Micelio
SL523-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1730 de 2001Decreto 4640 de 2005Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL523-2024 Radicación n.° 98776 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la PROMOTORA DE BIENES COMERCIALES S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. n.º 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, obrante en el expediente digital de la Corte, archivo: «Recursos Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 2 Extraordinarios_CASACION_Contestacindedemanda_202302 5422286».

I.

ANTECEDENTES Enmanuel Salvador Roa Jiménez llamó a juicio a la Promotora de Bienes Comerciales S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) la primera, en su calidad de empleadora adeuda las cotizaciones por los ciclos 2000 y 2001, correspondientes a pensiones; ii) la segunda, no ejerció las acciones de cobro respecto de su dador del empleo y iii) le asistía el derecho a la pensión de invalidez.

En consecuencia, fuesen condenadas la Promotora de Bienes Comerciales S. A. al pago de los aportes por dicho periodo y Colpensiones al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1º de abril de 2002, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. En subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 31 de octubre de 1968; ii) laboró para la sociedad Promotora de Bienes Comerciales S. A., entre febrero de 2000 y el 10 de octubre de 2001; iii) fue afiliado a riesgos laborales, a través de Sura ARL; iv) en la relación a las semanas cotizadas no aparecen aportes efectuados por su empleador; v) mediante Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 3 Dictamen Médico Laboral, Colpensiones le determinó una PCL del 51.64 %, con fecha de estructuración 1º de abril de 2002; vi) el 14 de julio de 2017, reclamó a dicha administradora de pensiones, la pensión de invalidez por riesgo común; vii) junto con dicha reclamación se aportaron documentos que demostraban su vinculación laboral con aquella empresa.

Dijo, también que: viii) por medio de la Resolución n.º SUB 154594 de 2017, Colpensiones no accedió a la prestación perseguida; ix) contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación; x) mediante Homólogas SUB 198906 y DIR 19638, ambas de 2017, respectivamente, fueron resueltos dichos medios de impugnación, confirmando la negativa; xi) el argumento fue no contar con la densidad de semanas requeridas por la ley; xii) agotó la reclamación administrativa y xiii) se le está menoscabando el derecho a la seguridad social (f.º 1 a 7, archivo:«PrimeraInstancia_C01Principal_Demanda_2022122 517236» del expediente digital).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio del actor; la ausencia de cotizaciones a pensión por parte de la Promotora de Bienes Comerciales S. A., ante la falta de afiliación; la PCL del demandante; la fecha de su estructuración; la reclamación de la pensión de invalidez y su negativa; la interposición de los recursos de ley contra esa decisión; la resolución a los mismos a través de los actos administrativos mencionados, Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmando la determinación y el agotamiento de la vía gubernativa.

Sobre los restantes señaló que no le constaban por tratarse de hechos que atañen a un tercero y negó que con el escrito de solicitud de la pensión se hubiese presentado pruebas de que el empleador convocado hizo aportes para pensión y que se le estuviere quebrantando el derecho a la seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de fondo inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada y genéricas (f.º 96 a 104, ib. y 26 Memorial Subsanación, pdf, expediente digital).

(f.º 96 a 104, archivo: «Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2022122517236» y «PrimeraInstancia_C01Principal_Memorialpartedemandada_2 022011642811» del expediente digital). Por su parte, Promotora de Bienes Comerciales S. A. se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio. Aceptó la data de nacimiento del demandante, la PCL y la fecha de estructuración, aclarando que estos deben ser confrontados con los documentos aportados.

En cuanto a los restantes advirtió que no le constaban, por cuanto unos atañían a un tercero y los otros, debido a la disolución y liquidación de dicha empresa, desde el 16 de diciembre de 2002. Planteó como medios exceptivos perentorios los de inexistencia de las causales que configuran las acreencias Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamadas o la indemnización sustitutiva de la pensión solicitada; cobro de lo no debido; inexistencia de prueba frente al contrato de trabajo; prescripción; y falta de legitimación por pasiva (f.° 2 a 10 archivo «Primera Instancia_C01Principal_Contestacindedemanda_202201094 8088» y f.° 5 a 14 Memorial Subsanación, archivo: «Primera Instancia_C01Principal_Memorialpartedemandada_2022011 721445», ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, (f.° 1 a 2 archivo: «Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia articulos 77 y 80 del CPT y SS_2022015319284», del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de prueba frente al contrato de trabajo propuesta por la demandada Promotora de Bienes Comerciales S. A. hoy liquidada, y no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las pretensiones principales de la demanda.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y a cancelar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en la suma de $1.734.047 pesos, en pago único, valor éste que ya se encuentra actualizado a la fecha de la sentencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en favor del demandante, estableciendo como agencias en derecho la suma de $ 500.000.

QUINTO: Consúltese esta sentencia en caso de no ser apelada por Colpensiones Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 28 de febrero de 2023, (f.° 1 a 10 archivo: «Segunda Instancia_C02_Sentenciadesegundainstancia_20230757354 93», ib), dispuso: 1.

Revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a la fijación de agencias en derecho, la cual deberá hacerse por auto separado. 2. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3. Sin costas en esta instancia. El colegiado, determinó como problemas jurídicos a definir i) si el demandante contaba con el número semanas requeridas para optar a la pensión de invalidez, previo estudio de la existencia de un nexo laboral con la convocada Promotora de Bienes Comerciales S. A., en caso contrario, ii) si era viable la indemnización sustitutiva, reclamada.

Recordó, que, tratándose de la pensión de invalidez, la norma aplicable es la vigente para la fecha de estructuración de la PCL y se apoyó en las sentencias CSJ SL7942-2014; CSJ SL2767-2015, CSJ SL7275-2015 y CSJ SL1683-2022, en la que esta última, dijo: […] Norma aplicable en pensión de invalidez. En aras de establecer cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 7 encuentra vigente en el momento en que se configura su estructuración (CSL SL2358-2017) […].

Estableció, que conforme con la Resolución n.º SUB154594 de 2017, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, se dejó plasmado que, por Dictamen 2017216969UU del 22 de mayo de 2017, al actor se le determinó una PCL del 51,64 %, de origen común, con fecha de estructuración 1.º de abril de 2002.

Advirtió, que la disposición aplicable a este asunto era el artículo 39 de la citada ley, la que acopio y refirió que dicha norma exigía que el afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes en esa misma densidad por lo menos en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Revisó, el reporte de semanas actualizado a 28 de noviembre de 2022 e indicó que el accionante contaba con un total de 109.29 aportes, entre el 7 de septiembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, pero en el año anterior a la estructuración del estado de invalidez, esto es, del 1.º de abril de 2001 al 1.º de abril de 2002, registraba cero (0) semanas de cotización. Adujo, que como quiera que el actor perseguía se tuvieran en cuenta las semanas comprendidas entre febrero Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2000 al 10 de octubre de 2001, que corresponde a su empleador Promotora de Bienes Comerciales S. A., se tenía que: i) De acuerdo con el certificado de cámara de comercio de dicha sociedad, por Acta del 16 de diciembre de 2002, inscrita el 18 de diciembre de 2002, mediante número 102.398 del libro respectivo, consta su la liquidación; ii) Del interrogatorio de parte absuelto por el reclamante, adujo que su hermano fue quien lo llevó a laborar allá, que es una empresa de construcción; que fueron quienes hicieron el Buenavista 1 y 2 y otros centros comerciales en la ciudad; que celebró contrato, pero no lo aportó; que todo el que llegaba lo afilaban a Sura y a las EPS, pero que no le dieron hojas de contrato, que era carpintero, y que las órdenes las recibía por medio de su hermano, pero las daba Jaime Restrepo y iii) de la certificación expedida por la ARL SURA, en el que pone de presente que «las novedades en ARL SURA a nombre del Enmanuel Salvador Roa Jiménez identificado con cedula de ciudadanía Nro. 8.793.922 reportadas por la Empresa Promotora De Bienes Comerciales S. A.», se enlistan los ciclos 08-2000, 10 a 12 del 2000, 01, 03 a 08 de 2001.

