CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5228-2021 Radicación n.° 81208 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue HUGO MIGUEL BONETT GRAU.
Reconózcase como apoderado de ELECTRICARIBE S.A. ESP al abogado Germán Gonzalo Valdez Sánchez, con tarjeta profesional n.° 11.147, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 113 a 152 del cuaderno de Corte). Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Electricaribe S.A. ESP, para procurar el reajuste anual de su pensión de jubilación convencional, conforme el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, en proporción del 15%, a partir del 1 de enero de 2007. En consecuencia, se paguen las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que se debe cancelar, más los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus pretensiones en que: la demandada sustituyó como empleador a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP (Electranta), a partir del 16 de agosto de 1998, y en dicho convenio se comprometió a cumplir con lo establecido en las convenciones colectivas celebradas por la sustituida, y a pagar las prestaciones que aquella había reconocido; fue pensionado convencionalmente a partir del 28 de noviembre de 1997; en la CCT de 1983-1985, se pactó, que, se aplicarían todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, «sin consideración a su vigencia», lo que fue ratificado en la compilación de convenios colectivos 1998-1999; a partir del 1 de abril de 2006, la prestación viene siendo pagada de manera compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y a pesar de que es inferior a 5 salarios mínimos legales, los incrementos se han venido realizando con el índice de precios al consumidor, y no con el 15% como lo estipula la mencionada ley.
Al responder Electricaribe el libelo inicial, se opuso a las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente fue compartida con la otorgada por el ISS. No admitió que el accionante tenga derecho al reajuste solicitado, alegando que entre los años 1998 y 2006, la remuneración devengada por el demandante fue superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de abril de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demanda de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 18 de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar resolvió: 1. CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 28 de noviembre de 1997 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustado no supere los 5 smlmv.
Monto que una vez calculado desde septiembre de 2011, en razón de la prescripción, hasta noviembre de 2017, arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $120.910.382,38, de acuerdo a las operaciones realizadas por el contador asignado al Tribunal, siendo el monto de la pensión para este año de 2017, la suma de $2.087.809,37, liquidación que consta de un folio y que hace parte de los documentos válidos de esta audiencia. 2.
DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a las diferencias en la mesada pensional generadas hasta el mes de agosto de 2011. Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 4 […] El juez plural, para soportar su decisión y en lo que interesa al recurso de casación, transcribió el parágrafo 1 del artículo 2 de la CCT 1983-1985, el cual dispuso que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», y citó el parágrafo 3, del artículo 1 de la mencionada ley, en cuanto a que, «en ningún caso del reajuste de que trata este artículo, será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente más alto», para concluir: El objeto de discrepancia es si el demandante beneficiario de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 luego de la compatibilidad de su pensión de jubilación con la pensión de vejez que le es reconoció el seguro social.
Ahora bien, la convención colectiva que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, fue suscrita por la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, órgano sindical diverso al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia, Sintraelecol, en virtud de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, sin embargo eso no es óbice para la instrumentación de la misma, porque además el precepto aparece contenido en la compilación de normas convencionales que obra folio 104 del expediente.
En consecuencia, le asiste al demandante el derecho a que le sea reconocido el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, pues ese derecho fue pactado por las partes que celebraron la convención y de la compilación de normas convencionales que sirven de fundamento a dichos reajustes, en ejercicio de la libertad de contratación, quiénes establecieron como beneficiarios de dichos acuerdos a quienes ostentaran la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy la enjuiciada.
En efecto tal como lo ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de los beneficios pactados Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 5 en favor de los pensionados se encuentra el reajuste de las pensiones acorde a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo que no es discordante con la filosofía propia de esos acuerdos colectivos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia se confirme la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Controvierte la providencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos: 260, 467, 469 y 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC; «en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 6 S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la ley citada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes.
(folios 51-139). b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. Para demostrar la acusación, expone que la cláusula 2, parágrafo 1 de la CCT 1983-1985, lo que pretendió fue conservar en favor de los pensionados, derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios farmacéuticos y de rehabilitación, estipulados en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, pues el 15% sobre las mesadas que contiene dicha ley, «no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los pensionados», ya que, para el año en que se firmó la citada convención, la inflación era superior a ese porcentaje, y en razón a ello, el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993.
Señala que en el instrumento convencional lo que se consigna es que a los trabajadores «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», sin mencionar un sistema de ajustes de pensión, por lo que solo puede asociarse a beneficios en salud, educación, entre otros, que se incluyen en dicha ley. Manifiesta que: Tan cierto es lo argüido en líneas anteriores que, (1) La propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados.
