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SL5230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 75237 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5230-2019 Radicación n.° 75237 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEIDY SILVIA BLANCO MALDONADO, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.

AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, conforme al escrito visible a folios 103 y 104 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Heidy Silvia Blanco Maldonado demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara: (i) que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 8 de abril del 2009 y el 31 de marzo de 2013, y (ii) que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por parte de dicha entidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro « […] al cargo desempeñado al momento del despido », junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de tal fecha y hasta cuando se efectuara el reintegro. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal.

Además, pidió que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica convencional, derechos estos causados durante todo el tiempo de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los incrementos salariales y la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación de todas las sumas pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 8 de abril del 2009 y hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias del cargo de « Profesional Universitaria Contadora Pública, inicialmente en la Seccional Atlántico y posteriormente en la Seccional Cundinamarca ».

Aseguró que, aunque la relación estuvo regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, estaba obligada a cumplir un horario y acatar los reglamentos de la entidad, recibía órdenes por parte del « Gerente de la Seccional del Atlántico y de la Seccional de Cundinamarca » y prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS.

Informó que a los trabajadores de planta que desempeñaban sus mismas funciones, sí les reconocían la totalidad de las prestaciones legales, así como aquellas de carácter extralegal estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, « […] suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 que aún se encuentra vigente ».

Afirmó que para el año 2009, devengó como salario la suma mensual de $1.750.723, en el 2010 $1.785.737, y para los años 2011, 2012 y 2013, fue de $1.842.354; mientras que para las mismas fechas los profesionales que desempeñaban idénticas funciones a las suyas, percibían salarios superiores. Finalmente, manifestó que el día 31 de marzo de 2013 la relación fue terminada por decisión unilateral del ISS, sin que se le hubieran pagado las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral; y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación elevada el 23 de abril de 2013.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, en virtud de contratos de prestación de servicios. Indicó que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.

Agregó que la demandante nunca fue trabajadora oficial de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable el régimen convencional. Por último, aseveró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por la « terminación del objeto contratado » o el vencimiento del contrato.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, «Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», del derecho y de la obligación y del contrato de trabajo, « autonomía de profesión u oficio », pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, « Relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral », compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguro Social liquidado -como empleador- y la señora Heidy Silvia Blanco Maldonado -como trabajadora-, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de marzo del 2013, habiéndose desempeñado el cargo (sic) de contadora pública.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes en este asunto fue terminado sin justa causa por parte de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguro Social liquidado.

TERCERO: CONDENAR al demandado Fiduagraria S.A. como vocero y administrador del PAR del Instituto de Seguro Social liquidado, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y prima técnica, que ascienden a la suma de $44.871.485,92.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguro Social liquidado, al pago de la suma de $73.674,92 diarios por concepto de indemnización moratoria, equivalente a 365 días de salario contados desde el 31 de junio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

QUINTO: CONDENAR a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguro Social liquidado, a pagar a la demandante señora Heidy Silvia Blanco Maldonado la suma de $5.157.244,5 por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguro Social liquidado a pagar a la demandante Heidy Silvia Blanco Maldonado, por concepto de devolución de aportes, las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, modificó el fallo proferido por el Juzgado en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se dispone ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto estableció el pago de prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica, para en su lugar ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de dichos conceptos.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones, la suma de $18’428.502,34. Para llegar a esa decisión, precisó que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, deben concurrir tres elementos para que exista un contrato de trabajo, a saber: « […] la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio ».

Por lo anterior, dijo, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer « […] si se arrimó la prueba necesaria demostrativa de los elementos constitutivos del contrato de trabajo ». Señaló que, en el caso, se encontraba plenamente acreditado que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada del 1° de abril de 2009 al 31 de marzo 2013, desempeñando las funciones de « […] liquidación de prestaciones económicas, imputación de pago, cálculo de tiempo cotizado, entre otras afines con dichas labores, y la posterior liquidación de la entidad ».

Lo anterior, de conformidad con los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la entidad accionada (folios 17 a 27 del cuaderno principal), así como las certificaciones expedidas por el ISS (folios 120 a 122 del mismo cuaderno). Refirió que, al encontrarse demostrada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en atención al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, debía presumirse el contrato de trabajo y, en tal sentido, le correspondía a la demandada desvirtuar dicha presunción. Señaló que tal carga no fue cumplida por el ISS y, por el contrario, podía predicarse la existencia del elemento de subordinación, toda vez que las pruebas documentales existentes en el expediente acreditaron que la entidad accionada le impartía órdenes al personal « […] según correos electrónicos, circulares, memorandos, control de horario a través de planilla, entre otras (folio 33 a 55 y 58 a 74) ».