Advirtió, que le restaba mérito probatorio al interrogatorio de parte rendido por el demandante, por ser una prueba que provenía de la parte interesa en las resultas Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso, luego a nadie le es válido construir su propia prueba. Acudió a los artículos 60 y 61 del CPTSS y precisó que, de los documentos allegados, no podía llegar a una conclusión diferente a la que arribó el juez singular, en tanto que no existía material probatorio que permitiera establecer la existencia de una relación o vínculo laboral del demandante con el supuesto empleador, que hiciera posible la cancelación de aportes.

Adicionó, que no le era dable al Juzgador realizar suposiciones, sin una definitiva claridad y precisión, como acertadamente lo determinó a quo, conclusión que la soportó con la sentencia CSJ SL1355-2019, en la que enseñó, que «para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria», aspecto éste que echó de menos en el presente caso y reiteró la ausencia de claridad de cara a los extremos temporales de la relación laboral, y determinó que los ciclos reclamados no se podrían tener en cuenta Precisó, que no era ajena a los argumentos del apelante referente a los aportes a seguridad social – riesgos profesionales del actor por parte de la Promotora de Bienes Comerciales S. A., sin embargo, ese solo hecho, no probaba que hubiera estado constreñido a cumplir órdenes, reglamentos u horarios, ya que no proporciona el suficiente Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 10 grado de certeza sobre la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, máxime que el actor en su interrogatorio reconoce que las órdenes las recibía de su hermano, y no directamente del señor Jaime Restrepo, de quien se desconoce su cargo o jerarquía en dicha sociedad, para tomar ello, como el acatamiento de órdenes.

Recordó lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. rad. 32735 que «el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo». Arguyó que, para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, debía dársele estricta aplicación a lo establecido a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual en el sub judice el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas, toda vez que, si bien logró acumular durante su vida laboral un total de 109,29 semanas de cotización, ninguna fueron sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, 1.º de abril de 2002, por lo que no tenía derecho a la pensión de invalidez que reclamada.

Luego, abordó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en atención al reparo de Colpensiones, quien se opuso a la condena por este concepto. Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó, que dentro del sub examine el demandante fue declarado invalido, conforme al Dictamen 2017216969UU de 2017, donde fue calificado con una PCL del 51,64 %, de origen común, con fecha de origen, el 1.º de abril de 2002, y quien solo logró cotizar un total de 109,29 semanas cotizadas entre el 7 de septiembre de 1990 al 30 de noviembre de 2008, de las cuales en el año inmediatamente anterior, esto es, del 1.º de abril de 2001 al 1.º de abril de 2002, registra cero (0) semanas de cotización, por lo que era viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, reclamada como subsidiaria.

Anotó, que la prescripción propuesta por la demandada de cara a dicha pretensión no operaba, en atención a lo expuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas, la CC ST155-2011, pronunciamiento que compartía y acogía para dar solución a dicho tema, sobre la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.

Adujo, que en cuanto a la tasación de la mencionada indemnización sustitutiva, acorde con los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 4640 de 2005, y el reporte de las semanas cotizadas en pensiones del actor, entre el 7 de septiembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2008, en donde aparecen reportados los respectivos I.B.C. por cada ciclo cotizado, se obtuvo una valor de $ 2.586.942,30 debidamente Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 12 indexada a noviembre de 2022, que correspondía al valor que debía cancelar a Colpensiones.