(2) Los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de convención colectiva en comento, especialmente los anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarle Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 8 su capacidad adquisitiva, lo cual sería absurdo.
Pero ahora sí lo reclaman. De aplicarse ese 15%, entonces también se debió aplicar cuando el IPC era superior, mermando las pensiones para los años anteriores al 2000, no puede ser que en ese momento no se aplicó y ahora sí, donde queda el principio de lógica jurídica de no contradicción que nos enseña, que “es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido”, con la decisión del ad quem que aplica el 15% para después del 2000 pero para antes de tales años, el IPC.
En nuestro criterio, debe ser lo uno o lo otro. Es que el instrumento de actualización de las mesadas es el IPC, para que estas no pierdan poder adquisitivo y se actualicen, objeto que se cumple con el IPC, más no con un incremento de varias veces el IPC, como resultaría de aceptar el juicio del Tribunal. Colofón es que la errada apreciación de la prueba antes mencionada violó el artículo 1° en concordancia con el 18 del CST, que enseñan, que el objeto de la ley laboral es “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Tal principio de interpretación de la ley laboral se ve quebrantado en el presente caso, al apreciarse incorrectamente el texto convencional y el IPC de antes del 2000. Ello, por cuanto so pretexto del texto convencional, las pensiones de Electricaribe deben “reajustarse” en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6%, lo que se supone triplicar o duplicar el ajuste.
En realidad, ello no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu. VII. RÉPLICA El opositor, aduce que el cargo no está llamado a prosperar, pues pretende la aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, o su interpretación convencional, y ello no fue objeto de discusión en la demanda ni su contestación, o en los recursos interpuestos.
Señala que la compilación de convenios colectivos 1998-1999, ratificó el beneficio extralegal materia de estudio, Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 9 y para la fecha de su entrada en vigencia, ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993. Cita la sentencia CSJ SL7302-2016, para concluir que con ella quedó resuelta cualquier discrepancia respecto de la aplicación de la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados, en lo atinente al incremento del 15%.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, en lo que interesa al recurso extraordinario, no se discute que: (i) el demandante disfruta de una pensión de jubilación otorgada por la pasiva, desde el 28 de noviembre de 1997; (ii) la prestación es de naturaleza convencional; y (iii) el accionante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Queda claro entonces que la cuestión a dilucidar, se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al aplicar el 15% como reajuste de la pensión que viene disfrutando el señor Hugo Miguel Bonett Grau. Sostuvo el Tribunal que le asiste al demandante el derecho a que se le realicen los reajustes reclamados, teniendo en cuenta que así fue pactado por las partes que suscribieron la convención colectiva que sirvieron como fundamento de los mismos «quiénes establecieron como beneficiarios de dichos acuerdos a quienes ostentaran la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A.».
Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 10 La recurrente considera equivocado por parte del juez de apelaciones que hubiera colegido de la expresión «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», que ésta comprendía el incremento constante de las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, sin reparar que en el art. 1 de la Ley 4 de 1976 lo que se estableció fue un sistema de actualización para preservar el valor de la prestación, mecanismo que no tiene la connotación de ser un derecho, por tal razón debe entenderse que la remisión a la mencionada ley era para aplicar otros beneficios contemplados en ella como el de educación, salud, auxilios funerarios y otros, que sí son verdaderos derechos, no el reajuste pensional.
Así, fuerza recordar que el debate que ahora nos ocupa, ha sido objeto de varios pronunciamientos por esta Corte en procesos adelantados contra la misma demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17517-2017, donde se dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
Más recientemente en el proveído CSJ SL5108-2020, la Sala al realizar un recuento de la naturaleza jurídica del incremento anual de la pensión, y la capacidad de negociar y Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 11 acordar las partes cláusulas convencionales, como la prevista en el artículo 8 de la Convención de 1983, rememoró: Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”.
En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente. Ahora, en lo atinente a que el ad quem no reparó el IPC del año 2000 hacia atrás, además de lo que viene expuesto, dijo esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL3781-2019: Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
(Resalta la Sala). De lo expuesto, no avizora la Sala que los razonamientos realizados por el juez colegiado, fueren desacertados, pues su decisión la adoptó soportado en el criterio reiterado y pacífico de esta Corporación. Entonces, teniendo en cuenta todo lo mencionado en párrafos anteriores, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 14 Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO MIGUEL BONETT GRAU contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 81208 SCLAJPT-10 V.00 15 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