CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL523-2023 Radicación n.° 90580 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por EFRAÍN SUÁREZ GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 2 i) se revoque íntegramente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de julio de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Efraín Suárez González contra la UGPP. ii) se declare que al señor Efraín Suárez González no le asiste el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional al no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación, tiempo de servicios y edad, en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010. iii) se declare que el señor Efraín Suárez González debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Subsidiariamente, en caso de no salir avante las pretensiones principales solicita que: i) se declare que al señor Efraín Suárez González no le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional en 14 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 3 de 2005, pues el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa. ii) se declare que al señor Efraín Suárez González sólo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. iii) se declare que el señor Efraín Suárez González debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de la UGPP por la mesada adicional desde el momento en el cual fue incluido en nómina hasta que se haga exigible la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) El señor Efraín Suárez González nació el 27 de noviembre de 1957, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento; ii) conforme obra en la documental del expediente administrativo y se acreditó en el trámite judicial, el señor Efraín Suárez González, prestó los siguientes tiempos de servicio en la Caja Agraria: desde el 01/06/1974 hasta el 27/06/1999, para un total de 9027 días; iii) el último cargo que ostentó el señor Efraín Suárez González fue como Director I Grado 7 en la oficina de Nunchía – Casanare; iv) Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 449800 de 30 de diciembre de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Efraín Suárez González en cuantía de Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 4 $1.094.732, con efectividad a partir del 20 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; v) la anterior decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes mediante las Resoluciones GNR 42931 de 23 de febrero de 2015 y VPB 42790 de 13 de mayo de 2015, por las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; vi) la UGPP, a través de la Resolución n.° RDP 013761 de 10 de abril de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de convencional solicitada por el señor Efraín Suárez González, habida cuenta que para el 31 de julio de 2010 no había cumplido los 55 años de edad establecidos como requisito para acceder a dicha prestación; vii) la anterior decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes por parte de la UGPP, según Resolución n.° RDP 035962 de 03 de septiembre de 2015; viii) La UGPP, mediante la Resolución RDP 015846 del 03 de mayo de 2018, nuevamente negó la solicitud de la pensión convencional solicitada por el señor Efraín Suárez González, destacando que el actor al 31 de julio de 2010, solo contaba con 52 años de edad; ix) ante la negativa del reconocimiento pensional convencional, el señor Efraín Suárez González, presentó demanda ordinaria laboral en contra de UGPP, a fin de que le fuera reconocida una pensión convencional, proceso bajo número de radicado 10013105012201800433; el asunto fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que el 02 de diciembre de 2019 profirió fallo, mediante el cual resolvió condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del señor Efraín Suárez González, el retroactivo, los reajustes, ordenando la compartibilidad con Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 5 la prestación otorgada por Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP únicamente el pago del mayor valor entre una mesada y otra, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago; x) como fundamento de su decisión, el a quo destacó que el señor Efraín Suárez González cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva aplicable, y que de contera dicha convención no se podía encontrar afectada por parte de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que el actor había causado su derecho con anterioridad a la expedición del mencionado acto, de manera tal que se estaba incurso de un derecho adquirido pues la edad solo era un requisito exclusivamente de exigibilidad más no de causación; xi) el citado fallo fue apelado por el apoderado de la parte demandada el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión Laboral, que en sentencia de 29 de julio de 2020, decidió confirmar la decisión proferida el 02 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; xii) como fundamento de lo anterior, el Tribunal destacó que para el caso del señor Efraín Suárez González se aplicaba un derecho adquirido, pues la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía desconocer los tiempos de servicios laborados por el actor a la Caja Agraria, de manera tal que el demandante podía obtener el reconocimiento de una pensión convencional conforme a lo previsto en el parágrafo 1 de artículo 1 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999; xii) la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020; xiii) el señor Efraín Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 6 Suárez González no tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional al no haber acreditado de manera sine qua non los requisitos de tiempos de servicios y cumplimiento de la edad en vigencia de la convención colectiva o, en su defecto, antes de 31 de julio de 2010 y, xiv) el señor Efraín Suárez González no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, situación que no se encuentra demostrada.
La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos: Arguye que se violó el debido proceso en tanto existía prueba que daba cuenta que la pensión de jubilación convencional solo se podía otorgar si se acreditaban dos requisitos de manera sine qua non, esto es, acreditar más de 20 años de servicios y cumplir con 55 años de edad en vigencia de la convención colectiva o antes de antes de 31 de julio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al efecto, cita el artículo 29 de la CN.
Sostiene que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, respecto de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, «realizando una interpretación de una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la no procedencia del beneficio de la pensión Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 7 de jubilación convencional al no acreditar los respetivos requisitos».
Aduce que el párrafo 1 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 preveía que los requisitos de edad (55 años los hombres) y tiempo de servicios (20 años), debían acreditarse en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, «momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005», lo cual no fue cumplido por el actor, porque «para el 31 de julio de 2005 solo contaba con 52 años».
Asegura que tanto la edad como el tiempo de servicio deben confluir y son requisitos de causación de la prestación pensional convencional, con lo cual el Tribunal, al confirmar el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, «desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación» (negrillas y subrayas del texto).
La entidad impugnante, copia el primer párrafo de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria y reafirma la tesis de la concomitancia de requisitos de causación, destacando que si Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 8 se hubiese querido contemplar la exigencia de sólo un requisito, «ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo», con lo cual la posición del Tribunal es desatinada y «dista mucho de la única aplicación posible de la cláusula 41 de la Convención Colectiva, soportando su escaza argumentación en lo expresado en el parágrafo 1° de la misma, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la convención».
Agrega que el Tribunal no hizo un estudio de la vigencia de la Convención Colectiva, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que «los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha».
Para el caso concreto, el señor Efraín Suárez González laboró más de veinte (20) años al servicio de la Caja Agraria, pero la edad establecida la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y después del 31 de julio de 2010, en tanto arribó a los 55 años el 17 de mayo de 2012, cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva, por ser esta data posterior al límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En suma, el dislate que se enrostra al Colegiado de instancia, consiste en haber considerado que la edad era Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 9 requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional. También se reprocha que el Tribunal haya concedido la mesada adicional de junio o mesada catorce, porque ésta fue eliminada por el inciso 8.° del artículo 48 del CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribe, que irradia el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual fue aplicado erróneamente por el juez de alzada.
Indica que la precitada regla tiene una excepción contemplada en el parágrafo 6.° transitorio, es decir, que las catorce mesadas sólo les corresponde a aquellas personas que reúnan dos requisitos de manera concurrente: i) que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV y ii) que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, lo que no ocurre en el caso del señor Efraín Suárez González.
En conclusión, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor Efraín Suárez González, por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco el reconocimiento de mesada 14 pues el fallador de instancia no cuestionó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -Sintracreditario-, la que se Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 10 pactó inicialmente para los años 1998-1999, que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional.
En relación con el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita que, en caso de no acogerse la primera causal invocada, igualmente procede la revisión «por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento de una pensión jubilación convencional en un 100% del valor devengado pese a que el señor EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ no contaba con los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, puntualmente la edad como requisito de causación y no de exigibilidad como lo manifestó el ad quem».
La demandante en revisión ofrece similares argumentos a los ya esbozados, sólo que enfilados bajo el hecho de que la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, soportando tal aserto en la liquidación efectuada por la propia entidad, porque, en su criterio, sobrepasa en un 100% lo que le correspondería, en tanto, quien fuera demandante en instancias, Efraín Suárez González, «no ostenta el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional».
Insiste en la devolución de las sumas dinerarias pagadas, con base en lo dispuesto en la sentencia CC C-258- 2013, porque el reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos constituye una forma de abuso del derecho. Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 11 Por lo antedicho, solicita declarar procedente la «acción» de revisión instaurada y revocar la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Efraín Suárez González contra la UGPP en el proceso de radicación 2018-0433.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en revisión, Efraín Suárez González, a través de quien dijo ser su apoderada, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, el cual no podrá ser tenido en cuenta porque en el paginario digital no obra el poder que fue anunciado como anexo de la mencionada réplica, lo que significa que carece de legitimidad adjetiva para intervenir.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 12 cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 13 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Quiere decir lo anterior que, aparte de poder ser atacadas las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través del presente mecanismo, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponerla es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 14 materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 835-2003, si el acto es anterior a esta.
Como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 29 de julio de 2020, quedando ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020, --y la revisión fue presentada el 21 de julio de 2021--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 15 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hecha al hoy demandado es improcedente, así como las 14 mesadas ordenadas, todo ello por trasgredir, según lo afirma la demandante, los artículos: 5.º del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 2.º, 3.º, 6.º y 7.º del Decreto 1848 de 1969; 1.º, 3.º, 5.º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6.° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 16 persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
Igualmente, que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 17 en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
La revisión busca, pues, la reparación de atropellos o Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 18 desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado sólo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.
En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.
De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 19 respuesta por parte del aparato jurisdiccional.
Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 20 El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos;
Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 21 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 22 ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 29 de julio de 2020 cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Sala de Casación Laboral, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019, CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL2507-2022.
De allí que para la Sala no encuentra asidero ninguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.
Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 23 Por la misma senda, es absolutamente claro que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención, que en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Llegados a ese punto, resulta de interés resaltar que el Tribunal sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que el entonces demandante, hoy demandado, cumplía los requisitos de que trata el art. 41 y el parágrafo 1.° de la CCT 1998 – 1999 de la Caja Agraria, analizó la estipulación convencional, verificó el finiquito de la relación y el tiempo servido, y aplicó el precedente de esta Corporación, citando en la providencia varias sentencias alusivas al tema.
Tampoco es cierto, como lo afirma la entidad demandante, que el Tribunal no haya hecho un estudio sobre la vigencia de la convención colectiva y su correlación con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicho discernimiento quedó explícito en la sentencia cuando expresó: Siendo ello así y pese a que la convención colectiva establezca Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 24 que vencía el 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la misma continúa vigente, toda vez que ninguna de las accionadas demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas haya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, o que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST, o que exista otro acuerdo convencional que lo haya reemplazado en su totalidad, de donde se desprende que la norma convencional se ha venido prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses, conforme lo establece la norma en comento.
En ese orden de ideas, como quiera que la convención colectiva de 1998 se encuentra vigente, procede la sala verificar si la (sic) demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, no sin antes indicar, en lo que se refiere a la vigencia de las pensiones establecidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, indica: […] De lo anterior se colige, que en tratándose de pensiones contenidas en convención colectiva de trabajo entre otras, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data tengan un derecho adquirido.
Al respecto, esto es, sobre los derechos adquiridos en materia pensional, en tratándose prebendas pensionales estipuladas en acuerdos convencionales, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras sentencias en la del 20 de octubre de 2009, del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, y en la 39797 del 24 de abril de 2012, esta última con ponencia del MP: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, enseñó: […] Conforme a ello, es dable concluir que para dar aplicación a las normas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, se debe contar con un derecho adquirido al 31 de julio de 2010, es decir coma haber acreditado a dicha data, los requisitos establecidos en la norma convencional cuya aplicación se invoca para acceder a la pensión reclamada.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el demandante laboró al servicio de la CAJA AGRARIA un total de 25 años y 27 días (folio 5) y fue retirado del servicio el 27 de junio de 1999, se tiene que nació el 27 de noviembre de 1957, contando al 27 de noviembre de 2012 con 55 años de edad, luego sí cumple con los Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 25 requisitos establecidos en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva 1998 - 1999 para acceder a la pensión deprecada, tal como lo indicó el A quo.
Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de sentencias SL289-2018 con radicado 63158 del 14 de febrero de 2018, indicó que ya se tenía un derecho adquirido cumpliendo se (sic) los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la edad para adquirir el derecho no es un requisito de causación sino de disfrute, […] Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 26 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.
Por tanto, no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se demanda se profirió acorde al debido proceso. Finalmente, el argumento de la entidad solicitante, según el cual la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar, con los presupuestos específicos y exclusivos propios del literal Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 27 b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295- 00(1713-16).
También resulta pertinente recordar que la Sala tiene por sentado, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida, puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.
De esta suerte, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial, se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 28 En otras palabras, a efectos de la prosperidad de esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desbordamiento en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, y no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
Como se explicó en los párrafos precedentes, en el caso concreto no se demuestra el cumplimiento de los mentados requisitos para que proceda la revisión por virtud de lo establecido particularmente en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el monto de lo reconocido no presente el invocado exceso, luego lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante.
En el mismo orden de ideas, tal como se ha expuesto, dado que el derecho pensional se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la edad es únicamente requisito de exigibilidad, la denominada mesada catorce es procedente, y no se ve afectada por lo dispuesto en dicha norma reformatoria del artículo 48 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 29 Sin costas en revisión, por cuanto no hubo contestación de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que EFRAÍN SUÁREZ GONZÁLEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo. Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 30 TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90580 SCLAJPT-09 V.00 31