Micelio
SL5223-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1772 de 1994Decreto 2800 de 2003Decreto 2800 de 2008Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60164 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5223-2018 Radicación n.° 60164 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA, en nombre propio y en representación de FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a COLTANQUES S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. I.

ANTECEDENTES MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA en nombre propio y en representación de FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, llamó a juicio a COLTANQUES S.A.S. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se declarara que entre la primera de las codemandadas y Lorenzo Montoya, cónyuge y padre, respectivamente, existió un contrato de trabajo, desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 28 de agosto de 2008; que el fallecimiento del señor Montoya se dio con ocasión de un accidente laboral; que en consecuencia, se condenara a COLTANQUES S. A. S. al pago de cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; cotizaciones a salud y riesgos profesionales, la retención en la fuente, pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios de esta, la indexación lo que resulte probado y costas.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. como responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo de las mesadas causadas, a partir del 28 de agosto de 2008, junto con los intereses moratorios y costas (f.° 168 a 171 del cuaderno principal).

Narró, que el señor Lorenzo Montoya, celebró contrato con la empresa COLOMBIANA DE TANQUES LTDA. hoy COLTANQUES S. A. S. desde el 10 de octubre de 1987 hasta el 28 de agosto de 2008, «como factor de conducción en el oficio de transporte de carga de hidrocarburos conductor del vehículo de placas JR-5898»; que el contrato determinaba la posibilidad de que él designara conductor bajo la obligación de pagarle los salarios y prestaciones del producido de la carga; que la empresa se reservaba la posibilidad de remover o cambiar al conductor; que se condicionó la ejecución del servicio, a la prestación exclusiva del vehículo, bajo el cumplimiento del reglamento y las rutas que estableciera la demandada o que autorizara «[…] el INTRA […] utilizando la denominación, los colores distintivos y número de orden de la empresa»; que el conductor del vehículo, debía usar «una prenda industrial»; que la demandada remuneraba la labor, bajo una «suma variable que denomino (sic) fletes», pero que en realidad, era salario; que el promedio salarial durante el último año fue de $ 13.336.997; que el señor Montoya cubría diferentes rutas de carga de petróleo, en forma ininterrumpida, en jornadas prolongadas de hasta 12 horas continuas; que el día 28 de agosto de 2008, cuando se desplazaba por la ruta Castilla – Bosconia, en la vía Honda Puerto Boyacá, se volcó el vehículo que conducía y perdió su vida.

Dijo, que la demandada no afilió al señor Montoya a seguridad social, por lo cual acudió a la empresa asociativa de trabajo «ALSIONE E A T» para realizar las cotizaciones en salud y riesgos profesionales; que el 1º de septiembre de 2008, el accidente fue reportado, como de carácter laboral ante la ARL Colpatria S. A.; que el 24 de noviembre de igual anualidad, la administradora de riesgos, negó la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que el causante, para el día de su deceso, realizaba la actividad de conducción de un vehículo de servicio público por su cuenta y riesgo; así como también, que en el caso no procedía la vinculación como independiente, porque de conformidad con la L 16 de 1959 y la 336 de 1996, los conductores de servicio público debían ser contratados directamente por la empresa transportadora.

Agregó que, para el momento del deceso del afiliado, su cónyuge e hija dependían económicamente de la actividad de transporte que realizaba con COLTANQUES S. A. S.; que la señora FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO hija del occiso, fue declarada como persona interdicta, mediante sentencia judicial, en la cual se nombró como curadora a su madre; que el causante convivió con su cónyuge desde que contrajeron matrimonio hasta su deceso (f.° 171 a 175, ibídem ).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre COLTANQUES S. A. S. y el causante, el accidente de tránsito en el cual perdió la vida este, la afiliación a seguridad social por parte de «ALSIONE EAT» a salud y riesgos profesionales, aclarando, que se realizó como un asociado de aquella empresa; que le fue negada la pensión de sobrevivientes y que su hija FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, fue declarada interdicta por decisión judicial; negó que el accidente se haya reportado el 1º de septiembre de 2008, indicando que se hizo el 17 del mismo mes y año; respecto de los demás, dijo no constarles.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, ausencia de cobertura del sistema de riesgos profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono, límite de la eventual obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. administradora de riesgos profesionales, prescripción y la de inexistencia de los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en el escrito de demanda, por ausencia de traslado del riesgo profesional por parte de la empresa asociativa de trabajo Alsione E.A.T., respecto del señor Lorenzo Montoya al servicio de COLTANQUES S. A. S. (f.° 196 a 219, ibídem ).

COLTANQUES S.A.S. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el vehículo que conducía el causante, contó con los distintivos de la empresa; que para el momento de su fallecimiento, el señor Lorenzo Montoya portaba la camisa con esos distintivos, aclarando que lo hacía de manera voluntaria; que nunca le canceló prestaciones sociales; que el accidente fue reportado como uno de carácter laboral; que la ARL negó la pensión de sobreviviente solicitada por las demandantes; que FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO, fue declarada interdicta.

