Radicación n.° 67445 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5224-2018 Radicación n.° 67445 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MOLINA BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el centro médico y laboratorio clínico LA SAMARITANA S.A.S. y DIEGO FERNANDO BEDOYA BETANCOURTH.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Molina Blanco promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el laboratorio accionado existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1° de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009; que su renuncia se debió al incumplimiento sistemático de las obligaciones que le asistían al empleador, por lo que se presentó un despido indirecto y que Diego Fernando Bedoya Betancourth es solidariamente responsable de tales acreencias que se le adeudan.
Por lo anterior, pide que se les condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; las cesantías y sus intereses doblados; las vacaciones; las primas de servicios; los salarios insolutos -15 días de salario en el año 2009-; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicitó que se ordene la indexación de las diferentes condenas. Para fundamentar sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales en favor del centro médico accionado, en la sede de Medellín, entre el 1° de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009; que al inicio de la relación laboral « fue obligado» (f.° 4) a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales a fin de evadir el pago de las prestaciones sociales pero que, lo que en realidad existió, fue un vínculo de carácter laboral.
Adujo que dicha relación se desarrolló de forma subordinada y dependiente pues recibía órdenes, estaba sometido al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, debía prestar los servicios en las sedes que el empleador determinara para ello, debía acatar un sistema de turnos, recibía llamados de atención de manera verbal y escrita, por lo que el contrato que suscribieron no fue más que una simple formalidad para ocultar la realidad del vínculo.
Agregó que las labores que ejercía resultaban esenciales para el cumplimiento del objeto social de la demandada y que no contaba con autonomía técnica ni administrativa en el ejercicio de su profesión; que el 10 de diciembre de 2009 presentó carta de renuncia a la entidad, invocando como justa causa el continuado y sistemático incumplimiento de las obligaciones del empleador; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, las cesantías ni las vacaciones, como tampoco la indemnización por despido indirecto; que el último salario que percibió fue de $3.800.000; que Diego Fernando Bedoya Betancourth registra como socio del 80% del referido centro médico, por lo que debe responder solidariamente por las condenas que aquí se impongan.
El centro médico y laboratorio clínico La Samaritana SAS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de prestación de servicios celebrado con el actor; que ejerció el cargo de médico general; la existencia de turnos de trabajo y de directrices legales y reglamentarias, pero descartó que ese vínculo tuviera una naturaleza laboral; los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Precisó que la relación era de tipo civil, que el demandante contaba con total autonomía para el desempeño de sus funciones y que, incluso, éste en varias oportunidades envió personal de reemplazo al centro médico para que ejerciera sus labores en virtud de la facultad que le permitía la cláusula novena del contrato referido. Indicó que, en todo caso, era el médico quien decidía el tiempo de duración de una cita; los medicamentos y procedimientos que ordenaba y descartó que se ejerciera un poder disciplinario en su contra.
En su defensa propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria; falta de competencia; inexistencia de la relación laboral y de contrato laboral; falta de causa para demandar; prescripción; mala fe y temeridad. Por su parte, Diego Fernando Bedoya Betancourth reiteró los mismos argumentos de defensa invocados por el centro médico accionado y propuso las mismas excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de fondo formulada por los demandados, denominada « inexistencia de la relación laboral y de contrato laboral» y, en consecuencia, los absolvió de las pretensiones invocadas en su contra.
Dispuso que, en caso de no apelarse, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas a la parte actora, en la suma de $294.750. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada, en la suma de $308.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el asunto que debía dilucidarse era si entre las partes de este proceso se ejecutó un contrato de tipo laboral. Para resolver esta cuestión, citó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, frente a la existencia del contrato de trabajo, la mención de sus elementos esenciales y su presunción legal, precisando que, al margen del pacto formal que celebren las partes, son las condiciones en las que el vínculo se haya ejecutado, las que evidencian el tipo de relación de que se trata.
