CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5226-2021 Radicación n.° 76501 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMPENSAR) y por JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el último le sigue a la primera, y a INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA., GRUPO EMPRESARIAL SIGLO 21 S.A.S., LISTOS S.A.S., JUAN JOSÉ RAFAEL SARRIA ARBOLEDA, ASTRID YESENIA NIETO SEPÚLVEDA, NÉSTOR RICARDO RODRÍGUEZ ARDILA y a BERNARDO JIMÉNEZ LOZANO, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Antonio Pérez Parra llamó a juicio a las sociedades Caja de Compensación Familiar- Compensar, Informática Siglo 21 Ltda., Grupo Empresarial Siglo 21 SAS, Listos SAS y a las personas naturales Juan José Rafael Sarria Arboleda, Astrid Yesenia Nieto Sepúlveda, Néstor Ricardo Rodríguez Ardila y Bernardo Jiménez Lozano, para que se declarase que entre ellos existió un contrato realidad, consecuentemente, que son solidariamente responsables en el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la causada por el despido indirecto.
Fundamentó sus peticiones, en que: entre el 25 de junio de 2004 hasta el 19 de febrero de 2012, estuvo vinculado ininterrumpidamente a través de las empresas Informática Siglo 21 Ltda., Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., Compensar y Listos S.A.S.; que con la última, celebró un contrato por duración de la obra o labor contratada, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el extremo final arriba indicado, sin embargo, dijo, siempre prestó sus servicios y estuvo subordinado a las órdenes de Compensar, donde se desempeñó como ingeniero asesor y consultor, recibiendo como contraprestación un salario mensual de $5.868.000, pero, sin recibir prestaciones ni aportes a la seguridad social.
Listos S.A.S., al responder la demanda, expuso que en su calidad de «empresa de servicios temporales», suministró Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 3 personal en misión al Consorcio EPS Compensar, Comfenalco Antioquia y Comfenalco, en el marco del cual celebró con el actor un contrato de trabajo por duración de la obra o labor que estuvo vigente desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2012, respecto del cual, no tiene obligaciones pendientes con el demandante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago total de las obligaciones laborales, falta de causa, pago, justa causa de terminación del contrato y prescripción. Por su parte Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., contestó a través de curador ad litem, quien «aceptó» la existencia del contrato, los extremos temporales y las funciones indicadas en la demanda.
Acerca de los demás hechos manifestó que no tenía conocimiento de ellos y deberían demostrarse. Indicó que no se opondría a las pretensiones en caso de probarse. Compensar, se opuso a todas las peticiones, en cuanto a los hechos, manifestó que estos no le constan porque no mantuvo ningún vínculo contractual directamente con el actor y, desconoce «los extremos temporales de cualquier relación laboral que haya podido sostener con alguna de las demás demandadas».
Dijo que no suscribió ningún contrato con Listos S.A.S., y que las diferentes entidades actuaron como «verdaderos contratistas independientes». Formuló las excepciones de inexistencia de causa y obligación, buena fe y prescripción, y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido por el juez de primer grado. Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicha compañía aseguradora, refirió que no le constaban los hechos de la demanda.
Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de la empresa Compensar por no hallar probado incumplimiento del Grupo Empresarial Siglo 21» e «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales». Con relación al llamamiento en garantía destacó que su relación jurídica con las empresas Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S. y Compensar, se limitó a lo estipulado en el contrato de seguros celebrado bajo la póliza de cumplimiento particular n.° 11-45-101011403, con vigencia desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2014, y que la vinculación de la parte activa con la primera, ya existía cuando se expidió la mencionada garantía. Formuló contra Compensar, los siguientes medios exceptivos: «ausencia de cobertura por ocurrencia del siniestro por fuera de la misma», «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular», «imposibilidad de afectar la póliza por las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990», inexistencia de la obligación, compensación y límite de responsabilidad.