Negó lo concerniente a la relación laboral, expresando que lo que se acordó fue un contrato comercial de transporte; que el servicio hubiera sido ininterrumpido, pues lo ejecutaba, sólo cuando recibía carga de terceros; que los pagos entregados por concepto de fletes correspondieran con salarios; que el señor Montoya solo transportara petróleo, en razón a que transportaba mercancías de todo tipo; que impusiera jornadas de trabajo, en tanto que, en virtud del contrato celebrado, era el señor Montoya quien decidía la cantidad, calidad y el tiempo en el que desarrollaba su actividad; que al momento del accidente se encontrara cumpliendo órdenes al servicio de COLTANQUES S.A.S.; que se afilió a seguridad social porque la empresa no lo hizo; que la afiliación debía hacerse por parte de la empresa, ya que éste realizaba una actividad destinada a un servicio público, señalando que el vehículo era de propiedad del causante; respecto de los demás, expresó no constarle o tratarse de apreciaciones subjetivas.

En su defensa, planteó como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, compensación, falta de título y causa en el demandante y pago de los derechos legalmente causadas (f.° 253 a 260 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 287 ibídem, en relación con el CD n.° 6, sin folio del cuaderno de pruebas).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, confirmó el de primer grado. Consideró, que teniendo en cuenta la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía determinar si se encontraba desvirtuada la subordinación, porque la demandada aceptó que suscribió un contrato, pero comercial, con el fallecido Lorenzo Montoya, a través del cual, aquél, vinculó como «factor de conducción» a COLTANQUES S.A.S., un camión de su propiedad, contando con la posibilidad de designar, directa y libremente, a un conductor del vehículo.

Dijo, en perspectiva de la cláusula novena del contrato, que se encontraba desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 CST, pues de ese convenio era dable concluir, que el causante era dueño de un vehículo que vinculó a la empresa, con el fin de que le asignara carga y rutas, con pagos de fletes y un porcentaje del contrato, mediante una figura contractual diferente a la laboral; que, además, conforme lo aceptó la parte actora y lo dijeron los declarantes, el señor Montoya no cumplía horarios, podía negarse a cubrir las rutas asignadas por el despachador, con la autonomía que le otorgaba el contrato y la propiedad del automotor; que el testigo Raúl Martínez, afirmó que fue contratado por el causante, en el año de 1989, para transportar petróleo de Yopal a Barranca, lo «que por sí se opone al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, que la labor sea realizada de forma personal por sí mismo».

Razonó, que la asignación de carga por parte de la demandada, no podía considerarse como prueba de la subordinación, pues ese era el beneficio que recibía el dueño del vehículo, lucrándose de cada asignación; así como tampoco podía serlo, la obligación impuesta en la cláusula novena del contrato, de usar los distintivos propios de la empresa en el carro tanque, pues ambos aspectos, sobre los que habían declarado los testigos, eran propios del contrato comercial celebrado; que, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo y, por ende, la obligación de afiliación a riesgos laborales, porque «la demandada logró probar que la relación estuvo regida por un contrato comercial», especialmente, porque era indiscutible, incluso, en razón a lo dispuesto por la jurisprudencia en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23805, que todo contrato comporta obligaciones, representando de algún modo un grado de subordinación, sin que ello implique que se desnaturalice el vínculo acordado.

Explicó, en relación con las pretensiones subsidiarias, que no había prueba de lo expresado en la apelación y en la demanda, sobre que la demandada evitó o impidió que el demandante se afiliara como independiente o que no le hubiera suministrado los medios para el efecto; que, por el contrario, se afirmó que fue el señor Montoya, de buena fe, quien decidió afiliarse a través de una empresa asociativa, que no agrupadora, que es diferente, pasando por alto que el riesgo que generaba una actividad de conductor independiente, como la que desarrollaba, es disímil, mayor y con cotizaciones más altas a la que genera una empresa asociativa de trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el D 1295 de 1994, que exige la afiliación en forma obligatoria, incluso para los independientes, específicamente, porque « El señor Lorenzo Montoya no realizó la afiliación conforme lo ordenado en la Ley y como en la realidad ejercía su cargo de conductor, es decir en su condición de independiente, sino que se vinculó mediante Alsione EAT, Empresa asociativa de trabajo, siendo su cotización por tanto diferente», en razón a que el artículo 15 de aquella normativa, señala la forma en que se determinan las tarifas, teniendo en cuenta, la actividad económica, la variación del índice de lesiones incapacitantes, la siniestralidad de cada empresa y el cumplimiento del plan de trabajo anual de programas de salud, factores regulados por la L 776 de 2002.