Luego de citar jurisprudencia sobre la presunción prevista en el artículo 24 del CST, explicó que, en principio, la labor que ejecutó el demandante era de carácter civil, lo que evidencia « la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política porque fue aceptado por la demandada que éste estuvo en la empresa ejerciendo su profesión de médico entre el 1° de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009» (sic) (f.° 384).
Adujo que, al analizar las declaraciones de Diego Fernando Montoya Betancourth, Olga Ligia Zapata Madrid, Vanessa Álvarez Taborda, Fabiola Inés del Carmen Gil, Natalia Álvarez Taborda y María Luz Dary Gómez Osorio es evidente que el actor prestó sus servicios como médico general en las instalaciones del centro accionado y que, como contraprestación, recibía una suma de dinero a título de honorarios; que la labor la desempeñaba en el horario de 19:00 a 7:00 a.m.; que acataba las directrices dadas por la empresa y que si no podía asistir a cumplir los turnos, tenía la facultad de enviar una persona que lo reemplazara, tal como lo admitió en el interrogatorio de parte y era permitido por la cláusula novena del contrato de prestación de servicios.
Entonces, estimó que la labor para la que fue contratado el actor podía ser ejercida por otras personas, con la autorización del área administrativa del centro médico « y que en efecto ocurrió en una oportunidad que él se encontraba enfermo» o como lo admitieron los testigos, por mera liberalidad enviaba reemplazos « es más, hasta faltó un 1° de enero y no avisó» (f.° 385).
Así las cosas, consideró que la parte demandada había logrado desvirtuar los elementos de la subordinación y de la prestación personal del servicio, inherentes al contrato laboral pues la relación se ejerció de forma independiente, con autonomía profesional. Señaló que, si bien esta persona recibía instrucciones, las mismas eran propias de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la que debía confirmar el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 62, 63, 64, 65, 127, 128, 168, 172, 173, 179, 186, 193, 249, 253, 267, 306 y 340 Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975 y 8° de la Ley 153 de 1887.
Asegura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le prestó servicios al CENTRO MÉDICO Y LABORATORIO CLÍNICO LA SAMARITANA SAS con sujeción a un horario, recibiendo órdenes y directrices de la sociedad demandada y siendo objeto de llamados de atención. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MIGUEL ÁNGEL MOLINA BLANCO le prestó servicios al CENTRO MÉDICO Y LABORATORIO CLÍNICO LA SAMARITANA SAS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada con independencia y autonomía profesional. Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de: (i) la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.° 265 a 272 y 277 a 285); (ii) los documentos que contienen: la orden impartida al demandante el 20 de enero de 2004 (f.° 25); el llamado de atención efectuado el 19 de agosto de 2009 (f.° 26 y 27); la entrega de equipos al demandante (f.° 28); la imposición de horarios (f.° 29); la citación a reunión con carácter obligatorio (f.° 34) y el uso obligatorio de la mascarilla (f.° 35).
Y por la indebida apreciación de: (i) la confesión contenida en el interrogatorio rendido por la parte demandante y (ii) los testimonios de Olga Ligia Zapata, Vanessa Álvarez Taborda, Fabiola Inés del Carmen Gil, Natalia Álvarez Taborda y María Luz Dary Gómez Osorio. Para soportar su acusación, luego de citar apartes del fallo cuestionado, explicó que la parte accionada, al contestar el hecho séptimo de la demanda inicial, aceptó que dentro del giro normal de sus actividades, el personal médico debía desempeñar su función de forma organizada y cumpliendo un horario, razón por la cual elaboraba un cuadro de turnos de acuerdo con la conveniencia de cada profesional, lo que calificó de viable en un contrato de prestación de servicios profesionales.
Este reconocimiento, a su juicio, constituye una confesión sobre el carácter laboral de la relación que existía entre las partes, en los términos del artículo 194 del CST, «sin que la misma se vea afectada por la consideración jurídica que se plantea sobre la pertinencia del ejercicio de tal facultad en el ámbito de los contratos de prestación de servicios» (f. 14).
