el primer cargo, precisando que el tribunal no tuvo en cuenta que el fondo demandado se erigió como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, por lo que ninguno de sus pensionados tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario.

Señala que no se consideró que el estatuto orgánico del Presupuesto Nacional contenido en el Decreto 111 de 1996, tiene prelación a cualquier otra norma referente a la materia, y por tanto debió aplicarse de preferencia sobre las que expresan el origen de la financiación de las pensiones de los ex trabajadores de la empresa demandada. A continuación, se remite, entre otras, a la sentencia CC C-337/93, que se ocupó del asunto.

Refiere que la Ley 1420 de 2010 establece los componentes del Presupuesto General de la Nación. Luego transcribe lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998, para deducir que los incrementos allí previstos benefician a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional. VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante Miguel Ángel Rodríguez Hernández fue pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y ii) que su pensión está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El censor aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del Presupuesto Nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. En torno al punto traído a discusión, esta Sala ha precisado que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del Presupuesto Nacional, y por lo tanto, no existe fundamento alguno para ordenar los reajustes con sustento en esa normativa.

Ese es el criterio adoctrinado por esta Corporación en casos en los que se ha debatido la misma situación que ahora se somete a consideración, en donde ha fungido la misma parte demandada. Verbigracia, en sentencia CSJ SL15781-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1751-2018, se dijo: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

De tal suerte, que el juez plural se equivocó al considerar que a la pensión otorgada al demandante Miguel Ángel Rodríguez Hernández le son aplicables los reajustes establecidos en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998, toda vez que ésta no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional sino por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego pasó a ser pagada por el fondo recurrente, y además, porque no se financia con recursos del Presupuesto Nacional.

Por consiguiente, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de las resultas del ataque y los discernimientos hechos en la esfera casacional, queda contestado el recurso de apelación de la parte demandada, teniendo en cuenta la improcedencia de los reajustes previstos en el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998, respecto del actor Miguel Ángel Rodríguez Hernández.

En instancia no se requieren argumentaciones adicionales para revocar la decisión del a quo, en el sentido de absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas por el demandante Miguel Ángel Rodríguez Hernández. Así las cosas, las razones esbozadas son suficientes para declarar prósperas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en cuanto a dicho actor.

En consecuencia, se revocarán los numerales 3.° y 4.° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, absolver de las pretensiones del señor Miguel Ángel Rodríguez Hernández. Se confirmará en los demás. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO VICENTE BRACHO MARTÍNEZ y ADOLFO ENRIQUE COLINA RUÍZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, únicamente respecto del primero de los demandantes.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3.° y 4.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones del actor Miguel Ángel Rodríguez Hernández, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

TERCERO: DECLARAR prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por las motivaciones expuestas en precedencia, en cuanto a Miguel Ángel Rodríguez Hernández.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17