Informática Siglo 21 Ltda., sostuvo que su nexo con el accionante fue a través de contratos de prestación de servicios civiles, razón por la que se oponía a todas las pretensiones. Presentó las excepciones de mala fe y temeridad del demandante; falta legitimidad en los derechos Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamados; cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones; buena fe y prescripción. Bernardo Jiménez Lozano, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, aludió a que solo es uno de los representantes legales de la sociedad Listos S.A.S., por ende no debe responder por ella.
Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Juan José Rafael Sarria Arboleda, en su contestación se opuso a todas las pretensiones «por cuanto no existió una relación laboral entre el demandante y la sociedad INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA.».
En su defensa presentó las excepciones de mala fe y temeridad del demandante; falta de legitimidad del actor en los derechos reclamados, cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas; buena fe y prescripción. Astrid Yesenia Nieto Sepúlveda, representada por curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultase probado en el proceso.
Respecto a los hechos, expuso que estos no le constaban y, en cuanto a la existencia de la relación laboral a término indefinido, dijo que ésta debía probarse. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, mediante auto del 19 de marzo de 2014. Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2016 (f.º. 814), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR, existió un contrato de trabajo vigente entre el 25 de junio de 2004 y el 19 de febrero de 2012, en virtud del cual desarrolló el cargo de desarrollador de software.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR a pagar al demandante señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19453580, las siguientes sumas y conceptos: 1. Por prima de servicios causadas 19 de marzo de 2010 y el 20 de febrero de 2011 $2.796.334. 2. Por vacaciones causada entre el 19 de marzo de 2009 y el 20 de febrero de 2011 $5.627.885 3.
Por auxilio de cesantías causadas del 25 de junio de 2004 a y el 20 de febrero de 2012 $19.143.837 4. Por intereses a las cesantías causadas del 25 de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2012 $2.278.845 5. Por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías $230.999.030 6. Por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST, a razón de $116.666 diarios a partir del 19 de febrero de 2012 y hasta el 19 de febrero de 2014, y en adelante, intereses moratorios en los términos del artículo 65 CST. 7.
A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador en el Sistema de Seguridad -social en Pensiones y Salud, por el período comprendido entre el 25de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2011, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GRUPO EMPRESARIAL SIGLO XXI, a pagar solidariamente, las obligaciones laborales impuestas a compensar y que corresponden a las causadas entre el 16 de noviembre de 2010 a 18 de febrero de 2011 más las indemnizaciones que se deriven de las mismas conforme a lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a COMPENSAR de las demás pretensiones incoadas por JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados LISTOS S.A.S., JUAN JOSÉ RAFAEL SARRIA ARBOLEDA, ASTRID YESENIA NIETO SEPÚLVEDA, NÉSTOR RICARDO RODRÍGUEZ ARDILA y Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 7 BERNARDO JIMÉNEZ LOZANO de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2010, esto es, tres (3) años anteriores contados desde la presentación de la demanda, y de las vacaciones causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2009, y no probadas las demás excepciones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMPENSAR.
OCTAVO: DECLARAR a la Compañía Seguros del Estado a (sic) responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por las que aquí se emite condena y que sean reconocidas y pagadas por la demandada G.E. SIGLO XXI, y que correspondan al período en que existió el vínculo con el tomador de dicha póliza, es decir, por las condenas causadas entre el 16 de noviembre de 2010 a 16 de febrero de 2011 más las indemnizaciones que se deriven de las mismas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Compensar, Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S. y Seguros del Estado S.A., modificó, a través de proveído del 14 de julio de 2016, la sanción por falta de consignación de las cesantías, estimándola en la suma de $44.129.101, y limitó la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., exclusivamente al pago de salarios y prestaciones causadas entre el 16 de noviembre de 2010 y el 18 de febrero de 2011.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la existencia de un genuino contrato de trabajo entre el señor José Antonio Pérez Parra y Compensar, luego de analizar las pruebas documentales que le permitieron establecer la prestación personal del servicio del actor en favor de ella, quien, dijo, no logró desvirtuar la presunción de Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 8 que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo.
