CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79827 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5227-2018 Radicación n.° 79827 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido el 15 de noviembre de 2017, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la asociación sindical recurrente y la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y /o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim-, Seccional Cali, presentó pliego de peticiones el 29 de junio de 2016 ante la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 3203 de 2017, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 2 de octubre de 2017 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 15 de noviembre de 2017 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 90- 118 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento estimó, entre otros, los siguientes aspectos: “Las razones que soportan la decisión del Tribunal para resolver en equidad el conflicto económico que fue sometido a consideración se exponen a continuación: 1.
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio es competente para conocer los puntos del Pliego de Peticiones sobre los cuales las partes no lograron acuerdo teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley, la Constitución Política y en los derechos convencionales de las partes, los cuales no pueden ser afectados de conformidad con el artículo 458 del C.S.T. Sobre estas limitaciones existe reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
No obstante el Tribunal se guío por los principios generales del C.S.T. contenidos en los artículos 1 y 18 que establecen que la finalidad del Código Laboral es la de lograr justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que en la interpretación del código se debe tener en cuenta esta finalidad. 2.
En los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales el Tribunal consideró no tener competencia para dirimir por existir restricciones legales o constitucionales se declara inhibido, soportado en la abundante jurisprudencia, entre ellas Sentencia Radicado 59704 de 9 de octubre de 2013 SL719; Sentencia del 22 de enero de 2008, Radicado 34861;
Sentencia del 28 de febrero de 2012, Radicado 49867; Sentencia del 14 de febrero de 2012, Radicado 53095; Sentencia SL5693 del 26 de febrero de 2014, Radicado 60417. 3. Las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del Tribunal están respaldadas en los informes de carácter económico y en los documentos que presentaron la Empresa y la Organización Sindical en las audiencias que fueron escuchadas ampliamente, además la Denuncia de la Convención Colectiva, las sustentaciones de las partes frente a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, el plan de beneficios extralegales, la convención colectiva vigente 2014- 2015, los estados financieros y la escala salarial vigente presentados por la Empresa, la sentencia de la CSJ radicado 69336 del 29 de junio de 2016 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, entre otros. 4.
A las partes, en igualdad de condiciones, además de escucharlas ampliamente, se les dio a conocer la documentación y sustentaciones escritas aportadas por su contraparte. Así mismo en la medida que el Tribunal avanzó en las discusiones y análisis de los puntos del pliego, se solicitó a las partes la información adicional que se consideró necesaria, la que fue estudiada por los árbitros en su oportunidad. 5.
Por unanimidad el Tribunal determinó declararse inhibido para conocer los artículos del pliego de peticiones que se relacionan más adelante por las limitaciones que le impone la constitución y la ley. Las sustentaciones se encuentran en las actas correspondientes. 6. Analizado el conflicto laboral desde su origen, se observa que no existe causal alguna que lo afecte de nulidad. 7.
El Tribunal deja constancia que las discusiones se dieron en armonía, con colaboración y compromiso de cada uno de sus integrantes; aportaron los conocimientos, la información necesaria así como los análisis, sustentaciones y posiciones. CONFORME LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DETERMINÓ: I. ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES FRENTE A LOS CUALES EL TRIBUNAL DECLARA NO TENER COMPETENCIA, POR CUANTO LA MISMA CORRESPONDE AL LEGISLADOR O A ACUERDO ENTRE LAS PARTES ARTÍCULO 1º GARANTÍA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL ARTÍCULO 2º APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS.
ARTÍCULO 31 CONTRATACIÓN PARA VACANTES DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA. ARTÍCULO 43, INCISO 1 DERECHO A LA INFORMACIÓN. (…) III. ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES, DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE FUERON NEGADOS POR RAZONES DE EQUIDAD ARTÍCULO 6º PERMISO PARA TALLERES, CUMBRES, SEMINARIOS NACIONALES Y REGIONALES ARTÍCULO 7º PERMISO PARA EVENTOS INTERNACIONALES ARTÍCULO 14 AUXILIO PARA EDUCACIÓN NO FORMAL ARTÍCULO 21 AGUINALDO DE NAVIDAD ARTÍCULO 26 SUMINISTRO DE ELEMENTOS ORTOPÉDICOS ARTÍCULO 28 AUMENTO ECONÓMICO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES ARTÍCULO 30 CLASIFICACIÓN DE OFICIOS ARTÍCULO 32 RECARGO NOCTURNO ARTÍCULO 37 LAVANDERÍA, Negado por mayoría con salvamento de voto de la Dra. Gloria Amparo Ortega Dorado.
