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SL523-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 41220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL523-2013 Radicación No. 41220 Acta No.023 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCELIA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN REGIONAL FAMILIAR DEL META “COFREM”.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la entidad mencionada para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios (aseadora), vigente entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2005, cuando fue despedida sin justa causa; que no se practicaron exámenes médicos de ley que determinaran el estado de invalidez a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de marzo de 1996; que no la afiliaron a una administradora de riesgos profesionales, ni le pagaron las prestaciones sociales conforme a la convención colectiva de trabajo, ni se le siguió el proceso administrativo disciplinario previo a su despido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de las diferencias salariales durante toda la relación laboral, conforme a la convención colectiva de trabajo; la indemnización por despido injusto y a las prestaciones sociales legales y convencionales conforme al verdadero salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y que se declare que la entidad empleadora es responsable del accidente de trabajo sufrido por la demandante más el pago de perjuicios morales, materiales y fisiológicos e indexación de todas la condenas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios para la demandada mediante contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios (Aseadora); que en varias ocasiones y de manera verbal, solicitó a la empresa que diera cumplimiento a la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo para que su contrato de trabajo se tuviera a término indefinido, por desempeñarse como aseadora; que el 5 de marzo de 1996, ejerciendo labores de aseo sufrió un accidente de trabajo al caerle acido muriático en lo ojos; que antes de 2001 no recibió instrucciones sobre seguridad industrial, ni la empresa suministró elementos de protección laboral; que el 24 de junio de 2004 le diagnosticaron glaucoma en el ojo izquierdo y conjuntivitis alérgica severa de difícil manejo médico, debido a la quemadura del nervio óptico; que no obstante haber reportado el accidente de trabajo, la empresa no hizo el reporte a la ARP, razón por la cual nunca se le indemnizó y solo hasta el 31 de mayo de 2004 fue reubicada; que para el 5 de marzo de 1996 la empresa no la tenía afiliada a una ARP; que fue despedida sin cumplirse el trámite previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria conforme a las cláusulas 4 y 15; que tampoco le pagaron los salarios y prestaciones de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, y que agotó la reclamación administrativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que pudo ocurrir un accidente de trabajo, pues así lo informó la demandante a la Jefe del Departamento de Servicios Generales, pero que no es cierto que el mismo le haya generado secuelas; que no recibió indemnización por el accidente, sobre lo cual manifiesta que debió ser reclamado oportunamente y no 10 años después, y también que para el día del accidente, 5 de marzo de 1996, aún no estaba afiliada a la ARP, así como el agotamiento de la vía gubernativa, negando los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

III. PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 8 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio hizo las declaraciones solicitadas, pero absolvió de las condenas por falta de prueba idónea en la ocurrencia del accidente de trabajo; declaró probada las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y buena fe y dejó a cargo de la actora las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado. El ad quem, con fundamento en el artículo 471 del CST, estimó que era posible aplicar una convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados, siempre que el ente sindical celebrante agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, a menos que éstos a pesar de que se tenga la mayoría anotada, manifiesten que no es de su interés beneficiarse de la susodicha convención. Seguidamente concluyó que brillaba por su ausencia la prueba que demostrara que el sindicato celebrante de la convención colectiva de trabajo, que reclama la accionante se le aplique, tuviera afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada, ni tampoco probó la promotora del juicio que fuera afiliada a dicho ente sindical, ni haber sido cotizante tal y como lo establece el artículo 39 del D.L. 2351 de 1965, para poder beneficiarse de las prerrogativas convencionales.

En torno al accidente de trabajo, luego de referirse a su definición, a sus modalidades, a la obligación de afiliación al sistema de riesgos profesionales, a la subrogación de las obligaciones de este régimen y a las responsabilidades derivadas del mismo, estimó que con independencia de este último tema, lo cierto es que procesalmente no aparecía acreditado que el percance aducido como accidente de trabajo haya tenido ese carácter, requisito necesario para establecer posibles derechos trasgredidos que deban ser indemnizados.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque la del juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad y con invocación de la causal primera de casación formuló dos cargos, los cuales se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3, 9, 10, 12 a 16, 25, 27, 43, 46, 47, 50, 61, 64, 65, 127, 143, 340, 357, 467, 470 y 471 ibídem, y el artículo 53 de la C.P. Afirma que por haber apreciado erróneamente las convenciones colectivas de trabajo de folios 251 a 365; el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada; los contratos de trabajo que figuran a folios 101 a 116, en especial el de folios 101 a 103, tercera y última prórroga de enero 2 a diciembre 31 de 1998; la certificación de febrero 24 de 2006 de folio 28, y la certificación sindical de folio 406, así como por no apreciar la contestación de la demanda, en especial el hecho 3.1.; el oficio del 18 de octubre de 2005 de folio 25, y la respuesta de agosto 24 de 2006 obrante a folio 31, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato SINTRACOFREM es sindicato mayoritario de la empresa COFREM y que sus afiliados exceden de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa. “2. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le eran aplicables las normas convencionales sin ser sindicalizada, por ser el sindicato SINTRACOFREM además de mayoritario, el único sindicato reconocido por la empresa como representante de sus trabajadores.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora Lucelia Sánchez suscribió contratos con COFREM a término fijo de enero 1 de 1998 hasta su despido el 31 de diciembre de 2005. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó por vencimiento del término fijo del contrato de trabajo. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que tenía la trabajadora con COFREM era a término indefinido.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido que unía a las partes terminó en forma unilateral por el empleador y sin que mediara justa causa.” En la demostración manifiesta que una correcta estimación de la convención colectiva de trabajo permite afirmar, que contrario a lo dicho por el Tribunal, el sindicato sí era mayoritario, condición que no requiere de prueba solemne, tal y como lo ha dicho esta Corte en sentencia 21278 del 27 de febrero de 2004, entre otras.

Expresa que de conformidad con el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo (Folios 251 a 278), la empresa reconoció a Sintracofrem como único representante de los trabajadores para todos los efectos legales y contractuales, por lo que en armonía con el inciso 2 del artículo 357 del CST, y por ser único sindicato en la empresa, agrupa a la mayoría de los trabajadores de la misma.

Que si la empresa adujo que el sindicato no era mayoritario, a ella le correspondía demostrarlo, y sin embargo no hizo; que por el contrario, al absolver las preguntas cuarta y quinta del interrogatorio de parte, su representante confesó que el ente sindical ostentaba dicha condición, lo que se corrobora con lo previsto en los artículos 8 y 6 de la convención colectiva de trabajo, en tanto se dice que la planta de personal de la empresa para 1998 era de 140 trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, excluyendo al personal directivo, y 97 los sindicalizados, según la confesión del representante legal de Cofrem, lo que no deja dudas de que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los servidores de la empresa, y por tanto sus beneficios debían extenderse a los no sindicalizados.

Añade que lo anterior condujo al Tribunal a apreciar equivocadamente la certificación sindical de folio 406, pues le dio credibilidad en cuanto que la demandante no cotizaba al sindicato ni pagaba cuota por beneficio convencional y que nunca había sido beneficiaria de la misma, no obstante que la ley establece la posibilidad de que los no sindicalizados puedan acceder a las prerrogativas de una convención colectiva de trabajo en casos como el presente en el que el sindicato, como quedó demostrado, sí tenía la calidad de mayoritario.

Lo dicho en precedencia, en sentir de la censura, ocasionó la equivocada interpretación de los contratos de trabajo, por cuanto se entendían celebrados a término indefinido conforme al texto convencional referido antes, a fuerza de que el representante judicial de la empresa al contestar el hecho 3.1. de la demanda, admitió que la accionante había sido contratada para labores de aseo, por lo que su contrato de trabajo debía ser a termino indefinido, tal y como lo establece la convención colectiva de trabajo.

Dice que la falta de valoración e indebida estimación de los medios de convicción así denunciados, conllevó a la comisión por parte del Tribunal de los errores que le imputa, en tanto no advirtió que el contrato de trabajo era a término indefinido de acuerdo con la convención, razón por la cual no se le podía anunciar la terminación del contrato por vencimiento del término, sino atendiendo lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo que consagra la estabilidad laboral, al igual que tampoco debió tener en cuenta las prórrogas del contrato a término fijo que se suscribió entre las partes, actitud que evidencia una mala fe por parte de la empresa.

VII. LA RÉPLICA Se opone a que se case la sentencia. Aduce que la censura se equivoca al endilgar errores de hecho no obstante que los hace derivar de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo que solo permite el error de derecho, además de que es antitécnico afirmar que se presenta una interpretación errónea sobre una prueba.

En cuanto al ejercicio de valoración probatoria que hizo el Tribunal, sostiene que en ningún yerro se incurrió, por tanto, la sentencia no debe ser casada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la crítica que la replica hace al cargo, debe recordarse que el artículo 87 del C. P. del T y S. S. establece que “ Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo. ” De conformidad con la definición legal el error de derecho se presenta cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solo se admita y valore la prueba ad substantiam actus y, cuando el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto.

Ninguno de los dos eventos se presenta en el cargo, pues la calidad de mayoritario de un sindicato puede acreditarse con cualquier medio de prueba, tal y como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Corte, por lo que no puede ser de recibo el reparo de la parte opositora. No obstante lo anterior, el cargo sí adolece de unas equivocaciones en su formulación que comprometen gravemente su estimación. En efecto, los errores de hecho que la censura atribuye al Tribunal, los soporta en la apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo de folios 251 a 365; del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada; de los contratos de trabajo que figuran a folios 101 a 116, en especial el de folios 101 a 103, tercera y última prórroga de enero 2 a diciembre 31 de 1998; de la certificación de febrero 24 de 2006 de folio 28, y de la certificación sindical de folio 406, cuando en verdad el juzgador de la alzada no hizo pronunciamiento alguno sobre estos medios de prueba, es decir, ninguna valoración probatoria hizo sobre estos, lo que indica que el ataque está estructurado sobre unos supuestos de hecho que no fueron de la sentencia acusada.

Así se afirma, por cuanto el Tribunal, después de acudir a los artículos 471 del CST y 39 del D.L. 2351 de 1965, resaltó únicamente la falta de prueba sobre la condición de mayoritario del sindicato que suscribió el convenio colectivo que permitiera la extensión a los trabajadores no sindicalizados, lo que ratifica que no era posible edificar la comisión de unos errores de hecho sobre una acusación carente de veracidad respecto de los verdaderos pilares de la sentencia atacada, como aquí lo hizo la censura.

Ahora bien, y si por amplitud de la Sala se estudiara el cargo en relación con los otros medios de prueba que denuncia el censor como no apreciados, de su estimación resulta lo siguiente: 1. La demanda, en especial el hecho 3.1, alude a que antes del accidente de trabajo la empresa no dio instrucciones a la demandante sobre seguridad industrial, ni tampoco suministró elementos de protección laboral, pues solo hasta marzo de 2001 dictó un curso a los empleados para enseñarles el uso de elementos de protección personal.

La empresa negó este hecho y dijo que sí dio cursos de inducción sobre medidas preventivas y de seguridad industrial, y que también le entregó los elementos tendientes a una adecuada prestación de su oficio como aseadora para el cual fue contratada. Al respecto es importante anotar que el hecho de admitir la empresa que la demandante fue contratada como aseadora, no demuestra ni permite concluir que fuese beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 2.

El oficio del 18 de octubre de 2005 de folio 25 y, la respuesta de agosto 24 de 2006 obrante a folio 31. El primero informa a la promotora del juicio que la empresa no prorrogaría el contrato de trabajo que vencía el 31 de diciembre siguiente, pero esta manifestación no conduce a la demostración de un error fáctico del Tribunal en punto a que el contrato de trabajo era a término indefinido, ni mucho menos que aquella fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

A la misma conclusión arriba la Sala de la valoración del segundo de los documentos denunciados, pues lo que realmente surge del mismo es que durante la permanencia de la demandante al servicio de la empresa accionada, las partes celebraron once (11) contratos de trabajo a término fijo. Por manera que el cargo no logra demostrar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, y en consecuencia, se torna impróspero.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 57-7, 215, 216, 217, 220, 221 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; 13, 21 y siguientes del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 49 y 53 de la C.P. Manifiesta que por no apreciar el oficio de marzo 5 de 1996, visto a folio 12; la certificación de marzo 7 de 1996 de folio 13; la solicitud de abril 2 de 2003 de folio 20; la respuesta de Cofrem a la trabajadora de abril 7 de 2003, vertida a folio 21; la certificación de julio 10 de 2004 sobre situación médica de la trabajadora que aparece a folio 24; el examen médico de admisión de la trabajadora de fecha marzo 22 de 2006 (sic), de folios 117 a 119, así como por apreciar equivocadamente el oficio del 29 de abril de 2008 del ISS que certifica la no afiliación a riesgos profesionales de la trabajadora a esa entidad, que aparece a folio 401, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora Lucelia Sánchez desde su ingreso a COFREM mediante contrato a término fijo el 1 de marzo de 1996 estaba afiliada a riesgos profesionales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que COFREM no afilió, como era su obligación, a la trabajadora Lucelia Sánchez a Riesgos Profesionales desde su ingreso el 2 de marzo de 1996 hasta el accidente de trabajo el 5 de marzo de 1996.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora Lucelia Sánchez sufrió un accidente de trabajo el 5 de marzo de 1996, el cual reportó a la empresa el mismo día. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ante el reporte del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Lucelia Sánchez el 5 de marzo de 1996, no dio aviso a la ARP que debía tener afiliada, por lo cual le tocó a la trabajadora acudir a médicos especialistas particulares.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que los quebrantos de salud ocurridos en el ojo derecho al quemársele el nervio óptico a la trabajadora desde marzo 5 de 1996 al ocurrirle un accidente de trabajo, persisten hasta la fecha, debido a la no prestación del servicio médico por la ARP a la que fue afiliada posteriormente. Para su demostración se refiere a cada una de las pruebas denunciadas y sobre el oficio de marzo 5 de 1996, dice que en éste se indica que la demandante informó a la Jefe de Servicios Generales de la empresa, que había sufrido un accidente de trabajo al caerle ácido muriático en los ojos, y sin embargo el hecho no fue reportado a la ARP porque no estaba afiliada.

Que con la certificación del 7 de marzo de 1996, radicó en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa el 7 de marzo de 2006 (sic) la certificación del oftalmólogo que da fe de la quemadura que sufrió en el ojo derecho, determinando que su visión es inferior al 10%, sin que la demandada hiciera gestión alguna encaminada a la recuperación de la vista, o para el pago de la indemnización a la que tiene derecho.

Que de la solicitud de abril 2 de 2003, surge que venía siendo atendida por la ARP Colmena, a la cual fue afiliada con posterioridad al accidente, pero que no siguió atendiendo su incapacidad por no ser su afilada al momento del accidente de trabajo. Se refiere a continuación a la respuesta de Cofrem a la trabajadora de abril 7 de 2003, para resaltar que la empresa confiesa que no hizo reporte alguno del accidente de trabajo, lo que quiere decir que no la tenía afiliada a una ARP y que solo remite la certificación que obtuvo la trabajadora cuando tuvo que acudir a médicos particulares por las quemaduras de su ojo derecho.

Respecto de la certificación de julio 10 de 2004, acerca de la situación médica de la accionante, dice que en ella se determina claramente que la trabajadora quedó gravemente afectada por el accidente de trabajo, razón por la cual las ARP a las cuales fue afiliada con posterioridad no asumían su tratamiento, teniendo que acudir a especialistas por sus propios medios, pues al quemarse el nervio óptico su salud visual se veía afectada permanentemente.

Que no puede entenderse que sus derechos laborales a recuperar su salud prescriban, pues la falta de atención se presentó por la negligencia de la empleadora de no afiliarla a una ARP desde su ingreso. Estima que no puede acogerse el planteamiento del Ad quem que por falta de reconocimiento de la junta de calificación de invalidez no pueda determinarse si fue o no accidente de trabajo, no obstante que la empresa no demostró que la hubiera afiliado a una ARP, ni tampoco que cubrió los costos del tratamiento médico y ahora resulta casi imposible su recuperación como lo certifican los médicos especialistas cuyos dictámenes reposan en la misma empresa.

Sobre el examen médico de admisión de la trabajadora fechado el 22 de marzo de 2006 (Sic), obrante a folios 117 a 119, anota que la empresa lo realizó en esta data, es decir, 15 después del accidente de trabajo y allí mismo anotaron respecto del ojo derecho como incapacidad en córnea, situación que se dio durante la vigencia de la relación laboral.

La equivocada apreciación del oficio de abril 29 de 2008, según el cual el ISS certifica que la demandante no figuraba en la base de datos afiliada a riesgos profesionales, y que en cuanto a pagos registraba los ciclos de marzo a julio de 1996 y luego un traslado de ARP, la hace consistir en que contrario a lo dicho por el Tribunal, de la misma no surge que la empresa la hubiera afiliado desde su ingreso el 1 de marzo de 1996 y que más bien lo que aflora del mismo es que pagó por riesgos profesionales los ciclos de marzo a julio de 1996, lo que evidencia que si bien canceló con posterioridad por riesgos profesionales, nunca afilió a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral.

Por último afirma que si lo pretendido por la demandada era sustraerse de la obligación indemnizatoria, ha debido llamar en garantía a la ARP del ISS, si era cierto que la trabajadora estaba para cuando ocurrió el accidente de trabajo. X. LA RÉPLICA Asevera que el funcionario judicial de segundo grado realizó un análisis acertado del accidente de trabajo y por ello no encontró prueba alguna que demostrara responsabilidad de la empresa, razón por la que no es válido afirmar que hubiese cometido algún error evidente de valoración probatoria.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en la sentencia recurrida no extrañó la ocurrencia del hecho que la demandante estima fue de origen profesional, en cambio sí echó de menos los medios de prueba que permitieran afirmar que se trató de un accidente de trabajo con esas connotaciones, es decir, de origen profesional, sin que hubiera exigido que ello tenía que ser demostrado con el dictamen de la junta de calificación de invalidez, como equivocadamente lo afirma la censura.

En efecto, el inciso segundo del artículo 12 del D.L. 1295 de 1994, establece que la “…calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atienda al afiliado.” Examinado el haz probatorio que denuncia la censura por su falta de apreciación, no surge que la empresa promotora de salud a la que estaba afiliada la trabajadora, o sino lo estaba cualquier otra entidad médica, más aún, un médico particular, certificara que el percance sufrido por la demandante el 5 de marzo de 1996 hubiera tenido causas profesionales.

Los medios de prueba referidos, objetivamente permiten afirmar lo siguiente: 1.- La comunicación de folio 12, contiene el aviso que dio la trabajadora a la Jefe del Departamento de Servicios Generales de la demandada, sobre el hecho que a su entender constituye accidente de trabajo, sin que de la misma surja la prueba del origen del mismo o que la empleadora lo haya admitido. 2.

El documento de folio 13, registra la certificación de un médico oftalmólogo de que la demandante “ presenta leucoma corneal denso que compromete el eje visual y área pupilar nasal secundario o quemadura con ácido”, y que “La agudeza visual actual corregida corresponde a menos del 10%.” Sin embargo, el referido medio de convicción es un documento declarativo emanado de tercero, además de que tampoco de ahí se desprende la ocurrencia del accidente de trabajo ni la culpa suficientemente comprobada de la empresa, como para hacerle producir efectos al artículo artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a la indemnización plena de perjuicios solicitada por la demandante. 3.

La solicitud de copia del informe sobre el accidente de trabajo que la promotora del juicio hizo a la empresa el 2 de abril de 2003 (Folio 20), y la respuesta de ésta en el sentido de que no existía dicho informe, remitiéndole copia del dictamen del médico oftalmólogo sobre la enfermedad que padece y el porcentaje visual (Folio 21), tampoco permiten concluir el origen profesional del accidente de trabajo como lo exige el artículo 12 del D.L. 1295 ibídem. 4.

A igual conclusión se llega de la valoración de la certificación de folio 24, pues en esta el Centro Oftalmológico Quirúrgico del Llano determina la enfermedad visual que padece la demandante y las recomendaciones laborales que debe observar, pero no indica que su causa sea profesional. 5. El examen médico de admisión practicado el 22 de marzo de 1996 (Folios 117 a 119), si bien advierte la presencia de un pterigio en el ojo derecho, resección y opacidad en cornea, del mismo no se descubre que ello haya tenido un origen profesional.

Finalmente, y en punto al oficio del 22 de abril de 2008, mediante el cual el ISS certifica que la demandante no figuraba en su base de datos como afiliada a riesgos profesionales, suficiente resulta la lectura de la sentencia recurrida para verificar que el juzgador de segundo grado no apreció esta prueba, razón por la cual no es posible que la haya valorado erróneamente como lo sostiene la censura.

Se sigue de lo dicho la improsperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de abril de 2009, dentro del proceso adelantado por LUCELIA SÁNCHEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META “COFREM”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 23