Agrega que el documento obrante a folio 29 del expediente, corrobora que era sometido a un horario de trabajo y que la sociedad demandada controlaba y dirigía los eventuales reemplazos de personal. Explica que a folio 25 del expediente, se puede advertir que a los contratistas les hacían llamados de atención por no prestar los servicios médicos en las condiciones requeridas y que la labor debía cumplirse en atención a los parámetros y políticas fijadas por la sociedad demandada (f.° 26 y 27).
Además, que resulta demostrativo de la subordinación a la que estaba sometido, la citación obligatoria que le hizo la administración para asistir a un curso de capacitación y le reprocha al Tribunal no haber apreciado el documento obrante a folio 35, en la cual se ordena el uso de la mascarilla. Señala que los documentos denunciados acreditan que debía cumplir un horario de trabajo; que le eran impuestas órdenes y reglamentos de obligatorio cumplimiento; que debía asistir a reuniones de capacitación; que debía prestar sus servicios en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por el centro médico y que fue sujeto de llamados de atención, circunstancias todas éstas demostrativas de una relación de tipo laboral.
Estima que, al encontrarse acreditados los yerros fácticos referidos en el cargo, con ocasión de la omisión o la valoración equivocada de las pruebas denunciadas, es procedente estudiar las declaraciones rendidas en el proceso, cuya apreciación por parte del Tribunal, considera equivocada. Al respecto, señala que la testigo Olga Zapata, en su condición de administradora del centro médico, explicó que era la encargada de asignarle las funciones al personal médico y que éste debía informarle cualquier cambio en la agenda o una eventual inasistencia a laborar; que Vanessa Álvarez y Fabiola Gil admitieron esa sujeción a turnos de trabajo programados por el área administrativa de la entidad y afirmaron que todos debían presentar informes de gestión. Así mismo, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que las testigos Natalia Álvarez María y Luz Dary Gómez ostentan la condición de cónyuge y hermano del apoderado de la sociedad demandada, respectivamente, situación que, sin duda, afecta la credibilidad de sus declaraciones.
Explica que el hecho de convenir con otros médicos el reemplazo de sus turnos, no « desdibuja la subordinación a la que estaba sometido». Sobre este último punto, estima que los reemplazos de personal sólo podían hacerse con el consentimiento de la administración de la sociedad demandada, lo que no desvirtúa los demás elementos de subordinación a los que estuvo sometido y reprocha que el ad quem hubiera concluido la supuesta autonomía de su labor en la existencia de « eventuales remplazos», sin valorar las demás circunstancias en que prestó el servicio « sin que se pueda concluir que se hubiese desvirtuado la presunción legal» (f.°18).
CONSIDERACIONES El recurrente considera que el Tribunal incurrió en una omisión e indebida valoración de algunas pruebas obrantes en el proceso, las cuales resultaban determinantes para inferir las condiciones de subordinación y dependencia a las que estuvo expuesto mientras desempeñó el cargo de médico general en el centro accionado, lo que llevó a que se descartara la existencia de una relación laboral, pese a estar suficientemente acreditada.
Por su parte, el juez de segundo grado concluyó que las declaraciones obrantes en el proceso coincidieron en afirmar que el demandante recibía una remuneración a título de honorarios y que era posible que su labor la ejercieran otras personas, facultad de reemplazo que consideró ajena a una relación de tipo laboral. Agregó que la parte demandada había logrado desvirtuar los elementos de la subordinación y de la prestación personal del servicio, inherentes al contrato laboral pues la relación se ejerció de forma independiente y con autonomía profesional.
Por ese motivo, la Sala procede a analizar los elementos de prueba y piezas procesales con los que se sustentan los yerros fácticos enunciados en el recurso. Pruebas no apreciadas a. Escrito de contestación de la demanda (f.° 265 a 272 y 277 a 285) De entrada, la Corte advierte que, aunque esta pieza procesal fue denunciada como prueba no valorada por el Tribunal, constituye el elemento central de la defensa de la parte demandada, sin que exista soporte alguno para afirmar que no fue apreciada en las instancias.
