CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5223-2021 Radicación n. 89887 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COLOMBIA – USTECCFC-.
I.
ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2019, la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de las Cajas de Compensación Familiar de Colombia -USTECCFC-, presentó Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 2 al empleador un pliego de peticiones con 14 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 12 de septiembre y el 1 de octubre de 2019, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, en esta última fecha decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.
Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Medellín, el 13 de enero 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 21 de enero de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual.
El Colegiado sesionó los días 21 y 26 de enero, 2 de febrero de 2021 y el «21 de septiembre de 2020», (sic), según se indicó así en el Acta número 5, (anexo 9) del expediente digital, para finalmente emitir el laudo arbitral el 4 de febrero de 2021, aclarándose que antes del término para emitir este, se solicitó a las partes prórroga hasta el 12 de febrero de la misma anualidad, habiéndose concedido este de manera expresa.
Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 3 En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2022. Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la entidad Caja de Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA”, el 16 de febrero de 2021, interpuso recurso de anulación frente al laudo, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 17 de igual mes y año. El 23 de junio de 2021, la Sala admitió dicho recurso de anulación y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, lo cual fue realizado por la agremiación sindical dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 8 de julio del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” Alcance del recurso. La empresa recurrente en su recurso indicó, que este tenía como pretensión principal la anulación total del laudo arbitral; subsidiariamente, solicitó la anulación concreta de los siguientes puntos del fallo: i) permisos sindicales, ii) auxilio sindical, iii) carteleras y iv) auxilios para la CUT, Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 4 observándose que para ello hizo una argumentación generalizada y no individual frente a las cláusulas respecto de las que busca su anulación; por lo tanto, al valerse de los mismos fundamentos, se analizarán en forma conjunta ambas pretensiones.
Manifestó la empresa recurrente, que el pliego de peticiones presentado por el sindicato "USTECCFC" tenía un componente de buscar prerrogativas de tipo eminentemente sindical, más no de concertación de condiciones de trabajo; que la totalidad de los trabajadores de "COMFAMA" afiliados a la organización sindical "USTECCFC", se encuentran multiafiliados a otros sindicatos y se benefician de otros instrumentos colectivos que fueron presentados al Tribunal de Arbitramento, los cuales son: I. Convención colectiva de trabajo suscrita por "COMFAMA" con el sindicato ASOTRACOMFAMA, la cual está vigente hasta el día 31 de diciembre de 2021 II.
Convención colectiva de trabajo suscrita por "COMFAMA" con el sindicato ASDEMCQ la cual está vigente hasta el día 31 de diciembre de 2022. III. Laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato SINALTRACOMFASALUD, laudo arbitral que está vigente hasta el día '1 1 de septiembre de 2021 Reprodujo el artículo 458 del CST, y las sentencias CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 57953 y CSJ SL5 abr. 2017, rad. 75223, que hacen referencia a las facultades de los árbitros, y que estos no pueden vulnerar derechos reconocidos en la Constitución, la ley o normas convencionales, señalando luego, que el laudo debe ser anulado puesto que al haber «reconocido prerrogativas exclusivamente sindicales dicha decisión Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 5 arbitral vulnera el marco normativo […] en lo que se refiere a la finalidad legal de los laudos arbitrales o convenciones colectivas […]».
Como razones para anular el fallo arbitral reproduce los artículos 461 y 467 del CST, asentando luego: c. De las normas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de una convención colectiva de trabajo, o del laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento (que hace las veces de convención colectiva de trabajo debe estar centrada en fijar las condiciones que regirán los vínculos laborales de los trabajadores afiliados a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones y adelantó el proceso de negociación colectiva de trabajo.
Bajo el contexto antes planteado, es claro que un laudo arbitral que reconozca única y exclusivamente beneficios y prerrogativas para la organización sindical, sin que regule de forma efectiva condiciones de trabajo de los empleados afiliados al sindicato va en contravía de lo dispuesto en los artículos 461 y 467 del CS. T., desnaturalizando de esta forma el objeto y la finalidad del derecho de negociación colectiva de trabajo, que busca fundamentalmente generar condiciones laborales más favorables para los trabajadores. d. En el caso sub examine el laudo arbitral recurrido no regula ninguna condición de trabajo de los trabajadores de "COMFAMA" afiliados a la organización sindical "USTECCFC", puesto que el Tribunal de Arbitramento se limitó a reconocer prerrogativas al precitado sindicato e incluso a la CUT, decisión que contraría el ordenamiento legal laboral colombiano, tal como se explicó anteriormente, razón por la cual está probada la causal de anulación del laudo arbitral.