Conclusiones que corroboró con los testimonios de Víctor Hugo Diazgranados y Constanza Rodríguez Vargas, de donde extrajo que se dieron específicas conductas de subordinación y no de mera coordinación. En relación con los extremos temporales de la relación laboral, determinó, con las certificaciones expedidas por Compensar, que: (i) el actor le prestó sus servicios mediante contratos de prestación con Informática Siglo 21 Ltda., del 25 de junio del 2004 a octubre del 2010;
(ii) fue contratado por el Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., desde el 16 de noviembre del 2010 hasta el 18 de febrero del 2011 y, (iii) con Listos S.A.S. como empleado temporal en misión entre el 21 febrero del 2011 y el 19 febrero del 2012, para un tiempo global que fue desde el 25 de junio del 2004 y la última data. En relación con la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías, basándose según dijo, en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 fe. 2011, rad. 35603, destacó que, como esta penalidad, de acuerdo con el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, es desde ese momento que se debe contar el término prescriptivo regulado en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así razonó: Ahora, en el presente asunto el contrato de trabajo terminó el 19 de febrero del 2012 y no obra reclamación presentada por el actor antes de esta fecha, la demanda se presentó el 19 de marzo del 2013 como se observa a folio 260, por tanto debe entenderse que operó el fenómeno prescriptivo de la sanción por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad a 19 de marzo del 2010, sin embargo el mismo actor reconoció y así lo estableció el Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 9 a quo en su decisión y no fue objeto de reproche en la alzada, que durante la vigencia de la vinculación del actor con Listos SAS, es decir, entre el 21 de febrero del 2011 y el 19 febrero del 2012 esta demandada Listos SAS cumplió con todas sus obligaciones laborales, razón por la cual no hay lugar a imponerse sanción por dicho lapso, entonces procede el pago de la sanción por no consignación de las cesantías solo por el período comprendido entre el 19 de marzo del 2010 y el 20 de febrero del 2011, suma que una vez realizadas todas las operaciones aritméticas correspondientes así asciende a la suma de $44.129.101, esta liquidación se anexa a la presente decisión y hace parte integrante de la misma.
A continuación, avaló las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, pues consideró que la conducta de la demandada no se ajustó a la buena fe contractual. En este sentido concluyó: La conducta asumida por la Caja de Compensación Familiar Compensar no se puede tener como eximente de condena toda vez que pese a que afirma siempre haber actuado bajo la plena convicción de que contrató bajo la prestación de servicios de asesoría integral, lo cierto es que la labor realizada por el actor se ejecutaba de manera subordinada, subordinación que era ejercida por la misma Compensar, según la relataron su representante legal y Víctor Hugo Díaz Granados líder de tecnología de la Caja De Compensación Familiar cuando aseguraron que Compensar manejaba planilla de registro de horas y actividades realizadas por el actor durante todo el período en que prestó sus servicios y que también determinaba la conveniencia o no de otorgar permisos, así resulta claro para la sala que los contratos de consultoría suscritos con Informática Siglo 21 Ltda. y de prestación de servicio con mantenimiento de mantenimiento C-470 de 2010 firmado con Grupo Empresarial Siglo 21 SAS, fueron utilizados por la caja de compensación accionada para encubrir la verdadera relación laboral que la unió con el convocante a juicio, lo cual denota su mala fe en el actuar, en este orden no puede aceptarse como eximente de las sanciones moratorias las razones expuestas por Compensar en su apelación, pues tenía pleno conocimiento de la subordinación que ejercía sobre el actor.
En relación con la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., consideró que solo quedarían amparadas por la póliza de seguros, las condenas impuestas en contra de Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 10 Compensar por salarios y prestaciones sociales causadas entre el 16 de noviembre del 2010 y febrero del 2011. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante José Antonio Pérez Parra y por la demandada Compensar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por razones de método, se resolverá inicialmente el presentado por la segunda. 1) Caja de Compensación Familiar V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el proveído de primer grado, aunque hubiere modificado la cuantía de la sanción por no consignar el auxilio de cesantía, y en sede de instancia, modifique las condenas impuestas por el a quo teniendo como extremos de la relación laboral el 25 de junio del 2010 y el 19 de febrero de 2011, y la absuelva las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 19990.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el accionante y los demandados Bernardo Jiménez Lozano y Listos S.A.S., los que se resolverán en el orden presentado. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, lo que lleva a la Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 32 ibidem.