Con todo, como lo que se pretende demostrar es una supuesta confesión inadvertida por el ad quem, la Sala procede a su estudio. Para el censor, el hecho de que el centro médico accionado hubiera aceptado que existía un sistema de turnos al interior del centro médico, constituye una confesión de las condiciones laborales en las que se desarrolló la actividad, circunstancia que, reprocha, no tuvo en cuenta el juez de segundo grado.
Al respecto se tiene que, en el hecho séptimo de la demanda inaugural, el actor afirmó que la accionada le exigía el cumplimiento de turnos para el desarrollo de sus actividades; supuesto que la entidad aceptó parcialmente. En efecto, ésta última explicó que, dentro del giro normal de sus actividades, era necesario que los médicos prestaran sus servicios profesionales en atención a factores de tiempo y espacio, razón por la que se elaboraba un cuadro de turnos que era revisado previa y libremente por cada profesional de la salud a fin de elegir los horarios que más le convenían.
Señaló que esta modalidad es perfectamente admisible en los contratos de prestación de servicios profesionales y no desvirtúa la independencia de la labor. Pues bien, la Sala no evidencia, de las anteriores afirmaciones, una manifestación que constituya confesión de la parte demandada sobre el carácter laboral de la relación –que es, lo que en estricto sentido, resultaría relevante para acreditar un yerro fáctico del Tribunal- lo que no se deriva del sólo hecho de haber aceptado que la programación de los servicios médicos se hacía a través de un sistema de turnos, pues esa medida la consideró compatible con una relación de tipo civil, en la que predomina la autonomía e independencia del profesional, de modo que esa aseveración no implica que estuviera aceptando la existencia de un contrato de trabajo.
Es decir, el hecho de que la accionada hubiera admitido que los médicos vinculados con contrato de prestación de servicios profesionales estaban sujetos al cumplimiento de turnos para el desarrollo de su labor, no tiene el alcance que pretende darle el recurrente pues, aparte de que ese sistema no es ajeno a otro tipo de relaciones distintas a la laboral, la demandada explicó que era una forma de organización de la actividad profesional a desarrollar a fin de garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio a los usuarios.
Por lo demás, en el escrito de contestación de la demanda, no es cierto que se haya admitido la vigencia temporal de la relación; la existencia de horarios específicos y de algunas instrucciones inherentes al servicio médico; por el contrario, la entidad rechazó que tales circunstancias pudieran enmarcarse dentro de un contrato de naturaleza laboral, insistiendo en la autonomía del demandante para desempeñar su oficio.
Que la posibilidad de designar otro profesional en su reemplazo se traduce en una autonomía del médico que ostentaba para garantizar la atención de los pacientes y las citas médicas, por lo que no se advierte el yerro del Tribunal en la apreciación de esta pieza procesal, que no constituye confesión en los términos sugeridos por la censura. b. Orden proferida el 20 de enero de 2004 (f.° 25) Se trata de un comunicado emitido por la administradora del centro médico La Samaritana, dirigido al demandante, en el que le informa que tuvo conocimiento de su negativa de atender pacientes que « han quedado del turno del médico saliente».
Allí se le recuerda que, como profesional de la salud, debe velar por la buena atención de los pacientes, con el fin de aliviar su dolor y conservar la buena imagen de la empresa. Le precisa que, si considera que esa consulta no debe ser asumida por él, lo procedente es buscar alternativas que puedan representarle un ingreso económico adicional, como el cobro de una consulta por observación, pero lo que no es posible que un paciente no sea atendido.
Para la Corte, estas precisiones más que constituir órdenes o mandatos impositivos de parte del empleador y de carácter laboral, se enmarcan mejor dentro del ámbito de recomendaciones o sugerencias de las que está facultado el contratista y, en estricto sentido, pretenden garantizar simplemente la eficiente prestación del servicio y solucionar un problema administrativo concreto que se presentaba al interior de la entidad, sin que de ella pueda inferirse un poder subordinante o sancionatorio de parte del personal del centro médico.
De hecho, la forma en la que es redactado ese documento, permite deducir la autonomía con la que el médico ejerce su labor pues, no de otra manera podría entenderse que se le precisen las razones por las que todos los pacientes deben ser atendidos y se le señalen fórmulas alternativas en los eventos en que se presente una situación como esa para que él decida cuándo puede atender al paciente.
Además, la advertencia acerca de que los pacientes no pueden dejar de ser en ningún caso atendidos, más que constituir un mandato imperativo del empleador, resulta ser un deber inherente a la prestación del servicio de salud e incluso, una obligación propia de su profesión de médico de la salud. Por ende, se descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. c. Comunicado general (f.° 26 y 27) Según el actor, se trata de un claro llamado de atención que pone en evidencia el carácter subordinado de su relación. Mediante este comunicado, el gerente del centro médico le informa a todo su grupo médico, incluido el demandante, que el 16 de agosto de 2009, entre las 7:00 y 7:30 a.m. se dejaron de atender dos pacientes dado que, para ese momento, no estaba presente ningún médico.
Como consecuencia de este hecho, el gerente los invitó a imaginarse un escenario en el que uno de los pacientes hubiese necesitado una intervención médica urgente, preguntándose si la responsabilidad es del profesional que se va de su turno sin esperar al otro médico; de éste último al no llegar a tiempo; del centro médico o de todos los anteriores.
Así mismo, les recordó que tienen el deber profesional de recibir y entregar turnos en las horas programadas; de no abandonar el servicio hasta no entregárselo al médico que ingresa, entre otras políticas de obligatorio cumplimiento institucional y legal. Indicó que tales apreciaciones no son « prueba de subordinación ni lo hago con el ánimo de iniciar un proceso de intercambio de comunicaciones escritas, es simplemente un alto en el camino para que nos autoevaluemos, recapacitemos en el cómo estamos haciendo las cosas» (f.° 27).
Si bien es cierto que se trata de manifestaciones en las que el gerente del centro médico pone de presente su inconformidad ante la ausencia de algunos médicos a sus turnos de servicio, lo cierto es que se trata de un comunicado general, dirigido a todos los médicos y no alguno en particular que además, no sugiere ninguna consecuencia desfavorable o sanción derivada de ese suceso por lo que, en estricto sentido, no puede considerarse como un ejercicio directo del supuesto poder subordinante referido por el censor.
Es decir, tales manifestaciones no son suficientes para afirmar que el demandante se encontraba sometido a órdenes concretas por el incumplimiento de sus labores pues, pese a la situación allí narrada, no se impuso sanción a ningún médico, sino que simplemente se les sugirió cumplir los deberes asumidos en el contrato de prestación de servicios, el cual, se insiste, se dirigió de forma general a todo el personal del centro accionado.
Al respecto, esta Sala ha enseñado que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 27 feb, 2007, rad, 28992).
En sentencia CSJ SL 13 oct. 2005, rad. 23721 aseveró: […] Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL663 -2018, precisó: Al respecto, es de recordar que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que en algunas ocasiones se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante, instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir con estándares obligatorios que, como en el caso, están enmarcados en políticas de salud, tal y como ya lo ha explicado esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ, SL 13020-2017.
Ello, se afianza también con lo dispuesto en el numeral 5.º de la cláusula 2.ª del citado contrato, que dispone que la demandante deberá «mantenerse informada y actualizada constantemente acerca de innovaciones pertinentes a la prestación del servicio objeto del contrato». Ahora, tal y como lo concluyó el Tribunal si bien la empresa en algunas ocasiones debía dar instrucciones a la accionante en cuanto a la utilización de los equipos láser, estas no podían catalogarse como órdenes en estricto sentido, pues «era lógico pensar que, para la utilización de un elemento de estos, deba recibir, una serie de instrucciones, para su buen funcionamiento».