Añadió que por tal razón y, […] en los términos del artículo 1° de la Ley 6 de 1945, se considera que la prestación de servicios personales se efectuó a través de un contrato de trabajo, de modo que la relación contractual que ató a las partes bajo los ritos formales de una contratación de prestación de servicios, regida por la Ley 80 de 1993, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato de trabajo, al no demostrarse autonomía ni independencia en el desempeño de las funciones que ejecutó la demandante.

De igual manera, y en cuanto a las interrupciones que se avizoran, no se debe olvidar que, en caso de presentarse interregnos cortos entre un contrato y otro, se considera la existencia de una sola relación laboral, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la del 15 de febrero, 24 de mayo de 2011 y 20 de febrero de 2013, radicados 40273, 37803 y 42546.

Por tanto, se considera, al igual que el a-quo, que existió un contrato de trabajo, por lo que sobre dicho tópico no se efectuará modificación. Seguidamente, al analizar la procedencia de las acreencias laborales deprecadas por la demandante, estableció que tal como lo consideró el a quo, todas las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de abril de 2010 se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, con excepción de las cesantías y la compensación de vacaciones.

Destacó que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, teniendo en cuenta que se había acreditado la existencia de una relación laboral, que aquella tenía la calidad de trabajadora oficial y que « […] el sindicato firmante de la convención tiene el carácter de mayoritario ».

De esta manera, adujo que la actora tenía derecho a las siguientes acreencias de carácter convencional: Prima de servicios: En aplicación del artículo 50 convencional, teniendo en cuenta que no son exigibles desde el 2009, por ocurrencia del fenómeno prescriptivo, se tiene que la suma a reconocer es de $5.913.506,25. Vacaciones: Conforme al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la medida que sobre dicha prestación no acaeció el fenómeno prescriptivo, pues el primer tiempo se hizo exigible el 1° de abril de 2011, tenemos que se debe reconocer la suma de $3.533.810,66.

Cesantías: Teniendo en cuenta que según la sentencia del a-quo se concedieron las convencionales y que sobre ella no se declaró prescripción, se tiene que el valor de dicha acreencia equivale a $8.159.59,69. Interés a la cesantía: Conforme al artículo 62 convencional, y toda vez que no es exigible el de 2009 por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, se tiene que la suma a reconocer es de $821.586,77.

Explicó que no procedía la condena por concepto de la prima de vacaciones, por cuanto la demandante no cumplió con los 5 años de servicios requeridos por el artículo 49 del texto convencional para ser acreedora de tal prestación. Añadió que tampoco podía reconocerse la prima técnica consagrada por el artículo 41A de la Convención Colectiva, comoquiera que no acreditó haber desempeñado un cargo profesional, « […] pues resultaba necesario un proceso de referencia que permitiera realizar una comparación con trabajadores de planta a fin de demostrar elementos tales como la antigüedad, la experiencia y el conocimiento ».

Con respecto a la prima de navidad, dijo que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la misma no podía reconocerse cuando existiera una prestación de origen convencional que fuera similar a aquella, como en este caso vendría siendo la prima de servicios. Sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social, aseguró que la entidad accionada debía realizar la devolución de los aportes que debieron haber sido cancelados entre el « 23 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2013 », pero únicamente respecto de la cuota que a esta le correspondía asumir, pues « […] dicha condena resulta más favorable a los intereses del único apelante ».

Indicó que no procedía la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no era posible afirmar que « […] la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto, pues no obra en el acervo recolectado demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo ».

Finalmente, estableció que no podía reconocerse la indemnización moratoria, toda vez que el ISS no había actuado de mala fe. Al respecto, dijo: La Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, en sentencia del 26 noviembre de 2014, radicado 45523, explicó que el estudio de buena o mala fe del empleador se debe verificar al momento de la terminación del vínculo laboral.

De esta manera, se considera que no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vínculo (31 de marzo 2013), pues para tal fecha ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS, por lo que el personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal.