Concluyó que, Las empresas se clasifican en clase de riesgos y de acuerdo a su actividad económica, siendo los riesgos mínimo, bajo, alto, máximo y en consecuencia de acuerdo a ello deberán responder por los accidentes y enfermedades profesionales que surjan con causa o con ocasión de la actividad ejercida y de acuerdo con el riesgo por el cual se cotizó, le asiste entonces razón a la aseguradora pues el accidente donde perdió la vida el señor Lorenzo no tuvo lugar por causa o en ocasión del trabajo que debía ejercer en la empresa que se afilió a la aseguradora, por supuesto de manera legal y sin que tuviera que hacer reparo alguno a ello porque simplemente era una afiliación de acuerdo a los parámetros de la ley, esto es una empresa asociativa de trabajo, luego en últimas el actor nunca cotizó en su actividad verdadera y en la cual perdió la vida, luego no podría derivar de ello una pensión de sobrevivientes por accidente o riesgo profesional (f.° 292, cuaderno principal, en relación con el CD n.° 7, sin folio cuaderno de pruebas).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « CASE TOTALMENTE» la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se declare que ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda (f.° 10 ibídem ).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. de forma conjunta, de los cuales, serán estudiados, simultáneamente, los dos primeros, por compartir la misma vía de ataque, similares argumentos y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « de los artículos 13 y 15 del Decreto 1295 de 1994, al igual que el artículo 19 y 20 de la Ley 776 de 2002 ».

Afirma, que el Tribunal, con fundamento en las normas del D 1295 de 1994, dijo que la clase de riesgo por la que se afilió al sistema de riesgos laborales, no era el adecuado «[…] quedándose corto […] sin estudiar lo referente a la afiliación y la clasificación […]», pues perdió de vista que «[…] no tuvo la guía adecuada, ni por la empresa Coltanques ni por la Administradora COLPATRIA para realizar la afiliación por la clase de riesgo, aceptando la ARL dicha situación al aceptar la afiliación sin ningún reparo y recibiendo así los aportes mes a mes».

Argumenta, que la determinación de la cotización según la actividad económica de la empresa, la variación del índice de lesiones incapacitantes y el cumplimiento del programa de salud ocupacional, es un tema técnico que competía a la aseguradora de riesgos y no al afiliado Lorenzo Montoya; que la consideración del Tribunal, según la cual « la administradora de riesgos laborales deberá responder de acuerdo a la clase de riesgo por la cual se cotizo (sic)», se aleja de la verdad, en razón a que: […] la norma establece que en nada incide el pago de la cotización con la obligación de responder por las contingencias, sea de accidente de trabajo o enfermedad laboral, reconociendo las prestaciones sean asistenciales o económicas.

No es el que más cotiza el que más recibe del sistema, lo anterior rompería el modelo del aseguramiento en riesgos que trae el sistema acogido por nuestra legislación. El sistema exige que se esté afiliado, en cobertura y sin mora de los aportes o cotizaciones, para responder por los siniestros (f.° 12 a 11, ibídem). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, […] por infracción directa, al dejar de aplicar los artículos 24, 25, 26, 28, 29 y 31 del Decreto Ley 1295 de 1994; los artículos 1, 3 y 11 del Decreto 2800 de 2003; igualmente dejo de aplicar los artículos 4, 20 de la Ley 10 de 1991; el numeral 1 del artículo 15 de la ley 100 de 1993; el artículo 3 de la ley 797 de 2003; así como el artículo 49 de la Constitución política de Colombia.

Asegura, que el segundo juzgador no aplicó las normas citadas en la proposición jurídica, específicamente, las dispuestas en la Constitución Política, que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cobertura en el sistema de riesgos laborales de los dependientes e independientes, agremiados, asociados y cooperados, así como el rango fundamental de ese derecho, conforme lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404.

Afirma, que el Tribunal «inaplicó» lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, porque los parámetros de la afiliación y determinación de la clase de riesgo y cotización, deben ser establecidos por la empresa y la administradora de riesgos laborales y porque si existía inconformidad de esta, frente a la clase de riesgo y cotización, debió hacer uso de la figura de la reclasificación, contemplada en esa normativa; que además, desconoció lo dispuesto en el D 2800 de 2003, que reglamenta la afiliación de independientes, pues esa normativa establece que era la contratante COLTANQUES S.A.S. quien debía afiliar a la ARL a su contratista; que el Juez colegiado tampoco analizó la figura de las empresas asociativas de trabajo, conforme la L 10 de 1991, que permite asimilar la afiliación del asociado a la seguridad social como si fuera independiente pues, La Naturaleza (sic) de la Empresa asociativa de trabajo de acuerdo a la norma en cita (Ley 10) hace que esta se constituya por personas que se asocian para diferentes actividades sin que necesariamente sean dependientes de la misma empresa, es decir realizan actividades por su cuenta y riesgo y se afilian a la seguridad social mediante esta figura.

Alega, que la administradora de riesgos laborales incumplió la obligación de verificar la clase de riesgo que denunció la empresa asociativa, a pesar de que aquella expresó que el señor Montoya ejercería la actividad de conductor, «como lo acepto (sic) la administradora en la contestación de la demanda»; que por ello, como lo ha explicado la jurisprudencia, no puede imponerse al trabajador independiente una obligación administrativa que no conoce; que tampoco «[…] es posible que sean las beneficiarias del ex afiliado las que tengan que soportar los efectos adversos por el incumplimiento de la entidad de seguridad social y del contratista» (f.º 11 a 13 ibídem ).