Lo dicho, tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnología -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. d. Documento obrante a folio 28, citaciones a reuniones y uso obligatorio de la máscara (f.° 34 y 35) Mediante el documento obrante a folio 28, el gerente del centro médico, le hace entrega al actor de los siguientes equipos: transformador, oftalmoscopio y otoscopio que quedaron bajo su cuidado y responsabilidad.
Por su parte, a folio 34 del expediente, la administradora del comité de historias clínicas citó a todos los médicos para que asistieran a la capacitación sobre apertura de historias clínicas, precisando que la asistencia era de carácter obligatorio y, a folio 31, el área de administración del centro médico les informó a los médicos que, como medida de prevención de riesgos biológicos, en los casos en los que hubiera contacto con pacientes potencialmente infectados y en procedimientos que así lo requirieran, el uso de la mascarilla era obligatorio.
Estas instrucciones, si bien en otros casos y bajo otro contexto pueden constituir un signo de subordinación laboral, en el presente no son demostrativas de la dependencia que, según la censura, no advirtió el Tribunal, pues se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que suponen la realización de procedimientos médicos y se explican en la medida en que éstos se realizan a través de un centro que debe velar por la salud e integridad de los pacientes que se encuentran en sus instalaciones.
Por ende, es evidente que la empresa está obligada a tener un control sobre el objeto contratado, es decir, bajo estándares de calidad de servicio. En efecto, resulta indispensable para el buen funcionamiento de la entidad y el correcto manejo de los pacientes, que los médicos conozcan suficientemente el trámite para diligenciar las historias clínicas y que se les informe acerca de la importancia de usar elementos de protección y de prevención de enfermedades, lo que resulta indispensable para una correcta ejecución del contrato, sin que por ello puedan enmarcarse dentro de un ámbito de subordinación propio de un contrato de trabajo, pues aquellos protocolos, en un caso particular, como el que nos ocupa, resultan indispensables sin perjuicio del tipo de relación que exista entre institución prestadora del servicio y profesional de la salud. e. Listado de personal asistencial (f.° 29) Se trata de la referencia de los horarios de atención de los médicos adscritos a ese centro, entre los que se encuentra incluida la programación del actor.
En ese documento se indica que su disponibilidad son los días martes, jueves, domingo de 19:00 a 7:00 horas; sábados de 7:00 a 13:30 horas y 19:00 a 7:00 horas. También se precisa como reemplazos a William Antonio Velásquez, Albiriam Orozco López y María Elena Moreno. Pues bien, aunque en principio la existencia de tales horarios puede ser demostrativa de la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, en este caso no hay certeza de que surgiera con ocasión de una imposición unilateral de parte del centro médico, esto es, sin consideración a su disponibilidad y de estricto cumplimiento pues, la manera como está presentada esa información, sugiere que más que un régimen de horarios en el centro médico era una planilla de carácter informativo hacia al personal del mismo.
De hecho, lo único que se infiere de su lectura, son los horarios de prestación de servicios de cuatro de los médicos adscritos a los servicios de urgencia y de medicina general, resaltando que, al parecer, al demandante le correspondían las consultas correspondientes a los días martes, jueves, sábados y domingo –pero sin conocerse si se trataba de una programación fijada por la demandada o concertada entre los profesionales- de modo que no es posible inferir, como se sugiere, que se trate de una manifestación del poder subordinante del empleador y que tal programación no podía acordarse sino que fuera impuesta.
Sin embargo, como quiera que en ese documento se mencionan, en el cuadro de reemplazos, los nombres de tres médicos, es posible concluir que, tal como lo dijo el Tribunal, en este asunto no era indispensable que el demandante, en todos los casos, prestara sus servicios de forma personal, en el entendido de que podía sustituir su labor en otra persona cuando no le era posible asumirla directamente, facultad que desvirtúa la existencia del elemento « intuitu personae » propio de una relación de tipo laboral.
Ahora, aunque el demandante manifiesta que no tenía libertad de elegir el personal que iba a reemplazarlo porque el médico era impuesto previamente por la entidad, ésta última afirmación esta huérfana de prueba, por lo que no es posible inferir de ese documento ninguna circunstancia relacionada con el tema de los reemplazos, por el contrario determina cierto grado de autonomía que gozaba el actor frente al centro demandado.
En todo caso, la Sala advierte que no existe en el expediente un solo elemento de prueba que permita inferir el cumplimiento de horarios impuestos ni la continuidad en la prestación del servicio del actor, tal como lo alegó el recurrente pues, de hecho, tanto en las cuentas de cobro que éste aportó con el escrito inicial de la demanda como en los certificados de honorarios adjuntados por la accionada, a solicitud del juzgado de primera instancia (f.° 346 a 348), se hace una relación de turnos y de cobro de honorarios, pero por días prestados, la que, además, evidencia una discontinuidad en las labores e incluso meses que reportan pocos días de servicio, como se advierte de este cuadro informativo: AÑO 2003 MES DÍAS HONORARIOS ENERO 5 FEBRERO 12 656.174 MARZO 12 312.437 ABRIL 21 444.843 - 336.199 MAYO 2 JUNIO 18 325.980 - 350.667 JULIO - 689.800 AGOSTO 11 395.496 SEPTIEMBRE 10 262.185 OCTUBRE 9 404.310 NOVIEMBRE 4 DICIEMBRE 10 435.105 - 500.710 AÑO 2004 MES DÍAS HONORARIOS ENERO 20 500.710 FEBRERO 6 343.935 MARZO 3 543.375 ABRIL 16 561.318 MAYO 14 419.026 JUNIO 10 629.865 JULIO 17 521.491 AGOSTO 8 352.890 SEPTIEMBRE 11 471.825 OCTUBRE 10 424.755 NOVIEMBRE 10 460.169 - 890.689 - 837.450 DICIEMBRE 9 890.689 AÑO 2005 MES DÍAS HONORARIOS ENERO 4 FEBRERO 15 862.517 MARZO 21 455.400 - 646.950 ABRIL 15 66.090 MAYO 12 731.115 JUNIO 10 1.096.470 JULIO 7 446.355 - 218.542 - 1.085.540 AGOSTO 10 218.542 - 544.250 SEPTIEMBRE 7 432.000 - 668.175 OCTUBRE 8 332.362 NOVIEMBRE 25 223.290 DICIEMBRE - 660.172 AÑO 2006 MES DÍAS HONORARIOS ENERO 5 607.320 FEBRERO 4 351.360 MARZO - 131.764 ABRIL 0 MAYO 0 JUNIO 0 JULIO 0 AGOSTO 0 SEPTIEMBRE 0 OCTUBRE 0 NOVIEMBRE 0 DICIMEBRE 0 AÑO 2007 AÑO 2008 MES DÍAS HONORARIOS MES DÍAS HONORARIOS ENERO 0 ENERO 0 FEBRERO 0 FEBRERO 0 MARZO 0 MARZO 0 ABRIL 0 ABRIL 0 MAYO 0 MAYO 0 JUNIO 0 JUNIO 0 JULIO 0 JULIO - 601.740 AGOSTO - 370.120 AGOSTO - 434.970 SEPTIEMBRE 18 374.350 SEPTIEMBRE - 1.800.648 - 320.302 OCTUBRE - 1.981.029 OCTUBRE - 616.480 NOVIEMBRE - 1.510.335 NOVIEMBRE - 472.900 DICIEMBRE - 1.913.517 DICIEMBRE - 1.612.300 AÑO 2009 MES DÍAS HONORARIOS ENERO 14 1.970.721 FEBRERO - 1.045.067 MARZO - 862.020 ABRIL 10 MAYO - 1.667.466 JUNIO 15 633.825 JULIO 15 947.250 AGOSTO 15 1.721.750 15 2.201.200 SEPTIEMBRE 15 1.600.000 OCTUBRE 15 979.305 NOVIEMBRE - 619.965 diciembre 0 Así mismo, tampoco existe explicación para que algunos meses que señalan la misma cantidad de días prestados, se remuneren de manera tan disímil ni para que se causen interrupciones de más de un mes, en las que no se reporte ningún día de servicio.