Refirió, que al ser una suma superior a la concedida por la a quo, que lo fue por valor de $1.734.047, debía en tal sentido confirmar dicho quantum, en consideración que el actor se conformó con esa tasación, en tanto que al no efectuó reparo alguno al respecto, y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no haría más gravosa la situación de la Colpensiones, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enmanuel Salvador Roa Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como petición especial pide que: […] en caso de existan deficiencias de orden técnico en la presente demanda, tenga en cuenta ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que este escrito satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 13 CPTSS. Lo anterior de conformidad al principio de la casación oficiosa en el artículo 336 del CGP.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se procede analizar. VI. CARGO ÚNICO Dice, que en este asunto se dio la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE FORMATO DE ACCIDENTE DE TRABAJO», seguidamente, acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la infracción directa.

Advierte, que en este asunto el ad quem incurrió en protuberantes yerros hermenéuticos, por la no valoración del formato de Accidente de Trabajo 0511550 emanado de Sura ARL y reportado por la Empresa Promotora de Bienes Comerciales S. A. Precisa, que se vulneraron los artículos 9° y 62 del Decreto 1295 de 1994, 3º de la Resolución 156 de 2005, numeral 4º del artículo 4° de la Resolución n.º 1401 de 2007 y artículo 221 el CST derogado por el Decreto 1295 de 1994.

Expresa que la interpretación de los juzgadores de primera y segunda instancia, omiten el verdadero valor del formato de accidente de trabajo y la relación que tiene el mismo en un vínculo laboral, documento que, hace parte del Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema de riesgos laborales, por ende, tiene fuerza probatoria mientras no sea tachado de falso.

Manifiesta, que: […] la influencia de dichos juzgadores en complementar el formato de accidente de trabajo le resta importancia a la información clara que en él se ofrece, lo que conlleva a desconocer que el formato de accidente de trabajo se presenta cuando dentro de una relación laboral sobrevenga un hecho repentino durante las ejecuciones de la tarea, coincidiendo con lo establecido en el artículo 62 ibídem, que señala «Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud» Trae lo expuesto en el numeral 4° del artículo 4° de la Resolución 1401 de 2007, sobre que el formato de accidente de trabajo muestra el deber del empleador en “Registrar en el formato de investigación, en forma veraz y objetiva, toda la información que conduzca a la identificación de las causas reales del accidente o incidente de trabajo».

Expresa, que el error de derecho influye en la decisión de fondo debido que con dicha prueba documental se acredita la existencia de un vínculo laboral con el empleador Promotora de Bienes Comerciales S. A. y que pese a estar en liquidación y no traer la documentación como se le solicitó, se demuestra dentro del formato claro, veraz y objetivo que tenía una antigüedad en la empresa de 1 año y 8 meses como se distingue en el ítem: «antigüedad de la empresa al momento del accidente».

Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 15 Detalla, que el deber de los juzgadores era interpretar que, al momento del accidente de trabajo, tenía una relación laboral entre el 10 de octubre de 2001, hacia un año y ocho meses antes, es decir, al 10 de abril de 2000. Indica, que se debió tener en cuenta que el informe de accidente de trabajo se considera una prueba, para la determinación por parte de las instancias establecidas por la ley, como lo señala el parágrafo 2°, del artículo 3° de la Resolución n.º 156 de 2005.

Ultima, que el juzgador de segunda instancia negó el reconocimiento del vínculo laboral ante la indebida interpretación de lo que constituye un accidente de trabajo y el reporte de aquel, lo que conllevaría a la validación de un tiempo de servicio que no fue debidamente reportado por el empleador Promotora de Bienes Comerciales S. A. y que son necesarios para la obtención de su derecho pensional (f.° 1 a 6 archivo: «Recursos Extraordinarios_CASACION_Demanda_2023083738044», expediente digital).

VII. RÉPLICA Colpensiones, cita las normas acusadas por el recurrente y hace referencia a la prueba que adujo no fue valorada «reporte de accidente de trabajo», que da cuenta según el impugnante que laboró para la Promotora de Bienes Comerciales S. A., por un 1 año y 8 meses. Aduce, además que está acreditado que el actor fue calificado con un PCL y Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 16 como fecha de estructuración 1º de abril d 2002, por lo que su prestación de invalidez está regida por la Ley 100 de 1993, que exige la acreditación de 26 semanas en el año anterior a la configuración del estado de invalidez.

Predica, que el recurrente pretende se tenga aquel supuesto tiempo laborado para la empresa Promotora de Bienes Comerciales S. A entre febrero de 2000 y octubre de 2001, empero el colegiado analizó las pruebas obrantes en el expediente, tales como el interrogatorio de parte, las historias laborales y el certificado de la ARL SURA, que por demás ni siquiera fueron atacadas por el censor, por lo que se mantienen incólume la sentencia cuestionada, de las que dedujo no existía certeza de la existencia de la relación laboral en esos periodos.

Manifiesta que, pese a que se deja de debatir las conclusiones fácticas esbozadas por el juez plural frente a las pruebas enlistadas en precedencia y que si decide la Sala abordar el fondo del asunto, ello a nada conduciría, pues no se puede desconocerse que no existe afiliación a Colpensiones con dicho empleador en los periodos reclamados como lo encontró probado el ad quem, como para que le impusieren a la administradora efectuar el cobro y en el menor de los casos, ante el incumplimiento de dicho ejercicio, sumar esos periodos en la historia laboral del demandante.

Refiere, que tal información se replica en las Historias Laborales del 11 de marzo de 2022, del 8 de agosto de 2022, Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 17 de las Resoluciones n.º SUB 198906, n.º SUB 154594 y n.º DIR 19639, todas del 2017, de donde se extrae que el recurrente nunca ha tenido una afiliación al subsistema de pensiones con la empresa de la referencia. Añade, que, tratándose de periodos omisos, indiferentemente se declare en el proceso la existencia de la relación laboral, para la causación de la pensión y por supuesto su financiación, no podrán ser contabilizados tales ciclos, y al respecto se soporta en lo dicho en la sentencia CSJ SL1807-2022 (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos Extraordinarios_CASACION_Contestacindedemanda_202302 5423977», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el único cargo formulado por el recurrente, enrutado por la vía indirecta, presente serias deficiencias de orden de técnico que no permite incursionar en el fondo del asunto, en tanto que: 1. La acusación carece de proposición jurídica, en efecto, al tenor del literal a) del numeral 5°, del artículo 90 de la CPTSS, constituye uno de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda de casación, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídicas individuales, y que, para los efectos de la impugnación no ordinaria, se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. En sentencia CSJ SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

(Resaltado por la Sala). En ese mismo sentido, en la providencia CSJ SL393- 2021, se dijo: No podría estudiarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el mismo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. (Resaltado por la Sala) Revisado el ataque desde su formulación como en su desarrollo, dicha exigencia no se incumplió, toda vez que, no indica una disposición de naturaleza sustancial quebrantada que permita a la Sala analizar de fondo el cargo, y las disposiciones ahí aludidas, no tienen la entidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente1.

En efecto, los artículos 9° y 62 del Decreto 1295 de 1 CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 14270 Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 19 1994, hacen referencia a la definición del accidente de trabajo y la información de riesgos laborales, respectivamente, amén de que el primer enunciado, fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C858-2006 y el artículo 221 del CST, derogado por el citado Decreto 1295, el cual consagraba el aviso que debe dar el accidentado a su empleador o a su representante.

Y en enlace con lo precedente, las resoluciones enunciadas2, que por su naturaleza no es una norma legal sustantiva de alcance nacional, que como adujo en precedencia, es la única cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario. 2. No obstante señala como modo del quebranto normativo, la infracción directa, que es propia de la vía jurídica, en tanto que, para el evento de la indirecta, es la aplicación indebida.

