Radicación n.° 62546 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5225-2019 Radicación n.° 62546 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ROMERO PINZÓN contra JHON FREDY GALVIS y JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODRÍGUEZ.
Este último fue sucedido procesalmente por la recurrente en calidad de heredera determinada y los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem.
ANTECEDENTES Hernando Romero Pinzón llamó a juicio a los señores Jhon Fredy Galvis, « en calidad de contratista (intermediario) » y José Hernando Castaño Rodríguez, « en calidad de propietario de Porcícola y Ganadería La Siria » con el fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo para la realización de la obra de construcción, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que expiró por incapacidad médico legal; que « estando al servicio de los demandados » sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 2010; que « Jhon Fredy Galvis, en calidad de contratista (intermediario) y José Hernando Castaño Rodríguez » estaban en la obligación de asegurarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el inicio de la obra, deber que omitieron; que a la fecha de presentación de la demanda, « los demandados» no habían cancelado los gastos médicos derivados del accidente, las prestaciones sociales, ni liquidado el contrato de trabajo.
En consecuencia, solicitó se condene a « Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez » al reconocimiento y pago indexado de las prestaciones asistenciales por la incapacidad laboral derivada del siniestro; la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías; vacaciones; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; costos del tratamiento médico e internación; intereses moratorios; indemnización total y ordinaria de perjuicios; atención médica por concepto de rehabilitación y/o salud ocupacional; las prestaciones económicas establecidas en los artículos 2, 3, y 7 del Decreto 1295 de 1994 y 2, 3, 6 y siguientes de la Ley 776 de 2002; las costas procesales; y los demás derechos del proceso que resultaren probados en forma ultra y extra petita.
En subsidio deprecó condena en su favor por indemnización por incapacidad permanente, siempre y cuando la junta calificadora dictamine una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y los señores « Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez » existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad; que el señor Galvis lo contrató para que realizara trabajo de construcción en las instalaciones de la Porcícola y Ganadería La Siria, ubicada en Circasia - Quindío, de propiedad del señor Castaño Rodríguez, con un jornal de $200.000 pesos semanales.
Agregó que realizó el trabajo en forma personal, obedeciendo instrucciones del empleador y cumpliendo el horario establecido. Indicó que el 5 de junio de 2010, cuando se encontraba trabajando sobre el techo de la construcción, sufrió un accidente consistente en « la caída del techo que se encontraba a una altura de 4 metros aproximadamente », cayendo sobre unas varillas de hierro que estaban ancladas al suelo, las cuales le generaron graves heridas en la zona abdominal.
Afirmó que le prestaron atención inicial de urgencias en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia – Quindío; que por su delicado estado de salud fue remitido a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde le realizaron varias intervenciones quirúrgicas en el área abdominal; y que posteriormente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la misma institución del 16 al 21 de junio de 2010.
Aseveró que después del accidente « no fue visitado ni atendido por sus patronos »; que para el momento en que ocurrió el suceso no estaba afiliado a ninguna EPS, ARP o AFP; y que « fue abandonado por sus patronos a su suerte », quienes no le suministraron prestaciones asistenciales ni económicas; y que hasta el momento de la presentación de la demanda no había sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Señaló que no pudo culminar el trabajo para el que fue contratado porque estuvo hospitalizado entre el 5 de junio y el 27 de julio de 2010 y luego fue incapacitado hasta el 30 de septiembre del mismo año, prohibiéndosele realizar esfuerzos físicos.
Añadió que desde que fue dado de alta no ha podido realizar las actividades de construcción, porque no puede ejercer cargas pesadas, ni actividades que impliquen posiciones inadecuadas, debido a las secuelas de las heridas abdominales. Finalmente, acotó que « los demandados » omitieron dar aviso del accidente de trabajo al juez competente del lugar, según lo estipula el artículo 220 del CST.
Mediante providencia del 1º de noviembre de 2011 (f.o 79), el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Armenia, tuvo por no contestada la demanda por parte de Jhon Freddy Galvis. Asimismo, por medio de auto del 10 de noviembre de 2011 (f.o 85), el a quo decretó la interrupción del proceso a partir del 17 de agosto de 2011 debido a la muerte del demandado José Hernando Castaño Rodríguez y ordenó notificar a sus herederos determinados e indeterminados, a fin de integrarlos al proceso de referencia. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados de José Hernando Castaño Rodríguez se atuvo a la decisión que en derecho llegara a adoptar el Juzgado y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban (f.o 97).
