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SL5224-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53952 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5224-2017 Radicación n.° 53952 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA LONDOÑO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La actora pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 28 de marzo de 2002, con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales. Refirió que convivió con su compañero permanente, Dugerio de Jesús González Castrillón, desde el mes de enero de 1997; no tuvieron hijos, que aquel falleció el 28 de marzo de 2002; que su relación de pareja fue sólida y permanente; que dependía económicamente de su compañero y que, tras su deceso, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se le negó pues, si bien el afiliado estaba cotizando al momento de la contingencia y dentro de los 3 años anteriores satisfizo 55 semanas, no encontró demostrada su calidad de beneficiaria (folios 2 a 7).

El Instituto de Seguros Sociales, al responder, aceptó la afiliación de González Castrillón, la densidad de semanas cotizadas, su fallecimiento y la negativa a reconocer el derecho, los demás los negó. Explicó que tras la averiguación administrativa se estableció que no hubo convivencia y que por ello no podía tenerse a la actora como beneficiaria del derecho (folios 22 a 25).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (folios 45 a 50). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 22 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado, con costas a la apelante.

Refirió que el pronunciamiento del Juzgado se soportó en que las pruebas testimoniales, las únicas que se recibieron en el trámite, no solo eran insuficientes para demostrar la convivencia y el tipo de relación que sostenían, sino que eran contradictorios y por lo tanto no eran creíbles. Reseñó las pruebas allegadas al proceso, esto es, el « certificado del Registrador Especial de Registro Civil de Medellín sobre la asignación del número de cédula del señor DUGERIO DE JESÚS GONZÁLEZ CASTRILLÓN y copia de su cédula de ciudadanía; registro de defunción del referido señor; registro civil de nacimiento de la señora MARÍA LUCILA LONDOÑO PÉREZ y copia de su cédula de ciudadanía;

Resolución N° 028406 de 2007 mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; Resolución N° 006978 de 2009 que confirmó la anterior decisión; declaraciones extra juicio de MARÍA NELLY ACEVEDO CORREA y MARÍA REINA ROJAS GUEVARA; certificado de investigación proferido por la FISCAL DELEGADA CIENTO VEINTICUATRO DE LA UNIDAD TERCERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL; historia laboral del causante» así como los testimonios recibidos en el proceso de las declarantes extra juicio.

Enfiló su crítica al testimonio de María Rojas Guevara del que dijo presentaba serias inconsistencias, pues pese a que manifestó «contundentemente que existió convivencia continua entre la pareja por espacio de 5 años» refirió haber visitado escasamente el hogar, y que ello también restaba fuerza a la historia según la cual entre la pareja existía reconocimiento y respeto, pues eso lo soportó no en lo que había visto, sino en lo que le había comentado el afiliado.

Igual ocurrió con la declaración de María Nelly Acevedo Correa de la que extrajo que, aunque advirtió tener problemas de memoria, si fue conteste en decir que la pareja se mantuvo por 5 años y siguió con que «los hechos narrados no están en armonía con la anterior testigo, pues manifestó que existían tensiones entre la madre del causante y la demandante, mientras que la señora MARÍA REINA ROJAS GUEVARA dijo que la familia aceptaba la unión marital de hecho».

Destacó, además, que las referidas manifestaciones estaban en contravía de las dadas por la propia demandante, en aspectos como la gestión del hogar y justificó su absolución en que «el análisis de la prueba en su conjunto no permite a esta Sala el convencimiento necesario para concluir que se acreditó suficientemente que la señora MARÍA LUCILA LONDOÑO PÉREZ cumple los requisitos normativos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del señor DUGERIO DE JESÚS GONZÁLEZ CASTRILLÓN, de este modo la sentencia impugnada se confirmará en su integridad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda principal» con provisión de costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente dice « acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por error de hecho el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998». Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que la actora hizo vida marital ininterrumpidamente con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este”. Refiere como pruebas valoradas con error la demanda principal, el documento de folio 18, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de María Nelly Acevedo Correa y María Reina Rojas Guevara.

En la demostración sostiene que el juzgador de alzada se equivocó al leer la demanda inicial, pues en ella estaban claramente demostrados los hechos; que también vio con error las declaraciones extra juicio, que calificó como documento auténtico, de las que se extrae coherencia y claridad sobre la relación de pareja y repite los hechos por ella narrados, en extenso y del interrogatorio asevera que en él se explicó el tipo de relación que la actora sostuvo y el tiempo en el que permanecieron juntos.

Arguye que «como quedó plenamente demostrado que de manera real y efectiva la actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por su compañero permanente fallecido y que por el contrario se equivocó el ad quem al hacer el análisis de la misma».

