Micelio
SL5222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1352 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5222-2021 Radicación n.° 78169 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue LILIANA CUELLAR MACHADO, al que fue llamada en garantía la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., y a las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Nacional, últimas que fueron excluidas del proceso por el a quo el 14 Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2012 (f.° 447 al 453, cuaderno n.° 2), para que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 31935100 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 25 de marzo de 2009, y en su lugar se indique que posee una afectación mayor al 50% de origen común y, estructurada el 10 de octubre de 2007, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

Sostuvo sus pretensiones, en que: nació el 10 de junio de 1965; el 3 de agosto de 2009 solicitó a la demandada que calificara su pérdida de capacidad laboral, entidad que determinó una afectación del 43,89%, estructurada el 19 de mayo de 2009; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció un porcentaje del 44,36% y como fecha de estructuración el 10 de octubre de 2007 y; que la Junta Nacional, confirmó esta última evaluación. Porvenir S.A., al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la emisión de los dictámenes referidos por la accionante, y llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por cuanto contrató con esta una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados con vigencia desde el 1 de enero de 2010.

Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, obligatoriedad del Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 3 dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compensación y buena fe.

Mapfre S.A., también se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, refirió que los desconocía, por lo tanto no le constaban. Presentó las excepciones que llamó cosa juzgada, carencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por la pasiva, «inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y cesantías S.A.», y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: "petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compensación, buena fe de la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, innominada o genérica y prescripción" que propuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la doctora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor la señora LILIANA CUELLAR MACHADO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, a partir del 14 de mayo de 2009 mientras subsistan las condiciones que le dieron origen.

En cuantía no inferior y al salario mínimo, la cual deberá liquidarse conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor la señora LILIANA CUELLAR MACHAD0 de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la indexación Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 4 causada desde la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, a partir de la ejecutoria deberá pagar intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las condenas aquí impuestas como agencias en derecho.

QUINTO: ABSOLVER a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía que les formuló BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones de la demandante Liliana Cuellar Machado y de la pasiva BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, adicionó la decisión de primer grado así:

PRIMERO. ADICIONAR a la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago de la mesada adicional en favor de la señora LILIANA CUELLAR MACHADO, desde el 14 de mayo de 2009 y a seguirla cancelando en el futuro.

SEGUNDO. ADICIONAR a la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que realice los descuentos por salud de la pensión de invalidez reconocida en favor de la señora LILIANA CUELLAR MACHADO, desde la fecha de su otorgamiento.

TERCERO. En todo lo demás se confirma la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que todos los dictámenes allegados al expediente determinaron la perdida de capacidad laboral como de origen común, pero, difirieron en la fecha de estructuración y el porcentaje de afectación, tal y como se indica a continuación: Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 5 Junta de Calificación de Invalidez Pérdida de capacidad laboral Fecha de estructuración Regional del Valle del Cauca 44,36% 10 octubre de 2007 Nacional 44,36% 10 octubre de 2007 Regional de Risaralda 50,45% 10 octubre de 2007 Regional de Antioquia 50,30% 14 de mayo de 2009 Respecto de los dictámenes, señaló que los dos últimos indican que la patología sufrida por la accionante es degenerativa la cual tiene su génesis «en un síndrome de espalda fallido y trastorno de mala adaptación persistente con depresión asociada, por lo que no es posible afirmar que el porcentaje de PCL establecido en un principio el 7 de octubre de 2009, iba a permanecer igual frente al establecido con posterioridad el 15 de mayo de 2014».

Refirió que no es viable tal y como lo solicita el apelante decretar un nuevo examen de calificación de la pérdida de capacidad laboral a la demandante ante la JNCI pues tal y como lo indica la norma, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la misma que haya emitido el dictamen demandado.

Señaló que el último dictamen proveniente dela Junta Regional de Antioquia, cumplió con los requisitos establecidos en la norma frente a este tipo de conceptos, y que por tal motivo lo tendrá por valido. Lo que implica una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,30%, de origen común y con fecha de estructuración 15 de mayo del 2009.

Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que al contar la accionante con 100,57 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tendrá derecho al pago de la pensión a partir de esa fecha. Frente a la indexación el Tribunal estableció que es «indiscutible que la pensión de invalidez de la demandante no se puede liquidar sin tener en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano entre la fecha en que se causó las mesadas y aquella en que las recibirán».

Y frente a la mesada adicional, señaló que a pesar de que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello, él podía hacerlo conforme al artículo 287 del CGP. Esto dijo frente a ello: Así, si bien la entidad administradora puede optar por el pago de 13 o 14 mesadas, lo cierto es que las mismas se financian con el capital acumulado en la cuenta y, en todo caso, a partir del cálculo que resulte de aplicar el citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993, de manera tal que el monto de la anualidad que cada año calcula la administradora no se ve afectado por el número de mesadas que se cancelen, pues es el mismo capital el que se divide por 13 ó 14 según el caso.

Finalmente, es importante indicar que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que concierne a la mesada 14, no tuvo incidencia en el caso particular, toda vez que la pensión de invalidez se reconoció en una cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, y la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque en su integralidad la providencia de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente pidió la casación parcial de la sentencia acusada, y en instancia se revoquen los numerales tercero y quinto de la del a quo, y en su remplazo, la absuelva de la indexación y condene a la llamada en garantía a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez.

Con este propósito formula tres cargos, que son replicados por la demandante y por Mapfre, y pasa la Corte a examinar inicialmente el primero y el tercero por tener un elemento común de controversia –sostenibilidad financiera–, y finalmente, analizará el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de incurrir en interpretación errónea de los artículos 1, 48 y 53 de la CP, lo que lo llevó a infringir directamente «los artículos 38, 39 –mod.

Art. 1° Ley 860 de 2003–, 41, 44, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; y artículo 27 del Código Civil». Indica que el Tribunal dejó de lado que ya se había definido la calificación de pérdida de capacidad laboral a la actora donde: Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 8 […] bajo el procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 art. 41, se adelantó en doble instancia, la primera ante la JRCI y la segunda ante la JNCI, pero que, en nuevas calificaciones ante juntas regionales, se modificaron las fechas de estructuración y porcentaje de pérdida hasta alcanzar la mínima para ser considerada como inválida a la luz de los dispuesto en el art. 38 ibidem.

Señala que el Tribunal interpretó erradamente lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 y pasó por alto que los dos primeros dictámenes, el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el de la Nacional, cumplieron con el lleno de los requisitos de ley, por lo que no era necesario «solicitar nuevos dictámenes; y que si se practicaron, negó a la demandada y la llamada en garantía darle la oportunidad de acudir en revisión de los dictámenes emitidos por la JRCI de Risaralda y de Antioquia, que fuera conocido por la JNCI, tal como lo establece de manera clara el artículo 41».

Afirma que el juez colegiado dejó de lado la obligación constitucional y legal del cumplimiento de la regla de sostenibilidad financiera al absolver a la aseguradora, quien es la encargada de completar la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. VII. CARGO TERCERO Acusa la providencia de segundo grado por la vía directa, por la de interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la CP.

Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el juez colegiado dejó de lado la obligación constitucional y legal del cumplimiento de la regla de sostenibilidad financiera al absolver a la aseguradora, quien es la encargada de completar la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. Señala que el Tribunal entendió mal la regla establecida por el artículo 48 Superior, pues otorgó prestaciones que no contaban con el respaldo al sacar de la condena a la aseguradora previsional, lo que conllevó a que la regla de la financiación quede afectada, pues la llamada en garantía eludirá «su obligación contractual en contravía de la constitución y la ley, como parte del sistema de seguridad social».

VIII. RÉPLICA Liliana Cuellar Machado señala que el cargo primero presenta deficiencias técnicas, pues atacó normas constitucionales las cuales en principio no son disposiciones sustantivas, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 20879. En lo atinente al tercero, indica que al introducir en la casación el asunto del seguro previsional, constituye ello un medio nuevo, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 15 en. 2001, rad. 15001 y SL, 20 nov. 2007, rad. 30030.