Lo anterior permite concluir, contrario a lo afirmado por la censura que, en realidad se trataba de un sistema de turnos fijado de conformidad con la disponibilidad y libertad de cada médico tratante; quien cobraba honorarios por concepto de cada uno de los servicios prestados y sin que se probara una obligación de cumplir una determinada jornada de trabajo.
En efecto, lo que demuestra dicha documentación es que la actividad profesional se desarrolló con interrupciones, discontinuidad y variaciones de honorarios por cada mes, circunstancias éstas que no fueron debidamente justificadas. Pruebas indebidamente apreciadas a. Interrogatorio de la parte demandante Según el demandante, el Tribunal se equivocó al considerar que existió una confesión de su parte en esa diligencia, ya que desconoció lo que evidenciaban los demás elementos de prueba obrantes en el expediente que fueron indebidamente valorados.
En ese sentido, la Sala advierte que el reproche del censor depende de la acreditación de los demás errores fácticos en la apreciación de los medios de convicción atrás reseñados, los que, al no haber sido demostrados, dejan incólume el ejercicio valorativo que sobre esta prueba efectuó el Tribunal. En todo caso, la única referencia que hizo el ad quem sobre el interrogatorio de parte se centró en el hecho de que el demandante admitió que la labor para la que fue contratado, la podía ejercer a través de otra persona, con el visto bueno de la administración. Si se revisa el interrogatorio rendido por el censor, se advierte que, en efecto, éste admitió que en varias ocasiones envió reemplazos para que atendieran su turno cuando no podía prestar sus servicios; por lo que no se observa una alteración de sus manifestaciones ni que se le hubiera hecho decir a sus respuestas algo diferente a su contenido, lo que descarta un yerro valorativo (f. 308).
Por el contrario, refuerza el argumento de la demandada de que el servicio no fue intuito personae y que la actividad que pudo haber prestado lo fue en forma autónoma e independiente. b. Declaraciones de Olga Ligia Zapata, Vanessa Álvarez Taborda, Fabiola Inés del Carmen Gil, Natalia Álvarez Taborda y María Luz Dary Gómez Osorio Frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Entonces, como la apreciación de las pruebas del juez colegiado atendió los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS y que el análisis de los medios de convicción reseñados cuya valoración probatoria se cuestiona o se echa de menos, no permite derruir la conclusión de la sentencia recurrida, no hay lugar a que el cargo prospere. Por último, la Sala debe aclarar que, si bien en varios casos se ha declarado la existencia de contrato realidad con otros médicos, ello ha sido porque así lo han demostrado las pruebas aportadas en tales eventos, las que, en su momento, acreditaron suficientemente la existencia de una relación de tipo laboral, subordinada y dependiente.
Sin embargo, como se vio en precedencia, los elementos obrantes en este expediente no permiten inferir la naturaleza del vínculo en los términos pretendidos por el actor y, en su lugar, sugieren el carácter independiente y autónomo con el que ejecutaba su actividad como profesional de la salud, de modo que las circunstancias que la censura califica de demostrativas de la relación de trabajo, fue simplemente la manera en que la demandada garantizó y organizó administrativamente la prestación del servicio de salud.
Así, la facultad que tenía el actor de contar con personal de reemplazo cuando no pudiera asistir a las consultas; de desarrollar sus actividades de forma discontinua y conforme a su disponibilidad o libertad y de expedir cuentas de cobro por día y servicio prestado, se adecúan más a un contrato de tipo civil y no laboral, lo que impide acceder favorablemente a sus peticiones.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL MOLINA BLANCO, contra el centro médico y laboratorio clínico LA SAMARITANA S.A.S. y DIEGO FERNANDO BEDOYA BETANCOURTH.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00