Sostuvo, que resulta preocupante que se avale la presentación de pliegos de peticiones y el inicio procesos de negociación colectiva de trabajo que desvirtúen la finalidad legalmente definida para la expedición de los laudos arbitrales y la suscripción de la convención colectiva de trabajo, puesto que la presentación sistemática e discriminada de pliegos de peticiones buscando únicamente Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficios o prerrogativas sindicales y no la regulación de mejores condiciones laborales para los trabajadores afiliados al sindicato, claramente constituye una actuación de abuso del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, para lo cual transcribe fragmentos de la sentencia CC SU- 631-2017.
Agregó, que el utilizar el derecho de presentar pliegos de peticiones y promover procesos de negociación colectiva de trabajo, con la finalidad única de lograr prerrogativas sindicales desconociendo lo dispuesto en los artículos 461 y 467 del CST, constituye una actuación de abuso del derecho, el cual en el presente caso es evidente si se toma en consideración que el sindicato "USTECCFC" en comunicación fechada el día 26 de septiembre de 2019, señaló lo siguiente: «“(…) nuestro pliego de peticiones gravita sobre cláusulas de beneficio sindical (…)».
Que, ese abuso del derecho fue puesto en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, quien haciendo caso omiso a lo que estaba probado, profiere un laudo que, al reconocer únicamente prerrogativas sindicales, desvía la finalidad del derecho de negociación colectiva, para lo cual trae como fundamento la sentencia CC T-215-2006. Aseveró, que la realidad de multinegociación y coexistencia de diferentes instrumentos colectivos, que actualmente tiene el modelo sindical colombiano inició a gestarse con la sentencia CC C-063 de 2008, reproduciendo Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 7 fragmento de esta, manifestando seguidamente que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no estaba pensado en generar «estructuras de abuso del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, atomizando y desfragmentando los procesos de negociación colectiva de trabajo en una Compañía, razón por la cual, la presentación de un pliego de peticiones encaminado únicamente al reconocimiento de prerrogativas para el sindicato y no para los trabajadores y la expedición de un laudo arbitral que reconozca esta estructura de abuso del derecho, estaría en total contravía de lo señalado en la sentencia C 063 de 2008» (Subrayado del texto original).
Afirmó, que acorde con lo expuesto, se evidencian los siguientes yerros en el laudo, que son causales para proceder con la anulación: 1) Violación de derechos y facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional y las leyes, lo anterior tomando en consideración que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical "USTECCFC" es un acto constitutivo de abuso del derecho, al desnaturalizar la finalidad y el objetivo de los procesos de negociación colectiva de trabajo. 2) El laudo arbitral puede afectar los derechos reconocidos a los trabajadores de "COMFAMA" afiliados a "USTECCFC" en otros instrumentos colectivos (convenciones colectivas de trabajo y laudo arbitral) que si contienen una regulación de las condiciones de trabajo y que podrían resultar legalmente inaplicables, en el evento que el laudo arbitral recurrido (que contiene exclusivamente prerrogativas para el sindicato) se aplicara a los trabajadores, lo anterior bajo la aplicación del principio de inescindibilidad.
III. LA RÉPLICA La organización sindical, en su oposición señaló, que el recurso no debe prosperar, por cuanto el laudo arbitral está acorde con la Constitución, la ley y la jurisprudencia; que el Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador olvida que la negociación colectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 55 constitucional y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT.
Sostuvo, que el sindicato USTECCFC, en ejercicio de su autonomía sindical y desarrollo de la negociación colectiva, plantea un conflicto presentando un pliego de peticiones que versa sobre las regulaciones entre el empleador y la organización sindical, y contiene cláusulas sobre beneficios sindicales. Agregó, que a pesar de que la negociación colectiva debe siempre tratar temas de regulaciones de las condiciones de trabajo y empleo, no es acorde con la realidad normativa, pues esta y su producto - la convención o contrato colectivo- cumplen en el ámbito laboral un propósito o función tridimensional: i) sirven para regular lo que tradicionalmente se conoce como las condiciones de trabajo, ii) las condiciones de empleo, y iii) las relaciones entre los empleadores y las organizaciones de empleadores o uno o más sindicatos.