Afirma que el ad quem interpretó erradamente las normas jurídicas que regulan las relaciones entre la empresa usuaria y las de servicios temporales, pues no tuvo en cuenta que dada la especial naturaleza de estas últimas, el servicio del trabajador debe prestarse a la beneficiaria, según surge del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, no obstante, de allí, «no puede surgir una relación laboral con ella en la medida en que tales servicios están regidos por el contrato de trabajo que dicho trabajador tenga con la empresa de servicios temporales respectiva, que para todos los efectos legales debe considerarse como su empleadora».
Así, dicho tiempo, «no puede servir de indicio para la utilización de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser claro que estuvo regido por un vínculo laboral distinto», de manera que dicha norma, sostiene, fue aplicada indebidamente, porque el ejercicio del poder de subordinación por parte de la usuaria sobre los trabajadores en misión no desvirtúa la relación laboral con la empresa de servicios temporales como lo asentó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435.
Concluye que el fallo de segundo grado se contradice al concederle validez al contrato de trabajo del actor con la empresa de servicios temporales y al tiempo considerar que mientras estuvo vigente existió una relación laboral oculta con Compensar, situación en la que, dice, se evidencia un grave dislate jurídico en cuanto a pesar de no desvirtuar lo Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 12 referente al ejercicio de la intermediación, ni hallarla fraudulenta, tuvo como extremo final de la relación laboral el 19 de febrero de 2012, desconociendo que hasta esa fecha su empleadora fue la empresa de servicios temporales.
VII. RÉPLICA Listos S.A.S., sostiene que el actor estuvo en misión como desarrollador de software, entre el 21 de febrero de 2011 y el 19 de febrero de 2012, en la usuaria Compensar, pero siempre como su empleado. A su turno, Bernardo Jiménez Lozano, indica que nunca tuvo relación laboral con el actor y no está llamado a responder solidariamente por las obligaciones de la sociedad Listos S.A.S. Por su parte, José Antonio Pérez Parra se opone a la prosperidad del cargo señalando que desde lo jurídico, los planteamientos resultan inocuos para quebrar el fallo, en tanto la recurrente se abstuvo de discutir la declaratoria del contrato realidad que constituyó el eje central de la decisión, en ese sentido, la acusación es incompleta y las conclusiones del sentenciador se mantienen intangibles, puesto que la declaratoria de empleadora de Compensar, estuvo fundada en las pruebas del servicio personal que le prestó el demandante bajo su subordinación, pero, utilizando a empresas de servicios temporales como Listos S.A.S., Informática Siglo 21 Ltda., y Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., para evadir en forma fraudulenta el contrato de trabajo.
Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que, en forma explícita, la recurrente manifestó que su ataque no lo dirigía contra la declaración judicial de la existencia de la relación laboral, sino únicamente contra la conclusión del Tribunal en cuanto incluyó como parte del contrato celebrado con Compensar, los períodos en que el demandante estuvo vinculado por la empresa Listos S.A.S., como trabajador en misión. Se advierte que en casación no se presenta ninguna controversia en torno a que, efectivamente, entre el demandante y Compensar realmente existió un contrato de trabajo, por lo tanto, la actividad de la Corte en el presente asunto se restringe a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el vínculo se extendió hasta el 19 de febrero de 2012, que no, al 19 de febrero de 2011, cuando inició el nexo contractual por duración de la obra o labor con Listos S.A.S. En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (sentencia CSJ SL, 5 agosto 2009, radicado 36549).
De este modo, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces tienen la obligación de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL, 22 marzo 2006, radicación 25580). Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, el sentenciador de segundo grado no concedió validez a la contratación del actor a través de una empresa de servicios temporales sino que una vez tuvo certeza acerca de la prestación de un servicio en un determinado período, y en ejercicio de sus obligaciones desplegó la actividad probatoria con el ánimo de desentrañar a partir de los elementos de persuasión que fueron allegados, los extremos temporales de la relación laboral, tal como lo señaló esta Corporación en el precedente atrás mencionado.