ARTÍCULO 40 SERVICIO DE PARQUEADERO ARTÍCULO 49 PAGO DE RETROACTIVIDAD POR DEMORA EN LA NEGOCIACIÓN. IV. ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES, DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE FUERON NEGADOS POR UNIDAD DE MATERIA EXISTENTE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y/O NO FUERON DENUNCIADOS ARTÍCULO 25 HORARIO DE ATENCIÓN DEL CENTRO MÉDICO (Art. 15 literal G. CC vigente).
V. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa, la cual presentó oportunamente escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, el sindicato recurrente aduce que el Tribunal no podía declarar su falta de competencia respecto del artículo 1 del pliego de peticiones, sobre garantías al derecho de asociación, por cuanto si bien el empleador es autónomo para crear pactos y beneficios económicos, éstos no pueden contraponerse a los intereses de la organización sindical, provocando la no afiliación o la desafiliación de los trabajadores, tal como se había establecido en la sentencia SU- 342 de 1995 de la Corte Constitucional.
En el mismo sentido, afirma que el artículo 2, relativo a la aplicación de la convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, podía ser examinado por el Tribunal, dado que cuando un trabajador se beneficia de los acuerdos convencionales debe pagar al sindicato el equivalente a la cuota ordinaria establecida en los estatutos solo que lo peticionado en el presente asunto por la asociación sindical es menor, pues se solicitó la cancelación del 50%.
Respecto de lo pretendido en el artículo 31 del pliego, referido a la contratación de vacantes de pensionados, afirma que “es una petición de equidad o justicia, en favor de la familia del trabajador pensionado o fallecido, que también puede resolver el Tribunal en equidad”. Agrega que, respecto del inciso 1 del artículo 43, se trata de una aspiración relacionada con el derecho de información que le permitirá al sindicato elaborar y fundamentar sus peticiones de acuerdo con la situación económica de la empresa, por lo que desestimar la misma, conduce a serias dificultades a la hora de negociar las condiciones de trabajo en circunstancias de equidad.
En cuanto a la negativa de los artículos 6 y 7 del pliego de peticiones, señala que los permisos sindicales forman parte de las prerrogativas derivadas del artículo 39 de la C.P. y se tornan necesarios para el crecimiento y estabilidad de la organización sindical, además de que los viáticos son el soporte para la asociación. En este sentido, alega que “el Tribunal no debió negar el auxilio, porque tal decisión no se compadece con el criterio de equidad, y por el contrario se torna en una inequidad que desconoce derechos reconocidos legal y constitucionalmente a los afiliados a la organización sindical”, por lo que debían anularse estos puntos a fin de que se proceda posteriormente a conceder los permisos.
Aduce que, frente a los artículos 14 y 21 del pliego de peticiones, concernientes al auxilio para educación no formal y el aguinaldo de navidad, lo cierto es que su concesión no afectaría la economía de la empresa llevándola a la quiebra, dado que se trata de un sindicato minoritario y su reconocimiento además no es mensual. Dice que, a pesar de haber sido negado por razones de equidad, el Tribunal pasó por alto que la empresa modificó el plan de bienestar extralegal existente dentro del cual aumentó, entre otros, los auxilios para educación de los hijos de trabajadores no sindicalizados.
Asevera que la negativa al suministro de elementos ortopédicos, solicitado en el artículo 26 del pliego, resulta infundada, por cuanto, si bien la ARL o la EPS proporcionan a los afiliados del sistema de seguridad social los equipos e implementos para la salud, hay elementos por fuera del plan obligatorio de salud y que son justamente los pretendidos por el sindicato.