Ello es así, porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto la entidad entró en liquidación y no se encontraba autorizada para vincular personal de planta. Además, debe resaltarse que, para el caso en estudio, se contaba con la anuencia del demandante, pues precisamente sus últimas vinculaciones fueron para colaborar en operaciones dirigidas al proceso liquidatorio del ISS, por tanto, es claro que conociera las condiciones del contrato, por demás que en toda la relación cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato, como la constitución de póliza, sin presentar reclamación o queja alguna, tal y como se avizora en documentales de expediente del accionante.

Por otra parte, si bien se encuentra que actualmente estamos frente a un patrimonio autónomo, para el pago de las condenas, es de anotar que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática, sino que requiere de una evaluación de la conducta del empleador, quien para el momento del finiquito contractual no estaba autorizado para modificar contratos válidamente celebrados ni para reconocer valores no autorizados por la ley, así como tampoco vincular personal a la planta de la entidad en liquidación. Por lo que, atendiendo a las razones expuestas, se revocará el numeral 4° de la sentencia impugnada y consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los límites y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, primas técnicas y primas de navidad, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, las primas técnicas, las primas de navidad y la indemnización moratoria.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de método, los mismos se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] aplicación indebida los artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993 ».

Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. 7.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 9.

No dar por demostrado estándolo que la demandante satisface los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en la Resolución reglamentaria del 9 de enero de 2012, para efectos de acceder a las primas técnicas. 10. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: […] la convención colectiva de trabajo (177 a 212); del contrato de prestación de servicios No 5000031691 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (F.26), así como del Otrosí a dicho contrato, que extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (F. 27); de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 17 a 25); de las certificaciones emitidas por el I.S.S. sobre el tiempo servido por la demandante (Fl. 120); de los documentos de folios 123, 124 consistentes en las certificaciones emitidas por el ISS y que dan cuenta de las funciones que desempeñó la demandante durante la ejecución del contrato de trabajo; de los documentos denominados "actas de cumplimiento" emitidos por el ISS (Fs. 128 a 132); y de la contestación de la demanda (Fs. 218 a 235).

Señaló que el Tribunal dejó de apreciar « […] los documentos que dan cuenta del control de asistencia diario que efectuaba la demandada sobre sus trabajadores », que reposan a folios 33 a 55 del expediente; los documentos « […] que dan cuenta de que a la demandante se le entregaba y supervisaba por parte del ISS los implementos de trabajo para cumplir con sus labores », de folios 117 a 119 del cuaderno principal; y « la Resolución del 9 de enero de 2002 », que se encuentra a folios 168 y 169 del mismo cuaderno. En la sustentación del cargo, reprochó la conclusión a la cual arribó el Tribunal, en cuanto a la improcedencia de las condenas por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, de la indemnización moratoria, de las primas técnicas y de las primas de navidad.

Con relación a la primera, argumentó que, contrario a lo aducido por el juez colegiado, la actora sí acreditó la terminación del contrato de trabajo. Ello, comoquiera que en la contestación de la demanda el ISS reconoció que la relación contractual finalizó con ocasión al « vencimiento del contrato », al dar respuesta al hecho 24 de la demanda.

Agregó que el otrosí de dicho contrato (folios 26 y 27 del cuaderno principal) estipula que el plazo de ejecución del mismo se vencía el 31 de marzo de 2013, debiéndose entender que la demandante laboró hasta tal fecha para el ISS. Destacó que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo estipula que, por regla general, los trabajadores oficiales se vinculan al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido, e igualmente, que el artículo 117 del mismo texto convencional establece que dicha entidad únicamente puede dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.

De manera que, el Tribunal debió haber dado por establecido que el contrato que unió a las partes fue a término indefinido, así como que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no constituía una justa causa para que la entidad accionada lo diera por terminado de manera unilateral. En resumen y con apoyo en las sentencias CSJ SL 24 junio 2009, radicado 32547 y CSJ SL, 10 febrero 2010, radicado 35019, afirmó que, […] de haber apreciado el Tribunal la respuesta al hecho 24 de la demanda y la oposición a la pretensión tercera de la demanda, así como el contrato de prestación de servicios No. 5000031691 y el Otrosí al mismo (Fs. 26 y 27), habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con la demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada, teniendo en cuenta un contrato de trabajo que realmente se extendió entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