Bajo esta óptica, no resulta apropiado controvertir a través de la vía de puro derecho, aspectos tales como la intermediación laboral ejercida por la empresa de servicios temporales o si se trató o no de una vinculación fraudulenta, máxime si tal asunto no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal, en razón a que no fue motivo de discrepancia en la presentación y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De tal manera que, como la censura no cuestionó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, no le estaba dado controvertir a través de la vía de puro derecho las conclusiones fácticas que el juzgador de segundo grado extrajo respecto de los extremos fijados en la sentencia recurrida, invocando la ocurrencia de un error jurídico derivado de la interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, menos afirmar que ello condujo a la aplicación indebida del artículo 24 del CST, porque se itera, la censura no discrepó de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a la que arribó el tribunal.
Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 15 En perspectiva con lo anterior, el cargo estuvo erróneamente formulado por cuanto se sustenta en la interpretación errónea de disposiciones a las que no se aludió en la decisión recurrida en casación, pero que, pese a ello, se dice, que les fue asignado un entendimiento que no se acompasa con su sentido verdadero, se observa que por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis.
Luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300). Por lo expuesto el cargo no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la 50 de 1990. Sostiene que el sentenciador de alzada omitió efectuar un análisis de la conducta del deudor y una exploración juiciosa de su comportamiento, porque se limitó lacónicamente a «señalar que hubo mala fe por saber de la subordinación», en otras palabras, «le fue suficiente al fallador Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 16 de segunda instancia encontrar que hubo omisión en el pago prestacional para considerar viable la condena por la indemnización moratoria, lo que, sin hesitación, equivale a su imposición automática», conducta que contraviene la regla interpretativa acogida por la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de junio de 2016, con radicado 28195.
Orienta su crítica a que no se analizaron las razones «serias y atendibles» con las que contó, para considerar que, […] el demandante no se hallaba vinculado por un contrato de trabajo y que por ello la conducta de la caja de compensación familiar no estuvo revestida de malicia o de la intención de desconocer derechos labores del promotor del pleito sino que fue guiada por la creencia honesta y sincera de no estar en presencia de una relación laboral.
En efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes hechos; (i) que entre el 25 de junio de 2004 y el 18de febrero de 2011 el actor trabajaba para contratistas independientes que le prestaban un servicio a Compensar y no directamente a esta Caja de Compensación Familiar; (ii) que después de esa fecha el actor trabajó como trabajador en misión para una empresa de servicios temporales que celebró contrato con un consorcio pero no con la demanda Compensar;
(iii) que los servicios contratados con las contratistas no hacen parte del objeto social de Compensar y que no pueden ser desarrollados directamente por ella; (iv) que las instrucciones que eventualmente le daban al actor empleados de compensar pueden ser considerados como parte de la coordinación de los servicios contratados con las contratistas independientes y no como órdenes laborales; y (v) que el demandante nunca hizo una reclamación por acreencias laborales.
X. RÉPLICA Listos S.A.S. y Bernardo Jiménez Lozano, como representante de aquella, aducen que la empresa hizo el pago de todas las prestaciones sociales propias del contrato por duración de la obra o labor y consignó oportunamente las Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 17 cesantías, lo que determina la inviabilidad de modificar las condenas en relación con ella.
Por su parte, el libelista inicial señala que, la sentencia no incurrió en la interpretación errónea denunciada porque las condenas por la indemnización y sanción moratoria no se hicieron de forma automática sino porque así lo derivó el Tribunal de la conducta de mala fe de Compensar al utilizar a terceros y contratos de prestación de servicios para evadir el pago de los derechos mínimos e irrenunciables del carácter laboral del demandante.