Finaliza con que es patente la violación denunciada pues no existe duda de que la demandante hizo vida marital con Dugerio de Jesús González Castrillón, en los 5 años anteriores a su fallecimiento y que de haberse visto con tino las pruebas que denuncia cabría la condena pretendida. VII. RÉPLICA Refuta el único cargo con que ninguna de las pruebas denunciadas es calificada para fundar un error manifiesto en sede de casación y que lo sucedido en el trámite procesal es una ausencia de acreditación de los hechos que se pretendían demostrar para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que se exhiba una equivocación en la determinación del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia el Tribunal confirmó la absolución fundado en que, si bien el afiliado alcanzó a dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues contabilizó 55 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, siéndole aplicable la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, especialmente los artículos 46 y 47, lo cierto es que la actora no demostró su calidad de beneficiaria.

En contraposición el censor aduce que tal conclusión es abiertamente contraria a lo acreditado en el plenario, pues según las pruebas que anunció eran más que suficientes no solo para dar cuenta sobre el tiempo de convivencia, sino sobre el carácter público de la relación de pareja, como una verdadera familia; no obstante encuentra esta Sala de la Corte que la demanda que denuncia como valorada con error es una pieza procesal que, en principio, no conduce al quebrantamiento de una decisión, menos cuando es la parte actora la que aspira a que se tengan por ciertos los hechos que allí narró, pues ello sería permitir que la parte interesada en el litigio pudiese avalar su pretensión con un documento que de ella misma emana.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de María Nelly Acevedo Correa y María Reina Rojas Guevara, estas tampoco son prueba apta, pues en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y como uniformemente lo tiene definido la Corte, por sí sola, no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación. Tampoco puede derivarse un equívoco sobre la prueba del interrogatorio de parte, pues como lo ha sostenido esta Sala en múltiples oportunidades, tal medio de convicción solo es apto en la medida en que contenga confesión, empero en el presente asunto es la simple manifestación de la actora, sobre el carácter de su relación y de la duración que simplemente expresa la postura que debía demostrar en juicio y que, en últimas, el juzgador no hallo acreditada.

Sobre el documento de folio 18 y siguientes, que corresponden a declaraciones extra juicio debe decirse que son equiparados a declarativos provenientes de terceros, con igual poder de convicción que el testimonio y por tanto no es posible fundar con ellos un error que conduzca al quiebre de la sentencia que está revestida por los principios de certeza y de legalidad.

En ese orden de ideas es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables y que en ese sentido la acusación no tiene prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fíjense como agencias en derecho $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCILA LONDOÑO PÉREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente; fíjense como agencias en derecho $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Lucila Londoño Pérez Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 53952 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, disiento del razonamiento según el cual las declaraciones extajuicio son equiparables a documentos «declarativos provenientes de terceros, con igual poder de convicción».

En anteriores oportunidades he explicado que una cosa es el documento emanado de tercero y otra la prueba testimonial vertida en un documento o, para que quede más claro, en un papel. En el primer caso, estamos frente a una prueba calificada en casación, en tanto que el documento, independientemente de si proviene de una de las partes o de un sujeto extraño al proceso, no pierde su esencia de tal cuando en él se consigna una situación de hecho, o se deja una constancia o representa objetivamente algo.

Precisamente, este carácter objetivo del hecho que representa, hace que, a diferencia del testimonio, el documento declarativo pueda referirse al pasado, presente y futuro. En cambio, el testimonio es la declaración que rinde una persona que no tiene la condición de parte en el proceso y que se supone sabe o tiene algún conocimiento de aspectos relevantes del caso, bien sea por haberlos presenciado u oído.

Mediante su relato, el testigo, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad judicial, aporta la información que tiene sobre los hechos que interesan al proceso, debiendo precisar «la razón de la ciencia de su dicho» y las «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» (art. 228 del C.P.C).

De acuerdo con lo anterior, el testimonio, a diferencia del documento de tercero, viene impregnado de una alta dosis de subjetivismo, pues quien declara intenta reconstruir un hecho del pasado a través de su memoria, que de suya es transitoria y perecedera con el tiempo. La jurisprudencia de la Sala Civil, evocando la doctrina probatoria del tratadista Francesco Carnelutti, en sentencia CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6406, reiterada en CSJ SC16929-2015, explicó en torno a las distinciones de la prueba testimonial y documental lo siguiente: (…) Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos.

Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).

Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente a personas que estén gravemente enfermas’ (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.

Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.

De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la considere necesaria’.

Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98).

Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación -es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.

Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, ‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras que, desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es inmediata… (y) permanente’, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al paso que la representación testimonial ‘es mediata… (y) transeúnte’, en cuanto ‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que se agrega, que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’; aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato.

Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es, como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis.

De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.

Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el Tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación. Colofón de lo precedente, el documento declarativo de tercero difiere sustancialmente del testimonio escrito, motivo por el cual, asegurar que aquel posee una naturaleza intrínseca testimonial, es equivocado.

Además, puede darse el caso -muy común- de que existan declaraciones escritas de terceros estrictamente documentales, por ejemplo, certificaciones de empleadores o de entidades de la seguridad social, constancias de entidades públicas, informes fiscales, entre muchos otros; como pueden existir otras que sean genuinos testimonios, verbigracia, declaraciones de trabajadores rendidas ante el empleador o al interior de un proceso disciplinario, o como en este caso, las declaraciones extrajuicio.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00