Micelio
SL5229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 1748 de 1995

Radicación n.° 73231 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5229-2019 Radicación n.° 73231 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra por MAGBY ALICIA NARANJO OSPINA.

I.

ANTECEDENTES Magby Alicia Naranjo Ospina, demandó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP (en adelante UGPP), con el fin de que se reajustara el valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro y la indexación correspondiente conforme con lo previsto por el artículo 11 de la « ley 1748 de 1995 » y las sentencias CC T-098 de 2005 y CC « 425 de 2007 » de la Corte Constitucional.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) desde el 1º de octubre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, siendo su último salario devengado el de $402.926,43, que correspondía a 7,7 salarios mínimos mensuales para el año 1991. Relató que mediante la Resolución n.º 0213 del 24 de septiembre de 1996, la Caja Agraria le reconoció una pensión al cumplir la edad de 47 años, por un valor de $302.194,82.

Dado que a la fecha de presentación de la demanda el salario mínimo ascendía a la suma de $589.500, y guardando correspondencia con el salario que devengaba, es decir el equivalente a 7,7 salarios mínimos legales mensuales, la mesada debía ser de $3.404.362,50. La UGPP contestó la demanda, en su condición de sucesora procesal. Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda, y mediante providencia del 12 de septiembre de 2014 la tuvo por no contestada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2015, condenó a la entidad demandada « […] a reconocer y pagar la pensión de jubilación que reconoció la Caja Agraria a favor de la demandante, […] a partir del día 7 de agosto de 1996, […] junto con sus aumentos legales y las mesadas pensionales adicionales ».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2015, confirmó la sentencia apelada. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si era procedente la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional.

Con sustento en lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala desde el año 2007, y teniendo como hito la sentencia CSJ SL 20 abril 2007, radicado 24470, consideró que era procedente la petición, de tal modo que confirmó la decisión del Juzgado. En cuanto a la determinación del monto de la prestación, y la consecuente liquidación del retroactivo derivado de la reliquidación, el Tribunal consideró acertado el ejercicio efectuado por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial.

Respecto de la solicitud formulada en el recurso de apelación, relacionada con la declaratoria de la prescripción, el Tribunal resolvió desestimarla, pues al entender que no se contestó la demanda, no se tenía por propuesta y no podía plantearse de oficio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del juez de primer grado que se abstuvo de decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de septiembre de 2010; para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que dejó de aplicar la figura de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2010, y en su lugar, disponga la operancia del fenómeno extintivo de la prescripción en favor de mi representada.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito, propuso dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por su contenido y desarrollo, serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] infracción directa (de) los siguientes artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 3º y 102 del Decreto 1848 de 1969; lo que condujo a la violación medio, por aplicación indebida, del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

En sustento del cargo, manifestó que el error fundamental de la decisión del Tribunal estuvo en no haber decretado la prescripción de las mesadas pensionales causadas con 3 años de antelación a la fecha de formulación de la solicitud de reliquidación pensional. Afirmó que la prescripción se constituía como un « imperativo » que debía ser decretado por el juez de segunda instancia, con sustento en lo previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969.

Respecto del error jurídico que le imputó a la sentencia del Tribunal, dijo que, […] tales normas no fueron aplicadas por el fallador colegiado, por rebeldía, aludiendo que la prescripción debía ser alegada expresamente y que no procedía de manera oficiosa, conforme con las previsiones del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese precepto se acusa por violación de medio en la submodalidad de aplicación indebida.

Es claro que en el presente caso era evidente que operaba la figura de la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de septiembre de 2010, pues la demandante hasta el 2 de septiembre de 2013, elevó la respectiva reclamación de indexación de la primera mesada. Así las cosas, debía considerarse la procedencia del término de prescripción extintiva trienal establecido en las disposiciones presuntamente violadas.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, por […] aplicación indebida (de) los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 3º y 102 del Decreto 1848 de 1969; lo que condujo a la violación medio del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Como errores de hecho, le imputó a la sentencia del Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que había prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2010, pues la demandante hasta el 2 de septiembre de 2013, elevó la respectiva reclamación de indexación de la primera mesada. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste de la pensión de la demandante era procedente respecto de las mesadas causadas a partir del 7 de agosto de 1996, siendo que las anteriores al 2 de septiembre de 2010, se encontraban prescritas. Como prueba no apreciada, identificó el documento de solicitud presentado el 2 de septiembre de 2013 ante el Fondo de los Ferrocarriles Nacionales, con radicación 2013–220–028967– 2 (f.º 18 del cuaderno 1).

En sustento del cargo, señaló que el Tribunal no valoró esta prueba, y que, de haberlo hecho, habría tenido por demostrado el sustento fáctico de la prescripción. Al respecto, dijo que « […] si el fallador colegiado se hubiera percatado de la prueba mencionada, habría concluido que necesariamente debía declararse la prescripción de mesadas, siendo inviable ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el momento de causación del derecho».

VIII. RÉPLICA Propuso una réplica común a los dos cargos, manifestando que la demanda propuesta no era viable, en la medida en que, considerando que en el trámite de la primera instancia del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, el Juzgado dio por no contestada la demanda, no se tuvieron por presentadas las excepciones, dentro de ellas la de prescripción. Siendo eso así, continuó, no era posible para el tribunal decretar la prescripción de manera oficiosa, puesto que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil es claro y enfático en disponer que esta debe alegarse expresamente en el acto de contestación de la demanda.

IX. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra que son improcedentes, por cuanto la decisión del Tribunal se ajustó al mandato legal contenido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el entonces vigente 306 del Código de Procedimiento Civil. El problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al no decretar la prescripción de las mesadas pensionales indexadas, causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2010.

Para resolverlo, es necesario acudir a las actuaciones procesales surtidas en la primera instancia, concretamente a la contestación de la demanda. El 28 de agosto de 2012 el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda y el 12 de septiembre de 2014 la tuvo por no contestada. Siendo así las cosas, la demandada se vió sujeta a los efectos de la falta de contestación de la demanda, como lo son la constitución de un indicio grave en su contra, la imposibilidad de proponer pruebas, y la que es relevante en el caso en estudio, la imposibilidad de proponer excepciones, tanto previas como de fondo.

Por efecto de lo dispuesto por el entonces vigente artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para decretar de oficio la procedencia de cualquier circunstancia que constituya una excepción de fondo, siempre que aparezca probada en autos. Sin embargo, de esta facultad se excluyen expresamente los casos de la nulidad relativa, la compensación y la prescripción. Así pues, para que el juez de conocimiento pueda decretar la prescripción – tanto extintiva como adquisitiva –, esta debe ser pedida de manera expresa, de tal modo que no puede ser decretada de oficio.

Y eso fue lo que sucedió en el asunto que se estudia: al decretarse la no contestación de la demanda, formulada por la UGPP, la entidad compareció al proceso sin contar con excepciones a su favor, motivo por el cual ni el Juzgado, ni mucho menos el Tribunal, estaban facultados para decretar alguna de ellas. En ese orden de ideas, le asiste razón al opositor, por cuanto la ausencia de contestación, bien por no haberse presentado en la oportunidad procesal correspondiente, o por decretarse al no subsanarse la presentada, tiene como efecto asociado la ausencia de excepciones, y en este caso, la de la prescripción. Fue así como el Tribunal acertó en su decisión, haciendo explicito aquello de lo que se hace eco en esta sede.

Conforme con lo anterior, los presuntos errores del Tribunal se tornan inexistentes. Los cargos entonces no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MAGBY ALICIA NARANJO OSPINA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00