RÉPLICA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., se opuso a los cargos en forma conjunta, advirtiendo, i ) que la acusación compromete su derecho fundamental de defensa y al debido proceso, al involucrar hechos ajenos a los propuestos en la demanda, como cuando refiere que el señor Montoya no tuvo la guía adecuada y que las cuestiones sobre la determinación de la afiliación y cotización, son tema técnico que compete a la ARL, so pena de reconocer la pensión de sobreviviente, en razón a que no fueron objeto de demanda. ii) que los cargos segundo y tercero son incongruentes con el alcance de la impugnación, puesto que en aquél solo pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su cargo, sin contemplar la responsabilidad de la empresa COLTANQUES S.A.S., como cuando discierne respecto del incumplimiento de las disposiciones del D 2800 de 2003; que, además, el recurrente incurre en insalvables contradicciones al asegurar que fue contratista y a la vez trabajador de la codemandada; iii) que algunos errores estructurados en el último de los ataques, son jurídicos y no, como debieron ser, eminentemente fácticos, como cuando alude sobre la responsabilidad de la aseguradora de verificar la clase de riesgo o a la determinación de si un ciudadano puede afiliarse a una entidad sin ser su trabajador; que, además, se denuncia la omisión valorativa de pruebas, que el Tribunal sí apreció; iv) que el recurrente no ataca ni derriba los fundamentos jurídicos del fallo acusado, por cuanto solo presenta apreciaciones personales sobre el mérito de las pruebas, asemejándose la acusación más a un alegato de instancia, a tal punto que, por ejemplo, en el cargo tercero « mezcla razonamientos correspondientes a distintas modalidades de ataque […]», al criticar que no se haya exigido a COLTANQUES S.A.S. la afiliación a la ARL como contratista y asegurar que cotizó a la administradora por cuenta de la empresa asociativa de trabajo; v) que conforme la jurisprudencia de la Corte, la apreciación probatoria del Tribunal, debe prevalecer a la del recurrente, pues no demostró la existencia de errores protuberantes y, vi) que en los cargos enderezados por la vía directa, debió argumentar cuál era la adecuada interpretación de la normativa enlistada, así como explicar razonadamente por qué asegura que hubo infracción directa de la ley.

Agrega que, en todo caso, la argumentación del recurrente es inaceptable e ineficaz, pues la afiliación debe responder a la buena fe y a la realidad; que el reconocimiento pensional, debe guiarse por los principios rectores del sistema, como el de sostenibilidad financiera (f.° 19 a 31, ibídem ) COLTANQUES S. A. S., advierte que no se opone a la prosperidad del recurso, en tanto no cuestiona la sentencia en el punto que le fue favorable y que la ARL procedió de manera indebida e ilegal, al aceptar los aportes realizados por «ALSIONE EAT» en favor del causante y, con posterioridad, negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendido (f.° 33 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos primero y segundo, con los que se procura sustentar la solicitud de casación de la sentencia, como lo hace ver la oposición, presentan deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. En el primero, a la par con la denuncia de la infracción directa de la Ley, por la interpretación errónea de los artículos 13 y 15 del DL 1295 de 1994 y 19 y 20 de la L 776 de 2002, con la que cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual, el señor Lorenzo Montoya, no realizó la afiliación conforme a la normativa en cita, critica que el colegiado dejó de advertir que este «[…] no tuvo la guía adecuada, ni por la empresa Coltanques ni por la Administradora COLPATRIA para realizar la afiliación por la clase de riesgo, aceptando la ARL dicha situación al aceptar la afiliación sin ningún reparo y recibiendo así los aportes mes a mes» (f.° 11, cuaderno de la Corte), introduciendo con ello un debate que exigiría a la Sala verificar las pruebas, pasando por alto que en la vía que se eligió, que es la del puro derecho, para objetar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas, pues supone la plena conformidad con aquellas, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

Aunado a lo previo, con el argumento de carácter fáctico, esbozado en el primer ataque, atinente a la falta de asesoramiento por parte de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para lograr una afiliación regular y legal, la recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, pues las pretensiones subsidiarias, elevadas contra la ARL, cuya negativa motivó el control de legalidad que convoca de la Sala, tuvieron como cimento fáctico, según quedó plasmado en los hechos 28 a 33 del gestor (f.° 174, cuaderno principal), que la empresa COLTANQUES S. A. S., no afilió a su trabajador a seguridad social, por lo que tuvo que acudir a la empresa asociativa de trabajo ALSIONE E.A.T., para cotizar en salud y riesgos profesionales y que no empece a ello, la codemandada negó el reconocimiento prestacional, de donde aquel raciocinio, en punto a la obligación de la aseguradora de brindar un asesoramiento, en la afiliación del riesgo laboral, so pena de responder por la cobertura, es inadmisible ante el Juez de casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. 3.

