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SL5227-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65804 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5227-2019 Radicación n.° 65804 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILLIAM ARROYAVE JARAMILLO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José William Arroyave Jaramillo instauró demanda en contra de la entidad Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. ESP (en adelante Emcali), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 16 de septiembre de 2008 y de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la demandada y Sintraemcali.

En consecuencia, solicitó que la prestación económica fuera concedida a partir de la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el artículo 104 del acuerdo convencional, así como el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a Emcali el 12 de junio de 1985 para ejercer el cargo de « Técnico de infraestructura », acreditando 25 años de servicios el 12 de junio de 2010.

Informó que nació el 16 de febrero de 1958, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2008; así como que el 9 de marzo de 1999, Emcali y Sintraemcali, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000. Relató que en la Asamblea General de afiliados de Sintraemcali celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó revisar la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y se designó una comisión para tal efecto; que el 27 de junio de 2003 fue firmada la mencionada revisión; el 4 de mayo de 2004 se depositó ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo extralegal, y, finalmente, dicha convención fue prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010.

Agregó que estuvo afiliado a Sintraemcali desde el 22 de agosto de 1989 y que la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali declaró la vigencia de los artículos 2, 98 y 104 del mencionado acuerdo. Al contestar la demanda, Emcali se opuso prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el actor comenzó a prestar sus servicios como trabajador oficial desde el 12 de junio de 1989 y no desde 1985 como lo afirmó. Por lo tanto, advirtió que al 31 de diciembre de 2007, el señor Arroyave Jaramillo realmente contaba con 49 años de edad y 20 de servicios, por lo que no contaba con los requisitos para obtener la pensión de vejez convencional.

A su vez, aceptó la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 y su prórroga como lo ordena la ley, al igual que lo establecido en el artículo 98 y 104. Precisó que dicho acuerdo ya no estaba vigente, pues según el parágrafo del artículo 2° del acta de revisión de la Convención Colectiva 2004 – 2008, el texto anterior quedó derogado a partir del 31 de diciembre de 2003.

Adicionalmente, admitió que el 4 de mayo de 2004 fue depositada el acta de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 ante el Ministerio de la Protección Social. No obstante, puntualizó que esta fue suscrita por las mismas personas que la depositaron. Finalmente expuso que la Convención Colectiva 2004–2008 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010, pues la correspondiente al período 20112014 empezó a regir a partir del 1 de enero del 2011.

En consecuencia, reiteró que no era conducente estudiar la causación del derecho prestacional a la luz del acuerdo 1999 - 2000, ya que esta fue derogada a partir del 1 de enero de 2004. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, «nulidad por falta de poder suficiente», prescripción, « inexistencia del derecho », « carencia del derecho », « […] de acción por carencia de derechos reclamados » y « […] de causa jurídica », cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Fundamentó su decisión en los siguientes términos: La sentencia consultada debe confirmarse, son razones: Ser cierto el hecho de no ser el actor beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo del año 2004 – 2008, Convención que fuere depositada dentro de los términos de ley (hecho séptimo de la demanda), lo cual es menester para hacerse acreedor a la jubilación especial consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de 1999 – 2000, lo obliga el hecho de conocerse- no reunir el actor- los requisitos para gozar de ese beneficio de transición antes del 31 de diciembre del año 2007, fecha máxima señalada para adquirir el derecho a jubilarse al cumplir con los requisitos y condiciones de la convención colectiva 1999-2000, por cuanto para dicha data, la del 2007, no contaba con los 20 años de servicios ni los cincuenta años de edad, ya que ingresó al servicio de la demanda el 12 de junio de 1989 y no como se afirma en la demanda como fecha de inicio del mismo mes y día pero en el año 1985, (folios 5 y 174) y haber nacido el 16 de febrero de 1958 (folios 12 y 15).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones fijadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] por la VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470 y 479 del C.S.T. En desarrollo del cargo, señaló que estaba probado lo siguiente: · Que la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios. · Que el cargo ocupado por el demandante al momento de presentar su solicitud de Jubilación, se clasifica como de trabajador oficial y se encontraba vinculado a la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo. · Que el demandante es (sic) su calidad de afiliado a SINTRAEMCALI, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP.

Aseguró que el Tribunal se equivocó al resolver cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso se debía aplicar para decidir lo reclamado. Como fundamento de lo anterior, señaló que no podía ser la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, pues en virtud del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su fecha de depósito ante el Ministerio del Trabajo se dio de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a los 15 días después de su firma.

Posteriormente, citó las consideraciones del Tribunal, de las que concluyó: Razonamiento eminentemente jurídico, en el cual el Ad- Quem, no aplica la disposición contenida en el artículo 469 del CST., el cual claramente establece que las disposiciones legales, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo, solo produce efectos si es depositada dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma y en el presente caso, con los documentos aportados y glosados a folio 18 a 28 93 a 117 del cuaderno No.1, se probo (sic) que dicho acuerdo se logro (sic) y se suscribió el 27 de junio del año 2003, y su depósito solo se hizo el 4 de Mayo de 2004, (ver folio 289, por lo cual en aplicación del artículo 469 del C.S.T., la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000.

Finalmente, trajo a colación las providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, respecto de la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en que el cargo propuesto contenía defectos de orden técnico, entre los cuales destacó: (i) que no existía la modalidad de «no aplicación » por la cual se encaminó el ataque;

(ii) que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de que estimó que el tema atinente a la fecha de depósito no había sido materia de objeción por la parte actora, tácitamente admitió que la Convención 2004-2008 era válida pues cumplió con lo dispuesto en la norma referida; y (iii) que la demostración del cargo hizo referencia a elementos probatorios, pese a que debió contener elementos meramente jurídicos por ser dirigido por la vía directa.