Además, no propuso ninguna clase de excepción. Por su parte, Lucila Rodríguez de Castaño, en calidad de heredera determinada del demandado José Hernando Castaño Rodríguez, al responder el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, excepto la relacionada con la « condición de Contratista » asignada a Jhon Fredy Galvis.
Frente a los supuestos fácticos aceptó que el actor fue contratado por aquel para que realizara el trabajo de construcción en las instalaciones de propiedad del Hernando Castaño Rodríguez; también aceptó los tratamientos médicos, conforme la historia médica, y la incapacidad dada al actor; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Fundamentó su defensa, básicamente, en que el señor José Hernando Castaño Rodríguez fue un reconocido ganadero y comerciante, quien jamás tuvo en sus negocios y oficios la realización de actividades relacionadas con la construcción; que para la ejecución de la obra civil desarrollada en la Porcícola y Ganadería La Siria, cuyo objeto fue la ampliación de unos módulos de ceba de cerdos, contrató a Jhon Fredy Galvis en calidad de contratista independiente y, por tanto, este fue el verdadero empleador del actor.
En su defensa formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que entre el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, en calidad de trabajador, y el señor JOSE HERNANDO CASTAÑO RODRIGUEZ, propietario de la PORCICOLA y GANADERÍA LA SIRIA, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal para la realización de obra, entre el 1o de Junio y el 27 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, estando en la ejecución del contrato, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de junio de 2010, y para la fecha no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
TERCERO: DECLARAR Que en el empleador JOSE HERNANDO CASTAÑO, al no tener afiliado al demandante al SGSC en riesgos profesionales, estaba en la obligación de asumir las prestaciones asistenciales y económicas a su favor.
CUARTO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, existe culpa del empleador, y en consecuencia debe asumir las indemnizaciones de que trata el artículo 261 (sic) del CST, conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que a raíz del accidente de trabajo sufrido por el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, el día 5 de junio de 2010, quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.6% de origen profesional y fecha de estructuración el día 5 de junio de 2010.
SEXTO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, las siguientes sumas de dinero: CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($123.809) por concepto de cesantías DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($2.142) por concepto de intereses sobre las cesantías CIENTO VEINTITRESMIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($123.809) por concepto de prima de servicios SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($61.905) por concepto de vacaciones compensadas DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS ($2.657.103), por concepto de subsidio por incapacidad temporal.
UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.316.300) correspondiente al valor del pagaré LT 0096253, cancelado por el actor. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($2.833.500) que equivalen a 5 smlmv, como compensación a los perjuicios morales. QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($15.857.143), que equivalen a 18.5 veces su salario base, por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral SÉPTIMO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sumas adeudadas por el señor HERNANDO ROMERO PINZÓN por concepto de la atención medico hospitalaria, que se le brindó con ocasión del accidente de trabajo sufrió el día 5 de junio de 2010, que corresponde las siguientes sumas de dinero: VEINTICUATRO MILONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($24.897.200), correspondiente al pagaré LT0096254, junto con los respectivos intereses, causados desde la adquisición del compromiso de pago, hasta que se haga efectivo el mismo.
ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($11.375.000) correspondiente al pagaré LT009625, junto con los respectivos intereses, causados desde la adquisición del compromiso de pago, hasta que se haga efectivo el mismo.
OCTAVO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($28.571) diarios desde el 28 de Julio de 2010 y hasta cuando el pago de lo adeudado por prestaciones sociales se verifique, en las condiciones determinadas por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NOVENO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO, en calidad de heredera determinada del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODIGUEZ y a los demás herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor de del señor HERNANDO ROMERO PINZÓN, el valor de la indexación de la las sumas reconocidas por concepto de subsidio por incapacidad temporal, pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, y el pago del valor de los costos asumidos por el trabajador por su asistencia médica, la cual equivale a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.255.398).
DECIMO: ABSOLVER al señor JHON FREDY GALVIS, de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda, conforme se explicó en las motivaciones precedentemente vertidas.