XI. CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada estimó que la demandada no se comportó de buena fe, porque utilizó de manera inconsulta la contratación que lo ligó con el demandante en desmedro de los intereses de este, bajo el ropaje de vinculaciones de carácter civil y no laboral. La recurrente denuncia la interpretación errada de las disposiciones invocadas en la proposición jurídica, bajo el entendido que se desconoció el precedente de esta Corporación al aplicar automáticamente la sanción moratoria.
En ese escenario, la tarea que incumbe a la Corte consistirá en establecer si el Tribunal incurrió en el error jurídico invocado. En este punto huelga recalcar que el ad quem, en aras de establecer la procedencia o no de la indemnización Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 18 moratoria reclamada, realizó una detenida valoración probatoria, es así, como producto del análisis que hizo del interrogatorio de parte y de los testimonios concluyó que la conducta de Compensar estuvo desprovista de buena fe porque, […] pese a que afirma siempre haber actuado bajo la plena convicción de que contrató bajo la prestación de servicios de asesoría integral, lo cierto es que la labor realizada por el actor se ejecutaba de manera subordinada, subordinación que era ejercida por la misma Compensar, según lo relataron su representante legal y Víctor Hugo Díazgranados, líder de tecnología de la Caja de Compensación Familiar cuando aseguraron que Compensar manejaba planilla de registro de horas y actividades realizadas por el actor durante todo el período en que prestó sus servicios y que también determinaba la conveniencia o no de otorgar permisos, así resulta claro para la Sala que los contratos de consultoría suscritos con Informática Siglo 21 Ltda. y la de prestación de servicio de mantenimiento 470 de 2010, firmado el con Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., fueron utilizados por la caja de compensación accionada para encubrir la verdadera relación laboral que la unió con el convocante a juicio, lo cual denota su mala fe en el actuar.
En este sentido, es claro que ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea endilgada, porque atendió el precedente de esta Sala conforme al cual, se ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho: pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida en que, igualmente deben allegarse al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así, no se advierte la Corte equivocación del Tribunal, pues no aplicó automáticamente la sanción, y por ello el cargo tampoco prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y en favor de los opositores por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 2) José Antonio Pérez Parra XII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto modificó las condenas por concepto de sanción por no consignación de las cesantías y restringió la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., solo al pago de las prestaciones sociales y salarios causados entre el 16 de noviembre de 2010 y el 18 de febrero de 2011 y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal fin formuló un cargo que fue replicado oportunamente por parte de Compensar. Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 20 XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 249 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al interpretar dichas normas.
Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y con ello los aplicó en forma desacertada, pues, […] si condenó a las demandadas a la existencia de un contrato de trabajo realidad que término al 19 de febrero de 2012, no podía contar el término de prescripción con anterioridad a dicha fecha, pues las cesantías del trabajador nunca fueron consignadas por COMPENSAR durante todos los extremos de la relación laboral, independientemente de que LISTOS S.A.S. le hubiera pagado cesantías al demandante, pues si lo hizo no existe prueba de que ello hubiera sido cierto, y si fue cierto lo hizo en forma irregular porque se las entregó directamente al trabajador, es decir no las consignó en un fondo privado de cesantías, como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 250 del Código sustantivo del Trabajo.
XIV. RÉPLICA Compensar se opone a la prosperidad del cargo porque carece de claridad y precisión en su redacción, lo que impide conocer «cuál es en concreto la violación de la ley que se le imputa al fallo impugnado», así denuncia las normas que citó en la proposición jurídica, de aplicación errónea, modo de violación de la ley inexistente y, si con amplitud quisiera entenderse que se hizo alusión a la interpretación errónea, se presenta una contradicción insalvable al dirigir la Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 21 acusación por la vía directa.
Simultáneamente sostuvo que aquella ocurrió «debido a errores evidentes de hecho», mezclando consideraciones jurídicas y fácticas. Señala que otro yerro consiste en que no se estableció ni demostró cuál fue la equivocada hermenéutica que se le endilga al juzgador, ni las razones por las cuales se distorsionó el correcto sentido que tienen como norma sustancial, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ del 30 de abril 1999, radicado 11514.