Por este camino, indica que el Tribunal debió acceder al beneficio solicitado, en equidad, máxime que la empresa tiene posibilidad de efectuar los recobros correspondientes. Manifiesta que la decisión en cuanto a los artículos 28 y 49 del pliego de peticiones, referidos a aumentos económicos de los beneficios convencionales y pago retroactivo por demora en la negociación, es inequitativa, injusta y desproporcionada, por cuanto desconoce derechos irrenunciables de los trabajadores sindicalizados.
En tal sentido, sostiene que como las condiciones de trabajo se sometieron a la vigencia del laudo, ello conllevaba el congelamiento de los salarios y beneficios convencionales, “porque si bien el artículo 47 concedido, trae consigo un aumento salarial, para que produzca los efectos legales debe ser pagado de forma retrospectiva en aquellos periodos en que no haya negociación”, de modo que debe devolverse al Tribunal para que conceda estos dos aspectos.
Sobre el artículo 30 relativo a la clasificación de oficios, manifiesta que la empresa carece de un manual de funciones específico para cada oficio, lo cual conduce a que los trabajadores ejecuten labores para las que no fueron contratados. Afirma que las razones expuestas por el Tribunal para negar la petición no constituyen un argumento sólido, pues debieron basarse en el principio de equidad.
Manifiesta que con el artículo 32 del pliego de peticiones, el sindicato pretendió restablecer el perjuicio causado a los trabajadores por la reforma de la Ley 789 de 2002, en cuanto a los recargos nocturnos, por lo que, en equidad, se puede fijar el porcentaje solicitado o uno inferior. Asevera que el artículo 37 del referido documento, sobre lavandería, además de no tener un costo elevado para la empresa, hace parte de la denominada responsabilidad social, en cuanto tiende al mejoramiento económico, social y ambiental de los trabajadores, que, en últimas, es lo pretendido en este punto.
Aduce que, en tal sentido, “las razones expuestas por el Tribunal de Arbitramento, en el numeral tercero de los considerandos, tampoco constituyen un argumento de equidad sólido para la negativa de este punto, pues por el contrario, debieron basados en razones de equidad acceder a la solicitud”. Anota, por este camino, que el artículo 40 sobre servicio de parqueadero no tiene un costo elevado para el patrono, “garantiza a los trabajadores el desplazamiento para llegar a su trabajo y regresar a su hogar, por tanto no se entiende la razón para negarla por equidad”.
Dice que, en la actualidad, la empresa cobra a cada uno de los empleados la suma de $30.000 por el parqueadero, lo cual no es justo, teniendo en cuenta que las horas en que permanecen los vehículos en el inmueble son utilizadas para el beneficio de la empresa y no debería obtenerse un lucro que disminuye el ingreso cancelado a los trabajadores.
Concluye que la petición de ampliación de los horarios de atención del centro médico, contenida en el artículo 25 del pliego, se traduce en una protección a la seguridad en la salud de los trabajadores, así como en una garantía de prevención para evitar posibles desenlaces fatales ocasionados por accidentes laborales y que, si bien genera un costo adicional para la empresa, ello hace parte de su responsabilidad social.
Solicita que, en esa medida, se anule la negativa de los árbitros y, con ello, se devuelva a fin de que el punto sea concedido. VI. OPOSICIÓN Afirma, en esencia, que no le asiste razón a la organización sindical recurrente en sus reproches, toda vez que no desvirtúa la conclusión de la falta de competencia de los árbitros para conocer y definir las peticiones de los artículos 1, 2, 31 y 43, máxime que ello se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala.
Asimismo, indica que la equidad constituye el criterio que debe guiar la actuación de los árbitros que resuelven un conflicto colectivo surgido del pliego de peticiones y quienes cuentan con un amplio margen para decidir en cada caso, por lo cual no le basta a la recurrente argumentar en términos abstractos y genéricos que se trata de una decisión inequitativa, sino que debe demostrarla con las pruebas concretas.
VII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos objeto de inconformidad expuestos por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos: i) Puntos frente a los cuales el Tribunal se declaró inhibido por estar regulados en la ley La Corte encuentra que le asiste razón al Tribunal de Arbitramento cuando declaró su falta de competencia para pronunciarse respecto de los artículos 1, 2, 31 y 43, inciso 1 del pliego de peticiones, puesto que constituyen aspectos regulados en la ley y cuya concesión o negativa por los árbitros en nada cambiaría el estado de cosas dispuesto en la legislación o se trata, en otros eventos, de aspectos intrínsecos a las facultades y a la gestión y libertad del empleador frente a los cuales los árbitros no se pueden pronunciar.
