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SL523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961

Radicación n.° 54173 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL523-2018 Radicación n.° 54173 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra la recurrente instauró JOSÉ DE JESÚS SIERRA LOZANO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, José de Jesús Sierra Lozano demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión restringida de jubilación desde el 26 de agosto de 1993, más las mesadas extraordinarias, los reajustes de ley y los intereses corrientes y moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que como trabajador oficial prestó servicios entre el 1 de marzo de 1977 y el 26 de agosto de 1993 al Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT, que luego se convirtió en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”, que posteriormente entró en liquidación, y que el 26 de agosto de 1993 fue despedido sin justa causa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo y la negativa a reconocer la pensión solicitada, pero, «es de anotar que el despido del demandante obedeció a un mandato imperativo de la Constitución…, consagrado en el artículo 2º transitorio, al cual no era oponible una norma de rango inferior, ya que la Constitución no debe ser desconocida ni aun tácitamente, por lo tanto la terminación de la relación laboral, fue ajustada a la Ley y a la Constitución Política».

Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de mayo de 2009, y con ella el juzgado condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación desde el 30 de junio de 2015, « en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, ordenándose indexar la primera mesada al reconocer el retroactivo, la cual tendrá el carácter de compartida en el evento de que se le reconozca pensión de vejez desde el momento en que cumpla con los requisitos de ley, quedando de cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere».

La absolvió de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción propuesta, y le impuso el pago de las costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas por la instancia. El tribunal dio por establecido que el actor prestó servicios como trabajador oficial entre el 4 de abril de 1979 y el 26 de agosto de 1993, y que fue despedido por haber suprimido su cargo, lo cual, a su juicio, si bien era una causa legal, no era, sin embargo, una justa causa para finiquitar dicho vínculo, de manera que se daban los supuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, no replicados, y que se decidirán conjuntamente por la identidad de argumentos y finalidad.

CARGO PRIMERO Por vía indirecta, «en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 2º transitorio de la Constitución Nacional, Decreto extraordinario 2135 del 20 de diciembre de 1992, y artículo 8 de la ley 171 de 1961 ». Atribuye al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho: I. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” del demandante JOSÉ DE JESÚS SIERRA LOZANO, fue sin justa causa.

II. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” del demandante JOSÉ DE JESÚS SIERRA LOZANO, medió una justa causa legal, consistente en la supresión DEL CARGO. En la demostración, asevera que el Tribunal apreció con error el oficio 010093 del 20 de agosto de 1993, julio de 1997 (fl. 4), pues le dio un alcance que no correspondía, en tanto que tal documento no da cuenta de un despido, sino de que «lo que interrumpió la relación laboral (…) fue una causa legal», proveniente de las facultades establecidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que se concretaron en la expedición del Decreto Extraordinario 2135 de 1992, por medio de la cual se le comunicó al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia, la terminación de su relación laboral.

En tal virtud, manifiesta que la supresión del cargo es una justa causa que por sí misma justifica la terminación del contrato, ya que procura la racionalización del gasto público enmarcada dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular, razón por la cual no estructura el segundo de los requisitos para la pensión sanción, esto es, el despido sin justa causa.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7 de la Constitución Política, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6ª, a la cual reglamenta. En suma, aduce que, contrario a lo que entendió el juzgador de alzada, las justas causas para terminar un contrato de trabajo no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino que es plausible entender que en otros preceptos legales «subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos».

Con base en lo decantado por la Sala de Casación Laboral, expone que el cierre de una empresa estatal es el modo legal de terminación previsto en el literal f) del artículo 47 del decreto mencionado y que los modos justos son los consagrados en los artículos 48 y 49 del mismo ordenamiento, de suerte que lo justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial «debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes», por manera que el entendimiento a dicho compendio normativo, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, (iii) La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES En cuanto al primer cargo, la documental que la censura acusa como mal apreciada, esto es, el oficio 010093 del 20 de agosto de 1993, mediante el cual se le comunica al actor que su cargo fue suprimido, fue apreciado correctamente por el tribunal, pues eso es, justamente, lo que reza el aludido instrumento. Ahora, la conclusión que el tribunal extrajo, no desconoció que esa terminación del contrato de trabajo tenía una causa legal, sino que estimó que no obstante esa causa, ella no era justa para enervar la pensión sanción que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Y esa conclusión, que es de estirpe puramente jurídica, y que es la que se controvierte en el segundo cargo, está acorde con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte sobre el particular, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas, y que son del siguiente tenor: “ La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: “De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.

En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: “Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.

“Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.

Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.

Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.

Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.

(Artículo 18, C. S. del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987). "Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante.

" El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.

"Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.

Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.

Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.

"Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".

(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "... aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.

"Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo ” Sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos no prosperan sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS SIERRA LOZANO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12