Ahora, en el cargo primero, la recurrente asegura, que el Tribunal infringió la normativa en la modalidad de interpretación errónea, pero no satisfizo los presupuestos necesarios para decidir aquella acusación, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le enrostra al Juez de la apelación, ni como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea. interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. En efecto, si bien la censura expresó, que la norma no permite entender que «No es el que más cotiza el que más recibe del sistema» (f.° 11, ibídem ), tal intelección normativa no fue la que efectuó el Tribunal, en razón a que lo que determinó, en aplicación del Decreto 1295 de 1994, modificado la Ley 776 de 2002, fue que los trabajadores independientes como el causante, deben obligatoriamente afiliarse al sistema de seguridad social de riesgos laborales, y que las administradoras de estos responden de acuerdo al riesgo cubierto, cuestión que no riñe con el adecuado entendimiento de las disposiciones jurídicas en reflexión. 4.

Similar defecto, al descrito en el numeral 2°, evidencia el segundo cargo, en razón a que, a pesar de haber elegido la vía del puro derecho, para denunciar la infracción directa, entre otros, del artículo 20 de la Ley 10 de 1991 y de los artículos 25 a 29 y 31 del DL 1295 de 1994, expone inconformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dejó de dar por acreditados, en tanto, para sustentar las violaciones a la ley sustantiva, expresó: i) que el Juez colegiado pasó por alto que la ARL aceptó, en la contestación de la demanda, que el señor Montoya había sido afiliado para desempeñar la actividad de conductor y, ii) que debió concluir que la administradora presentó un desacuerdo con la clasificación del riesgo; embates fácticos que no puede la Corte analizar en un cargo enderezado por la vía directa, que se reitera, exige la plena conformidad con las conclusiones fáctico probatorias del Juez colegiado. 5.

Finalmente, en punto al restante argumento, planteado en el cargo segundo, según el cual, la codemandada COLTANQUES S.A.S. debió afiliar a su contratista, a través de la ARL que tenía dispuesta para sus trabajadores, de conformidad con el Decreto 2800 de 2003, halla la Sala que ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal, puesto que ningún pronunciamiento profirió al respecto, a pesar que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por las beneficiarias del afiliado, como se constata en el recurso de apelación audible entre los minutos 25:30 a 37:06 del CD n.° 6 (no foliado), en relación con el auto de folio 270 del cuaderno principal.

Por tanto, pareciera que la recurrente pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellas pretensiones, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

En consecuencia, los cargos primero y segundo se desestiman. CARGO TERCERO Afirma, que la sentencia recurrida, infringe por la vía indirecta, por aplicación indebida, « de los artículos 13, 15, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 del Decreto Ley 1295 de 1994; los artículos 1°, 3° y 11 del Decreto 2800 de 2003; Igualmente dejo (sic) de aplicar los artículos 4°, 20 de la ley 10 de 1991; el numeral 1° del artículo 15 de la ley 100 de 1993; el artículo 3° de la ley 797 de 2003;

Ley 776 de 2002 ». Dice que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una afiliación irregular, así como una cotización insuficiente por cuenta de la empresa asociativa de trabajo para cubrir los riesgos laborales del señor Lorenzo Montoya. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió el Accidente de trabajo que produjo la muerte del señor Lorenzo Montoya con el Accidente de tránsito. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente e hija discapacitada del señor Lorenzo Montoya. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la administradora de riesgos laborales objeto (sic) no solo el evento o contingencia, sino igualmente la afiliación y cotización. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora demandada no estaba legalmente obligada a verificar la clase de riesgo y el monto de la cotización pagada por el señor Lorenzo Montoya a través de la Empresa asociativa de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora demandada estaba legalmente obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a su cargo. 7.

Dar por demostrado, no estándolo, que el fallecido LORENZO MONTOYA era trabajador subordinado de la empresa asociativa ALSIONE EAT. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lorenzo Montoya podía ser afiliado por la Empresa asociativa de trabajo sin ser necesariamente trabajador de la misma. 9. No dar por demostrado, estándolo que la empresa COLTANQUES S. A. S como contratante NO CUMPLIÓ con la obligación de afiliar a su contratista a la Administradora de Riesgos profesionales a la que estaba afiliada la empresa.

Manifiesta, que la segunda instancia llegó a estos yerros, por no haber apreciado los siguientes elementos de convicción: 1. Contestación a la demanda por cuenta de la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. (folios 196 a 231) 2. Pago de las cotizaciones hechas por la empresa asociativa de trabajo a la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. en donde aparece relacionado el señor LORENZO MONTOYA (folios 24 a 30) 3.

Copia al carbón del informe de Accidente de trabajo diligenciado por Alsione EAT de fecha radicado en la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., el 17 de septiembre de 2008. Visible a folio 124. 4. Comunicación de SG-23814-ARP del 24 de noviembre del 2008, de la ARP Colpatria, firmado por Pedro Pablo Otoya Grueso representante Legal y dirigido a la empresa Alsione EAT y en donde presenta objeción al reconocimiento de la pensión de invalidez, a folio 125 a 127. 5.

El carnet que le expidió la administradora de riesgos laborales al señor LORENZO MONTOYA 6. Interrogatorio de parte rendido por el señor Jorge Enrique Alba Salamanca de Coltanques S. A. S. Asegura, que el Juez plural desconoció que la afiliación fue realizada por el causante de buena fe, con el convencimiento de estar amparado por el sistema; que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., en la contestación al hecho 29 de la demanda, aceptó que la empresa asociativa ALSIONE EAT, afilió al señor Montoya, como asociado suyo, para desempeñar la actividad de conducción; que si hubiese valorado el informe de accidente de tránsito, habría advertido que lo que realmente ocurrió, fue un accidente en ejercicio de la actividad de conducción, que había sido reportada a la administradora; que también dejó de apreciar, que era obligación de la ARL, verificar la afiliación y posteriormente reclasificar la clase de riesgo, pero no en el momento de objetar las contingencias, habiendo pagado mes a mes las cotizaciones; que si se hubiera analizado el interrogatorio de parte del representante legal de COLTANQUES S. A. S., el Juez de la alzada habría confirmado que la empresa incumplió con lo regulado en el Decreto 2800 de 2008, porque no afilió a su contratista a una ARP y no verificó si la afiliación que presentaba, estaba de acuerdo a la ley.

Concluye que, Si las pruebas anteriormente mencionadas se hubieran analizado se concluiría que el señor LORENZO MONTOYA cotizo (sic) a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. por cuenta de la Empresa asociativa de trabajo ALISIONE E.T.A, que los pagos de los aportes nunca fueron objetados, por lo cual surten efectos legales y que las presuntas irregularidades de la afiliación no son causa legal para negar las prestaciones económicas cuando como reiteradamente lo he afirmada esta debió verificar la afiliación y no rechazarla extemporáneamente cuando se le están exigiendo el reconocimiento de las prestaciones económicas a las cuales está obligada (f.° 13 a 16 ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que si bien es cierto, como lo alegó la oposición, algunos de los errores estructurados en el cargo por la vía indirecta, no son fácticos, sino cuestionamientos de carácter jurídico, como cuando alude sobre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (errores 3° y 6°), así como también, a la obligación de la ARL, de verificar la clase de riesgo y monto de la cotización (error 5°), tal deficiencia técnica no compromete la estimación del cargo pues, en todo caso, la sustentación del recurso, prescindiendo de aquellos reparos y de los argumentos sobre la aplicación del D 2800 de 2003, por las mismas razones esbozadas en el numeral 5° de las consideraciones previas, presenta los requisitos mínimos e indispensables para estructurar el ataque por la vía de los hechos, en punto a la equivocación que increpa al Tribunal, sobre la afiliación al sistema de seguridad social del señor Lorenzo Montoya, como conductor independiente.

En efecto, el Tribunal concluyó que el señor Lorenzo Montoya estaba vinculado a la ARL, a través de una Empresa asociativa de trabajo; que no se afilió como independiente al subsistema de riesgos laborales para la actividad de conducción y que, en consecuencia, el accidente donde perdió la vida el afiliado, no fue por causa o con ocasión del trabajo, ante lo cual la censura argumenta, que la falta de apreciación de la contestación de la demanda (f.° 196 a 231, cuaderno principal), las planillas de pago (f.° 24 a 30, ibídem ), el informe de accidente de trabajo (f.° 124, ibídem ), la comunicación del 24 de noviembre de 2008, suscrita por la demandada (f.° 125 a 127, ibídem ) y el carné de afiliación, llevaron al colegiado a no dar por demostrado, estándolo, i) que la afiliación al sistema de riesgos laborales, a través de la empresa asociativa de trabajo, fue como conductor independiente y ii) que el accidente sufrido por el señor Lorenzo Montoya, fue laboral, pues ocurrió en la actividad de conducción, lo que debió llevar al segundo sentenciador, a declarar que la aseguradora era responsable de cubrir las contingencias cuya afiliación amparó, tras la aceptación continua de las cotizaciones realizadas.

Al respecto, resalta la Corporación que, en efecto, el Tribunal no apreció los elementos de fuente calificada, existentes en la confesión que, mediante apoderado judicial, realizó SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., en razón a que quedó consignada en la réplica al hecho 29 de la demanda, en la que se lee que « El señor LORENZO MONTOYA […] fue reportado por parte de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T. como Asociado suyo, para desempeñar el cargo de conductor» (f.° 203, cuaderno principal); así como que tampoco valoró el Oficio SG-23814-ARP del 24 de noviembre de 2008, en el que la misma codemandada expresó, El señor LORENZO MONTOYA […] fue reportado por parte de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ALSIONE E.A.T. como asociado suyo, para desempeñar el cargo de Conductor. […] La información obtenida por la ARP COLPATRIA, permitió aclarar que el señor LORENZO MONTOYA, al momento del accidente de tránsito (sic) que le produjo la muerte, ocurrido el 28 de agosto de 2008, trabajaba por su propia cuenta y riesgo como conductor del vehículo tractocamión de placas JRE 898.

Las pruebas en reflexión demuestran, de forma manifiesta, contrario a lo que encontró probado el Juez de segundo grado, que el causante sí se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales, para la actividad en cuya ejecución perdió la vida, es decir, la de conducción y que, en su calidad de asociado a un ente cooperado, era un trabajador independiente y no subordinado de ALISIONE E.A.T., puesto que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, afirmar que los asociados de aquellas empresas son dependientes no es exacto, debido a que si bien se asimilan a tales, para determinar la obligación de la cooperativa en el aporte y los efectos, por ejemplo, de la mora en la cotización, tal asimilación corresponde a una ficción, ya que, en realidad, no están vinculados a la empresa de forma subordinada, lo que implica que se trata de trabajadores autónomos y, por ende, independientes.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL13638-2017, que reiteró la CSJ SL17488-2016, cuando dijo: En ese orden, las cooperativas de trabajo asociado son diferentes a las multiactivas, lo cual se refleja en la forma de vinculación de sus asociados y régimen de trabajo. En efecto, en las CTA, caracterizadas por el binomio trabajador-gestor empresarial, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensaciones es el establecido en los estatutos y reglamentos y, por consiguiente, no están sujetas a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Aquí las normas estatutarias constituyen la fuente de derechos de los trabajadores asociados. En contraste, en las cooperativas que no sean de trabajo asociado, como las multiactivas, «el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados» (art. 59 L. 79/1988).

Dicho de otra manera: como en las cooperativas de trabajo asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, en desarrollo de lo cual suscriben un acuerdo cooperado, en principio, las obligaciones de seguridad social se sujetan a las normas que sus asociados produzcan, más no a lo dispuesto en la legislación heterónoma de seguridad social; mientras que en las cooperativas multiactivas de servicios, el régimen aplicable a los trabajadores es el laboral ordinario.

Se usa la expresión en principio, puesto que esa facultad de autorregulación en materia de seguridad social que caracterizó a las primitivas cooperativas, fue limitada tras la entrada en vigencia del Decreto 468 de 1990, toda vez que, bajo la égida de esta normativa, si una CTA decidía con arreglo a sus disposiciones internas afiliar a sus trabajadores al ISS, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones a la seguridad social se asimilaba a un verdadero empleador y, en esa medida, debía acatar todos los reglamentos del ISS.

Esto es, el poder de autogobierno normativo dispuesto en favor de las cooperativas, cedía cuandoquiera que estas organizaciones determinaran afiliar a sus trabajadores al ISS. En tal dirección, el artículo 16 del Decreto 468 de 1990 prescribió que el ISS, «a solicitud de la cooperativa de trabajo asociado, que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social», tenía la obligación de afiliar a los trabajadores asociados «para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes».

Se dispuso, asimismo, que en esta hipótesis la cooperativa en sus relaciones con el ISS tendría «las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores». En las condiciones descritas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a la categoría de cooperativas de trabajo asociado, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los primeros, en lo que corresponde a las obligaciones y derechos frente a la seguridad social, en ese preciso ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.

Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL17488-2016 expuso: […] Cabe mencionar que con la expedición del Decreto 4588 de 2006, en el que se estableció la obligación de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado de afiliar a sus asociados al sistema integral de seguridad social y de responder por sus cotizaciones, se dejó claro que todo el plexo normativo de esta materia le es aplicable y, luego, con la Ley 1233 de 2008, se recabó en que para los efectos de la seguridad social «[a los asociados] les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes».

Más simple resulta la conclusión respecto de quienes se encuentren vinculados a las cooperativas multiactivas, en razón a que el último inciso del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, sin lugar a equívoco, establece que «[e]n las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados».

Así pues, el Tribunal no cometió los desaciertos atribuidos por el recurrente, ya que, por un lado, los trabajadores de las cooperativas multiactivas se rigen íntegramente por los preceptos aplicables a los trabajadores subordinados (art. 59 Ley 79/1988) y, por otro, los vinculados de las cooperativas de trabajo asociado se asimilan para efectos de la seguridad social a los empleados dependientes.

Vale destacar que si bien el uso del lenguaje por el Tribunal no fue el más apropiado, dado que, respecto a los trabajadores de la CTA indicó que son dependientes, lo cual no es exacto, pues en realidad son trabajadores asociados –categoría sui generis- que para efectos del cumplimiento de las obligaciones y derechos ante la seguridad social son vistos –bajo una ficción- como empleados dependientes, tal imprecisión es irrelevante pues en últimas atinó al ofrecerles el tratamiento de estos últimos en materia pensional.

Luego, si la administradora de riesgos laborales demandada, aceptó la afiliación del señor Lorenzo Montoya, como asociado de una empresa de trabajo asociado, es decir, conociendo de la autonomía con la que laboraba, no podía negarse a reconocer las prestaciones que surgieran con ocasión de los riesgos profesionales que amparó, en este caso, en el ejercicio independiente de la conducción, en tanto la afiliación produce efectos, a partir del día siguiente de su realización y, en todo caso, tiene el deber de verificar todo el proceso de vinculación del trabajador dependiente o independiente.