IV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la recurrente, debe recordarse, que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del CPT y de la SS, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 9 los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de las normativas del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Cabe señalar igualmente, que con profusión esta Sala ha enseñado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria.
También cabe precisar, que esta Corte en sentencia CSJ SL7808-2016, entre muchas otras, ha sostenido que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 10 y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354- 2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-2016, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 11 SL12121-2017, CSJ SL334-2019).
Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021. Acorde con esa línea de pensamiento de esta Sala y que trae a colación, se tiene que al revisar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y que dio origen al conflicto colectivo, se observa que este contiene los siguientes puntos: 1.
RECONOCIMIENTO de dicho sindicato por parte de la empresa; 2. VIGENCIA de la convención colectiva; 3. PERMISOS sindicales; 4. ASAMBLEAS, también referido a los permisos para asistir a estas;
5. VIÁTICOS PARA AFILIADOS, REPRESENTANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS;
6. DESARROLLO DE ACTIVIDADES SINDICALES; 7 SOSTENIMIENTO MENSUAL; 8. AUXILIOS para el sindicato a fin de realizar asambleas y de dotación para oficina; 9. CARTELERAS;
10. DIFUSIÓN SINDICAL en la intranet corporativa;
11. AUXILIO PARA LA CUT; 12 PÓLIZA DE SEGUROS PARA DIRIGENTES SINDICALES DE USTECCFC; 13 PUBLICACIÓN DEL ACUERDO CONVENCIONAL; y
14. PUBLICACIÓN EN LA INTRANET DE LOS RESULTADOS DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, siendo sobre estas prerrogativas que se dieron las conversaciones en la etapa de arreglo directo, tal y como se desprende de las respectivas actas del 12, 19 y 26 de septiembre y 1 de octubre de 2019, arrimadas al expediente arbitral en medio digital. Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 12 Y conforme a lo resuelto por los árbitros en su fallo, se observa que su pronunciamiento fue única y exclusivamente sobre estos puntos, es decir, sobre los que hicieron parte del pliego de peticiones y se dieron las conversaciones entre las partes, e incluso no se concedieron todos, sino algunos de ellos, por lo que bajo ese horizonte, no se evidencia que Tribunal haya transgredido los artículos 461 y 467 del CST, como equivocadamente lo sostiene la recurrente, por el solo hecho de no regularse en este las condiciones de trabajo, lo cual obedece sencillamente a que tal aspecto no fue materia de solicitud en el escrito que dio origen al conflicto, y en esa medida, los componedores no podían emitir pronunciamiento sobre ese particular, pues de hacerlo, sí hubieran extralimitado su competencia. Lo que simplemente ocurre en estos casos, es que, en lo no regulado en el laudo arbitral, se regirá por las disposiciones legales en materia laboral, lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo, lo acordado en otros convenios extralegales o en pactos colectivos, según sea el caso.
Ahora bien, el hecho de que la totalidad de los afiliados al sindicato USTECCFC, tengan la condición de multiafiliados por pertenecer a otras organizaciones sindicales dentro de la misma empresa, como esta lo afirma, ello no conduce a sostener que con la decisión de los arbitradores se pueden afectar derechos de estos reconocidos en otros instrumentos colectivos, puesto que debe tenerse en cuenta que esta Sala ha avalado la multiafiliación sindical Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 13 producto de la proliferación de normas colectivas, en razón de la existencia de múltiples agremiaciones sindicales, pudiendo estas suscitar de manera autónoma procesos de negoción colectiva, con total independencia de que al interior de la empleadora exista una o varias convenciones colectivas suscritas con otros organismos sindicales, con la salvedad de que en estos eventos los afiliados solo pueden beneficiarse de un único acuerdo extralegal.
Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo: La Sala no acoge dicho argumento, en razón a que, por un lado, desconoce que ante los cambios sufridos en el ordenamiento jurídico, a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, particularmente con la sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008, se prohibió la limitación legal del paralelismo sindical, lo que significa que por cuenta de lo previsto en el art. 39 de la C.N., todos los trabajadores tienen derecho a constituir los sindicatos de su preferencia, incluso si ya existe en la empresa otro u otras organizaciones sindicales, incluso, ante la posibilidad de que concurran todas esas agremiaciones, se garantiza el derecho a afiliarse a cada una de ellas, y ante esa participación, la posibilidad de negociar sus propias peticiones, aun si el sindicato o sindicatos a los que pertenecen los trabajadores son minoritarios.