Critica que la censura desviara su ataque de las verdaderas conclusiones del Tribunal, buscando demostrar que el ad quem incurrió en error al excluir el período comprendido entre el 19 de febrero de 2011 y el 19 de febrero de 2012, olvidando que no declaró prescrita la acción respecto de ese lapso, sino en relación con la sanción causada con antelación al 19 de marzo de 2010.
XV. CONSIDERACIONES Como lo indicó la réplica, el cargo presenta equivocación en su formulación. Ciertamente la censura a pesar de que denuncia la violación de la ley por la vía directa alude a aspectos probatorios sin especificar los errores evidentes de hecho; por lo que habrá de entenderse que hizo uso de la vía directa invocada. De otra parte, no existe el yerro alegado en cuanto al concepto de violación, porque de lo expuesto en el desarrollo del cargo, es posible comprender que se refirió a la interpretación errónea de los artículos acusados.
Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 22 Arguye la censura que el Tribunal erró al sostener que el término de prescripción se debía contabilizar con anterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo y, que Compensar nunca consignó las cesantías, independientemente de que Listos S.A.S. le hubiere pagado cesantías al demandante pues si lo hizo no existe prueba de que ello hubiera sido cierto, y si fue cierto lo hizo en forma irregular».
Tal razonamiento no se aviene a la intelección que del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hizo el ad quem, en cuanto al límite temporal de la sanción moratoria, esto es, que surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, y es desde ese momento que se hace exigible la obligación, entendimiento que coincide con lo expuesto por la corporación en CSJ SL3614-2020, donde expuso: […] 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías.
Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.
Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita. Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala). Para el Tribunal, el término prescriptivo regulado en los Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 23 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para condenar por indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, es exigible desde el 15 de febrero de cada anualidad y hasta la terminación del contrato de trabajo, por tanto entendió que operó el fenómeno prescriptivo de la sanción por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad a 19 de marzo del 2010.
Este fue su razonamiento: En relación a la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías se debe decir que nuestra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que la sanción moratoria del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 del 90 surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantías, esto es si el empleador no consigna en la fecha señalada la referida sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible, por tanto es desde ese momento que debemos empezar a contar el término prescriptivo regulado en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Respecto de este criterio podemos consultar entre otras las sentencias con radicado 35603 del 1 de febrero del 2011, ahora en el presente asunto el contrato de trabajo terminó el 19 de febrero del 2012 y no obra reclamación presentada por el actor antes de esta fecha, la demanda se presentó el 19 de marzo del 2013 como se observa a folio 260, por tanto debe entenderse que operó el fenómeno prescriptivo de la sanción por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad a 19 de marzo del 2010, Por el contrario, de acuerdo con el recurrente, el juez de alzada se equivocó en el ejercicio interpretativo que hizo del artículo 488 del CST porque, al establecer el monto de la sanción por falta de consignación oportuna de cesantías, solo tuvo en cuenta el período entre el 19 de febrero de 2010 y el mismo día y mes de 2011, sin que existiera prueba del pago de la prestación que, dice, efectuó Listos S.A.S. Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 24 En este punto es importante memorar lo explicado por esta Corte, en cuanto a que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la interpretación errónea, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene (CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637), bajo esos derroteros, por consiguiente, el Tribunal no distorsionó el recto entendimiento que la Sala ha ofrecido a las disposiciones acusadas.
En ese entendido, dada la vía directa seleccionada, no constituyeron materia de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, referentes a que «el mismo actor reconoció y así lo estableció el a quo en su decisión, y no fue objeto de reproche en la alzada, que durante la vigencia de la vinculación del actor con Listos S.A.S., es decir, entre el 21 de febrero del 2011 y el 19 febrero del 2012 está demandada Listos S.A.S. cumplió con todas sus obligaciones laborales», y que lo llevaron a concluir que «no hay lugar a imponerse sanción por dicho lapso».
El recurrente cuestiona las anteriores conclusiones asegurando que la consignación de las cesantías debió demostrarse a través de una prueba «ad substantiam actus», lo que pretende refutar con las manifestaciones del propio demandante contenidas en su interrogatorio de parte, referentes a un presunto «pago irregular» que no era susceptible de extinguirse por prescripción. Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 25 Acerca de este punto, importa reiterar que, cuando la acusación se orienta por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia de esta Sala, pues en esta vía de ataque sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por el impugnante en el presente caso.
Con lo anterior, resulta evidente que el recurrente desatendió las verdaderas consideraciones del juzgador y olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas en la sentencia, o cuando no ataca los pilares de la decisión, porque en tal evento, la decisión queda soportada en las inferencias que dejó libres con la objeción. Por lo expuesto el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y en favor de Compensar, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76501 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMPENSAR), INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA., GRUPO EMPRESARIAL SIGLO 21 S.A.S., LISTOS S.A.S., JUAN JOSÉ RAFAEL SARRIA ARBOLEDA, ASTRID YESENIA NIETO SEPÚLVEDA, NÉSTOR RICARDO RODRÍGUEZ ARDILA y BERNARDO JIMÉNEZ LOZANO, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas conforme se decidió en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL5226-2021 Radicación n.º 76501 Acta 036 Demandante: José Antonio Pérez Parra. Demandada: Caja de Compensación Familiar Compensar, Informática Siglo 21 Ltda., Grupo Empresarial Siglo 21 S.A.S., Listos S.A.S, Juan José Rafael Sarria Arboleda, Astrid Yesenia Nieto Sepúlveda, Néstor Ricardo Rodríguez Ardila y Bernardo Jiménez Lozano, al que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la Sala en relación con el recurso de casación presentado por la Caja de Compensación Familiar Compensar. En el primer cargo, la entidad acudió a la vía directa para cuestionar la declaratoria del vínculo laboral, pues a su juicio, se dio un entendimiento incorrecto de la presunción de la relación de trabajo frente a una contratación a través 2 de una empresa de servicios temporales.
Considero que como no estaba en discusión que así se realizó la labor, que estuvo presente un ejercicio de subordinación delegada, ella sí tenía un carácter jurídico, tal y como se planteó, y por ello debió estudiarse de fondo el cargo propuesto. Nótese que la entidad casacionista asume la existencia de los hechos probados, entre ellos la prestación personal del servicio y las manifestaciones de acatamiento de órdenes dadas por ella al demandante, pero lo que se busca cuestionar es el entendimiento de la presunción de la relación laboral cuando lo que se pretendió inicialmente era una relación a través de una empresa de servicios temporales, que de suyo implicaba una transferencia del poder del empleador a esta.
En este sentido, es un planteamiento jurídico pues no existía discusión sobre los asuntos fácticos, de manera que la propuesta por la vía directa es correcta. Incluso podría haberse llegado a la misma conclusión, pero previo análisis de los argumentos que pretendían cuestionar la declaratoria por el período cuestionado. Por otro lado, en el segundo cargo busca la entidad, por la vía directa, que se revoque la decisión de la imposición de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 3 Para el Tribunal, los contratos de consultoría y de prestación de servicios «[…] fueron utilizados […] para encubrir la verdadera relación laboral que la unió con el convocante a juicio, lo cual denota su mala fe en el actuar», y a juicio de la Sala, no se incurrió en error en la medida en que se acogió el precedente de la Corte frente a la necesidad previa de determinar la mala fe en la actuación de la entidad empleadora.
Y si bien es cierto que la forma contractual adoptada por las partes no es eximente de la sanción, sin embargo, a mi juicio, la razón del Tribunal fue insuficiente, en la medida en que no consideró que inicialmente la relación se planteó a través de una empresa de servicios temporales, lo que significaba que el ejercicio de la subordinación tenía una connotación diferente, pues ella tiene una expresión delegada permitida por la ley para este tipo de contratación. Y si es ello es así, la buena o mala fe debía verse en relación con este tipo de vínculo y su ejecución en la realidad, de manera que el raciocinio hecho por el Tribunal sí tuvo un carácter automático y por ello debió absolverse a la recurrente de esta sanción. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA