Radicación n.° 77390 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5228-2019 Radicación n.° 77390 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, de conformidad con el memorial visible a folios del 38 al 39 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ANTECEDENTES José del Carmen Castro Padilla presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común en virtud del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 30 de abril de 2008. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de julio de 1949 y que en el 2008 sufrió un accidente « […] vascular-encefálico, que tuvo como consecuencia la parálisis del lado derecho de su cuerpo, imposibilitándolo para continuar ejerciendo su profesión de zapatero ». Con lo cual, adujo que Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 65,19% con fecha de estructuración del 30 de abril de 2008, al encontrar que padecía de « Hipertensión, insuficiencia renal crónica y las secuelas del accidente vascular-encefálico anotado – lesión isquémica, afasia y hemiparesia derecha ».
Indicó que el 7 de junio de 2013 elevó petición ante la entidad demandada para que le fuera concedida la respectiva pensión de invalidez de origen común, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 227630 del 4 de septiembre de 2013, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Señaló que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la causación del derecho pretendido debió estudiarse de conformidad con los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 o 6º del Acuerdo 049 de 1990. Frente a la primera normatividad, aclaró que al momento de la estructuración de la invalidez tenía más de 26 semanas de aportes en toda su historia laboral, por lo que cumplía con la exigencia allí prevista.
Lo mismo sucedía con el Acuerdo 049 de 1990, pues tenía 835,14 semanas cotizadas, es decir, más de las 300 exigidas antes del 1º de abril de 1994. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, así como la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común. Advirtió que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; dado que entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2005, el señor Castro Padilla no acreditó tal requisito, no había lugar a otorgar la prestación solicitada.
En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir », buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin embargo, ante la solicitud de adición impetrada por el actor, modificó su decisión y resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA Y EN SU LUGAR DEJAR INCÓLUME LA ABSOLUCIÓN A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES, COMO LO ES EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA POR EL SEÑOR JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA Y LAS CONSECUENCIAS DE QUE TRAJERA CONSIGO TAL DECLARATORIA, DE CONFIRMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, AL SEÑOR JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA Y PARA TAL EFECTO LA ENTIDAD COLPENSIONES DEBERÁ LIQUIDAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COTIZACIÓN SEMANAL PROMEDIADO DE ACUERDO CON LOS FACTORES SEÑALADOS EN EL DECRETO 1158 DE 1994, SOBRE LOS CUALES COTIZÓ EL AFILIADO A COLPENSIONES ACTUALIZADO ANUALMENTE CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL IPC SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DANE, LA SUMA DE LAS SEMANAS COTIZADAS QUE CORRESPONDE A 835,14 TAL Y COMO REPOSAN EN LA HISTORIA LABORAL APORTADA POR EL DEMANDANTE, EL PROMEDIO PONDERADO DE LOS PORCENTAJES SOBRE LOS CUALES HA COTIZADO EL AFILIADO PARA EL RIESGO DE VEJEZ, INVALIDEZ O MUERTE POR RIESGO COMÚN Y LAS DEMÁS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 45 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE NOS REMITE AL ART. 37 IBÍDEM, REGLAMENTADO A SU VEZ POR EL DECRETO 1730 DE 2001, EN SU ART. 3º, SIN QUE PUEDA LIQUIDARSE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CON UN SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN INFERIOR A UN SALARIO MÍNIMO LEGAL, PARA LOS RESPECTIVOS LAPSOS DE COTIZACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante y tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de agosto de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado.
Como fundamento de su decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar « […] si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, en este caso, aplicando el precedente de la Corte Constitucional ». Como hechos acreditados señaló que el actor: (i) nació el 23 de julio de 1949; (ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 65,19%, estructurada el 30 de abril de 2008; y (iii) que cotizó un total de 835,14 semanas entre el 2 de febrero de 1976 y el 7 de septiembre de 1992.
Dijo que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, es decir 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Aseguró que esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente el principio de condición más beneficiosa, el cual permite acudir a la norma inmediatamente anterior cuando el afiliado no cumpla con las exigencias previstas para obtener el derecho.
Advirtió que para el caso concreto de la demandante la norma inmediatamente anterior era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que, bajo tal disposición tampoco cumplió con las exigencias necesarias allí previstas, en tanto que no contaba con al menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, ni de la vigencia de la Ley 860 de 2003.
Expuso que no era posible dar aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 tal y como lo habilitó la Corte Constitucional a través de su línea jurisprudencial, puesto que dicho precedente no era absoluto y era legítimo su distanciamiento. Por tal motivo, decidió acoger el criterio vigente de esta Sala. Por último, manifestó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, al señor Castro Padilla le asistía el derecho a recibir indemnización sustitutiva.
Agregó que no procedía la excepción de prescripción, pues la seguridad social es un derecho constitucional que no está sometido a dicho fenómeno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencias proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral- el día 10 de agosto de 2016 mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, en la que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante con fundamento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 y se concedió el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva; y en su lugar, una vez desatado el recurso de casación se concedan las pretensiones principales presentadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida « […] por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 53 de la constitución política -Principio de la condición más beneficiosa ».
En la demostración del cargo, el recurrente acudió al artículo 53 de la Constitución Nacional y advirtió que de allí se derivaba el principio de la condición más beneficiosa. Sostuvo que este tenía como propósito garantizar las expectativas legítimas de los afiliados que cumplieron los requisitos para pensionarse bajo la vigencia de una determinada ley y que, con ocasión de un tránsito legislativo, se les limitó dicha posibilidad.
Así las cosas, señaló que resultaba un despropósito, tal y como lo hizo el juez plural, supeditar la condición más beneficiosa a un límite temporal y restringir su aplicación únicamente respecto de la normatividad inmediatamente anterior a la que se encontraba en vigor y sobre la cual el actor no acreditó las exigencias necesarias para causar la pensión de invalidez, pues lo cierto es que el artículo 53 mencionado permitía remitirse a cualquiera que sea la ley sobre la que se estuviera forjando la expectativa legítima.
Aclaró que dicha interpretación se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional, por lo que indiscutiblemente se debió estudiar la procedencia de la prestación según los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Concretamente, el censor expuso: Su guía en este tipo de situaciones y por tanto lo que debe exigirse al demandante para el reconocimiento de sus pretensiones, es que satisfaga los requerimientos previstos en la norma bajo la cual se configuró su expectativa legítima, sea la norma anterior o anterior de la anterior.
Una interpretación contraria a las consideraciones anteriores desconoce que la labor del juez es ser garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en materia de su protección la interpretación debe ser la más amplia posible. Esta interpretación del principio de la condición más beneficiosa se encuentra atada a la comprensión del principio de favorabilidad que persigue que frente a una misma situación jurídica que se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, se aplique o interprete de la forma más beneficiosa o que favorezca al trabajador; de tal suerte que al existir situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma jurídica que es modificada o derogada por normas posteriores, el intérprete debe preferir la primera, a riesgo de desconocer los derechos fundamentales, los principios de buena fe y confianza legítima del demandante si opta por las normas que son posteriores.
De tal suerte que el juez: 1. En materia de interpretación de derechos laborales – fundamentales el juez debe privilegiar aquella que sea más amplia y menos restrictiva del derecho. 2. Se encuentra en la obligación de privilegiar la aplicación e interpretación de las normas que sean más benéficas y favorables al trabajador. 3. El ejercicio de esta labor no se encuentra restringido temporalmente a la norma que sea inmediatamente anterior en caso que ocurra un tránsito legislativo. 4.
El juez debe dar aplicación a aquella norma en la que el demandante cumpla los supuestos de hechos requeridos para obtener el reconocimiento del derecho que pretende con un proceso, sea la norma la inmediatamente anterior o la anterior de la anterior. 5. Desconocer la anterior interpretación del principio de la condición más beneficiosa, implica el desconocimiento de garantías fundamentales, expectativas legítimas y buena fe.
SEGUNDO CARGO Adujo que la sentencia recurrida incurrió en la « […] violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 ». Se fundamentó en evidenciar que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de que le fuera otorgada la pensión de invalidez, esto es, una pérdida de capacidad superior al 50% y 300 semanas de aportes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así, recordó que no eran hechos discutidos dentro del presente proceso la calificación, su fecha de estructuración y que cotizó 835,14 semanas antes del 1º de abril de 1994. Por lo tanto, reiteró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se debió acudir al Acuerdo 049 de 1990 y, en virtud de tal disposición, conceder el derecho pensional.
En consecuencia, la censura plasmó que, Yerra el Tribunal al tomar como fundamento la ley 860 y no el acuerdo 049 por cuanto por las circunstancias particulares del caso, era esta última norma la controlante para dirimir el conflicto planteado. Este acuerdo y los supuestos contenidos en su artículo 6 permitían asegurar las expectativas legítimas del demandante y sus derechos fundamentales de forma más adecuada, por lo que siendo coherentes con la comprensión del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, la consecuencia que debía imponerse era revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer la prestación de invalidez por riesgo común, inaplicando el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
Una decisión de este tipo, sería consecuente con la jurisprudencia constitucional que sobre el punto que se discute, la aplicación del acuerdo 049 para el reconocimiento de la prestación de invalidez frente a las disposiciones de la ley 100 y sus modificaciones; máxime cuando frente a escenario como el que se discute no se previó por el legislador un régimen de transición que garantizara los derechos de quienes al amparo de un régimen pensional habían realizado sus aportes.