En otros términos, el ordenamiento jurídico colombiano permite: (i) la coexistencia de sindicatos de base en una misma compañía; (ii) la multiplicidad de convenciones en una empresa; y (iii) el derecho de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales. Sin embargo, esa pluralidad o multiafliación sindical, no implica que los trabajadores, que en principio son beneficiarios de cada una de las convenciones celebradas, incluso, la posibilidad de que el conflicto sea resuelto mediante el laudo arbitral, reciba duplicidad de beneficios, como se explicó cuando se analizó la cláusula arbitral de los incrementos salariales, puesto que, en esos eventos, tal como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala, el trabajador debe decidirse por el instrumento que Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 14 mejor represente sus intereses, y no que se apliquen dos o más beneficios simultáneamente.
En la sentencia CSJ SL 29 abr. 2008, rad. 33988, que se ha venido manteniendo de allí en adelante por la Corte, además de la explicación detallada sobre el recorrido que ha tenido el ordenamiento jurídico, sobre los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y representación, fue clara en fijar la posición sobre la aplicación de las disposiciones colectivas por cuenta de la multiafiliación de los trabajadores a los diversos sindicatos que funcionan en una misma empresa.
Se dijo allí: «Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.
Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.
Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 15 2.
Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados. Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.» En virtud del anterior, los trabajadores de la empresa tienen el derecho de afiliarse a las diferentes organizaciones sindicales que funcionen en la empresa e ingresar a sus cuerpos de dirección, y con ello negociar sus aspiraciones hasta alcanzar alguna solución al conflicto colectivo que planteen.
Dicho criterio también ha sido expuesto en las sentencias CSJ SL2087-2021, CSJ SL1829-2021 y CSJ SL3491-2019, entre otras. Cabe agregar, que los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, reconocen el derecho que asiste a las agremiaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo, disposiciones internacionales que constituyen el marco normativo de la libertad sindical (Convenio 87 OIT), en su triple dimensión como derecho de asociación, de negociación y de huelga; en esa medida, dicha normativa internacional, Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 16 en concordancia con nuestra legislación interna, son la génesis tanto para su interpretación como en la toma de las decisiones judiciales a fin de dirimir las controversias en esas materias, en las que debe propenderse por el respecto de las garantías allí previstas.
Para ahondar en argumentos, debe resaltarse que esta Sala, al analizar el alcance e intelección que debe dársele al Convenio 87 de OIT, concretamente en cuanto al derecho de libertad sindical, ha señalado que el Comité de Libertad Sindical, ha fijado una reglas en cuanto a las facultades o prerrogativas que tienen los trabajadores, como son: i) Los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato, incluso de manera simultánea a varios de ellos; ii) Los asalariados pueden crear más de una organización sindical por empresa; y iii) Cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones.
(CSJ SL5150- 2020). Todo lo anterior redunda en la facultad que tiene cada agremiación presentar de manera individual el pliego de peticiones y dar inicio de manera autónoma un conflicto colectivo, con total independencia de que en la empresa coexistan otras organizaciones sindicales, pues, se itera, ello es totalmente legítimo para la asociación y hace parte del derecho fundamental a su libertad sindical (art. 39 CN), como ya se ha explicado.
Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 17 En punto del debate, cabe rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL5150-2020, en la que se sostuvo: […] la Sala considera oportuno señalar que según lo previsto en el artículo 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. En ello, hay un deber imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones, desde que estas actúen en el marco de la legalidad. […] Los convenios de la OIT sobre libertad sindical, estos son, los identificados con los números 87, 98, 151 y 154 han sido objeto de examen por la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos, cuya limitación está prohibida en estados de excepción en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C-401-2005, C- 1491-2000 y C-551-2003). […] Ahora, debe destacarse que en el marco de la interpretación del convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a varios de ellos (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);
(ii) los asalariados pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones (Decisiones 545, 1387 a 1393). En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una línea de pensamiento que reconoce en la libertad sindical un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico a la luz del cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 18 de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo.
Todo esto en aras de preservar una libertad básica en nuestro sistema democrático. Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación conjunta de los trabajadores en cabeza de todos los sindicatos que no agrupen a la mayoría de los trabajadores, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al estimar que eran contrarias a lo previsto en los convenios 87 y 98 de la OIT (C- 567-2000 y C-063 de 2008).
Asimismo, la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico la prohibición del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo relativa a que un trabajador sea miembro de manera simultánea a varios sindicatos de la misma clase o actividad, pues estimó que aquella era contraria a la libertad sindical y no existía justificación alguna para mantenerla (C- 797-2000).
Conforme lo anterior, esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical. Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019 y CSJ SL2873-2019).
(Subrayado fuera del texto original). Así, la Sala ha establecido que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical o un laudo arbitral previo (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012 y CSJ SL4865- 2017), pues la pluralidad convencional está también permitida y a esta no pueden oponerse argumentos de conveniencia. Ello amparado, además, en las directrices del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
En todo caso, lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional. Sobre el particular, la Corte ha explicado que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 19 cuyo caso esta se aplica íntegramente (CSJ SL4865-2017 y CSJ SL4458-2018).
(Subrayado fuera del texto original). En síntesis, en materia de libertad sindical son predicables en nuestro ordenamiento las bases mínimas de: (i) la multiafiliación sindical, que implica la posibilidad de que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea; (ii) la pluralidad sindical, que comporta que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, no importa su naturaleza o clase;
(iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo, cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad. En este orden, los planteamientos esbozados por la impugnante no tienen eco a fin de nulitar el fallo arbitral, en la medida en que, por el solo hecho de encontrarse afiliados varias organizaciones sindicales, en manera alguna puede conllevar a una duplicidad de beneficios, acorde con los argumentos expuestos.
De otra parte, en lo que atañe al abuso del derecho al que alude la empresa impugnante, debe indicarse que esta Sala ha sostenido que su competencia en materia del recurso de anulación, está plenamente determinada en el artículo 143 y ss del CST, de tal manera que los argumentos relacionados con el abuso del derecho, no tienen asidero jurídico para efectos de anular el laudo arbitral, por ser de competencia de otras autoridades.
Al respecto en la sentencia CSJ SL5150- 2020, se sostuvo: Por último, en cuanto al reparo relacionado respecto al abuso del derecho, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala ha delimitado claramente la competencia de la Corporación en el marco del recurso de anulación, conforme lo previsto en el artículo 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que todos los aspectos que no tengan relación con la regularidad del Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 20 laudo en los términos referidos en la parte preliminar de esta providencia, y que además no estén relacionados con la solución material del conflicto, deben debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes.
De modo que el cuestionamiento del recurrente sobre el ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical son asuntos ajenos al recurso de anulación. (Subrayado fuera del texto original). Acorde, con lo expuesto no sale avante la solicitud de anulación total del fallo arbitral, ni de las cláusulas denunciadas de manera particular, debiendo destacarse que respecto de estas no se hizo una argumentación especifica o individual que permitiera a la Sala efectuar un análisis pormenorizado frente a ellas, pues como se dijo en líneas precedentes, lo que se evidencia es que, conforme al desarrollo del recurso, tanto la pretensión principal como subsidiarias, se cimentaron en lo mismo.
Las costas están a cargo de la empresa recurrente por cuanto su recurso no prosperó y hubo réplica; por lo tanto, se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos Mc/te. ($8.800.000). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 21 PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral de cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” y la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COLOMBIA – USTECCFC-.
SEGUNDO: COSTAS, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo. Presidente de la Sala Radicación n.° 89887 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Caja de Compensación Familiar Antioquia – COMFAMA. Demandado: Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de las Cajas de Compensación Familiar de Colombia – USTECCFC.
Radicación: 89887 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, me permito aclarar el voto respecto a la argumentación relativa a que la inequidad manifiesta constituye una causal de anulación. En efecto, la Sala refiere que uno de los objetivos del recurso consiste «en disponer la anulación de las normativas del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral».
No obstante, tal como lo he manifestado en diferentes oportunidades, las partes no está facultadas legalmente para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa. Al respecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando Radicación n.° 89887 2 consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y Radicación n.° 89887 3 como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 89887 4 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a Radicación n.° 89887 5 ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para Radicación n.° 89887 6 el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden Radicación n.° 89887 7 acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado