Micelio
SL523-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación bien/ bis de Desceeessilts /V 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL523-2021 Radicación n.° 76773 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CAYCEDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente, EDGAR DÍAZ TRUJILLO, JOSÉ ANTONIO ARRIERO YATE, GUSTAVO MARTÍNEZ LARA, FAUSTINO CÁRDENAS y, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA - HOCAR en su propio interés y por delegación de aquellos trabajadores, contra la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LTDA. - HOTEL BACHUÉ. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76773 I.

ANTECEDENTES La organización sindical Hocar en su propio interés y por delegación que le hicieran los trabajadores Edgar Díaz Trujillo, José Antonio Arriero Yate, Gustavo Martínez Lara, Armando Caycedo Pérez y Faustino Cárdenas llamó a juicio a la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué, con el fin de que se declarara, que: están vigentes las obligaciones establecidas en el acta extra convencional de 14 de junio de 1995; consecuentemente, solicitó fuera condenada en forma principal, al cumplimiento en favor de los trabajadores accionantes de la obligación contenida en la cláusula 2 del citado acuerdo; a programar sus servicios en los domingos y festivos en las labores del establecimiento en el cual laboraban; a liquidar y pagar en su favor los salarios dejados de percibir por concepto de dominicales y festivos causados desde el mes de noviembre del ario 2009, o desde la fecha en que resulte acreditado el incumplimiento; a reliquidar las vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses a la cesantía, junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

En favor del Sindicato Hocar, se condene a la demandada al cumplimiento del acta extra convencional de 14 de junio de 1995 y, a la reliquidación y pago en favor de la organización sindical, de la diferencia que se cause en las «CUOTAS SINDICALES Y/ O POR BENEFICIO CONVENCIONAL ordinarias, establecidas por los estatutos de la organización sindical, a descontarse a cada demandante, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76773 en la proporción causada por la incidencia de los reajustes reclamados en su salario básico mensual».

Además, reclamaron la indexación, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. En forma subsidiaria, el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales que les hubiera causado la demandada a los trabajadores demandantes y, el pago «de la indemnización de perjuicios materiales y morales de que trata la PRIMERA SUBSIDIARIA, previa valoración que atienda los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales, al tenor del artículo 16 de la ley 446 de 19980.

Fundamentaron sus peticiones en que, a la fecha de presentación de la demanda se encontraban vinculados al servicio de la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, así: 1.- Gustavo Martínez Lara desde el 9 de noviembre de 1989; 2.- Armando Caycedo Pérez desde el 1 de octubre de 1978; 3.- Edgar Díaz Trujillo desde el 1 de enero de 1990; 4.- José Antonio Arriero Yate desde el 1 de septiembre de 1990 y, Faustino Cárdenas desde el 1 de noviembre de 1986.

Indicaron que entre la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué y sus trabajadores representados por el Sindicato Hocar, se suscribió un acta extra convencional el 14 de junio de 1995, depositada ante la Inspección del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76773 Trabajo y Seguridad Social de Girardot, el 15 de junio de la misma anualidad, la que no fue modificada ni revocada por las partes y, por ende, se encontraba vigente.

Refirieron que no obstante lo allí pactado, la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas 1 y 2 y ha reemplazado a los trabajadores de su propia nómina, a quienes les correspondía laborar los días domingos y festivos, por personal ajeno a la planta del hotel, lo que les ha acarreado la disminución de su salario al dejar de percibir el ingreso de los recargos establecidos para sus labores en aquellos días, amén de no dar cumplimiento a la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 20 de enero de 1989, por la cual se obligó a suministrar la alimentación a todos los trabajadores.

Hocar por delegación de los trabajadores demandantes elevó reclamación ante la sociedad demandada el 7 de junio de 2011. La Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó la existencia de la organización sindical Hocar, la suscripción del acta extra convencional el 14 de junio de 1995, que su actividad principal es el alojamiento en hoteles y expendio a la mesa de comidas preparadas, el establecimiento de una jornada de trabajo y horarios de entrada y salida por turnos de los trabajadores, dentro de ellos el trabajo en dominicales y SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76773 festivos y, la vinculación de los demandantes por contrato de trabajo a término indefinido.

Sostuvo que en la mencionada acta extra convencional pactó no reemplazar a los trabajadores de planta en domingos y festivos, sin haber renunciado a la facultad de carácter legal de contratar personal o de poder efectuar rotación de cargos con personal de planta, actividad que deriva de la subordinación jurídica nacida de la naturaleza del contrato celebrado.