DUODÉCIMO: FIJAR como honorarios a favor del abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, por su labor como Curador ad-litem y a cargo de la parte actora, el valor correspondiente a 30 salarios mínimos diarios vigentes, esto es $589.500, de lo que se debe deducir la suma de $200.000 fijada al momento de su designación como gastos provisionales.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor del demandado. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($5.103.075) que corresponde a las agencias en derecho, las que se determinan con apoyo en el contenido del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.
DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Lucila Rodríguez de Castaño, confirmó en su integridad la sentencia del a quo y la condenó en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el determinar si la decisión del a quo, consistente en declarar que entre Hernando Romero Pinzón y el fallecido José Fernando Castaño Rodríguez existió el vínculo laboral, se ajustaba al principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC. Inicialmente, el ad quem precisó que la demanda es el acto procesal de parte que delimita el marco de acción del funcionario judicial, junto con el soporte fáctico y probatorio que fundamentan las pretensiones y las excepciones.
Agregó que los jueces laborales cuentan con facultades ultra y extra petita, las cuales habilitan para fallar más allá o por fuera de lo pedido, siempre que en el curso de la litis los hechos que originan esos derechos hayan sido discutidos y probados. Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: En el asunto que hoy captura nuestra atención, la demanda se formula contra los señores José Hernando Castaño Rodríguez y John Fredy Galvis como obligados principales y no como lo propone la censura, el primero como responsable y solidario del segundo. En efecto, en la primera pretensión se suplicó la declaratoria de un contrato de trabajo entre «el señor Hernando Romero Pinzón y los señores John Fredy Galvis (en calidad de contratista e intermediario) y José Hernando Castaño Rodríguez en su calidad de propietario de Porcícola y Ganadería La Siria», y de igual manera están formuladas las restantes pretensiones, incluso las de condena.
De ahí se deriva que existía una inadecuada formulación de la demanda, pues se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con los señores José Hernando Castaño Rodríguez y Jhon Fredy Galvis, a quienes catalogó como empleadores amparado en dos figuras disimiles, la de contratista independiente y la de simple intermediario. Indicó que el fallador de primera instancia no advirtió dicha impresión en ninguna de las etapas procesales, pese a que de manera preliminar se había pronunciado sobre la « suficiencia » de la demanda inaugural.
Seguidamente, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 34 y 35 del CST, acotó que quien ostenta la calidad de contratista se erige como un verdadero empleador, mientras que el intermediario «es simplemente un proveedor de mano de obra, pero no es el empleador, pues dicha calidad la ostenta el beneficiario del servicio, quién en últimas es el que imparte órdenes e instrucciones, ejerciendo activamente la subordinación», pues es el receptor directo de los servicios personales del trabajador y quien responde por la remuneración. Dijo que si bien el sentenciador de primer grado, de manera preliminar, en la fijación del litigio, había delimitado el estudio del asunto bajo el entendido de que el señor Jhon Fredy Galvis actuó bajo la categoría de contratista independiente, ello no lo inhabilitaba para pronunciarse sobre la calidad de simple intermediario en la que actuó dicho demandado, dado que no realizó ninguna consideración para prescindir de esa condición atribuida en la demanda.
Aseveró que la directora judicial desató el asunto acogiéndose a la condición de simple intermediario que consideró acreditada en el demandado Jhon Fredy Galvis y la de empleador del causante, José Hernando Castaño Rodríguez, siendo esta la interpretación correcta, pese a los yerros cometidos en el escrito inaugural, pues ello resultaba viable en aplicación a la prevalencia del derecho sustancial.
Sobre el particular trajo a colación algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, en la que se «precisó el deber del operador judicial de interpretar el libelo de la demanda en aras de garantizar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando en éste no se determine con exactitud cuál es su verdadero alcance, evitando así el proferimiento de una decisión inhibitoria».
Añadió que en sub lite estaba frente a una indebida acumulación de pretensiones, « pues no se puede a la vez endilgarle a una misma persona la condición de contratista y de simple intermediaria, por las diferencias conceptuales y prácticas que en el mundo del trabajo exhiben dichas figuras », salvo que se planteen como principales y subsidiarias.
Insistió en que la circunstancia fáctica de simple intermediario de John Fredy Galvis fue alegada en el escrito introductor, la cual, en criterio de la juez de instancia, se encontraba probada en el proceso; que si ello no fuera suficiente, de haberse realizado la interpretación que pregona la jurisprudencia, la Sala llegaría a la misma conclusión, esto es, asumiría el estudio del asunto bajo la figura del simple intermediario, pues de la lectura del escrito inaugural se colige que su objeto era la declaración de un contrato de trabajo con el señor José Hernando Castaño Rodríguez, en el que el señor John Fredy Galvis fungió como intermediario, y en tal virtud fue quien contrató los servicios del actor, pero por cuenta exclusiva del extinto Castaño Rodríguez.
Aseguró que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, si bien « en la causa petendi se afirmó que el promotor de la contienda fue contratado por John Fredy Galvis en su calidad de contratista e intermediario, lo cierto es que la segunda de las figuras sustanciales antes citadas resguarda la verdadera intención del demandante» y máxime cuando del análisis del libelo genitor se colegía que el actor perseguía la declaración de la existencia de contrato de trabajo contraído con el señor José Hernando Castaño Rodríguez.
Atendiendo a que los hechos que fundamentaron la decisión de primera instancia fueron alegados y debidamente acreditados dentro del proceso, la falladora de primer grado estaba dotada de facultades extra y ultra petita, lo que le dio vía libre para pronunciarse frente a la verdadera calidad del beneficiario de la obra, quien fuese José Hernando Castaño Rodríguez por ser el propietario del lugar donde se desarrolló, quedando clara así su condición de empleador, de lo que derivaba la obligación de sus herederos a pagar las acreencias laborales adeudadas al actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sucesora procesal del demandando José Hernando Castaño Rodríguez, Lucila Rodríguez de Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, « proceda a absolver a la Codemandada LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO de todos los cargos » y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Hernando Romero Pinzón. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar « directamente » las siguientes disposiciones: […] el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 49, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo por indebida aplicación y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Luego de transcribir el artículo 305 del CPC dice que de la demanda fácilmente se colige que la intención del actor fue convocar, tanto a Jhon Fredy Galvis, en su calidad de contratista (intermediario), como al propietario de Porcícola y Ganadería La Siria, José Hernando Castaño Rodríguez, lo cual se infiere de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho allí esbozados.
Aduce que conforme la demanda inaugural, se contestó sobre la existencia de un « contratista independiente que contrató al actor » por lo que, la defensa técnica esgrimida por el demandado, Hernando Castaño Rodríguez, sólo apuntó a escabullir la responsabilidad solidaria que le pudiera corresponder en razón de su condición de beneficiario del servicio prestado por el accionante.
Expone que en los términos enunciados se integró el contradictorio y se fijó el litigio, como se colige de la lectura de la parte final de la grabación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 177). Agrega que es tan evidente el querer del demandante de comprometer procesalmente a Jhon Fredy Galvis en la condición de contratista, que omitió reformar la demanda en la oportunidad legal para ello, teniendo en cuenta que la defensa en la contestación aludida apuntó a la « inexorable existencia de un contratista independiente en cabeza del codemandado mencionado, eliminando cualquier vestigio de su condición de intermediario ».
Argumenta la recurrente, que, a diferencia de lo pregonado por el Tribunal, el a quo sí había advertido que « el actor había ubicado en un mismo plano y con unas mismas consecuencias la condición de contratista (intermediario) con la que se convocó al codemandado JHON FREDY GALVIS », adoptando en la fijación del litigio que el problema a resolver estaría « en relación con la única condición asignada al codemandado aludido que, en todo caso, era la de contratista ».
Sin embargo, la parte actora apuntó a desestimar la condición en que había involucrado procesalmente la presencia del contratista convocado, cambiando las reglas de juego establecidas e impidiendo, de contera, que Lucila Rodríguez de Castaño ejerciera una defensa diferente, con lo cual violó las prescripciones de los artículos 49 del CPTSS y 177 del CPC.
Con relación al argumento del Tribunal, según el cual el sentenciador de primer grado actuó conforme a las facultades contendidas en el artículo 50 del CPTSS y las previsiones vertidas en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, dice que para el ejercicio de esas precisas facultades el dispensador jurídico debe tener en cuenta todo el libelo demandatorio, sin alterar sus factores esenciales y los derechos de defensa y debido proceso.
Discurre que el dislate del ad quem radica en que soportó su discernimiento sobre la base de que el codemandado Jhon Fredy Galvis era un simple intermediario cuando, se repite, desde la fijación del litigio la operadora jurídica de conocimiento había interpretado y determinado en qué condición se ventilaría la presencia del codemandado mencionado que, en todo caso, sería como contratista.
Manifiesta que cuando el actor, en desarrollo del debate probatorio, desconoció la figura de contratista en cabeza Jhon Fredy Galvis, quebró o violentó el principio de la congruencia, la certidumbre que da a las partes, con lo cual violó flagrantemente su derecho a la defensa y, de contera, el debido proceso. RÉPLICA El opositor demandante dice que el cargo no debe prosperar porque Hernando Romero se comportó como verdadero empleador; que del acervo probatorio se desprende claramente a título de qué actuó cada uno de los codemandados y que el actuar del Tribunal está enmarcado en las precisas competencias que le confiere el CPTSS.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es un modelo a seguir, por cuanto contiene algunos desatinos técnicos, habida cuenta que en el alcance de la impugnación no se le dice a la Corte qué hacer respecto a las condenas impuestas a los herederos indeterminados, en el desarrollo se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, y no se discuten todos los argumentos en que se fundamentó la decisión fustigada, tales desafueros no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, pues del contexto del recurso de casación es dable entender que el verdadero disenso de la recurrente estriba en que, en su criterio, el Tribunal vulneró el principio de congruencia. Por consiguiente, pese a que la recurrente acusó expresamente la violación directa de la ley, la Sala abordará el análisis de la acusación bajo óptica indirecta, pues para establecer si en verdad el sentenciador de segundo grado transgredió el referido principio, es imperativo realizar el estudio de las piezas procesales contentivas de la demanda inicial y su contestación, las cuales alude la censura en el desarrollo del ataque.
Superado el anterior escollo, se debe determinar si el Tribunal erró al considerar que la demanda se dirigió en contra de José Hernando Castaño Rodríguez, en calidad de verdadero empleador; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, se demandó en la condición de responsable solidario de Jhon Fredy Galvis, quien fungió como contratista independiente.
Antes de adentrarse en el estudio de las piezas procesales desde una perspectiva fáctica, la Sala previamente hará las siguientes precisiones referidas al principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, que impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia, el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda introductoria como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan, dado que ese es el marco en el que el juzgador puede y debe ejercer la función jurisdiccional, salvo que se cumplan los presupuestos para que pueda hacer uso de las facultades extra o ultra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, atribuciones que ostentan los jueces de primera y única instancia y, por excepción, el fallador de segundo grado.
Igualmente, cabe recordar que el denominado principio de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello, es decir, la sentencia debe estar acorde con lo pedido y lo excepcionado, sin que ello implique restricción al juez para que interprete el libelo demandatorio, tanto, que es su deber hacerlo cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los administradores de justicia deben referirse « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales », de manera que sus decisiones deben ocuparse de los hechos y pretensiones traídos al debate, tanto en el escrito inicial como en su respuesta.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL2808-2018, que dice: -PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Conforme [a] dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Así mismo, con relación al principio iura novit curia ha dicho la Corte que siendo la causa petendi del demandante el conjunto de supuestos fácticos configurativos del derecho reclamado, el juez está vinculado a los mismos, aun cuando no se plasmen en la demanda con toda precisión y, por tanto, le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Al efecto se memora la sentencia CSJ SL13877-2016, cuyo texto señala lo que sigue: La Corte, en sentencia de revisión CSJ SL17741-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 41927 explicó ampliamente este postulado en el sentido que siendo la causa para pedir del demandante el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».) Agregó la Sala en esa oportunidad que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado.
Lo referido en precedencia, no significa que al abrigo de la regla del iura novit curia se esté desconociendo la congruencia que debe tener toda sentencia judicial según la cual debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda » (artículo 305 CPC) y referirse « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (artículo 55 Ley 270 de 1996), puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, no solo están conformadas por razones de hecho, sino también de derecho, las que en un todo conforman su elemento objetivo.
En tal sentido, no es posible examinar las súplicas de forma insular, como lo pretende la censura, sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad (sentencia CSJ SL5482-2014). Igualmente, es necesario traer a colación el artículo 50 del CPTSS, que dice lo siguiente: […] el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme lo previsto en la transcrita disposición y lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, para que los juzgadores de primera y única instancia puedan decidir por fuera de lo pedido se requiere: i) que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y contradicción (CSJ SL2808-2018).
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las piezas procesales, de las que se extrae lo siguiente: Como quedó suficientemente demostrado al reseñar el itinerario del proceso, de la demanda inaugural (f.º 8) se desprende que el actor llamó a juicio a Jhon Fredy Galvis, « en calidad de contratista (intermediario) » y José Hernando Castaño Rodríguez, « en calidad de propietario de Porcícola y Ganadería La Siria » con el fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo para la realización de la obra de construcción; que « los demandados» estaban en la obligación de asegurarlo a los riesgos de salud, pensiones y riesgos profesionales desde el inicio de la obra, deber que omitieron; que a la fecha de presentación de la demanda, « los demandados» no habían cancelado los gastos médicos derivados del accidente, las prestaciones sociales, ni liquidado el contrato de trabajo.
En consecuencia, deprecó condena en su favor en contra de « Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez » por los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones allí reseñados. En los supuestos fácticos que soportan las anteriores pretensiones, el demandante, Hernando Romero Pinzón afirmó que entre él y « Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez » existió un contrato de trabajo, cuyo objeto era la construcción de una obra en la propiedad de este último; que después de acaecido el accidente « no fue visitado ni atendido por sus patronos »; que « fue abandonado por sus patronos a su suerte », quienes no le suministraron prestaciones asistenciales ni económicas; y que « los demandados » omitieron dar aviso del accidente de trabajo al juez competente del lugar, según lo estipula el artículo 220 del CST.
De lo anterior, brota que el Tribunal no se equivocó al considerar que el señor José Hernando Castaño Rodríguez fue vinculado al proceso como demandado principal y no como responsable solidario del contratista independiente Jhon Fredy Galvis, tal como lo alega la censura. Así se afirma porque del contexto integral de la demanda inicial luce inequívoco que la verdadera intención del actor era que el señor José Hernando Castaño Rodríguez fuese declarado verdadero empleador, pues tanto de las pretensiones declarativas como de las condenatorias se predica tal condición, sin que en momento alguno se haya hecho referencia, si quiera de manera tangencial, a que el interés del actor era que se le declarase responsable solidario en el pago de las obligaciones debidas por Jhon Fredy Galvis, pues, insistentemente, se refirió a aquel como « patrono».
La anterior inferencia cobra fuerza si se tiene en cuenta que en los fundamentos de derecho no se trajo a colación el artículo 34 del CST, disposición que regula la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra cuando el contratista independiente ejecuta labores o funciones propias del objeto social, o conexas o complementaria de las que normalmente lleva a cabo en el giro ordinario de sus negocios.
Es más, en esta clase de solidaridad, lo que se pregona es que el verdadero empleador es el contratista independiente, pues el beneficiario solo responde cuando se configuran los supuestos fácticos que dan cabida a la solidaridad, pero en momento alguno se puede argüir que éste funge como verdadero empleador. Ahora el hecho de que en texto del escrito inicial se refiera a Jhon Fredy Galvis, « en calidad de contratista (intermediario) », contrario a lo que pregona la recurrente, ratifica la inferencia del colegiado, según la cual el señor José Hernando Castaño Rodríguez fue vinculado al proceso como empleador, pues la expresión entre paréntesis lo que hace es explicar de manera inequívoca la calidad de simple intermediario del señor Galvis, lo que se corrobora con el hecho 2 de la demanda, cuyo tenor literal dice lo siguiente: « el Señor HERNANDO ROMERO PINZÓN fue contratado por el señor JHON FREDY GALVIS para que realizara trabajo de construcción en las instalaciones de porcícola y ganadería La Siria, […] de propiedad del señor JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODRÍGUEZ ».
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya errado al inferir que la circunstancia fáctica de simple intermediario de John Fredy Galvis fue alegada en el escrito introductor, pues de su lectura colegía que el objeto era la declaración de un contrato de trabajo con el señor José Hernando Castaño Rodríguez, en el que John Fredy fungió como intermediario, y en tal virtud fue quien contrató el servicio del actor, pero por cuenta exclusiva del extinto Castaño Rodríguez.
Ahora, si bien en la contestación de la demanda (f.º 109), la recurrente en casación manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, excepto la primera, « en lo relacionado con la condición de Contratista que se le asigna a JHON FREDY GALVIS » tal manifestación no tiene ninguna trascendencia, habida cuenta que tal como quedó evidenciado al analizar la demanda inicial, el actor nunca pretendió que se declarase tal calidad al señor Galvis, pues lo que argumentó el actor en reiteradas oportunidades era que este actuó como contratista intermediario, mas no como contratista independiente.
En otras palabras, la demandada no podía estar de acuerdo y oponerse a la pretensión de declaración de contratista de Jhon Fredy Galvis, porque la misma no está suplicada en la demanda, pues lo que se pidió fue la declaración de la relación laboral entre Hernando Romero Pinzón (trabajador) y Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez (empleadores).
Con relación a las decisiones tomadas por el sentenciador primer grado en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del CPTSS (f.º 117), la Sala encuentra que no le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que el a quo al fijar el litigio dijo literalmente lo que sigue: « El litigio se circunscribe a determinar si entre el señor HERNADO ROMERO PINZÓN y los señores JHON FREDY GALVIS en calidad de contratista y JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODRÍGUEZ existió un contrato de trabajo ».
De lo transcrito se infiere, sin hesitación alguna, que el sentenciador de primer grado fijó el litigio bajo el entendido de que el meollo del asunto estribaba en determinar si entre el demandante y los dos demandados existió un contrato de trabajo, no en establecer si el señor José Hernando Castaño Rodríguez era supuesto responsable solidario de las obligaciones laborales contraídas por el contratista independiente Jhon Fredy Galvis en favor de Hernando Romero Pinzón. Insiste la Sala en que la juez de primer grado en la audiencia de fijación del litigio no dejó por fuera del debate probatorio la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los demandados y, por ende, debía ser objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia. En conclusión, la Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al resolver la controversia bajo el entendido de que lo pretendido por el actor era que se declarase el contrato de trabajo entre él (trabajador) y los demandados Jhon Fredy Galvis y José Hernando Castaño Rodríguez como empleadores.
Insiste la Corte en que es suficiente con ver el contenido de la demanda primigenia, para advertir al rompe que lo pretendido por el promotor del litigio es que se declare y condene al señor Castaño Rodríguez como empleador y responsable del pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas, de manera, que le competía a los juzgadores determinar si estaban probados los supuestos fácticos para ello.
De lo expuesto se colige que el juez de conocimiento tuvo en cuenta tanto las pretensiones como los hechos de la demanda inaugural y su contestación, es decir, que resolvió el caso conforme a lo pedido, accediendo a la declaración del contrato de trabajo entre los contendientes y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones que de él derivan y, por consiguiente, no existe vulneración alguna al principio de congruencia. Es más, ni siquiera es dable afirmar que los juzgadores de instancia fallaron haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, porque la decisión estribó con base en lo estrictamente procurado por el actor.
Por las razones esbozadas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Lucila Rodríguez de Castaño, sucesora procesal del demandado Castaño Rodríguez. Se fija como agencias en derecho la suma $8.000.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ROMERO PINZÓN contra JHON FREDY GALVIS y JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODRÍGUEZ.
Este último fue sucedido procesalmente por Lucila Rodríguez de Castaño en calidad de heredera determinada y los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5225 - 2019 Radicación n.° 62546 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recu rso de casación interpuesto por LUCILA RODR Í GUEZ DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ROMERO PINZÓN contra JHON FREDY GALVIS y JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODR Í GUEZ.
Este último fue sucedido procesalmente por la recurrente en calidad de heredera determinada y los herederos indeterminados estuvieron representados por curado r ad litem. I.
ANTECEDENTES Hernando Romero Pinzón llamó a juicio a los señores Jhon Fredy Galvis, « en calidad de contratista (intermediario) » SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5225-2019 Radicación n.° 62546 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA RODRÍGUEZ DE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ROMERO PINZÓN contra JHON FREDY GALVIS y JOSÉ HERNANDO CASTAÑO RODRÍGUEZ.
Este último fue sucedido procesalmente por la recurrente en calidad de heredera determinada y los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem. I.
ANTECEDENTES Hernando Romero Pinzón llamó a juicio a los señores Jhon Fredy Galvis, «en calidad de contratista (intermediario)»