En efecto, en el artículo 1, sobre garantías al derecho de asociación y libertad sindical, la organización pretendió que: La empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. se compromete a no crear pactos colectivos y/o planes de beneficios económicos que riñan con los intereses de la organización sindical y para garantizar el derecho de Asociación Sindical dentro de la empresa.
No obstante, frente a ello debe indicarse que la legislación laboral colombiana consagra la facultad legítima del patrono de celebrar pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados, según lo previsto en el artículo 481 del C.S.T., aunque claramente impuso un límite, como una forma de proteger a la organización sindical, en el sentido de que si ésta agrupa más de la tercera parte de una empresa, no se pueden suscribir pactos colectivos o prorrogar los vigentes (artículo 70 de la Ley 50 de 1990).
De igual forma, por mandato de los artículos 39 de la Constitución Política de 1991 y 354 del C.S.T. se impone el deber para cualquier persona, incluido el empleador, de respetar el derecho de asociación de los trabajadores, so pena de recibir sanciones de carácter económico y penal. Entre las conductas que se señalan como atentatorias del derecho se asociación se encuentra el hecho de “obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios”, de tal suerte que lo pretendido por el sindicato en el pliego de peticiones se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico de manera detallada.
Ahora bien, en cuanto al artículo 2 sobre aplicación de la convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, en el que el sindicato pretendía que “La empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. pagará la media cuota ordinaria por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales, parcial o totalmente a los trabajadores no sindicalizados”, debe subrayarse que, en los términos en que se encuentra solicitado por el sindicato, es claro que la aspiración hace relación a eventos en los cuales la empresa hace extensivos de manera unilateral los derechos convencionales a trabajadores que no se encuentran afiliados a la organización sindical, por lo que no podía el Tribunal dejar de pronunciarse sobre este punto netamente económico y que no se encuentra previsto en la legislación, de modo que la Corte lo devolverá a los árbitros para que definan este aspecto.
En lo que tiene que ver con el artículo 31 del pliego de peticiones sobre contratación para vacantes de pensionados de la empresa, la asociación sindical pretendía que: La empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. en caso de que a un trabajador de la empresa le sea reconocida la pensión de vejez o invalidez por parte de Colpensiones, Fondo Privado de Pensiones o la ARL, contratará de forma indefinida un familiar del trabajador saliente para ocupar un cargo vacante u otro cargo, de acuerdo a sus conocimientos y habilidades.
Sobre el punto, la inhibición del Tribunal resulta fundada, porque, tal como fue pedida por el sindicato, la contratación de familiares del trabajador que ha sido pensionado por vejez o invalidez afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral, pues éste es quien determina, según sus necesidades e intereses para la producción económica, a qué personas y en qué momento vincular por medio de contrato de trabajo.
Finalmente, en lo concerniente el inciso 1 del artículo 43, en el que el sindicato solicitaba que “la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. suministrará a la organización sindical el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa, al 31 de diciembre de cada año, una vez sea aprobada por su administración”, la Corte encuentra que ello escapa de la competencia de los árbitros, dado que éstos no pueden disponer sobre la información financiera y económica de la empresa al pertenecer de igual forma a la autonomía y libertad patronal.
No obstante los estados financieros de la empresa pueden ser consultados en los registros públicos inscritos en la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre lo anterior, en la sentencia SL15499- 2015, la Sala asentó: “… en torno a las peticiones 15, 16 y 17, relacionadas con que la empresa le suministre al sindicato «…el listado de la planta de personal, novedades de ingresos y retiros y listado de personal en comisión…», «…copia de fin de ejercicio con todos sus anexos y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias…» y «…las actas firmadas de Consejo Directivo…», para la Sala, el Tribunal no está en capacidad de disponer libremente de la información financiera de la empresa, que además puede ser obtenida por otros medios legales y que atañe a su poder autónomo y libre, para definir las condiciones de administración de su actividad económica.