Precisó que cuando se presentan eventos extraordinarios que no resulta posible atender con el personal de planta que labora regularmente, ocupa personal denominado «extra» que es el que se contrata « solamente por el turno para atender dicho evento», sin que hubiera dejado de programar trabajadores de planta para ocupar su lugar con «extras», además de haberles reconocido y pagado a los demandantes el trabajo cumplido en los turnos que han laborado.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido (f.° 137-144 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de enero de 2015 (CD a f.° 210 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver a la Sociedad SCLAMT-10 V.00 5 Radicación n.° 76773 Turística de Girardot Ltda. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el sindicato Hocar y por los trabajadores a quienes representó y, los condenó en costas.

La parte actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 6 de octubre de 2016 (CD a f.° 8 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo, e imponer costas a los impugnantes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la validez del acta extra convencional suscrita entre las partes en contienda, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347.

A continuación, se remitió al tenor literal de la cláusula segunda objeto de litigio, a partir de la cual indicó que: [ ] la diferencia jurídica estriba en que mientras la parte demandante considera que las partes pactaron que a la fecha de la firma de esa acta los trabajadores de planta que venían laborando los domingos y festivos no podían ser reemplazados por ningún otro personal cuando la empresa no los tuviera en cuenta para laborar esos días, el empleador aduce que lo que se pactó fue no reemplazar trabajadores de planta los días domingos y festivos, sin haber renunciado a la facultad de carácter legal de contratar personal o de poder efectuar rotación de cargos también con personal de planta, actividad naturalmente derivada de la subordinación jurídica nacida de la naturaleza del contrato celebrado.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76773 Planteada así la controversia, consideró que de la simple lectura de la referida cláusula 2 del acta extra convencional, las partes acordaron «de manera diáfana y sin dudas» que los trabajadores que a la fecha de su suscripción venían trabajando los domingos y festivos no podían ser reemplazados por ningún otro trabajador, «sin que haya condicionado o estipulado de manera expresa o tácita que el empleador pueda efectuar rotación de cargos con los demás empleados de planta», por lo que, estimó que para que las súplicas de la demanda alcanzaran prosperidad, era necesario que se reunieran 2 requisitos a la luz de lo establecido en la citada norma extra convencional: «el primero de ellos, es que se debe comprobar que los demandantes eran empleados de planta para esa fecha y, segundo, se debe acreditar que estos trabajaban los domingos y festivos antes de esa suscripción del acta».

Para ello, en lo que hace al primero de los requisitos, lo encontró acreditado al revisar las documentales contentivas de los contratos de trabajo de los accionantes Armando Caycedo Pérez, Faustino Cárdenas y Edgar Díaz Trujillo que no respecto de los demás, quienes se vincularon en la empresa en fechas posteriores a la suscripción del mencionado acuerdo.

A renglón seguido procedió a verificar si aquellos trabajadores se encontraban laborando domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995, en cumplimiento del segundo de los requisitos, para lo cual se remitió a la declaración SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76773 rendida por Angela Nancy Ramos, así como al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, de los cuales señaló: E ] que a los 3 demandantes no todos los domingos y festivos los programaron para laborar, pero no se puede concluir que los señores Armando Caycedo Pérez, Faustino Cárdenas y Edgar Díaz estuvieran trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra convencional donde se obligó la demandada a programar a estos únicamente para laborar esos días; tampoco se puede llegar a tal deducción con la documental aportada pues nada informa sobre dicha situación que lleve a la Sala a la convicción de que realmente los señores Armando Caycedo Pérez, Faustino Cárdenas y Edgar Díaz laboraran los días domingos y festivos antes de que el sindicato y la empresa suscribieran el acta mencionada, entonces, es fuerza concluir que en el sub judice la parte demandante no se preocupó por probar que ellos antes del 14 de junio de 1995 laboraran los días domingos y festivos y que facultara a la colegiatura a conceder las súplicas deprecadas en segunda instancia. Concluyó su decisión con una referencia al principio de la carga y necesidad de la prueba que sustentó en lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la organización sindical Hocar por delegación del trabajador demandante Armando Caycedo Pérez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la SCLA3 PT-1 O V.00 Radicación n.° 76773 decisión proferida por el a quo para que, «se les profieran las condenas que acojan los derechos, declaraciones procedentes de las súplicas, bien sean principales o subsidiarias, como fueron formuladas en el libelo que abre este proceso».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y segunda de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1494, 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 89 de la Ley 153 de 1887; 467, 468,469,475, 476,3, 5,9, 10, 13, 14, 18, 19, 20,21, 32, 47, 55, 149, 152, 127, 136, 138, 139, 141, 142, 193,249, 253, 254,256,306, 308 y 340 del CST; 13, 25, 53, 55 y 83 de la CN; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 6, 42, 74, 77, 78, 82, 84, 85, 88, 164-167, 169, 171, 173, 176, 191, 198, 203, «23 al 246», 250 y 264 del CGP.

