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SL5229-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63297 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5229-2018 Radicación n.° 63297 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTILIA CASTAÑEDA PANIAGUA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Otilia Castañeda Paniagua presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, René de Jesús Paniagua Restrepo y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle dicha prestación, las mesadas adicionales y los “intereses moratorios y/o indexación”.

Como sustento de las súplicas sostuvo que mediante Resolución nº 019658 de 2011, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, pero, en subsidio, le reconoció la indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.413.362; que para negar la prestación, el ISS adujo que el causante si bien acumulaba 599 semanas en toda la vida laboral, no había cotizado ninguna dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, además de que solo había acreditado un 27.15% de fidelidad al haber aportado 527 semanas, entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad el 30 de noviembre de 1973, y la data del deceso; que, contrario a lo indicado por la demandada, su cónyuge sí reunió la densidad de semanas a que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto acumuló “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento”, cual era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que para la aplicación del citado acuerdo no se requería verificar si el fallecido había cumplido la edad exigida de 60 años, sino bastaba con el número de semanas 500, que se superaba ampliamente.

En respuesta al libelo inicial (fls.43-49 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la resolución por medio de la cual el Instituto negó la pensión de sobrevivientes y reconoció la indemnización sustitutiva; frente a los demás lo negó o manifestó no contestar por tratarse de opiniones o posiciones jurisprudenciales.

Adujo que no se reunían las semanas exigidas por la ley, a efectos de concederle a la actora la pensión de sobrevivientes requerida, y lo que se pretendía era acomodar forzadamente el contenido normativo a conveniencia de aquella. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes ni la pensión de invalidez demandada ”, “ prescripción”, “compensación”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “improcedencia de la condena en costas”, “excepción innominada”, “improcedencia de la indexación de las condenas”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 5 de marzo de 2013 en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. Consideró que no se cumplía la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, ni las requeridas por la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver, en sede jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 27 de mayo de 2013 confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el juez plural comenzó por indicar que no era objeto de controversia que el señor René de Jesús Paniagua Restrepo había fallecido el 13 de febrero de 2011; que contrajo matrimonio con la señora Otilia Castañeda, el 28 de abril de 1973; que la demandante solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria, el 7 de marzo de 2011; y que, al momento de la muerte el causante, había cotizado un total de 599 semanas en toda su vida laboral, pero ninguna dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

A continuación, dio lectura al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para luego indicar que avalaba en su integridad las consideraciones esbozadas por el juez de primer grado, habida cuenta que el señor Paniagua Restrepo había fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, revisada la historia laboral visible a folio 15, en efecto no acreditaba las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso que exigía la norma, ni las 26 semanas dentro del año anterior de la Ley 100 de 1993.

Anotó que, pese al carácter antitécnico de la redacción del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del mismo se extraían dos presupuestos a saber, (min. 5-05) que: “(…) el afiliado que fallece sin reunir los requisitos para que sus beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivientes, esto es, no tener las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte, pueden acceder a dicha pensión si demuestran que el afiliado cotizó el numero de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento para la pensión de vejez y la segunda es que haya cotizado el número de semanas mínimas requeridas para la pensión de sobrevivientes de la ley anterior, que sería la Ley 100 de1993, pero en ninguno de los dos casos, (…) estaría la accionante.

De lo anterior se colige que ninguna de estas opciones se pueden utilizar al caso objeto de estudio y menos pretender que se le apliquen los requisitos del decreto 758 de 1990, por ser esta una normatividad remota o mediata que conforme el principio de la condición más beneficiosa no le sería tampoco aplicable; no pudiendo hacer pretender por parte del accionante que se retrotraiga en el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso el causante, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultractiva ( )” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « (…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «… el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272, de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N». En desarrollo de su ataque, aduce el censor, que no es objeto de discusión « que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, que el asegurado no tenía 50 semanas en los tres años anteriores al deceso y además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión».

A renglón seguido, manifiesta que la pensión de supervivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que no comparte el alcance que el ad quem le imprimió al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto de las hipótesis que la norma contiene existe la posibilidad de que los derechohabientes accedan a la prestación pensional con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior”.

En otras palabras, asegura que cuando la norma establece que “(…) el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas para acceder a una pensión de vejez.

Aduce que la norma en cita no dice que las cotizaciones deban ser las del régimen precedente a la Ley 797 de 2003, pues solo requiere que hayan sido cotizadas en tiempo anterior al deceso; que, por lo mismo, se puede dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues, además, “(…) la jurisprudencia patria ha sentado en jurisprudencia pacífica y reiterada que el régimen al que se refiere es el aludido, es decir, el Decreto 758 de 1990”.

Insiste en que la norma hace relación a los requisitos para una pensión de vejez y no una indemnización sustitutiva o devolución de saldos; que “(…) si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.” Anota que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado, o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue “ acoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el transito legislativo”.

Por último, reitera el desvío interpretativo en el que a su juicio, incurrió el ad quem y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia al exigir las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del causante. RÉPLICA Solicita se le reste prosperidad al cargo, por no haber incurrido el Tribunal en violación alguna de la ley, y menos aun, en el concepto que se le atribuye.

Resalta que el ad quem basó su decisión en las normas que regían el caso y realizó un examen adecuado de los preceptos enlistados, esto es, numeral 2, literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, además, eran los vigentes para el momento del deceso del afiliado. Señala que el hecho de que el Tribunal no hubiera accedido a lo pretendido, no significa que hubiese incurrido en los dislates que se le endilgan, pues simplemente no se cumple el requisito de semanas de cotización exigido por la ley.

Asevera que, por el contrario, el error se encuentra en el escrito del censor que pretende retrotraer la realidad procesal a normas no aplicables al caso o derivar de ellas un efecto contrario a su alcance. Agrega que tampoco resulta acertada la aplicación de principios constitucionales como el de favorabilidad, condición más beneficiosa o progresividad, por cuanto no están dadas las circunstancias para ello.

En sustento, trae a colación un breve aparte de la sentencia CSJ SL 3 dic. 2007, rad. 28876, reiterada en la del 22 jul. 2008, rad. 35120 y 20 feb. 2008, rad. 32649. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos que rodean el caso en concreto, tales como que el causante René de Jesús Paniagua Restrepo cotizó 599 semanas, entre el 1 de abril de 1971 y el 29 de mayo de 1995, y que corresponden a las acumuladas en toda su vida laboral; que falleció el 13 de febrero de 2011 y, en los tres años anteriores a su deceso, no cotizó semana alguna; que nació el 30 de noviembre de 1953 por lo que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y contaba con 15 años o más de servicios prestados o cotizados; que el 28 de abril de 1973 contrajo matrimonio con la señora Otilia Castañeda; que el 7 de marzo de 2011 la demandante solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, no obstante, la misma le fue negada, pero reconocida la indemnización sustitutiva.

En primer lugar, estima la Sala que el Tribunal no erró en sus apreciaciones al considerar que la Ley 797 de 2003 era, en principio, el precepto que resultaba aplicable para definir el derecho pensional pretendido, en tanto era el vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del asegurado. Ahora bien, teniendo en cuenta que el censor en el cargo aceptó que en el sub examine no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensional pretendido en aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En torno a esta materia, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (ver CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras) En el caso particular, si bien el juez colegiado se limitó a enunciar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e indicar los presupuestos que contenía, sin realizar un estudio para el sub examine, lo cierto es que ello no es suficiente para derruir su sentencia, toda vez que aunque se asumiera que el causante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad conforme el registro civil de nacimiento de folio 29, lo cierto es que, de acuerdo con las historias laborales visibles a folios 9 a 15, tan solo acumuló 599 semanas en toda su historia laboral y 96 dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante conforme el criterio esbozado en forma reiterada por esta Corte en las sentencias ya enunciadas.

Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OTILIA CASTAÑEDA PANIAGUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00