Ahora bien, sobre el fondo del cargo, señaló que: Es indiscutible que el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, estableció un régimen de transición exceptuado y especial para los trabajadores oficiales que tuvieran contrato con EMCALI E.I.C.E. E.S.P y SINTRAEMCALI, y el literal B, específicamente para adquirir el beneficio de la pensión de jubilación, con los requisitos y condiciones de la convención 1999 – 2000, es decir, si cumplían tales requisitos “entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1 jubilaciones”.

De suerte que si el señor Jose William Arroyave Jaramillo, ingresó al servicio de la demanda el 12 de junio de 1989 y cumplió con los 50 años de edad el 16 de febrero de 2008, pues nació el mismo día de 1958, como lo sostuvo el ad quem (soportes fácticos que no se puede controvertir dada la vía de ataque escogida), resulta evidente que no llenó los requisitos antes de 31 de diciembre de 2007, como lo exige el precepto convencional antes anotado.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no son de recibo los reparos de orden técnicos señalados por la oposición, pues de la lectura del cargo se logra evidenciar que el reparo es sobre la forma en que el Tribunal dio aplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, determinando que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para efectos de determinar el derecho pensional del actor era la 2004-2008 y no la de 1999-2000.

Así las cosas, al ser la vía directa la escogida por el recurrente para derruir el fallo atacado, se entiende que no fueron objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal: (i) que José William Arroyave nació el 16 de febrero de 1958, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del 2008; (ii) que comenzó a trabajar a favor de Emcali el 12 de junio de 1989; y (iii) que fueron aportadas al expediente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 y 2004–2008, con sus correspondientes constancias de depósito.

Con lo cual, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Emcali y Sintraemcali para el período 2004 – 2008, cumplió con el requisito de depósito contemplado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la misma fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 7 de mayo de 2004.

Al respecto, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye y que, por el contrario, el acuerdo convencional de 2004-2008 está revestido de total validez. Lo anterior, puesto que el hecho de que la referida convención hubiera sido depositada el 7 de mayo de 2004, obedeció a que los representantes del sindicato y de la empresa suscribieron un acuerdo de revisión del texto extralegal.

En un caso de idénticos contornos y donde se discutió la validez de la misma Convención Colectiva de Trabajo, esta Corporación a través de la providencia CSJ SL535-2018 adoctrinó lo siguiente: No obstante la vía de ataque, para desestimar los argumentos del censor, es pertinente tener en cuenta que el 4 de mayo de 2004 se suscribió el acuerdo de revisión que contenía la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones entre Emcali y Sintraemcali desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual fue depositado el mismo día de su suscripción, según constancia de depósito expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004.

Así las cosas, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho reclamado, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST. Ahora bien, se advierte que en el desarrollo del cargo se hace una demostración equivocada de la fuente del derecho, pues el censor señala que el 27 de junio de 2003 la demandada y su sindicato de trabajadores suscribieron un «ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO», sin embargo, dicha acta de compromiso no produce efectos, pues de la misma no se deriva ningún derecho, máxime que en ésta se consignó que dicho preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo y que «una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMCALI E.I.C.E. ESP, será depositada conforme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. ESP SINTRAEMCALI», lo cual ocurrió. De este modo, no es posible concluir otra cosa que la Convención Colectiva en discusión cumplió con la solemnidad exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues efectivamente fue depositada dentro del término legal.

Por otro lado, la fecha de suscripción del acuerdo convencional alegada por el recurrente (27 de junio del 2003), no puede ser tenida en cuenta, pues en realidad corresponde a un acta de preacuerdo de la convención, la cual supeditaba la suscripción a la revisión de esta por las partes. Sobre este punto puede consultarse las sentencias CSJ SL4591-2019, CSJ SL4807-2019, CSJ SL3570-2019, CSJ SL3165-2019, CSJ SL SL5412-2018, entre otras.

Ahora bien, no sobra reiterar que para efectos de causar la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, han de cumplirse indistintamente los dos requisitos allí reseñados, es decir, el tiempo de servicios en el sector público (20 años) y la edad (50 años) hasta el 31 de diciembre de 2007.

Así se desarrolló en el fallo CSJ SL2050-2018: De su enunciado se desprende que, para efectos de la causación del derecho, han de cumplirse indistintamente los dos requisitos allí reseñados, es decir, el tiempo de servicios al sector público (20 años) y la edad (50 años). Ahora bien, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, siendo este el acuerdo que derogó el acuerdo convencional 1999-2000, se encargó de adherir el artículo 98 a su articulado, perdurando así la expectativa de los trabajadores para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, la vigencia del mismo no era indefinida ni estaba sometida al mismo término de existencia de la Convención Colectiva 2004-2008.

Por el contrario, acertadamente encontró probado el Tribunal que el texto convencional mencionado en precedente, contenía un régimen de transición en su artículo 48 literal b, el cual delimitaba expresamente la fecha para acreditar y garantizar la prestación pensional, esto es, el 31 de diciembre de 2007. […] […] y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003, tal y como lo entendió el ad quem.

El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005 (negrillas fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperar. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ WILLIAM ARROYAVE JARAMILLO contra de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00