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SL5226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 46953 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5226-2017 Radicación n. °46953 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en consecuencia, declárese separado del conocimiento Reconózcase personería para actuar a la doctora JULIE MARCELA HOYOS ALEGRÍA como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria En Liquidación, en los términos del poder obrante de folios 53 a 71 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió la actualización de la primera mesada pensional, desde el 25 de agosto de 1996, teniendo en cuenta la devaluación sufrida por el salario base de liquidación, junto con las costas procesales. Relató que desde el 22 de julio de 1970 hasta el 27 de octubre de 1991, estuvo vinculado a la entidad demandada; su último salario ascendió a $234.752,34, que para la época equivalía a 4,54 salarios mínimos mensuales; su retiro se produjo por mutuo acuerdo, según consta en la conciliación de 27 de octubre de 1991; a través de Resolución N°. 1378 de 26 de diciembre de 1996 se le reconoció pensión convencional, pero sin el reajuste pretendido.

Agotó vía gubernativa (folios 9 a 17). La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En Liquidación – al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los extremos laborales, la terminación conciliada de la relación y el reconocimiento pensional. Sobre el reajuste pretendido indicó que este fue reconocido en la Resolución pensional; que en proceso anterior se debatió el mismo derecho, el cual se negó, e hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, propuso como mixta la excepción de cosa juzgada, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo (folios 99 a 117). En audiencia, de 19 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá despachó desfavorablemente la excepción previa de cosa juzgada, por considerar que la indexación no fue objeto de pronunciamiento en proceso anterior (folio 239).

La decisión se apeló, pero el Juzgado declaró desierto el recurso por no acompañarse copia de la providencia anterior (folios 264 y 265). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El referido Despacho, en pronunciamiento de 14 de septiembre de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión convencional, en cuantía de $2.190.042,55, junto con el pago de los intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas (folios 266 a 275).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación, de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pretendido, declaró la excepción de cosa juzgada, sin costas. Empezó con la inconformidad de la parte pasiva, relacionada con la comprobación de la excepción de cosa juzgada y advirtió que, aun cuando el Juzgado no la estimó acreditada y que declaró desierto el recurso ante el superior, lo cierto es que consideró que «la actuación del a quo resulta irregular si se tiene en cuenta que el recurso ya había sido concedido y dentro del trámite previsto en el artículo 65 del CPT y SS se anexaron las copias, solo que estimó la ponente la necesidad de acompañar copia de la sentencia que definió en oportunidad anterior el proceso cumplido entre las partes, para efectos del correspondiente estudio y se ordenó directamente al Juzgado y no a la recurrente», en ese sentido, no halló que tal providencia estuviese ejecutoriada y, por esa vía de argumentación fue que habilitó su estudio.

Siguió con que le asistía razón a la demandada en tanto, en proceso anterior, se había debatido idéntica controversia, relacionada con la actualización del salario base de liquidación pensional, y que así fue expresamente pedido en la demanda (folio 185), de la que transcribe la pretensión. Aseveró que «el Juzgado de conocimiento en aquella oportunidad, 8° Laboral del Circuito, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003 definió la controversia planteada y respecto de la súplica anotada señaló… solicita el actor que esta pensión sea indexada y observa esta falladora que la misma fue cumplida por el empleador cuando el actor reunió el requisito de edad y por ello no se ordenará la corrección solicitada.

En consecuencia no será de recibo acceder a esta pretensión con la absolución de la misma para la demandada (folio 216) se interpuso el recurso de apelación por la demandada frente a la única condena que allí se produjo y el Tribunal CONFIRMÓ en todas sus partes el fallo (folios 194 a 201)». Insistió en que la pretensión en ambos procesos era idéntica, y dijo que eso implicaba la concreción de la cosa juzgada «que supone así mismo el principio conocido como non bis in ídem –no dos veces sobre lo mismo-.

Establece el artículo 332 del C.P.C. que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Desarrolló su postura con apoyo en la decisión de la Corte Constitucional CC T-048/99, que copió en extenso, para concluir que «en la medida en que la pretensión principal dentro del presente proceso fue objeto de definición en el proceso ordinario que cursara entre las mismas partes, resulta forzoso estimar la presencia de la COSA JUZGADA y por ende la sentencia proferida por el operador judicial de instancia no puede prohijarse sin soslayar el medio exceptivo en comento cuya definición, en las condiciones del proceso ya comentadas, se torna obligatoria cuando es evidente que la solicitud encaminada a obtener la CORRECCIÓN MONETARIA del salario base de liquidación ya había sido resuelta en proceso anterior que cursara entre las mismas partes, como se analizó en precedencia».