Al respecto en la sentencia CSJ SL817- 2018, se desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida», y en sentencia CSJ, SL, 14 jun. 2006 rad. 25879, se dijo: «Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no puede darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea (…)» (Resaltado por la Sala)3. 3.

Acorde con el perfil del ataque, el impugnante 2 Artículo 3.º de la Resolución n.º 156 de 2005, y numeral 4º del artículo 4, de la Resolución n.º 1401 de 2007. 3 Consultar Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 20 incumplió con el deber que tenía de indicar los presuntos yerros de hecho cometidos por el Tribunal y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, como lo exige el literal b) del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, cuáles son los deberes del recurrente cuando se escoge la senda indirecta. A modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, se dijo: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.4 (Destacado por la Sala). 4. En el desarrollo del ataque el censor critica de forma indistinta las providencias de los jueces de primera y segunda instancia, en tanto advierte, que dichos juzgadores 4 CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.

Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 21 i) le restaron importancia al formato de accidente de trabajo; ii) que omitieron su valor y la relación que este suceso tenía con un vínculo laboral; y iii) que se trata de una prueba, que debió tenerse en cuenta en las instancias, en los términos del parágrafo 2°, del artículo 3° de la Resolución 156 de 2005, sin que se hubiere concentrado, únicamente, como le era imperativo, en reparar sobre la legalidad de la decisión de ad quem, lo cual exhibe un desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su propósito es, esencialmente, cotejar la sujeción a la ley sustancial del fallo del Tribunal, razón por la que la Corte no tiene facultades para analizar directamente la determinación del juez singular, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. 5.

Denuncia que en este asunto se incurrió en un «error de derecho» en la apreciación de la prueba de formato de accidente de trabajo. El error de derecho, acontece cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez uno solemne o ii) soslaya el elemento ad sustantiam actus que reposa en el plenario5; escenarios que no acontecen en el sub lite, en tanto que, en este asunto no fue un tema debatido la existencia o no de un 5 CSJ SL3720-2021 Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 22 accidente de trabajo sino el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Además, corresponde recordar que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021).

Lo previo evidencia que el censor está confundiendo el yerro de derecho con el de hecho, ya que estos últimos ocurren cuando: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019)6 6.

Tampoco cumplió el recurrente con la carga ineludible, de cuestionar todos los soportes del fallo cuya anulación persigue, pues nada concreto dijo respecto: i) de la ausencia de claridad respecto a los extremos temporales del supuesto nexo contractual y la imposibilidad, por ende, de tener en cuenta los ciclos reclamados; 6 CSJ SL18010-2018 Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) ni la valoración efectuada respecto de los aportes a la seguridad social en riesgos laborales, en tanto que, no probaba que el actor estuviera sujeto a órdenes, reglamentos u horarios, ya que no proporciona, el suficiente grado de certeza sobre la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, máxime que aquel reconoció en su interrogatorio de parte, que aquellas las recibía de su hermano y no directamente del señor Jaime Restrepo, de quien se desconoce su cargo o jerarquía respecto de la Promotora de Bienes Comerciales S. A.; y iii) que conforme la jurisprudencia, «el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo».

Por manera, que la falta de cuestionamiento al respecto, involucra desde luego la permanencia del proveído, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto con que llegan arropadas en sede de casación, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5158-2018, CSJ SL1452-2018, CSJ SL5162-2020 y CSJ SL970-2021. 7. Por último, en cuanto a la petición de casación oficiosa del recurrente, se tiene que, conforme lo expuso la sentencia CSJ SL2612-2021: […] en la especialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa aludida por la recurrente en casación, precisamente por el carácter dispositivo del mismo, como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020, al señalar: Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

Se sigue de lo discurrido la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENMANUEL SALVADOR ROA JIMÉNEZ contra PROMOTORA DE BIENES COMERCIALES S. A. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 98776 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B498CDE6A29A6225D5ECFE6FBE52DCAD99208AFFBA557BDC5B2DF377FC733582 Documento generado en 2024-03-21