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SL5224-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 1750 de 2004Decreto 2127 de 1945Decreto 2605 de 2008Decreto 405 de 2007Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5224-2021 Radicación n.° 76914 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LORENZA GUTIÉRREZ SALCEDO contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 2 hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Reconózcase como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a la abogada María Margarita Rosero Arrieta, con tarjeta profesional n.° 212.030, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 170 a 177 del cuaderno de Corte).

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación - Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección social, para procurar la reliquidación de su pensión de jubilación, «[…] del setenta y cinco (75%) al ciento por ciento (100%) del salario promedio de los diez (10) últimos años de servicio o de toda la vida laboral, la más favorable al trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente […]», suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, o el Decreto 1653 de 1977, más la bonificación equivalente a dos meses de salario liquidados con base en el devengado al momento de su retiro, según lo pactado en el artículo 103 del mencionado acuerdo convencional, más los intereses moratorios y la indexación. Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del sueldo promedio de los 10 últimos años de servicio o de toda la vida laboral, de acuerdo con el que sea más favorable.

Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 25 de enero de 1959; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que está cobijada por los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, al igual, que por el régimen especial contenido en el Decreto 1653 de 1977; que prestó sus servicios al ISS, desde el 13 de julio de 1983 hasta el 2 de octubre de 1985, y como auxiliar de servicios de enfermería por contrato de trabajo indefinido del 7 de octubre de 1985 al 25 de junio de 2003.

Indicó que: fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe sin solución de continuidad, como auxiliar de servicios de enfermería, a partir del 26 de junio de 2003, donde permaneció hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la que fue suprimido el cargo; en total laboró 21,05 años de servicios; con el ISS siempre fue trabajadora oficial y con la mencionada empresa social del Estado, empleada pública; conforme a la sentencia CC C-349-2004, debe entenderse que la convención colectiva del ISS se aplica a los trabajadores trasladados a la última citada; y, que en virtud de la prórroga automática de las convenciones colectivas, ha de tenerse que la suscrita por el Instituto de Seguros Sociales, se ha venido renovando cada 6 meses;

Sostuvo que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 5350 del 4 de septiembre de 2009, por la suma de $1.094.475, con base en el Decreto 1653 de 1977 en un porcentaje de 75% del salario promedio en los Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 4 últimos 10 años de servicio, a partir del 25 de enero de 2009, y que agotó la reclamación administrativa en febrero de 2010.

Finalmente afirma que el Decreto 405 de 2007 ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, la cual terminó el 18 de julio de 2008, y que el Ministerio de Hacienda asumió las obligaciones de dicha empresa social del Estado, según el Decreto 2605 de 2008. Al proceso fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) y Fiduciaria la Previsora SA (Fiduprevisora S.A.), de las cuales, las dos primeras no contestaron el libelo inicial.

Lo mismo aconteció con el ISS, que si bien respondió la demanda, lo hizo de manera extemporánea, y el a quo la tuvo por no contestada. El Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduprevisora S.A., se opusieron a las pretensiones de la accionante. La primera, expuso que el ISS subrogó en la ESE Rafael Uribe Uribe, la totalidad de las obligaciones pensionales, por lo que, era ésta quien debía responder por lo reclamado.

En cuanto a los hechos, aceptó los que atañen a la disolución y liquidación de aquella, y las actuaciones de ella y Fiduagraria S.A., y que no le constaban los relativos a los servicios prestados por la accionante. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio o de conformación del litisconsorcio necesario, Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimidad en la causa por pasiva e «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reliquidar pensiones de jubilación con fundamento en convención colectiva y de la obligación».

Fiduprevisora S.A., indicó que los hechos de la demanda no le constaban, pues actuó exclusivamente como liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe, proceso que terminó el 18 de julio de 2008 fecha a partir de la cual cesaron todas sus obligaciones con dicha entidad, además, que el 27 de junio de 2008 suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., para que esta administrara el patrimonio autónomo integrado por los activos de la entidad, los contratos que se ceden al patrimonio y los procesos judiciales.

Formuló las excepciones de «incapacidad jurídica de la parte demandada Fiduciaria la Previsora S.A.»; falta de legitimación en la causa por pasiva; sucesión procesal e inexistencia de obligación de reconocimiento de derecho y/o pago de salarios y prestaciones por imposibilidad de cumplir con las prestaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 5 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó, al resolver la apelación sustentada por la parte actora, la providencia del a quo. Encontró que los siguientes hechos no generaron discusión: i) que la actora nació el 25 de enero de 1959 y prestó sus servicios al ISS entre el 13 de julio de 1983 y el 2 de octubre de 1985 y el 7 de octubre de 1985 y el 25 de junio de 2003, como trabajadora oficial; ii) fue vinculada a la ESE Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 y permaneció allí hasta el 31 de octubre de 2006, como empleada pública; iii) que fue pensionada a partir del 25 de enero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años, con el 75% del ingreso base de liquidación, correspondiente al promedio de los últimos 10 años laborados, bajo los lineamientos del Decreto 1653 de 1977.

Consideró acertado que el juez de primera instancia no aplicara los textos convencionales del antiguo ISS, dada la condición de empleada pública de la accionante, con apoyo en las siguientes sentencias de esta Corporación CSJ SL, 6 dic. 2001, rad. 41429, SL, 17 may. 2011, rad. 40308, SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 y SL14663 -2014. Señaló que toda vez que lo pretendido era «la aplicación de normas convencionales cuando la demandante ya ostentaba la condición de empleada pública, sin que por parte alguna se alegare la existencia de un derecho adquirido Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando ostentaba la condición de trabajadora oficial» la decisión no podía ser otra que la de confirmar la providencia de primer grado.