Todo lo anterior fue suficiente para relevarse de los demás reparos hechos a la decisión de primer grado, y en ese sentido absolver íntegramente de lo pedido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal para que, en sede de instancia «modifique el artículo primero, en el sentido que para indexar la suma de $234.752,34, salario base de liquidación de la primera mesada pensional del 25 de agosto de 1996, se de aplicación a la fórmula precisada en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, rad. 31222 MP LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, aplicando los ajustes de ley sobre la mesada que resulte liquidada … Modifique el artículo segundo condenando al pago de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 25 de agosto de 1996 a favor de JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, diferencia resultante entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, al igual que las sumas correspondientes a las mesadas adicionales con sus respectivos ajustes legales … revoque el artículo cuarto y en su lugar declare no probada la excepción de prescripción y se condene al pago de los montos que por concepto de indexación se causaron desde el 25 de agosto de 1996 a favor de JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, diferencia resultante entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa «la sentencia por vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, artículo 32 y SS del C.P.T. (sic) modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 y artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Violación de medio que impidió que se aplicara los artículos art. 14, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53, 58 de la constitución Política, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, artículo 4, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, artículo 2 de la Ley 64 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, artículo 1603 del Código Civil y artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 64 subrogado por el artículo 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, artículos 1619, 1620, 1622, 1623 del Código Civil».

Explica que la declaración de la excepción de cosa juzgada, por parte del Tribunal, se hizo con trasgresión de las normas denunciadas, pues aquella había sido despachada desfavorablemente al inicio del proceso, de forma tal, que no era posible volver en la sentencia sobre un aspecto que ya había sido decantado y decidido; que aquella negativa obedeció a la falta de diligencia de la demandada, la cual no canceló las expensas de las copias de la providencia dictada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito, y que aquella determinación hizo tránsito definitivo, tal como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la que transcribe un aparte de 30 de septiembre de 2004 y otra de 15 de enero de 2010, para ratificar su postura.

A continuación, anota que es viable la indexación de la primera mesada, conforme a la jurisprudencia decantada de esta Sala sobre la materia y recuerda la determinación SCL 31, jul, 2007, rad. 29022 para finalmente indicar que «es palmaria la trasgresión» de las disposiciones denunciadas y que debe quebrantarse la determinación acusada para, en su lugar, disponer de la actualización en los términos pretendidos.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona «la sentencia por vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 29, 48 y 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política, artículos 14, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988. Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del C.P.T., artículo 4, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; artículo 2 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículo 45 de la Ley 270 de 1996; artículo 120 de la Ley 489 de 1998; artículo 1603 del Código Civil; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; art. 64 subrogado por el artículo 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, artículos 1619, 1620, 1622, 1623 del Código Civil».

Refiere que el Tribunal, en su decisión, incurrió en los siguientes dislates: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió sobre la indexación o corrección monetaria del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. “2) No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción de (…) cosa juzgada respecto de las pretensiones en contra de la demandada … contenidas en la conciliación efectuada por las partes.

“3) no dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, fue el 13 de febrero de 1996. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de retiro del actor fue el 27 de octubre de 1991. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional se pagó por valor de $176.064,26 a partir del 25 de agosto de 1996.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que en el interregno del 27 de octubre de 1991 al 25 de agosto de 1996 el salario base de liquidación de $234.752,34 el cual devengaba el actor al momento del retiro no tuvo incremento alguno, a pesar de la devaluación monetaria durante todo ese periodo”. Asegura que tales errores se cometieron por apreciar, con error, la sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y la demanda, de 13 de febrero de 1996.

Reprocha que el juzgador de segundo grado hubiese revocado la decisión, fundado en que se concretó la excepción de cosa juzgada, cuando allí no pidió la indexación de la pensión pues para ese momento «solo existía una expectativa de un derecho contenido en un acta de conciliación suscrita en 1991, derecho que solo surtiría efectos el 25 de agosto de 1996, fecha para la cual el actor cumpliría con el requisito de edad y sobre el cual se edificó la petición» y que, incluso, la prestación se reconoció a partir del 25 de agosto de 1996, luego de presentarse la demanda, de ahí que lo único que existió fue una petición anticipada, en la que no se ocuparon de resolver sobre la referida indexación. Se remite a una decisión de esta Corporación SCL 3, may, 2001, rad. 15155, sobre petición antes de tiempo, así como las dictadas por la Corte Constitucional C-162 de 1998 y T048/1999.

