SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL523-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN ORTIZ URIBE contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Julián Ortiz Uribe llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP para que se declarara que tiene derecho a: i) la pensión de jubilación de los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, ii) la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021, iii) el retroactivo pensional desde el momento en que «cumplió ambos requisitos [del] artículo 39 de la CCT 2018 – 2021», iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas causadas Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 2 prescritas a título de indemnización y, vi) las costas (f.os 4 a 21 y 69 a 87, cuaderno del juzgado, archivo «2024031711009644», expediente digital).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JULIÁN ORTIZ URIBE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100 % [ ] (f.os 149 y 150, ib). En la providencia CSJ SL2555-2024 se quebró la legalidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, del 6 de octubre de 2023, que confirmó aquella decisión, tras encontrar que el colegiado: [ ] no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, que beneficiaba al demandante, que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales, inclusive, en la CCT 2000-2001 y se hallaba vigente para el momento en que el recurrente cumplió el tiempo de servicios, solo imponía para su causación los 20 años de labores para la empresa accionada.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada, para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a la fecha y certificara si el trabajador aún se encontraba en servicios o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente a fin de proferir la siguiente. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En el marco de la apelación presentada por el demandante, la Corporación determinará si causó la pensión de jubilación del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, exclusivamente con el tiempo de servicios.
Al respecto, importa precisar que no se encuentra en discusión, pues lo aceptó la demandada en la réplica del gestor, lo certificó ante esta Corporación1 y obran en el expediente las documentales que dan cuenta de ello2: i) que el demandante nació el 13 de enero de 1956 y, ii) que estuvo vinculado con la CHEC, así: Tipo de contrato Desde Hasta Fijo 12/03/1979 11/09/1979 Fijo 13/09/1979 12/03/1980 Indefinido 14/03/1980 30/09/2018 iii) era afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir del 8 marzo de 1999, iv) el 15 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación. 1 cuaderno de la Corte, archivo 0014Memorial, ESAV 2 f.os 61 a 64 y 108 a 134, cuaderno del juzgado, archivo 2023040358533, expediente digital.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, para dirimir la alzada son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, reiterados en las decisiones CSJ SL676-2024 y SL3435-2024, según los cuales la prestación que se reclama, [ ] se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.
Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. En efecto, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, dice: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición se repitió en la CCT 2000 – 2001, que en su artículo 40 establece: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Y la cláusula 39 del Acuerdo 2018-2021, que no fue denunciada, refiere: 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.
PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 7 continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que en el gestor no se hicieron valer los contratos de trabajo anteriores a 1980, ha de colegirse que el demandante causó la prestación convencional el 14 de marzo de 2000, por ser esta la fecha en la que arribó a los 20 años de servicio, computados desde el momento en que fue vinculado mediante contrato a término indefinido3, esto es, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 20054 y cumplió 55 años el 13 de enero de 2011.
Ahora, quienes suscribieron las convenciones colectivas no acordaron el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y tampoco, sus factores salariales. Sin embargo la Corte, en la sentencia CSJ SL345-2024, en un asunto idéntico al presente, estableció que para el efecto, la norma aplicable era el artículo 260 del CST. En ese orden de ideas: 1) El IBL debe obtenerse conforme al tiempo de servicios y el salario promedio devengado en el último año de labor, es decir, es decir, entre el 1° de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 20185. 2) La tasa de remplazo será del 75 % 3 Conforme lo peticionó 4 25 de julio de 2005. 5 cuaderno de la Corte, archivos «026, 027, 029Oficio», ESAV Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3) La primera mesada será pagadera a partir del día siguiente a la fecha de la desvinculación laboral, 1° de octubre de 2018, no de su causación, de la manera en que se pretende, debido a que, con la regulación que le resulta aplicable, es necesario para el disfrute de la mesada el retiro del trabajador de su actividad subordinada.
Ahora, dado que la fecha de causación de la prestación es anterior al 29 de julio de 2005, es del caso conceder el derecho a razón de 14 mesadas anuales (CSJ SL8296-2017, SL3720-2020, SL2412-2020, SL3139-2023, SL673-2024). Por otra parte, teniendo en consideración la fecha de exigibilidad del pago de la prestación, no se encuentra prescrito ningún crédito, porque la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha de disfrute de la prestación (1° de octubre de 2018).
Con fundamento en lo expuesto, sería del caso determinar el monto del retroactivo, sin embargo, la accionada afirmó que el demandante renunció por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y no se cuenta con la prueba del monto reconocido y la fecha en que el actor fue incluido en nómina, elementos necesarios para establecer de forma cuantitativa, lo que impacta la compartibilidad de esa prestación en las mesadas aquí reconocidas.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, se emitirá condena estableciendo los parámetros para la liquidación de la prestación, lo cual está en armonía con el artículo 286 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485; SL, 28 en. 2004, rad. 20561 y SL472-2018.
La CHEC S. A.ESP, debe entonces al demandante: 1) Las mesadas extralegales completas causadas entre el 1° de octubre de 2018 y la fecha en que Colpensiones pagó la pensión de vejez. 2) El mayor valor, si lo hubiere, entre las mesadas convencionales y la concedida por el sistema, a partir del pago de esta última. 3) Las mesadas 14 completas pagaderas, pues la prestación del sistema, según lo afirmó la demandada, se concedió después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL345-2024).
Esas sumas deberán indexarse, a sabiendas que la fecha de exigibilidad y de pago de cada una de las acreencias es distinta, con base en las siguientes fórmulas: Mesada Diferencia Pensional Mesada 14 VA = VH x IPC Final / IPC Inicial VA = VH x IPC Final / IPC Inicial VA = VH x IPC Final / IPC Inicial Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (diferencia pensional). IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar. De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (mesada 14). IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a junio de cada anualidad.
En este asunto no son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se trata de una prestación convencional y estos solo proceden cuando el derecho se reconoce con sustento en la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las SL 3689-2021 y SL 5012-2021).
Finalmente, de acuerdo con la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, se condena al pago de $4.524.475 a título de prima de jubilación convencional, la cual también deberá indexarse al momento de su desembolso, advirtiendo que se causó el 1° de octubre de 2018. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Se autoriza a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).
Por todo lo expuesto, se niega la prosperidad de las excepciones denominadas buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de agosto de 2023 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a reconocer a JULIÁN ORTIZ URIBE la pensión de jubilación del artículo 51 de la CCT 1988-1989, a partir del 1° de octubre de 2018, a razón de 14 mensualidades, conforme los parámetros de liquidación determinados en la considerativa. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es COMPARTIBLE con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo carga de la CHEC S. A. ESP, pagar: 1) Las mesadas extralegales completas causadas entre el 1° de octubre de 2018 y la fecha en que Colpensiones pagó la pensión de vejez. 2) El mayor valor, si lo hubiere, entre las mesadas convencionales y la concedida por el sistema, a partir del pago de esta última. 3) Las mesadas 14 completas, pagaderas en junio de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a reconocer a JULIÁN ORTIZ URIBE, debidamente indexada, la prima de jubilación convencional, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.524.475).
CUARTO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a indexar las sumas adeudadas, conforme lo dispuesto en la considerativa.
QUINTO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00758-01 SCLAJPT-10 V.00 13 SEXTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: Se absuelve de las demás pretensiones.
OCTAVO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B29F42D23C9562B7EB2AD632C77170DFB868F07715981593B892DDDF006EE902 Documento generado en 2025-04-01