República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL523-2019 Radicación n.° 66747 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SOTO GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece de (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO SOTO GALLO llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara que, en aplicación del artículo 21 de la CCT 1991-1992, tenía derecho a alcanzar, desde el 1° de febrero de 2005, el mismo valor del salario reconocido al señor Pedro Julio Arboleda Valencia, Pedro Nel Rojas Vanegas y Abel Antonio Arias Pérez SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 66747 que desempeñaban las mismas funciones que él; como consecuencia, solicitó el reajuste de la remuneración por horas extras, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones sociales legales y extralegales como prima de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad, de vida cara, aguinaldo y vacaciones desde el 1° de febrero de 2005 cuando ocupó el cargo de inspector o técnico de sostenimiento y mientras lo siga ostentando.
Pidió, además, la indexación y costas judiciales (f.° 3 al 11 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra vinculado laboralmente al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, adscrito al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 7 de septiembre de 1987, en el cargo de obrero; que el 1° de febrero de 2005 le asignaron funciones de inspector de construcción y sostenimiento o técnico de sostenimiento, denominación actual del cargo; que la asignación mensual que recibe por ejercer dicho empleo, $1.012.245, es inferior al devengado por otros compañeros que se encuentran en el mismo puesto, $1.348.340, realizando las mismas funciones; que es trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y la demandada; que a los demás, en la mismas condiciones, les nivelaron el salario, mediante sentencia judicial; que el 19 de noviembre de 2007, solicitó el reajuste del salario y sus prestaciones sociales, siendo negada mediante oficio n.° 2404 del 27 de noviembre de 2007.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66'14") Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos; aceptó la fecha de vinculación, pero aclaró, que ingresó fue a la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación; que posteriormente, el 14 de junio de 1994, fue trasladado a la secretaria de obras públicas; admitió el cargo desempeñado, pero precisó, que aunque «el señor Soto Gallo está catalogado como trabajador oficial, pero el cargo de Inspector de Sostenimiento con todas sus homologaciones o cambios de denominación siempre ha estado catalogado como empleado público»; negó el salario del demandante y que se hiciera un trato discriminatorio con el actor y sus compañeros, pues apuntó, a que si bien por sentencia judicial les habían adjudicado la condición de trabajadores oficiales, todos no estaban en las mismas condiciones fácticas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe y la genérica (f.° 360 al 365 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, resolvió (f.°492 a 501 del cuaderno principal):
PRIMERO: DECLÁRESE que al señor LUIS ALBERTO SOTO GALLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.577.348, le asiste el derecho a que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado por el señor Alonso Salazar Jaramillo o por quien haga sus veces, le reconozca a partir del 1° de febrero de 2005, la nivelación del salario que recibe como remuneración de sus SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66747 funciones como Inspector de Sostenimiento, con relación a los salarios devengados por los señores Julio Arboleda Valencia, Pedro Nel Rojas Vanegas y Abel Antonio Arias Pérez, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO SOTO GALLO, la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUIEIVIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($27.812.581.00) por concepto de la diferencia salarial que ha existido entre el percibido por este y lo devengado por los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Pedro Nel Rojas Vane gas y Abel Antonio Arias Pérez y calculados desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta lo narrado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDÉ1VESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN calcular y pagar la diferencia que existe entre el valor de los salarios percibidos por el señor LUIS ALBERTO SOTO GALLO, en los arios 2011 y 2012 y los percibidos por los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Pedro Nel Rojas Vanegas y Abel Antonio Arias Pérez y los que se causen en adelante, conforme a los incrementos legales anuales y extralegales, mientras el primero permanezca en el citado cargo.
CUARTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO SOTO GALLO, la suma de CINCO MILOIVEA QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($5598.286) por concepto de reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, esto es, por concepto de reajuste de prestaciones sociales legales y extra legales, esto es, por concepto de aguinaldo, prima de navidad, prima extra de trabajadores, prima de vacaciones y prima de vida cara, como también con respecto a las vacaciones, calculados entre el 10 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, teniendo, en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDÉIVESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN calcular e inmediatamente pagar la diferencia que existe entre el valor de las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas al señor LUIS ALBERTO SOTO GALLO a partir del año 2009 y las que realmente le asisten, teniendo en cuenta para ello los valores reconocidos por estos conceptos a los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Pedro Nel Rojas Vanegas y Abel Antonio Arias Pérez, teniendo en cuenta los incrementos legales anuales y extralegales, ello mientras el demandante permanezca en el cargo referido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar la indexación de las sumas debidas, teniendo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 47 como extremo inicial, la variación del IPC reportada para el mes en que se causó cada uno de los reajustes concedidos y como extremo final aquella reportada en el momento que haga efectivo el pago de la obligación. b • -1 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó la decisión y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas (f.°552 al 554 respaldo del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó, de conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico en «determinar si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial al estar demostrado que existe un trato desigual en la remuneración respecto de otros trabajadores que ocupan idéntico cargo y funciones».