Manifiesta que la causa eficiente de la vulneración fueron los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a.- Dar por probado, sin serlo, que los extremos de la litis, esto es, la controversia entre las partes del proceso sometida a ser definida por la jurisdicción del trabajo, consistió en acreditar que SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76773 estos trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta " (sic) del 14 de junio de 1995. b.- No dar por demostrado, siéndolo, que los extremos litigiosos de este proceso se circunscriben, restringen o delimitan estrictamente a la controversia surgida de la imputación que hacen los demandantes y niega la demandada, del incumplimiento del acuerdo (extra convencional) a partir del mes de noviembre del ario 2009 por parte de la sociedad demandada. c.- No dar por demostrado, habiéndolo sido, que la diferencia litigiosa entre las partes de este proceso estribó en que la parte actora alegó, y la sociedad demandada negó y se opuso, el incumplimiento de este acuerdo (extra convencional) por parte de la sociedad demandada desde el mes de noviembre de 2009. d.- No dar por demostrado, estándolo que la fijación de la Litis por la primera instancia se contrajo a que la parte demandante debe haberse probado (sic) en primer lugar, que los trabajadores demandantes se encontraban laborando domingos y festivos con anterioridad al mes de noviembre de 2009; e.- Dar por demostrado, sin haberlo sido, que el debate a decidirse en el fallo apelado, consistió en acreditar que los demandantes (entre ellos el recurrente en casación) trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta, (14 de junio de 1995). f.- No dar por probado, habiéndolo sido, que los extremos del litigio admitieron y no sometieron a litigio que los demandantes (entre ellos el recurrente en casación) trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta, (14 de junio de 1995). g.- Dar por probado, sin haberlo sido, que en primera instancia la fijación de la litis contempló como objeto de la misma verificar si los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ, FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO venían trabajando los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995. h.- No dar por demostrado, siéndolo que la fijación Litis NO versó ni incluyó en el campo litigioso el ejercicio probatorio destinado a verificar si los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ, (FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DIAZ TRUJILLO) venían trabajando los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995.

SCLANT-10 V.00 10 Radicación n.° 76773 i.- No dar por demostrado, estándolo que el debate sometido a la decisión de primera instancia se delimitó en probar "en primer lugar, que los trabajadores demandantes se encontraban laborando domingos y festivos con anterioridad al mes de noviembre de 2009; y en segundo lugar, que con ocasión de los domingos y festivos que no fueron programados para laborar a los demandantes, haya laborado personal que no perteneciera a la planta de personal de la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LIMITADA". j.- No dar por acreditado, habiéndolo sido, que el fallo de primera instancia limitó el objeto cardinal de decisión en que "debe haberse probado en primer lugar, que los trabajadores demandantes se encontraban laborando domingos y festivos con anterioridad al mes de noviembre de 2009; y en segundo lugar, que con ocasión de los domingos y festivos que no fueron programados para laborar a los demandantes, hayan laborado personal (sic) que no perteneciera a la planta de personal de la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LIMITADA ", para que una vez definido lo anterior, decidir los efectos y derechos que de ello se pudiera derivar. k.- No dar por demostrado, estándolo, que por el fallo de primera instancia se dio por probado que el señor ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ (y FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO) venían trabajando a órdenes de la sociedad demandada los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995. 1.- Dar por probado, sin haberlo sido que los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ, (FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO) estuvieran trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra convencional donde se obliga a la demandada a programar a estos únicamente para laborar esos días. m.- Dar por demostrado, sin estarlo, que "Tampoco se puede llegar a la deducción...que ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ, laborara los días domingos y festivos antes de que el sindicato y la empresa suscribieran el Acta extra convencional con la documental aportada, pues nada informa sobre dicha situación". n.- No dar por demostrado, habiéndolo sido que ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ acreditaba la condición de que estaba trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76773 convencional del 14 de junio de 1995, cuyo cumplimiento reclama en la demanda que abre este proceso. o.- No dar por probado, estándolo, que el fallo de primera instancia parte del supuesto probatorio del cumplimiento por parte de los demandantes (entre ellos el demandante en casación) del requisito establecido en el acta extra convencional de 14 de junio de 1995, base de esta acción, por la cual -en nuestras subrayas- "2.

Los trabajadores de planta que a la fecha vienen laborando los días domingos y festivos (que no podrán ser reemplazados, los días domingos y festivos por ningún otro personal, en el evento que la empresa no los programe para laborar dichos días)". Expone que los anteriores yerros resultaron de una parte, de la «mala apreciación» de: la demanda, el acta extra convencional de 14 de junio de 1995, la contestación de la demanda, el testimonio rendido por ANGELA NANCY RAMOS, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS celebrada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación y, de otro lado, de la falta de apreciación del acta extra convencional de 14 de junio de 1995.

Refiere que las cláusulas 1 y 2 del acuerdo extra legal se tuvieron por cumplidas hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que no era materia de debate el cumplimiento de las labores de los trabajadores demandantes con anterioridad al 14 de junio de 1995 y, menos aun la vocación que tenían para obtener el beneficio allí contemplado. SCLAJ PT-10 V.00 12 Radicación n.° 76773 Sostiene que, desde la fijación del litigio, «no fue objeto de debate que el trabajador ARMANDO CAYCEDO PÉREZ "Desde el inicio de su contrato había laborado habitualmente domingos y festivos"», es decir, que «NUNCA» estuvo en discusión entre las partes el incumplimiento del acta extra convencional con anterioridad al ario 2009.

A continuación, afirma: Fue así como el Honorable Tribunal trajo a la Segunda Instancia un asunto o factor litigioso que no fue objeto de debate entre las partes, pues estos no introdujeron al contencioso discrepancia alguna referida a si era pertinente establecer, afirmar o negar que los señores ARMANDO CAICEDO (sic) PÉREZ (FAUSTINO CÁRDENAS y EDGAR DÍAZ TRUJILLO) laboraran los días domingos y festivos antes de que el sindicato y la empresa suscribieran el acta mencionada, más aún si se observa que a ese hecho la demandada no hizo el pronunciamiento concreto y expreso que exige el artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (Subrayado del texto).

Agrega que, el ad quem concluyó erradamente que el empleador no incurría en el incumplimiento alegado por los demandantes, pues resultaba lícito que no los ocupara y los reemplazara a su arbitrio por otras personas, principalmente de la nómina propia de la empresa, pues su obligación es no reemplazar al demandante Armando Caycedo Pérez con «ningún otro personal», sea cual fuere la naturaleza de la vinculación del tercero con el empleador, es decir, independientemente de que fueran trabajadores de la nómina de planta, pues «la obligación de la demandada es la de no reemplazar a estos beneficiarios del acta extra convencional so pretexto de sus eventualidades económicas, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76773 que aunque pudieran ser ciertas, no fueron objeto de debate, ni podían serlo, por cuanto el empleador tiene a su disposición otros medios de acción para revisar su obligación».

VII. CONSIDERACIONES En la decisión ahora censurada, el Tribunal sostuvo que lo pretendido por el actor era que «se declare que la demandada ha incumplido la cláusula segunda del acuerdo extra convencional pactado el 14 de junio de 1995 por el sindicato Hocar y la sociedad demandada, puesto que ésta desde el mes de noviembre de 2009 ha programado turnos para laborar los domingos y feriados a personal distinto a los demandantes».

Luego de referirse a la validez de la citada acta extra convencional, suscrita entre el sindicato Hocar y la demandada el 14 de junio de 1995, que sustentó en la sentencia CSJ SL, 3 jul, 2008, rad. 32347, se detuvo en el análisis de su cláusula 2, a la que se remitió en su tenor literal y, de la que encontró que: [ ] la diferencia jurídica estriba en que mientras la parte demandante considera que las partes pactaron que a la fecha de la firma de esa acta los trabajadores de planta que venían laborando los domingos y festivos no podían ser reemplazados por ningún otro personal cuando la empresa no los tuviera en cuenta para laborar esos días, el empleador aduce que lo que se pactó fue no reemplazar trabajadores de planta los días domingos y festivos, sin haber renunciado a la facultad de carácter legal de contratar personal o de poder efectuar rotación de cargos también con personal de planta, actividad naturalmente derivada de la subordinación jurídica nacida de la naturaleza del contrato celebrado.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76773 Planteado así el litigio, afirmó que de la simple lectura del artículo 2 del acta extra convencional se podía colegir que las partes pactaron, sin asomo de duda, que los trabajadores que a la fecha de suscripción de aquella normativa venían laborando para la demandada los días domingos y festivos, no podían ser reemplazados por ningún otro trabajador, «sin que haya condicionado o estipulado de manera expresa o tácita que el empleador pueda efectuar rotación de cargos con los demás empleados de planta» y, a continuación, expuso que para que prosperaran las súplicas de la demanda, a la luz de lo contemplado en dicha norma, se requería que los trabajadores cumplieran 2 requisitos: i) que fueran empleados de planta a 14 de junio de 1995 y, ii) que trabajaran domingos y festivos con antelación a la suscripción de aquella preceptiva.