Aseveró que no hallaba razón el Tribunal cuando consideró que la actuación del ISS estuvo revestida de buena fe, para efectos de decidir sobre la improcedencia de la indemnización moratoria. Refirió que de las pruebas del expediente, como lo eran la certificación emitida por la entidad accionada (folio 120 del primer cuaderno), las certificaciones sobre el cumplimiento de funciones (folios 123 a 124 del mismo cuaderno) y las actas de cumplimiento (folios 128 a 132 del expediente), entre otras, acreditaban que la contratación de la demandante no tuvo vocación de ser temporal u ocasional, sino permanente; que las funciones que desempeñaba eran inherentes al giro ordinario de la entidad; y que su vinculación al ISS se produjo antes de que la entidad entrara en el proceso de liquidación. Citó apartes de la sentencia CSJ SL5523-2013, para asegurar que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que existieran razones que justificaran su suscripción, no era suficiente para acreditar que el ISS actuaba bajo los postulados de la buena fe y con la convicción de que no había una relación laboral.

Al respecto, y citando en respaldo las sentencia CSJ SL40666-2013 y CSJ SL40067-2013, entre otras, manifestó: La prueba documental relacionada resulta elocuente para reconocer la conducta abusiva de la entidad demandada al celebrar con la demandante contratos de prestación de servicios, y utilizar los mismos para un fin contrario a su razón de ser, demostrando con nitidez que en el caso de la demandante la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS para procurar el desempeño de actividades y funciones inherentes a los cargos de la entidad y que se le daba en la práctica el tratamiento de una trabajadora de la entidad.

Dichos documentos dejan en claro que la entidad demandada no podía tener la convicción razonable de estar ligada con la demandante por contratos de prestación de servicios reales, cuando claramente los mismos fueron utilizados para contratar actividades permanentes que correspondería ejecutar al personal de planta, y que a la demandante en la práctica se le daba el tratamiento de una trabajadora subordinada.

De otro lado, expuso que, contrario a lo aducido por el juez de segunda instancia, la demandante sí era acreedora de la prima técnica para profesionales no médicos prevista por el artículo 41A del texto convencional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la resolución reglamentaria expedida por el ISS el 9 de enero de 2002, dicha prima había de ser reconocida « […] a todos los servidores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ocupen cargos de profesionales no médicos pertenecientes al nivel profesional y que en la planta de personal adoptada por el Acuerdo 064 de 1994 aparecen identificados en la columna correspondiente a Nivel con el número 4 », requisito que fue acreditado por la actora.

Concretamente, dijo: Yerra el Tribunal al pretender asimilar los requisitos exigidos para la causación de las primas técnicas de orden convencional con los requisitos legalmente exigidos para la nivelación salarial, cuando resulta evidente que para adquirir el derecho a dichas primas no se requiere un juicio de comparación como el que corresponde a la nivelación salarial, tal como emerge de manera nítida de la norma convencional que consagró este beneficio extralegal para quienes desempeñaran funciones de orden profesional al interior del ISS.

En el proceso se probó que la demandante fue contratada para desempeñar funciones del orden profesional (como contadora), tal como lo evidencia la certificación de tiempo de servicio expedida por la entidad demandada (Fl. 249) y los contratos de prestación de servicios en los que expresamente se indica la condición de contadora pública de la demandante (Fs. 17 a 27). […] Finalmente, se advierte que si bien la demandante no estaba clasificada dentro de la planta de cargos de la entidad, ello obedeció a que equivocadamente se le dio el trato de "contratista" (hecho reconocido por el Tribunal), sin que tal situación pueda ser óbice para que se le reconozcan los derechos propios de los trabajadores de la entidad, pues ello implicaría limitar el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Por último, en relación con las primas de navidad, precisó que el Tribunal se equivocó al haber negado su reconocimiento, pues a pesar de que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 establece la incompatibilidad entre estas y aquellas similares que sean de origen convencional, lo cierto era que, en el presente caso, la prima de servicios consagrada por el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo no podía asemejarse a la prima de navidad.

Ello, dado que, por un lado, « […] la prima de navidad se causa una sola vez al año y la prima de servicios convencional se causa dos veces al año » y, por otro lado, la prima de servicios convencional corresponde a « […] una prestación ADICIONAL a las primas de orden legal », lo cual las hacía perfectamente compatibles. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, « […] los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ».

En la demostración del cargo, reprochó el entendimiento dado por el Tribunal a las normas que regulan la indemnización moratoria, al considerar que el proceder del ISS se encontraba justificado en la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que tampoco era de recibo el argumento dado por este, según el cual, la conducta de la entidad accionada obedeció a que la misma se encontraba en estado de liquidación, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello no es una razón para negar el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales los trabajadores tienen derecho.

Tras lo anterior, concluyó que, […] cuando una entidad contrata a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador de servicios condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral, no se puede amparar en dicho contrato para justificar su proceder, ni debe condicionar el pago de las prestaciones sociales a la expedición de una sentencia que declare la existencia del contrato de trabajo, ni se puede esgrimir el estado de liquidación de la entidad como causa justificativa para no pagar prestaciones sociales cuando en realidad se ejecutó un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

Por las razones expuestas yerra el Tribunal al pretender justificar la conducta de la entidad demandada -de desconocer la relación laboral con la demandante y de no pagarle las prestaciones sociales- invocando la facultad legal de que las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios, en el consentimiento o "anuencia" de la demandante al suscribir los contratos de prestación de servicios y en el estado de liquidación de la entidad.

VIII. CARGO TERCERO Denunció la sentencia por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, « […] los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ». El cargo fue sustentado en los mismos términos que el anterior.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada de violar « […] por interpretación errónea el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148, 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo ». En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que consideró que las primas de servicios extralegales de causación semestral, como aquella prevista por el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, era semejante a la prima de navidad de origen legal.

Adujo que sobre ese aspecto específico ya esta Sala había fijado su posición, en la sentencia CSJ SL, 1° septiembre 2009, radicado 33676. Por último, argumentó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que en el mismo texto convencional se pactó la compatibilidad entre la prima extralegal de servicios y la prima de navidad. En tal sentido, dijo, […] se debe considerar que si bien en principio las normas acusadas impiden que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, con una prima análoga extralegal, dicho precepto no impide que las partes que celebran una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo es el de permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal.

X. RÉPLICA La oposición se fundamentó, principalmente, en que el proceder del Tribunal estuvo ajustado a derecho. Frente al primer cargo, consideró que, para acreditar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, no era suficiente, como pretendía la censura, aducir que la misma estaba contemplada por la Convención Colectiva de Trabajo.

Ello, comoquiera que la misma únicamente podía ser otorgada « […] a los trabajadores que cumplen ciertas condiciones y que tienen en el desarrollo de sus trabajos una condición sin ningún tipo de reparo o determinación especial a tener en cuenta » y, además, en el caso concreto, las partes consintieron expresamente la terminación de la relación contractual, dando cumplimiento a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Advirtió que la pretensión que busca el reconocimiento de la indemnización moratoria, enmarcada en los tres primeros cargos, tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la liquidación del ISS no permitió que se « […] reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad ». Manifestó que el proceder del ISS no estuvo revestido de mala fe, ya que la contratación de la actora fue amparada en la contratación pública y estuvo encaminada a « […] la consecución en orden legal de la liquidación de la mentada empresa social del estado ».

Finalmente, con relación al cuarto cargo, destacó que no hallaba razón la recurrente cuando afirmaba que la prima de navidad no podía asemejarse a la prima extralegal de servicios, pues claramente existe una « […] incompatibilidad y condición excluyente entre los derechos convencionales y legales aquí referidos ». XI. CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fueron propuestos y sustentados los cargos, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que no había lugar al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, en la medida en que no se acreditó la ruptura sin justa causa del vínculo ni el actuar exento de buena fe de la demandada, respectivamente, así como determinar si erró al negar la procedencia de las primas técnicas y de navidad.

Para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, es preciso recordar que la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de la suscripción de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, cuyas características y desarrollo correspondieron a las propias de una relación subordinada y no a las definidas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto que no fue controvertido en el recurso extraordinario, donde también quedaron por fuera de la discusión aquellos relacionados con los extremos de la relación laboral (1° de abril de 2009 a 31 de marzo 2013) y con el valor de los salarios percibidos por la actora durante la vigencia de la relación. Cuando se resolvió lo relativo a la terminación del contrato laboral dada por demostrada, el Tribunal expuso como argumento para negar el reconocimiento de la indemnización, que «[…] no se logra establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto, pues no obra en el acervo recolectado demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo ».

La equivocación, con el fundamento indicado, se torna evidente, porque para llegar a esa conclusión desconoció que al declararse la existencia del contrato de trabajo, la actora adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, la que en su cláusula 117 estableció que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido».

Por su parte, en la 5ª dispuso, en lo pertinente, que, Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.

Así se ha entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, y en la reciente decisión CSJ SL981-2019, que, […] en los procesos adelantados contra el ISS, cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el mismo se entiende a término indefinido. En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias. […] El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional […], lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

De esa forma, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.

Al examinar la prueba documental denunciada, y particularmente el contrato n.º 5000031691 (f.° 26), vigente hasta el 28 de febrero de 2013, y su otrosí (f.° 27), que extendió la duración hasta el 31 de marzo de 2013, se concluye que en realidad la terminación obedeció al cumplimiento del plazo, cuando en virtud del principio de primacía de la realidad, se trataba de un contrato de trabajo de duración indefinida que se terminó bajo dicho pretexto, y no en razón de una de las justas causas contenidas en el Decreto 2127 de 1945.

Se evidencia entonces el error del Tribunal en la negativa de la indemnización por despido sin justa causa por parte del ISS. El segundo aspecto que debe dilucidar la Sala, es si el Tribunal se equivocó al dar por probado que el actuar omisivo del ISS en punto del pago de las acreencias laborales reclamadas, estuvo revestido de buena fe. Para llegar a esa conclusión, recuérdese que el juez colegiado afirmó: […] se considera que no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vínculo (31 de marzo 2013), pues para tal fecha ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS, por lo que el personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal.

Ello es así, porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto la entidad entró en liquidación y no se encontraba autorizada para vincular personal de planta. Además, debe resaltarse que, para el caso en estudio, se contaba con la anuencia del demandante, pues precisamente sus últimas vinculaciones fueron para colaborar en operaciones dirigidas al proceso liquidatorio del ISS, por tanto, es claro que conociera las condiciones del contrato, por demás que en toda la relación cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato, como la constitución de póliza, sin presentar reclamación o queja alguna, tal y como se avizora en documentales de expediente del accionante.

De esa forma, existe un desacierto del juez de segundo grado, no solo cuando consideró que por hallarse el Instituto demandado en proceso de liquidación no podía vincular nuevo personal de planta ni cambiar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios ya existentes; sino, además, porque determinó que las partes actuaron con el convencimiento de estar sujetas a las formas propias de un contrato de prestación de servicios, regulado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por ello debía entenderse que el ISS había acreditado y demostrado su proceder de buena fe.

Esta Corte ha analizado el tema de la buena fe en casos similares al presente, donde actúa como demandada la entidad convocada a este proceso. En tal ejercicio, en la sentencia CSJ SL390-2019, citada en la sentencia CSJ SL3409-2019, expresó: Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). […] ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

En el caso bajo examen, como lo afirma la censura, los contratos escritos, por sí solos, no probaban que la contratación estuviera justificada, ni que el ISS se encontrara en imposibilidad de vincular a la actora a través de un contrato de trabajo; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS.

Tampoco se advierte que la demandada estuviera realmente convencida de la independencia de su contratista porque, además de cumplir con los horarios establecidos por la entidad, con una intensidad de 8 horas diarias, las labores eran desarrolladas por ella dentro del Instituto, primero en la Seccional Atlántico y luego en la Seccional Cundinamarca, con los elementos que aquél le suministraba y acatando los reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.

Entonces, lo que muestra la documental denunciada es un estado de precariedad laboral en la contratación de la actora, al que fue llevada de manera consciente por el empleador, quien, aparentando una dudosa calidad de contratante, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir la verdadera relación jurídica que subyacía de ese vínculo, que era subordinada.

No sobra recordar que se han proferido contra el ISS innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Con anterioridad, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya la Corte había efectuado la siguiente reflexión: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. La sola convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta corte –CSJ SL 40067, 22 en. 2013– que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Tampoco serviría de excusa el hecho de que la ahora recurrente no hubiera objetado con anterioridad a la demanda la modalidad contractual y ofreciera, incluso, su consentimiento y colaboración para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS, que presentara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Así, hay un error del Tribunal al eximir al ISS del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de acuerdo con las consideraciones ya indicadas. De otro lado, en lo que respecta a la prima técnica prevista en el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo, también se evidencia la equivocación de la sentencia de segunda instancia, pues como lo denunció la censura, exigió para su reconocimiento los requisitos de una nivelación salarial, en donde sí es necesario «[…] realizar una comparación con trabajadores de planta a fines de demostrar elementos tales como la antigüedad, la experiencia y el conocimiento».

Por el contrario, para la causación del derecho a la prima técnica, prevista en la norma convencional citada y reglamentada en la Resolución n.° 0073 del 9 de enero de 2002, no se exigen requisitos diferentes a los señalados en los siguientes términos: Artículo 2°. Campo de aplicación, de los criterios generales para el otorgamiento y de la cuantía de la prima técnica.

La prima técnica será reconocida a todos los servidores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que ocupen cargos de profesionales no médicos, pertenecientes al nivel profesional, y que en la planta de personal adoptada por el Acuerdo 064 de 1994, aparecen identificados en la columna correspondiente a Nivel con el número 4, así: a) Odontólogo, Profesional Universitario, Profesional Asistencial de Apoyo I, II, III, Enfermero y Licenciado en Educación (Salud), en cuantía del 10% de la asignación básica mensual; b) Odontólogo Especialista y Profesional Especializado en cuantía del 12% de la asignación básica mensual.

Parágrafo. La prima técnica a que se refiere este artículo, no constituye factor de salario y se reconocerá y pagará mensualmente, a partir del 1° de enero de 2002. Entonces, como el ISS suscribió todos los contratos de prestación de servicios (folios 17 a 27) reconociendo la calidad de «CONTADORA PÚBLICA» de la demandante, y así lo certificó en todas las constancias que reposan en el expediente, entre ellas las que se encuentran a folios 120 a 122, no cabe duda que existió error del Tribunal.

Finalmente, en relación con el cuarto aspecto que debe atender la Sala, relacionado con la compatibilidad de la prima legal de navidad, prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 51 del Decreto 1848 de 1969, con la prima extralegal establecida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004, esta Corte ya tuvo ocasión de referirse al tema.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 15 mayo 2012, radicado 35954, se explicó lo siguiente: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

Así pues, el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 1° septiembre 2009, radicado 33676, en el cual apoyó la censura la demostración del último error evidente de hecho, fue revaluado por la Sala en la sentencia trascrita y, en tal virtud, este yerro no se demostró, razón por la cual sólo se casará la sentencia impugnada en lo relativo a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y la prima técnica.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera consistente y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad.

En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se explicó lo siguiente: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado. […] Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). […] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original).

Así pues, a la actora le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cual consiguió, para obtener la calidad de trabajadora oficial y, de contera, el derecho a que se le resolvieran sus pretensiones atendiendo las disposiciones legales y convencionales que la amparaban y particularmente lo dispuesto por la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula solo puede ser que, en los eventos donde resulte que las funciones desempeñadas por la actora no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, que reiteró entre otras lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre de 2007, radicado 29152, CSJ SL, 24 junio de 2009, radicado 32547, CSJ SL, 31 enero de 2012, radicado 43175 y CSJ SL579-2013).

En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, considera la Sala que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de disfrazar una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, evidencia su intención fraudulenta de causarle un perjuicio a la actora, desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persiste en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le han sido impuestas, conduce inexorablemente a la condena por indemnización moratoria (CSJ SL14651-2014).

En el caso concreto, la sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo, a partir de la fecha en que, transcurridos 90 días desde la finalización del vínculo, se hizo exigible el pago de las acreencias de la demandante. Sin embargo, a diferencia de lo definido por el Juzgado, la sanción correrá hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica.

El valor resultante deberá ser indexado hasta la fecha de su pago. Por último, frente a la prima técnica, debe recordarse que dentro del expediente reposan a folios 125 a 132, las «ACTAS DE CUMPLIMIENTO» suscritas por la actora y el interventor de los contratos de prestación de servicios, en donde se evidencia que aquella desempeñaba el cargo de «PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 34», y por tal razón, es beneficiaria de esa prestación convencional, cuyo valor total ascendió en la liquidación efectuada por el Juzgado a $7.010.389,80.

Las costas en ambas instancias serán a cargo del ISS y a favor de la accionante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró HEIDY SILVIA BLANCO MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS, en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido injusto y moratoria, así como la referida a la prima técnica.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la prima de navidad, para absolver a la demandada de esta pretensión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., advirtiendo que la indemnización moratoria debe ser liquidada hasta el 31 de marzo de 2015, y su monto deberá ser indexado hasta la fecha de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: CONDENAR en costas de las instancias a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00