Así las cosas, en este punto la decisión del Tribunal tampoco resulta ilegal. En consecuencia, la Corte no encuentra mérito en los reproches endilgados por el sindicato frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento respecto de los artículos 1, 31 y 43, inciso 1 del pliego de peticiones. En cuanto a lo endilgado al artículo 2, la Corte devolverá al Tribunal para que emita pronunciamiento. ii) Puntos negados por equidad Es importante subrayar que para negar por equidad los artículos 6, 7, 14, 21, 26, 28, 30, 32, 37, 40 y 49 del pliego de peticiones, el Tribunal expresó en sus consideraciones que se apoyaba para estos efectos en los informes económicos presentados por la empresa y por la organización sindical, las audiencias practicadas durante el trámite, la denuncia de la convención colectiva de trabajo, la sustentación del pliego de peticiones, el plan de beneficios extralegales, la convención colectiva de 2014- 2015, los estados financieros y la escala salarial vigente en la empresa.
El sindicato recurrente afirma que las anteriores resoluciones del Tribunal de Arbitramento no se compadecen con el “criterio de equidad”, que resultan “injustas, inequitativas y desproporcionadas”, que debían concederse “en equidad” o que los argumentos expuestos por los falladores no son sólidos o que no pueden fundamentar alguna equidad.
Por ello, solicita que se anulen los puntos negativos del laudo arbitral y se proceda a conceder los beneficios solicitados por la organización sindical. Frente a ello, debe destacarse que la Corte ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, de acuerdo con el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., en sede del recurso extraordinario de anulación, no puede entrar a dictar la decisión de reemplazo en caso de anular cláusulas arbitrales, por cuanto su función se encuentra limitada a verificar la regularidad y legalidad del fallo emitido por los árbitros, quienes son los jueces naturales del conflicto colectivo del trabajo y quienes deciden bajo el principio de equidad, de manera que esta Sala no es competente para entrar a definir directamente la procedencia o improcedencia de los beneficios económicos solicitados por la organización sindical, pues ello implicaría emitir una decisión en equidad, lo cual se encuentra vedado para esta Corporación. En la sentencia SL18572-2016, la Sala asentó: Cumple memorar que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros para emitir una nueva decisión en equidad, dado que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral.
De esta suerte, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente que se anulara una cláusula, en la medida en que la Sala quedaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo. Sin embargo, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la pervivencia del precepto con la modificación que introduce la Corte.
Asimismo, en la sentencia SL16952-2016, se dijo: Considera la entidad sindical recurrente, que se debe anular la decisión tomada por los árbitros, de negar la prestación denominada “prima de vacaciones” y como consecuencia, debe ordenarse la devolución del laudo para que se pronuncien sobre ella. La razón que aduce el ente asociativo para hacer la solicitud es que el Tribunal desconoció los principios de equidad y de justicia al decidir que la situación económica y financiera de la empresa no es la mejor.
Explica que es al contrario, que la situación financiera de Comfenalco es clara y arrojó excedentes por $14.000.000.000 en el ejercicio de 2015. En contra de la solicitud, la empresa aduce que a la Corte le es imposible realizar pronunciamiento alguno, pues sus funciones en relación con los laudos arbitrales no le permiten desatender la libre formación del convencimiento, que nació en los árbitros, del estudio de toda la prueba arrimada al expediente, como lo ordena el artículo 61 de CPT y de la SS.
Efectivamente, le asiste la razón a la empresa en cuanto que la Corte no puede tomar una decisión como la solicitada por la agrupación sindical recurrente. En la reciente decisión, SL8157 de junio 8 de 2016, radicado 74171, la Sala consideró: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala rechaza la solicitud de anulación de la cláusula denominada “prima de vacaciones” y la consecuente devolución del expediente a los árbitros. Por los motivos expuestos, la Corte no anulará ninguna de las disposiciones impugnadas por el sindicato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No devolver a los árbitros el laudo arbitral emitido el 15 de noviembre de 2017, dentro del conflicto colectivo promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI contra la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., salvo en lo que se refiere al artículo 2 del pliego de peticiones frente al cual debe emitir decisión de fondo.
Segundo: No anular las disposiciones impugnadas por la organización sindical. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19