Finalmente, no se refirió al reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales ni a la bonificación que se solicitó en la pretensión 3 de la demanda, pues no fueron objeto del recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, la revoque «[…] reconociendo las pretensiones relacionadas con la pensión convencional, aplicando el artículo 98 de dicho estatuto, en los términos que corresponda, las mesadas adicionales y retroactivas, intereses moratorios e indexación […]».

Con tal propósito formula un cargo, que replicado, por El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pasa la Sala a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] en concordancia con los dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2004; artículo 21 del Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 8 C.S.T; artículo 53 del Decreto 2127 de 1945; artículo 49 de la Ley 6 de 1945; el parágrafo 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la Carta Política.» Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante fue empleada pública cuando laboró para la ESE RAFAEL URIBE URIBE. 2) No dar por demostrado estándolo que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le reconoció a la demandante la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva de trabajo. 3) No dar por demostrado estándolo que la parte demandante cuando pasó a hacer parte de la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE conservó su condición de trabajadora oficial. 4) No dar por demostrado estándolo que la ESE RAFAEL URIBE URIBE siempre tuvo a la parte demandante como trabajadores oficial y bajo esa condición le liquidó las prestaciones definitivas. 5) No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL contempla la vigencia del régimen pensional de orden convencional hasta más allá del año 2017. 6) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no alcanzó a causar el derecho a la pensión convencional en vigencia de dicho estatuto normativo.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1) Escrito de la demanda inicial. 2) Resolución 5175 de Abril de 2008. Folios 64-70. 3) Convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS el 31 de octubre de 2001 de folios 23 y siguientes.

Para demostrarlo, precisa que el Tribunal analizó el asunto bajo un supuesto no demostrado en el proceso, relacionado con que la demandante durante su vínculo Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral con la ESE Rafael Uribe fue empleada pública, cuando en realidad siempre mantuvo la condición de trabajadora oficial. VII. RÉPLICA La Fiduprevisora no presentó oposición, sin embargo, allegó memorial en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ESE Rafael Uribe Uribe, mediante el cual solicita desvinculación por falta de legitimación en la causa, por cuanto por decisión del fideicomitente Ministerio de Salud y Protección Social, ya no ejerce defensa judicial del proceso, desde el 10 de marzo de 2017.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, arguye que lo pretendido en el escrito de casación busca, principalmente, obtener beneficios convencionales, aplicables a trabajadores oficiales, calidad que la opositora perdió con el Decreto 1750 de 2003, a partir del cual fue empleada pública. Para esta entidad el recurrente comete un error pues pretende «[…] condicionar el trabajo oficial y equiparar el empleo público para sumar tiempos de servicio y generar una serie de beneficios que no son posibles en razón a las nuevas condiciones».

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social aduce que el cargo adolece de deficiencias técnicas, puesto que no pueden ser estudiados puntos no controvertidos en las instancias. Señala que la recurrente no expresó los motivos por los que busca romper la legalidad de las normas Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 10 recurridas, además, que dirigió indebidamente el ataque contra la sentencia. Finalmente indica que las razones invocadas en el recurso no obedecen a la realidad procesal.

A su turno la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alega que la demanda de casación contiene graves errores de técnica, igualmente expresa que la decisión tomada por el ad quem está debidamente fundamentada pues la pretensión de la demandante, relacionada con que los tiempos laborados como empleada pública no se cuentan para cumplir los requisitos de una pensión convencional, para trabajadores oficiales.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso la casacionista acusa la sentencia por la senda indirecta, en modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al no apreciar los medios probatorios por ella señalados. Así, dentro de las equivocaciones que señala cometió el ad quem, está el «dar por demostrado sin estarlo que […] fue empleada pública cuando laboró para la ESE Rafael Uribe Uribe».

Al respecto pertinente es indicar que en el libelo genitor, es la accionante la que sin más confiesa en el hecho 6, su calidad de empleada pública, de suerte, que ni en la primera ni de la segunda instancia, ello fue objeto de debate. Recuérdese que el Tribunal al tomar su decisión, indicó, precisamente, que no era objeto de debate, el hecho de que la actora prestó servicios al ISS como trabajadora oficial, entre el 13 de julio de 1983 y el 2 de octubre de 1985, y el 7 Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 11 de octubre de 1985 y el 25 de junio de 2003 (19 años, 11, meses y 12 días), y posteriormente, permaneció vinculada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, en calidad de empleada pública (3 años, 4 meses y 5 días).

Clarificado lo anterior, la discusión se circunscribe a establecer si la accionante tiene derecho a que el tiempo laborado a través de un nexo contractual (trabajadora oficial), se sume al ejecutado mediante una relación legal y reglamentaria (empleada pública), para la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Sobre este tópico, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL6401-2016, donde adoctrinó: Pues bien, esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del D. 1750/2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.

Ahora, como es sabido, las convenciones colectivas de trabajo conforme el art. 467 del CST, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquéllas. En otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.

Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL4929-2015, en donde además se hizo alusión a la sentencia C- Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 12 314/2004, a la que se refiere la censura.

En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(Negrillas fuera del texto original). Ahora, pertinente es recordar el contenido del artículo 98 de la convención colectiva es del siguiente tenor literal, que a la letra reza: «El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% […]», de donde, Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 14 siguiendo los parámetros establecidos por esta Corporación en los proveídos rememorados, se tiene que la demandante, no reunió los 20 años de servicios como trabajadora oficial que exige el citado acuerdo colectivo, ni se encontraba en la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para ser trabajadora oficial, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por ende, pasó a ser empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía menos de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 45 años de edad.

De lo expuesto resulta evidente que el Tribunal no cometió ningún tipo de error y que su decisión se ajusta al criterio jurisprudencial reiterado por la Corte. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 76914 SCLAJPT-10 V.00 15 Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LORENZA GUTIÉRREZ SALCEDO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