VIII. CARGO TERCERO Sostiene que la decisión de segundo grado es violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 29, 48 y 53, 58, 228, 229 de la Constitución Política, artículos 14, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del C.P.T., artículo 4, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, artículo 2 de la Ley 64 de 1946 en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1603 del Código Civil, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, artículo 1603 del C.C. y artículo 1 de la Ley 33 de 1985; art. 64 subrogado por el artículo 6° parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, artículos 1619, 1620, 1622, 1623 del Código Civil».

Endilga al juez plural incurrir en los siguientes desaciertos, que califica de evidentes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que mediante Resolución N. 1378 del 26 de diciembre de 1996 la accionada reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del día 25 de agosto de 1996, por haber cumplido en esta fecha el requisito de edad de los 47 años.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de retiro del actor fue el 27 de octubre de 1991. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional se pagó por valor de $176.064,26 a partir del 25 de agosto de 1996. “4) No dar por demostrado, estándolo, que en el interregno del 27 de octubre de 1991 al 25 de agosto de 1996 el salario base de liquidación $234.752,34 el cual devengaba el actor al momento del retiro, no tuvo incremento alguno, a pesar de la devaluación monetaria durante todo ese periodo.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron en el punto cuarto del acta de conciliación, suscrita el 27 de octubre de 1991, que la pensión de jubilación sería reconocida cuando el actor cumpliera el requisito de edad, esto es el 25 de agosto de 1996…”. Como pruebas vistas con error señala la Resolución N. 1378 de 26 de diciembre de 1996 y el acta de conciliación de 27 de octubre de 1991.

Arguye que el sentenciador de segundo grado no se percató que en la demanda en momento alguno pidió la indexación de la primera mesada; se remite a idénticos argumentos que en el cargo anterior, que por economía procesal no se repetirán. IX. RÉPLICA Se realiza una oposición conjunta a las acusaciones, para decir que el Tribunal no cometió los yerros que reprueba la censura; en principio, anota que la excepción de cosa juzgada tiene una naturaleza mixta que implica que pueda resolverse de forma previa o perentoria en la sentencia, e incluso que es posible que ella se insista en apelación, en atención a que la determinación no se encontraba en firme.

Subraya que, además, la decisión según la cual hubo pronunciamiento judicial anterior con base en las mismas pretensiones, estuvo claramente soportada con las piezas procesales que se denunciaron y en la que consta que se aspiró a la pensión de jubilación, con la indexación y el pago de las mesadas y que por ello el Juzgado se pronunció expresamente sobre ellas, lo que fue confirmado íntegramente por el Tribunal.

Acota que los cargos, en todo caso, deberían ser inestimables, dado que no están formulados con el rigor que exigen las normas procedimentales laborales, no solo por el precario alcance de la impugnación, sino porque no se desarrollan las premisas a partir de las cuales se deduzcan los equívocos de la decisión, y que, incluso, las pruebas que se reprocharon vistas con error no todas fueron estudiadas.

X. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo anota la opositora, las acusaciones, e incluso el propio alcance de la impugnación, presentan claras deficiencias en la sustentación, pues no solo no indica qué debe hacer la Sala, luego de quebrantada la decisión, con la dictada por el Juzgado, sino que además, la explicación dada en cada uno es limitada, sin que ello obste para que la Corte defina en la medida en que, el estudio conjunto de los cargos, permite superar los defectos, al integrar los argumentos dados por la parte recurrente.

En ese sentido, en dos aspectos se concretan los reparos a la decisión de segundo grado, ambos relacionados con la declaración de la excepción de cosa juzgada, el primero de ellos, de orden procesal, se soporta en la imposibilidad del Tribunal de revivir una decisión ejecutoriada, una vez se decidió negativamente, en primera audiencia, la excepción mixta de cosa juzgada, y de otro lado, la inexistencia de identidad requerida para que esta se concretara.

El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa, prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

Sobre el primero de los aspectos, que se denuncia como violación de medio, puede decirse que el objeto de la excepción, que aquí se discute, no es otro que el de consolidar la seguridad jurídica, angular en las relaciones sociales, y que por ello, es posible que esta sea alegada por las partes como medio exceptivo, pero además, es perfectamente viable que se declare oficiosamente, incluso por el Superior, por así permitirlo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que pervive en el 282 del Código General del Proceso, y por virtud del cual, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, disposiciones que se aplican, por analogía, por virtud de la remisión que a ellas hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero además, en punto a lo aquí debatido, lo que sostuvo el Tribunal para estudiar la cosa juzgada es que no podía predicarse la ejecutoria de la decisión sobre la excepción mixta, y que por el contrario se concretó una actuación irregular, en contravía de las normas procesales, dado que no se tramitó la alzada no por causa de la entidad apelante, la cual cumplió con su carga, sino del propio Juzgado que no solo dejó de remitir el proceso, sino que además no allegó parte de las actuaciones pedidas, aspecto este que no controvierte el recurrente en el recurso y que, por tanto, se mantiene inalterable, ante la presunción de legalidad y acierto, sin que se advierta, en todo caso, que riñe con el ordenamiento jurídico.

A más de lo esgrimido, no sobra recordar que al ser de interés público la conservación de la seguridad jurídica, estrechamente vinculada al concepto de cosa juzgada, la actividad realizada por el sentenciador lejos de advertirse equivocada se soporta por las propias normas procedimentales denunciadas de las que se desprende que no está atado a actuaciones irregulares y que le corresponde un deber de saneamiento, que fue el que utilizó, se insiste, para resolver la controversia.

En lo relacionado con los equívocos que se le atribuyen a la sentencia confutada, al analizar las piezas procesales denunciadas encuentra la Sala que aquellos no se concretaron y que, por el contrario, ellos dan cuenta de la existencia previa de un proceso judicial, que se definió de fondo, en el que existió un pronunciamiento expreso sobre la petición de indexación. La Resolución 1378 de 26 de diciembre de 1996, emitida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoce en favor del demandante la pensión de jubilación vitalicia, desde los 47 años de edad por la suma de $176.064,26, teniendo en cuenta como base lo devengado, por todo concepto para el momento del retiro, aspecto que no desconoció el Tribunal.

Lo que encontró aquel, es que en demanda (folio 183) presentada en el año 1996, el mismo actor pretendió, entre otros «condenar a la demandada a pagarle a mi representado la pensión de jubilación, aplicando la corrección monetaria o devaluación que ha sufrido el peso colombiano, al salario que devengaba a la fecha del retiro, hasta cuando se haga efectivo el pago … que se condene a la entidad demandada a pagarle a mi mandante las mesadas adicionales, incluida la corrección monetaria desde el 15 de diciembre … hasta la fecha en que se haga efectivo su pago».

No pasó inadvertido que, en el transcurso del proceso, se emitió resolución de reconocimiento pensional, y por ello fue objeto de pronunciamiento expreso por el Juez de conocimiento, el cual, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, se refirió en los antecedentes a ella y estimó, de forma expresa, al definir sobre la pensión de jubilación convencional: solicita el actor que esta pensión sea indexada y observa esta falladora que la misma fue cumplida por el empleador cuando el actor reunió el requisito de edad y por ello no se ordenará la corrección solicitada.

En consecuencia no será de recibo acceder a esta pretensión con la absolución de la misma para la demandada. Así se resolverá (folio 216). También en la providencia dictada en segunda instancia, en ese mismo proceso, el 16 de junio de 2006 (folio 194), en la que resolvió sobre la apelación de la demandada, se confirmó lo decidido por el juzgado, de manera que, en lo referente a la indexación de la pensión esta se convirtió en inmutable.

Y aunque la parte aquí recurrente arguye que no hubo un pronunciamiento de fondo, en el primero de los procesos, y tan solo existió una validación genérica del acta de conciliación en la que estaba incorporado el derecho, la sentencia de primer grado es inequívoca en que lo negado fue la nulidad del acta de conciliación pretendida, pero además, allí expresamente, en su numeral tercero, indicó que absolvía «de las demás pretensiones a la entidad demandada», entre las que estaba la indexación que consideró satisfecha en la liquidación que se le hizo, y de la cual no se mostró reparo, pues no se apeló, todo lo cual se habilitó con los pronunciamientos judiciales de la época.

En lo relacionado con los valores de la prestación, es claro que de ellos no puede predicarse ningún yerro, pues lo que hizo el Tribunal, como se dijo en precedencia, fue confrontar si las mismas partes, sobre el mismo objeto, había tenido una definición, y al corroborarla lo que hizo fue declararlo, a través de la plurimencionada excepción de cosa juzgada, siendo por tanto inanes los reparos que se le hacen a tal pronunciamiento.

Así las cosas y en atención a que en la sentencia el Tribunal lo que hizo fue advertir, con certeza, la concreción de la cosa juzgada, que en efecto no aparece desvirtuada, surge patente que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ PRIETO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL – EN LIQUIDACIÓN -.

Costas a cargo del recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedida) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00