En la senda remembrada, lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte en procesos contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, CSJ SL, 11 nov. 2011, rad. 27741 y, más recientemente, en la CSJ SL14466-2017, en la que explicó: Sobre un asunto de características similares al presente, en que fue protagonista un miembro fallecido de una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia SL 2 feb. 2006, rad. 25725, y explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Igualmente se adoctrinó, que la falta de reglamentación de la afiliación, no significa que ésta no produzca efectos desde el mismo momento en que se cumplió, como lo determina la ley. También se precisó, en ese antecedente jurisprudencial, que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales.

Tal sentencia se transcribe en extenso por la importancia de la misma, destacando que sus enseñanzas son aplicables al presente asunto, así en esa ocasión se tratara el asegurado fallecido de un asociado de una Cooperativa, más no como en este asunto ocurre, de un trabajador independiente vinculado a la ARP hoy ARL mediante una Asociación Mutual de Servicios, en la que se puntualizó: El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada. […] Dicho pronunciamiento se ha reiterado en otras decisiones, tales como las sentencias de la CSJ, SL 2 nov. 2006, rad. 27741;

SL 18 nov. 2009, rad. 33180; SL 16 mar. 2010, rad. 34884; SL 28 abr. 2009, rad. 35164; SL 25 oct. 2011, rad. 38956; y SL 507-2013, 31 jul. 2013, rad. 41879. Se itera, como las directrices que se acaban de trascribir encajan con el caso aquí planteado, es claro que el Tribunal no se equivocó, al estimar que no era de recibo en este asunto que la ARP COLPATRIA evadiera su responsabilidad, siendo conocedora que el señor Jonathan Guarín se afilió como trabajador independiente y que la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV, era el ente a través del cual se pagaban los aportes en riesgos profesionales o laborales, pues aceptar la postura de la demandada, es como desconocer la confianza legítima o el respecto por el acto propio.

Del mismo modo, cabe acotar que el fallador de alzada acertó al sostener, que la demandada como entidad especializada en esta clase de convenios para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime que «La afiliación a la ARP surtió efectos desde el día siguiente a la entrega del formulario de inscripción en los términos del literal k) del artículo 4o del mencionado Decreto 1295, en armonía a lo previsto en el artículo 6o del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, que de igual manera regula la responsabilidad de la ARP que recauda el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el accidente de trabajo».

Por lo expresado, la censura no logra desvirtuar que el causante como trabajador independiente, sufrió un accidente de origen profesional, con independencia del contrato que estuviera desarrollando en ese momento, sin que sea dable desconocer la afiliación que en vida del occiso hizo la Asociación Mutual de Servicios a la ARP COLPATRIA S.A., de la cual recibió los aportes mensuales de manera cumplida.

Así las cosas, el cargo resulta fundado, pues la equivocación fáctico-probatoria del Tribunal, llevó a la aplicación indebida de la normativa que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales y su cobertura (artículos 4°, 13 y 15 del D 1295 de 1994); así como, a infringir directamente, las disposiciones atinentes al tratamiento que reciben los trabajadores vinculados a través de entidades cooperativas, a los que hizo alusión la jurisprudencia transcrita.

Sin embargo, el fallo de segundo grado no podría ser anulado pues, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria proferida por el Tribunal, en vista que para acceder a la pensión de sobreviviente, conforme el artículo 46 de la L 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable, conforme el artículo 11 de la Ley 797 ib, en relación con la fecha de fallecimiento del causante, que lo fue el 28 de agosto de 2008, según se observa en el registro civil de defunción defolio 17 del cuaderno principal, debió la demandante, en su nombre y en representación de su hija, acreditar que el afiliado cotizó un total de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y, para el caso de la cónyuge, que convivió con aquél, en los cinco años anteriores al fallecimiento.

No obstante, i) las planillas de autoliquidación de aportes (f.° 24 a 29, ibídem) y los comprobantes de pago (f.° 32 a 33, ibídem ), anexos a la demanda, solo demuestran que la empresa ALSIONE E.A.T. cotizó en favor del señor Lorenzo Montoya, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 de 34 semanas, insuficientes para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada y, ii) no existe prueba en el expediente, que acredite la convivencia de MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA y LORENZO MONTOYA, entre agosto de 2003 y 2008, pues si bien al respecto se refirió el señor Horacio de Jesús Conde Barrera ante notario, en la declaración juramentada que obra f.° 128 vto. y 129 del cuaderno principal, no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales conoció de esa circunstancia, lo que le resta poder de convicción para acreditar tal supuesto fáctico de la norma.

En consecuencia, no se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso de casación, por haber resultado fundada la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA ISABEL BLANCO DE MONTOYA, en nombre propio y en representación de FANNY ESPERANZA MONTOYA BLANCO Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00