Procedió al estudio del acervo probatorio y encontró, de los contratos de trabajo arrimados a los autos, que Armando Caycedo Pérez hacía parte del personal de planta de la Sociedad Turística de Girardot Ltda. el 14 de junio de 1995, es decir, tuvo por cumplido en su caso, el primero de los requisitos; no obstante, al abordar el estudio del segundo de estos, a partir de la declaración de la testigo Angela Nancy Ramos así como del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad accionada, pudo concluir que aquel no fue programado para laborar todos los domingos y festivos antes de la suscripción del acta extra convencional, «donde se obligó la demandada a programar a estos únicamente para laborar esos días», lo que lo llevó a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76773 sostener que «es fuerza concluir que en el sub judice la parte demandante no se preocupó por probar que ellos antes del 14 de junio de 1995 laboraran los días domingos y festivos y que facultara a la colegiatura a conceder la súplicas deprecadas en segunda instancia».

Los yerros que achaca la censura al colegiado de instancia convergen en que resulta equivocado el razonamiento de la actividad probatoria o de apreciación del Tribunal como consecuencia de la errónea valoración de la demanda originaria, su contestación, el recurso de apelación y la audiencia del artículo 77 del CPTSS en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, pues desconoció que lo reclamado en el juicio correspondía al incumplimiento por parte de la persona jurídica convocada a juicio del acuerdo extra convencional, «a partir del mes de noviembre de 20090, por lo que, estaba fuera de toda controversia si Armando Caycedo Pérez y los demás demandantes g venían trabajando los domingos y festivos antes del 14 de junio de 1995».

Para el recurrente, el Tribunal desconoce que « nunca fue objeto de litigio o de labor probatoria o de comprobación del requisito de "acreditar que estos trabajaban los domingos y festivos antes de la suscripción de esa Acta». La pretensión principal del recurrente Armando Caycedo Pérez en el libelo inicial subsanado (f.° 109-124 cuaderno del juzgado) se concretó a condenar a la Sociedad Turística de Girardot Ltda. gal cumplimiento en favor de los trabajadores demandantes de la obligación contenida en la SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76773 cláusula 2° del mencionada (sic) acta extra convencional del 14 de junio de 1995 (obligación consistente en no reemplazarlos por ningún otro personal en los días domingos y festivos que sean de labor en las dependencias del empleador en las cuales prestan sus servicios)», así como a: SEXTA: CONDENAR al empleador demandado a liquidar y pagar en favor de los trabajadores demandantes los salarios dejados de percibir por concepto del incumplimiento del empleador de la obligación contenida en el artículo u ordinal 1 de la misma acta extra convencional de 14 de junio de 1995, por concepto de todos los días dominicales y festivos causados desde el mes de noviembre del ario dos mil nueve (2009), o desde la fecha que resulte acreditado este incumplimiento, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso, y en adelante, en la cuantía establecida en el acta extra convencional en mención (f.° 112 cuaderno del juzgado).

Ahora bien, dentro de las pruebas cuya errónea apreciación se denuncia se encuentra el escrito de demanda subsanada, en la que, en el hecho 7.2.7. al que se refiere la censura, se indicó:

7.2.7. ARMANDO CAYCEDO PÉREZ: Desde el inicio de su contrato había laborado habitualmente domingos y festivos en el cargo de MAITRE conjuntamente con otro trabajador, el señor ENRIQUE FLOREZ (f.°115 cuaderno del juzgado). A ese hecho, la convocada a juicio respondió: 7.2.7. No es cierto como está redactado; además, la labor por la cual se contrató al señor Armando Caycedo fue la de Oficios Varios.