RÉPLICA Se sustentó, por una parte, en indicar que el recurso extraordinario presentado tenía diversos errores técnicos que imposibilitaban su estudio de fondo. Al respecto, dijo que el alcance de la impugnación estaba mal sustentado, pues no señalaba cuál debía ser la función de la Sala una vez se casara la sentencia y fuera constituida en sede de instancia. Adicionalmente, acusó que la proposición jurídica del primer cargo era insuficiente, por cuanto solo se hizo alusión a normas de tipo constitucional.
Planteó que de accederse al análisis del ataque, se llegaría a la misma conclusión, pues tras referirse a la providencia CSJ SL2358-2017, el estudio de la pensión con base en el principio de la condición más beneficiosa solo era procedente cuando la invalidez del afiliado se estructuraba dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y al haberse tenido como fecha de pérdida de capacidad laboral el 30 de abril de 2008, no se cumplía con dicho presupuesto.
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor respecto de los errores de técnica que le atribuyó al recurso impetrado, pues en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, al esgrimir expresamente el censor que « […] en su lugar, una vez desatado el recurso de casación se concedan las pretensiones principales presentadas en la demanda inicial », está claramente definiendo cuál es la decisión que busca de la Sala en el escenario en que case la sentencia y se constituya en sede de instancia. Ahora bien, en relación con la alusión de normas constitucionales dentro de la proposición jurídica, la Sala ha dispuesto que el ataque fundado exclusivamente en la violación de dichos cánones solo está habilitado para fundar un cargo en casación cuando dichas normas no requieran desarrollo legislativo (CSJ SL2479-2015;
CSJ SL, 4 marzo 2006, radicación 27187 y CSJ SL, 15 agosto 2001, radicación 15839). Más recientemente, la Corte aceptó que dado el innegable carácter sustancial de las normas constitucionales que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa según el artículo 4º de la misma Constitución Política, los principios constitucionales, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL4082-2017, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL17526-2016 y CSJ SL16794-2015.
En el caso, una lectura integral del primer cargo no solo evidencia que fue enunciado el artículo 53 de la Constitución Política, sino que también dentro de su desarrollo se aludió a los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que la proposición jurídica contó con las normas relacionadas con el derecho en disputa.
Aclarado lo anterior, y siendo la vía directa la escogida por el casacionista para encausar el ataque de los dos cargos presentados, debe entenderse que las discrepancias del recurrente son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal.
En consecuencia, se tienen como hechos probados los siguientes: (i) que Colpensiones calificó a José del Carmen Castro Padilla con una pérdida de capacidad laboral del 65,19%, la cual se estructuró el 30 de abril de 2008; y (ii) que Colpensiones, mediante la Resolución n.º 227630 del 4 de septiembre de 2013, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal debió conceder la pensión de invalidez por riesgo común a partir de los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. 1. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017).
De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido con acierto que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. A la fecha en que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (30 de abril de 2008), el señor Castro Padilla contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación en comento. 2.
El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tengan una situación jurídica concreta puedan transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. De lo anterior emerge con claridad que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tal razón, en el caso se equivoca el recurrente al pretender que le fuera aplicado el Acuerdo 049 de 1990, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa. Es así, pues al haberse estructurado la invalidez el 30 de abril de 2008, lo cierto es que se encontraba por fuera de la zona de paso prevista para tales fines.
Por ende, debe entenderse que actuó de manera equivocada el juez de segunda instancia, pues al no cumplir el actor con este requisito temporal, no le estaba permitido estudiar la causación de la pensión de invalidez ni siquiera bajo los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, conviene precisar que si en gracia de discusión se aceptara estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma que regiría el asunto sería la Ley 100 de 1993 por ser la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal y como erróneamente lo propuso el casacionista.
Lo anterior, ya que conforme con lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL10556-2015, la condición más beneficiosa no habilita a que el operador judicial haga un ejercicio histórico con el fin de estudiar la causación del derecho con todas las normas que regulen la materia, sino únicamente con la inmediatamente anterior a la que en principio era aplicable.
Dicha providencia dispuso lo siguiente: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“Por ello mismo, en ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.
Los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00