Adujo, que no era tema de debate, la desigualdad al interior de la entidad demandada, en cuanto a la remuneración percibida por el demandante respecto de otros trabajadores que ocupan el mismo cargo y funciones, como son Pedro Julio Arboleda y otros que, al igual, en el pasado, establecieron idéntica demanda, como Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, sino que dicho tratamiento, aparentemente discriminatorio, se encontraba justificado.
SCLAJPT-1 V.00 5 Radicación n.° 66747 Explicó que, por regla general, no es admisible el trato desigual entre iguales en un empleo y menos que sea injustificado, en razón del salario entre empleado público y trabajador oficial, que se encuentren en las mismas condiciones, tal como lo establece el artículo 5° de la Ley 6a de 1945 y el artículo 143 del CST, los cuales reprodujo, de los que anotó, que su principal objeto es proteger el esfuerzo de los trabajadores que están en igualdad de condiciones, que por principio deben recibir la misma remuneración, evitando que, por factores diversos al trabajo, como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o actividades políticas y sindicales, se determine un tratamiento diferente.
Sin embargo, manifestó, que este principio no era absoluto, porque pueden presentarse situaciones que justifiquen una remuneración diferente ente trabajadores que ejecuten las mismas funciones, «en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria». Expuso, Contrario a lo que manifiesta el apelante, el solo hecho de que un servidor este clasificado como empleado público y otro como trabajador oficial, no genera la diferencia de trato justificada que autoriza la Constitución y las disposiciones especiales de la carrera administrativa, pues si ambos servidores competitivamente hablando, están en las mismas condiciones materiales en cuanto a la labor desempeñada, jornada y eficiencia no habrá razón alguna para sostener un trato desigual.
En otras palabras, la clasificación del empleo público o la forma de vinculación del servidor la administración, no está contemplada dentro de las causas justificantes que trae el artículo 50 de la Ley 6/45, corno son i) capacidad profesional o técnica, ii) antigüedad, experiencia en la labor, iv) cargas familiares y v) cargas de rendimiento en la obra, que a juicio de esta Corporación son SCLLOPT-10 V.00 6 Radicaan n.' GG'I taxativas, por lo cual no se pude incluir otras al antojo del juzgador.
Afirmó, que el demandante fundamenta el trato desigual, en comparación directa con el señor Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vargas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, quienes, a su vez, presentaron procesos laborales finiquitados a su favor y tomaron como paralelo de su situación a Pedro Julio Arboleda Valencia. Advierte, que la situación de quien predica igualdad, contiene unos tintes diferentes al del demandante, pues ingresó a laborar desde 1968, en contraste con el actor, quien se vinculó en 1987, dejando ver una diferencia de antigüedad de 19 arios, lo que, además, agrega una experiencia en el cargo mayor al del actor.
En suma, dijo que Pedro Arboleda obtuvo un ajuste salarial por orden judicial, porque demandó la reclasificación del cargo que ocupaba de empelado público a trabajador oficial, «lo que de acuerdo con las disposiciones convencionales regentes en ese entonces le daban unos beneficios adicionales, de allí que terminara devengando un salario mayor» así lo dedujo de las sentencias aportadas al plenario y del testimonio de Diana Durán Zuluaga.
Agregó, que como las providencias aludidas tienen efectos interpartes, «no podrá el enjuiciante, so pretexto del principio igualdad, hacerse extensiva automáticamente a otros trabajadores»; que no existió un acto de discriminación en el empleo, sino un evento circunstancial producto de una SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66747 decisión judicial con efectos individuales y de cosa juzgada, que fue de pleno acatamiento para la entidad que resultó vencida en juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia del a quo». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, por denunciar el mismo repertorio normativo y utilizar los mismos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: [ Por la causal primera de casación laboral acusó la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471 del Código sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1 0 y 6° de la Ley 6 de 1945; Convenio 87 de la OIT, artículos 1" y 4°, aprobados en su orden por Leyes 26 y 27 de 1976; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por SCLAPT-10 V.00 Radicación vi.
GGIn mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores; violación que ocurrió por haber incurrido el fallador en errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el reajuste salarial impetrado tenía como único fundamento la aplicación del principio "a trabajo de igual valor debe corresponder un salario igual". 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre el Municipio de Medellín y su sindicato de trabajadores se tiene estipulado que por el hecho de ocupar un cargo con mayor remuneración durante 5 meses, el trabajador tiene derecho a devengar el mismo salario de quienes desempeñan el respectivo cargo, sino además a hacerse titular de aquel cargo a que de hecho ha sido promovido. 3.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la previsión convencional anterior resulta por sí suficiente para soportar el reajuste salarial deprecado por el actor sin que se haga necesario indagar si la diferencia salarial con otros trabajadores es o no justificada. Para la demostración del cargo, afirma que los yerros acaecieron como consecuencia de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad territorial accionada y el sindicato de trabajadores oficiales al cual se encontraba afiliado el actor.
Dice, que la fuente formal del derecho invocado tiene como raíz la convención colectiva de trabajo, la cual no es considerada como norma sustancial para efectos del recurso extraordinario de casación laboral; que de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS, existe «error de derecho» cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por ser diferente al solemne exigido, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66747 naturaleza, siendo el caso de hacerlo por estar legal y oportunamente adosada al proceso, por lo que es indudable que el Tribunal incurrió en ese tipo de yerro.
Precisa, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral, ha establecido que las convenciones colectivas de trabajo son actos jurídicos solemnes y, para acreditarse, se requiere la prueba «ad sustantian actus», lo que significa que una vez incorporada la al proceso con los requisitos exigidos por la norniatividad, es obligación del fallador acogerse al contenido de dicho pacto; por el contrario, su desconocimiento originaría «errores de derecho», dislate que tiene ocurrencia, no solo cuando se admite la prueba de beneficios convencionales con un medio diferente al solemne exigido sino, también, cuando a pesar de estar debidamente aportada al proceso, el fallador no aplica las disposiciones en ella contenidas.
Expresa, que pese a que el Tribunal estableció el trato desigual entre el actor u otros compañeros que desempeñan el mismo oficio, no puso en tela de juicio la validez de las convenciones colectivas aportadas al proceso, no aplicó la norma que fundamenta el reajuste salarial pretendido y contenida en la convención colectiva aplicable por ser afiliado al sindicato.
Asegura, que el colegiado dejó al margen de toda discusión, tanto la existencia de la convención como su carrecta incorporación al expediente, así como la calidad de SCLAPT-10 V.00 ' o Radicación n.° 69741 beneficiario del actor, al momento de entrar al campo de las decisiones, pues ni siquiera se refiere al tema. Cita aparte de la cláusula 21 de la Convención Colectiva 1991-1992, para aducir que el ad quem ignoró la norma según «la cual el sólo hecho de que el trabajador ocupara un cargo de nivel superior por más de 5 meses le daba el derecho a devengar el salario de quienes lo desempeñaban, sino además a convertirse en titular de cargo».
Opina, que el artículo 21 de la CCT 1991-1992 consagró que después de que un trabajador desempeñó un cargo de mayor categoría al suyo y, por ende, mejor remuneración, durante 5 meses, adquiere el derecho a devengar el mismo salario de quienes laboran en el respectivo cargo; que es indudable que con ello está estableciendo un factor de nivelación salarial completamente diferente al tradicional basado en la regla de que a trabajo de igual valor debe corresponder una retribución igual; que la regla establecida en la CCT es ajena al citado principio y, por consiguiente, es autónoma y por sí misma suficiente para soportar el reajuste salarial suplicado, toda vez que cumple con el presupuesto fáctico sobre el cual se edificó la cláusula, dado que fue asignado al cargo de técnico o inspector de sostenimiento desde el 10 de febrero de 2005, percibiendo un emolumento inferior al de otros trabajadores que cumplen las mismas funciones.
Concluye, que entonces es evidente que el Tribunal incurrió en los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 66747 indebidamente la normatividad citada en la proposición jurídica, lo que debe conducir al quebrantamiento del fallo para que luego se proceda en la forma indicada en el alcance de la impugnación (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el cargo esta indebidamente formulado, lo que conlleva a que sea desestimado, dado que, si bien el recurrente se encaminó por la vía indirecta, los argumentos se orientan a demostrar un error de derecho inexistente, pues, aunque la acreditación de la convención colectiva es una prueba solemne, la eventual apreciación equivocada no conforma el susodicho error de derecho.
Precisa, que aunque en el recurso se transcribe la norma convencional que daría lugar al quebrantamiento de la sentencia acusada, la misma podría corresponder a la convención colectiva de trabajo que rigió en el periodo 2001- 2003 en el municipio de Medellín para los trabajadores oficiales y no a la vigente entre el ario 2004-2007, que por lo pretendido era la aplicable al caso concreto.
En ese sentido, afirma que, a partir del 10 de enero de 2004, rigió en el municipio de Medellín la convención colectiva de trabajo denominada «acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores municipales de Medellín», documento que no contiene en su texto la norma que invoca el actor, por lo que «no puede entenderse que la convención vigente de 2001 a 2003 o en otro periodo anterior, tenga plena SCLAPT-10 V.00 12 Radicadón aplicación para el año 2005 o para los años posteriores, como se pretende en el escrito contentivo de la demanda de casación».
Por consiguiente, no se acreditó la vigencia del pacto convencional que enrostra el cargo, por lo que debería desestimarse, debido a que impetra un derecho de un texto del cual no se aportó la vigencia para la fecha de causación del derecho. Finalmente, argumenta que el cargo no evidencia los errores de hecho atribuidos a la sentencia acusada, ya que lo que se pretendió con la demanda y con el recurso de casación, es que al actor se le nivele el salario dispuesto a otros trabajadores en providencias judiciales; sumado a esto, manifiesta que la naturaleza del empleo que desempeña el demandante LUIS ALBERTO SOTO GALLA es el de empleado público y no la de trabajador oficial, esto es, que pretende que le cobije un beneficio a un cargo que no es destinatario de la convención colectiva (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Dice, [ ] Por la causal primera de casación laboral acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471 del Código sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1° y 6° de la Ley 6 de 1945; Convenio 87 de la OIT, artículos 1°y 4°, aprobados en su orden por Leyes 26 y 27 de 1976; artículo 26 de la SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 66747 Convención Americana de Derechos humanos, aprobada por Ley 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores.
Le formula al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el reajuste salarial impetrado tenía como único fundamento la aplicación del principio "a trabajo de igual valor debe corresponder un salario igual". 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el reajuste salarial impetrado en la demanda tiene dos fuentes formales diferentes: la ley consagratoria del principio de a trabajo de igual valor debe corresponder salario igual y la convención colectiva de trabajo según la cual por el hecho de ocupar un cargo con mayor remuneración durante 5 meses, el trabajador tiene derecho a devengar el mismo salario de quienes desempeñan el respectivo cargo, sino además a hacer titular de aquel cargo a que de hecho ha sido promovido.
PRUEBA APRECIADA CON ERROR Los dislates fácticos enumerados fueron producto de la indebida apreciación de la demanda que como actuación procesal de parte es auténtica y según lo ha aceptado de manera reiterada de la Honorable Corte, constituye prueba calificada idónea para estructurar un error de hecho en casación. Para la sustentación del cargo, reitera parte de los argumentos que expuso en el cargo anterior, en el sentido de que cumple con las condiciones de haber desempeñado el cargo de obrero y luego de técnico de sostenimiento, lo cual le da derecho a una remuneración mayor que deriva la aplicación del principio de igualdad salarial establecido en la CCT, de la cual es beneficiario y por ejercer más de 5 meses un cargo de mayor categoría sin recibir la: remuneración correspondiente.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 6614'7 Para ello, transcribe apartes de la cláusula 3a del Decreto 20 de 1977, 21 de la CCT 1991-1992, 25 de la de 1987-1988 y 21 del primer acuerdo colectivo citado. Concluye que el compromiso convencional es suficiente soporte para casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, mantener la condena impuesta en primer grado (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Itera los argumentos de la oposición frente al cargo anterior, es decir, la existencia de la convención colectiva del periodo 2004-2007, vigente para la fecha a partir de la cual reclama su aplicación el censor, y la no distinción por este del artículo o norma que hace referencia el supuesto beneficio que reclama. Además, precisa que el ataque no demuestra los errores de hecho formulados a la sentencia acusada, dado que los sustentos que afirma el recurrente no destruyen los argumentos del Tribunal (f.° 24 a 27 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Evoca la Corporación, que este recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que la parte, inconforme con la sentencia de segundo grado, pueda exponer sus reproches en la forma que mejor considere, ya que son los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66747 jueces de instancia quienes tienen la competencia para zanjar los conflictos entre las partes, otorgando el derecho sustancial a quien demuestre ser beneficiario del mismo.
Por el contrario, lo que se controvierte a través de este medio es la legalidad de la sentencia impugnada, por lo que el recurrente debe ceñirse a las exigencias de forma y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, para que sea posible el examen de fondo del mismo. Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Sala señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De allí, que la labor encomendada a la Corte es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada, y lo hará siempre y cuando se sigan los requisitos formales que la demanda de casación exige.
Se dice lo anterior, porque la censura no se encargó de destruir la sentencia gravada, pues los cargos no se dirigen SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° GUln al esencial fundamento del Tribunal, como a continuación se explica. Se cuestiona en el recurso, en esencia, que el Tribunal olvidó que el reajuste salarial solicitado, contiene dos fuentes formales diferentes: i) la contenida en la ley consagratoria del principio de que a trabajo igual debe corresponder a salario igual y la la contenida en la cláusula 21 de la Convención Colectiva 1991-1992, que disponía que el trabajador que desempeña un cargo mayor al suyo, por un periodo de más 5 meses, tiene derecho a devengar el mismo salario de quienes desempeñen el nuevo cargo.
En contraste la decisión del sentenciador de segundo grado, plantea lo siguiente: Ahora bien, si se analiza el hecho 6 de la demanda como material probatorio recadado, se verá que el accionante fundamenta el trato desigual en comparación directa con los citados ABEL ANTONIO ARIAS PÉREZ, PEDRO NEL ROJAS VANEGAS y PEDRO IGNACIO CEBALLO, todos los cuales, a su vez, en sendos procesos laborales ya finiquitados en su favor, tomaron como parangón a su situación al mentado PEDRO JULIO ARBOLEDA VALENCIA por ser la persona que para ese entonces devengaba una mayor remuneración respecto de los citados.
Pero si se observa el certificado contentivo de la historia laboral del citado ARBOLEDA VALENCIA (fl.332), se verá que el mismo viene vinculado a la empresa desde febrero 27 de 1968, en contraste con el accionante quien se vinculó en septiembre 7 de 1987, existiendo una diferencia de antigüedad entre uno y otro de 19 años y 8 meses, lo que a la postre también le da un valor agregado a su experiencia en cargo mayor a la del actor.
Adicionalmente, ha de considerarse que el citado PEDRO JULIO ARBOLEDA VALENCIA obtuvo un reajuste salarial, dado que en su momento demandó la reclasificación del cargo que ocupaba de empleado público a trabajador oficial, lo que de acuerdo con las disposiciones convencionales vigentes en ese entonces le daban unos beneficios adicionales, de allí que terminara devengando un SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66747 salario mayor, tal como se desprende de las sentencias visibles a folios 456 y siguientes y lo explica la testigo DIANA PATRICIA DURÁN ZULUAGA (f1.400).
Como a sentencia judicial aludida tiene efectos interpartes, no podría el enjuiciante, so pretexto del principio igualdad, hacerse extensiva automáticamente a otros trabajadores (f.° 554 del cuaderno principal). De lo anterior, se extrae con meridianidad, que el Tribunal señaló que no era posible equiparar al actor con los trabajadores de quien se predica igualdad, porque todos se encuentran en situaciones fácticas disímiles: Pedro Arboleda, porque era más antiguo, tenía más experiencia y había solicitado y adquirido la reclasificación del cargo y «Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Ceballos», que fungían en el mismo cargo, se les habían aumentado el salario, pero por sentencia judicial, por lo que no se encontraban en situaciones iguales.
Pese a ello, la censura solo le enrostra la inaplicabilidad de la cláusula 21 de la Convención Colectiva 1991 - 1992, por lo cual olvidó derruir el anterior argumento del Juez colegiado, por lo que la sentencia queda sostenida por la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en SCLAIPT-10 V.00 18 RaMeación 11.° G6141 cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
No encuentra la Sala, que el sentenciador de segundo grado incurriera en un error de derecho, en la medida, que no dio acreditado a un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo para ello una prueba solemne, y tampoco la ignoró existiendo en el plenario, pues sí aplicó la convención colectiva -de la que se predica dicho error- pero no encontró satisfecho determinados presupuestos, como la igualdad entre aquellas personas de quienes se predica similitud.
Se suma, que tampoco se encarga el recurrente de denunciar y abordar las pruebas con las que el Juzgador de la alzada cimentó su decisión, como la historia laboral de Pedro Julio Arboleda Valencia y el testimonio de Diana Patricia Durán Zuluaga, que si bien no son pruebas calificadas en casación para estructurar, con base en ellas, errores de hecho, deben ser atacadas por la censura, pues de demostrarse algún yerro fáctico con un medio hábil, y no cuestionar dichas probanzas, estas mantendrían la decisión de segunda instancia. Así se ha manifestado en sentencias CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351, reiteradas en la CSJ SL3924-2018 y la CSJ SL3852-2018.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66747 Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse.en r la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece de (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO SOTO GALLO contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANDER RAFAEL112-ITOtT/! °P1''13(30 SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 66747 CECILIA MARGARITA ÓURÁN UJUETA go aimmi " ‘,4 vbfalioilj 0411, _ ir • 91 kr- A • IN JuRADO SCLAJPT-10 V.00 21