La sociedad no ha nombrado a ningún trabajador como Maitre para reemplazar al señor Caycedo (f.° 140 cuaderno del juzgado). De tales probanzas se observa, contrario a lo indicado por el recurrente, la entidad si negó el hecho y no aceptó la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76773 labor habitual del trabajador los domingos desde su vinculación con la entidad demandada, aspecto que tampoco se tuvo como aceptado en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, en la que, en punto a los hechos admitidos por la Sociedad Turística de Girardot Ltda. señaló la a quo: Fueron aceptados por la Sociedad Turística de Girardot Limitada los siguientes hechos: - El hecho 7.1.2, el sindicato Hocar en representación de los trabajadores a órdenes de ese empleador es parte de las convenciones colectivas de trabajo suscritas sucesivamente con la Sociedad Turística de Girardot - Hotel Bachué, está de acuerdo en ese hecho. - Hecho 7.1.3., entre la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué y sus trabajadores representados por el sindicato Hocar, se suscribió un acta extra convencional el 14 de junio de 1995 depositada ante la autoridad de trabajo, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot - Cundinamarca, el 15 de junio de 1995, no hay discusión sobre este hecho. - Hecho 7.1.4, por lo anterior, a su vez el empleador Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué es parte de la mencionada acta convencional, el 14 de junio de 1995, suscrita con el sindicato Hocar y por ella está obligada a su cumplimiento con sus trabajadores, están totalmente de acuerdo. - Hecho 7.2.1., el empleador Sociedad Turística de Girardot Ltda - Hotel Bachué persona jurídica de derecho privado, es una empresa que tiene como actividad principal el alojamiento en hoteles y expendio a la mesa de comidas preparadas. - Hecho 7.2.2., por razón de la actividad del objeto social del empleador, en el reglamento interno de trabajo de la Sociedad Turística de Girardot Ltda. - Hotel Bachué se estableció una jornada de trabajo y horarios de entrada y salida por turnos, entre ellos en dominicales y festivos, con la indicación que dependiendo de la programación que haga la sociedad a su propia necesidad y conveniencia, así está el hecho. - 7.2.4.2., en ese ario 2009 el trabajador Alfredo Díaz Manrique fue retirado de la empresa. - Hecho 7.2.5., para noviembre de 2009 el demandante Faustino Cárdenas desempeñaba el cargo de mesero, misma función que tiene en la actualidad. - 7.2.6., para noviembre de 2009 el demandante Gustavo Martínez Lara ya desempeñaba el mismo cargo actual de mesero del establecimiento del empleador demandado con la indicación de que la labor contratada fue la de oficios varios. - 7.2.7.1., hasta el mes de noviembre de 2009 prestó sus servicios a la demandada el señor Enrique Flórez.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76773 - 7.2.7.3., la terminación de la relación contractual entre la demandada y el señor Enrique Flórez fue causada por el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador. - 7.4.1., la última convención colectiva se suscribió entre las partes el 1 de mayo de 2009 con vigencia 31 de diciembre de 2013 y fue depositada legalmente ante la autoridad de trabajo. - 7.4.5., el acta extra convencional del 14 de junio de 1995 no ha sido modificada ni derogada por las partes que la suscribieron. - 7.5.1., todos los trabajadores aquí demandantes tienen contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la demandada (CD a f.° 204 cuaderno del juzgado).

Y, en aquella diligencia, al fijar el litigio, señaló:

TERCERO: Fíjese el litigio en establecer si la sociedad demandada ha incumplido la cláusula 2 contenida en el acta extra convencional del 14 de junio de 1995 suscrita por las partes, sólo una vez probado el incumplimiento se entrará a estudiar en primer lugar, si a los trabajadores demandantes se les adeuda el pago de los salarios que han dejado de recibir por concepto de domingos y festivos causados desde el mes de noviembre 2009, así como su respectiva incidencia salarial en cada una de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social; en segundo lugar, si hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia de las cuotas sindicales a favor del sindicato demandante; en caso de que no haya lugar al pago de salarios y diferencia en las prestaciones sociales, se analizará subsidiariamente, si los demandantes son acreedores de la indemnización por perjuicios materiales y morales que se les haya ocasionado por parte de la sociedad demandada ante el incumplimiento de lo pactado.

Es necesario señalar que a efectos de probar el incumplimiento de la cláusula 2 del acta extra convencional del 14 de junio de 1995, el despliegue probatorio se centrará en establecer lo que la parte actora debe demostrar, que los demandantes habitualmente laboraban domingos y festivos y, que al no ser programados para laborar en esos días, fueron reemplazados por personal que no pertenecía a la planta de talento humano de la sociedad demandada (Resalta la Sala).

De tales probanzas, no se aprecia equivocación en la decisión del Tribunal que se ajustó no solamente al petitum de la demanda, sino a lo reclamado por la parte actora en el recurso de apelación, en el que sostuvo, que se había dado por parte de la falladora de primera instancia una SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76773 interpretación errónea de la cláusula segunda el acuerdo extra convencional suscrito el 14 de junio de 1995 entre las partes en contienda y, de la que en su sentir, lo que se colige es que los trabajadores de planta que a aquella calenda venían laborando los días domingos y festivos, debían «mantenerse o permanecer con la posibilidad y con el derecho a seguir laborando los días dominicales y festivos sin ser reemplazados», y agregó: [ ] es decir, que a estos trabajadores que fueran de planta y que fueran beneficiarios de la convención, debía mantenerse o permanecer con la posibilidad y con el derecho a seguir laborando los días dominicales y festivos sin ser reemplazados; no solamente basta la condición que sea trabajador de planta o si no la cláusula sería nugatoria qué la organización sindical aun pudiendo hacerlo pactara para terceros que no son beneficiarios de la convención, sino que no lo pactara en beneficio de los afiliados que en ese momento estaban prestando sus servicios a la sociedad demandada, eso en primer lugar.

Por otra parte, se acredita con el proceso, tanto principalmente con la documental allegada por parte de la demandada donde en los contratos de trabajo se informa que los trabajadores aquí demandantes quienes accionan a través de la organización sindical estaban vinculados en ese momento de suscripción de esa acta extra convencional con la sociedad demandada, por lo tanto, reúnen los requisitos de ser trabajadores de planta, de ser beneficiarios de la cláusula convencional y además de eso, que tenían contratos de trabajo vigentes para la fecha en que se suscribió dicho acuerdo convencional.

A continuación, aludió a la implicación que tenía para los trabajadores laborar en dominicales y festivos, la que señaló, consistía en que «al liquidar el trabajo en días dominicales y festivos y a partir de esa fecha 1 de junio de 1995 (sic), se remuneraría en forma cuádruple, ese es el beneficio, no se trata de un beneficio simbólico de estar al lado SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76773 del empleador desempeñando sus funciones en días que son de descanso obligatorio en la codificación sustantiva en la parte general» y, sostuvo: Por tanto, debió interpretarse en primer lugar, quienes son los trabajadores de planta que a la fecha venían laborando los días dominicales y festivos, a la fecha de suscripción del acta extra convencional, estamos hablando de trabajadores que reciben una cualificación, una característica exclusiva en beneficio de quienes hasta esa fecha se venían desempeñando en las labores a realizar en los días dominicales y festivos y, que el efecto no es solamente que se cumpla el acta extra convencional para que vean sacrificado su día de descanso, sino que tiene una remuneración pactada en el mismo acuerdo, en la misma acta extra convencional.

Como se observa, la decisión del Tribunal se atuvo a los hechos esgrimidos por la parte actora, los que limitaron la controversia a verificar si la Sociedad Turística de Girardot Ltda. había incumplido la cláusula 2 del acuerdo extra convencional suscrita el 14 de junio de 1995, con la organización sindical Hocar, para lo cual, como se determinó desde la misma fijación del litigio, lo primero que debía hacer el juzgador, como en efecto lo hizo, era verificar si los demandantes, entre ellos Armando Caycedo Pérez, satisfacían o no los requisitos allí establecidos, porque la aplicación de dicha normativa, indefectiblemente imponía el análisis en torno a si los trabajadores eran o no beneficiarios de tal precepto y, en caso afirmativo, si había existido incumplimiento por parte del empleador que conllevara la imposición de las condenas impartidas, pues jamás fue aceptado por la convocada a juicio, y menos aún, excluido del litigio, el requisito relacionado con la acreditación de la labor del demandante con antelación a la suscripción del SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76773 acta extra convencional los días domingos y festivos y, por el contrario, desde la primera instancia en la fijación del litigio, como quedó visto, se estableció que la actividad probatoria de la parte actora debía orientarse a demostrar «que los demandantes habitualmente laboraban domingos y festivos y que, al no ser programados para laborar esos días, fueron reemplazados por personal que no pertenecía a la planta de talento humano de la sociedad demandada».

El solo hecho de que se hubiera peticionado el pago de los dominicales y festivos a partir del mes de noviembre de 2009 «o desde la fecha que resulte acreditado este incumplimiento», no llevaba per se a concluir la calidad de beneficiarios de la prerrogativa extra legal y, menos aún el cumplimiento de los requisitos allí exigidos para su aplicación y que, como lo indicó el ad quem, corresponden «el primero de ellos, es que se debe comprobar que los demandantes eran empleados de planta para esa fecha y, segundo, se debe acreditar que estos trabajaban los domingos y festivos antes de esa suscripción del acta».

En ese orden de ideas, siendo la causa para pedir del trabajador recurrente, el incumplimiento en su contra por parte de la demandada, de la obligación contenida en la cláusula 2 del acta extra convencional del 4 de junio de 1995, el fallador se encontraba obligado a resolver sobre tal pedimento, debiendo, como en efecto lo hizo, aplicar la norma que gobernaba el caso y que en su tenor literal reza: SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76773 2°.- Los trabajadores de planta que a la fecha vienen laborando los días domingos y festivos no podrán ser reemplazados los días domingos y festivos por ningun (sic) otro personal, en el evento en que la empresa no los programe para laborar dichos días (f.° 49 cuaderno del juzgado) (Resalta la Sala).

Por lo anterior, al no encontrarse acreditados los errores fácticos endilgados al fallador de segunda instancia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la causal segunda de casación, acusa la sentencia de segunda instancia, »por cuanto la sentencia impugnada hizo más gravosa la situación de la única parte apelante, en este caso la actora de la cual hace parte el demandante en casación».

Para sustentarlo, manifiesta que la decisión proferida en primera instancia, »de ninguna forma se ocupó en estimar o desestimar la eventualidad de "que los señores ARMANDO CAYCEDO PÉREZ, FAUSTINO CÁRDENAS Y EDGAR DÍAZ TRUJILLO estuvieran trabajando los domingos y festivos antes de firmar el acta extra convencional"», lo que dispensó a las partes de proponer impugnación al respecto y, las llevó a obrar en el entendido de que los actores del juicio, en efecto, reunían los requisitos exigidos en el acta extra convencional, base del debate judicial en el proceso.

Afirma, además, que »el fallo que se demanda en casación, introdujo una prescripción que fue excluida tanto del litigio como por el fallo de primera instancia y su impugnación por el apelante único», SCLIOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76773 Por lo anteriormente expuesto se invoca la causal segunda de casación laboral, pues al introducirse en el fallo acusado un asunto que no fue objeto de estudio ni de decisión por el a quo ni de la impugnación a desatarse en la segunda instancia, la sentencia objeto del presente recurso está incursa en la violación del principio de la no reformatio in pejus, en cuanto a que el único apelante lo fue el apoderado de la parte demandante, vencida en primera instancia y agraviada con una decisión final que como resultas de su impugnación, se hizo más dañosa que las decisiones de la primera instancia. IX.

CONSIDERACIONES Como es sabido, se incurre en la causal segunda de casación laboral, cuando la sentencia de segunda instancia hace más gravosa la situación del apelante único, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, sin que se requiera para su acreditación, integrar una proposición jurídica. En tal sentido, cumple recordar que la reformatio in pejus consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, gravar o perjudicar a quien tiene la condición procesal de apelante único y, para su determinación, además de verificar quien fue el apelante, se deben confrontar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia (CSJ SL9520-2015).

Así, no se puede inferir que, por confirmar una decisión, como lo sostiene el recurrente, con motivaciones jurídicas y fácticas diferentes a las que se SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76773 expresaron en la primera instancia, se incurra en vulneración a los derechos del apelante único, pues ello en nada desmejora su situación, en la medida en que no se introduce variación alguna a lo decidido por el inferior.

En el presente caso, la providencia de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, el Tribunal confirmó tal decisión, de ahí que resulta evidente que el colegiado de instancia no hizo mas gravosa la situación del único apelante, en tanto, se reitera, lo único que hizo fue confirmar la absolución. En lo concerniente, ha enseriado esta Corporación: De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno 'hizo más gravosa la situación' de la única apelante.

Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76773 Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.

Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 76773 demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818).

Así las cosas, la Sala no encuentra reforma en perjuicio del demandante recurrente; en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario al no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76773 Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO CAYCEDO PÉREZ, EDGAR DÍAZ TRUJILLO, JOSÉ ANTONIO ARRIERO YATE, GUSTAVO MARTÍNEZ LARA, FAUSTINO CÁRDENAS y, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA - HOCAR en su propio interés y por delegación de aquellos trabajadores, contra la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LTDA. - HOTEL BACHUÉ. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA %ABEL—GODOY-FAJARDO -e GE P14 SÁNCHEZ Y SCLAJIDT-10 V.00 18