Mapfre se opone a las anteriores acusaciones, por las siguientes razones: Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 10 a) El pleito jurídico surgió a raíz de los dictámenes proferidos por la Junta Regional del Valle del Cauca y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y el Juez A-quo consideró que al ser estos dictámenes objeto de controversia, sobre el cual existía una duda razonable sobre el porcentaje real de pérdida de la capacidad laboral de la accionante y la fecha de estructuración de la invalidez, existían razones de peso para resultar procedente que durante el desarrollo de la Litis se decretara el dictamen pericial oficiando en primer lugar a la Junta Regional de Risaralda y en segundo lugar a la Junta Regional de Antioquia a causa de la objeción presentada por la parte demandada, dictamen último que fue proferido el día 15 de mayo de 2014, momento en el que ya se encontraba vigente el decreto 1352 de 2013. b) De acuerdo con lo anterior, y en aplicación al parágrafo 3 del artículo 4 ibidem, el juez A-quo consideró que NO era posible decretar una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral a la señora LILIANA CUELLAR MACHADO ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues tal como lo estima la norma, el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen demandado.

Se entendió entonces que si el presente conflicto se derivó de un dictamen proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca y por la Junta Nacional, no podría ser remitido el caso nuevamente a ninguna de estas juntas anteriores. Por último, alude que para la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad de la accionante el contrato de seguro no había sido suscrito, lo que hace inviable que responda por ese hecho.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censora en los cargos precedentes, fuerza indicar que no es materia de discusión, que: 1) La enfermedad que padece la accionante es de origen común. 2) Se practicaron cuatro dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Risaralda, Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 11 Antioquia y Nacional, en su orden con los siguientes resultados de la pérdida de capacidad laboral, 44,36%; 50,45%; 50,30% y 44,36; todas con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2007, excepto la de Antioquia, que la fijó el 14 de mayo de 2009.

En ese contexto, el Tribunal otorgó pleno valor probatorio, al rendido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia, que, como ya se dijo, arrojó como pérdida de capacidad laboral de la actora, el 50,30%, y fecha de estructuración, el 14 de mayo de 2009, motivo por el cual, al encontrar que ella tenía más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha antes indicada, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

De lo anterior, se duele la censora de que dicho dictamen, desconoció los tramitados legalmente en primera y segunda instancia por las Juntas de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo que hacía innecesario buscar nuevas opiniones al respecto, y además, que no tuvo oportunidad de que esta última, lo revisara como lo ordena la citada disposición. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte, es constatar si el Tribunal se equivocó al apartarse de la firmeza de los dictámenes atrás referidos, al avalar el practicado como prueba pericial dentro del presente proceso.

Lo primero, es aclarar que los conceptos de las juntas del Valle del Cauca y la Nacional, se pronunciaron con Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 12 anterioridad a este caso, y fueron los que generaron que la accionante solicitara que fueran anulados. En claro esto, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala recuerda que el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 establece que: Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. (Destaca y subraya la Corte). De la disposición transcrita, surge que la demandante Liliana Cuellar Machado, amparada por la ley, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, para controvertir lo decidido sobre su invalidez (pérdida de la capacidad laboral y estructuración), por las referidas juntas de calificación, y realmente esa era la única posibilidad que tenía para ello, de acuerdo con la norma arriba transcrita y lo instituido por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su numeral 4, enseña: 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Se resalta). Dicho lo anterior, es claro para la Corte que las evaluaciones de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y la fecha de su estructuración, realizadas por las Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 13 Juntas de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Nacional, en los topes y datas referidos al inicio de estas consideraciones, al someterse a discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral, la firmeza de lo allí definido, quedaba supeditada a las resultas de este proceso, naturalmente, con base en las pruebas allegadas en tiempo (art. 60 del CPTSS), por ello, no sigue la Sala la tesis que impulsa la recurrente cuando afirma, que, lo ya realizado en cuanto a la calificación de la actora cumplió con los requisitos de ley –aspecto que por más no se discute–, pues lo controvertido en el sub lite, es el resultado mismo de esas evaluaciones, tópico que solo era dable dilucidar con los medios probatorios que le dieren la convicción a los jueces de instancia, de cuál o cuáles fueron los acertados.

Realmente, al permitir la ley que las personas acudan a la administración de justicia para dirimir sus diferencias frente a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, indistintamente del rango de regional o nacional que ostenten, es inocuo discutir si aquellos se pronunciaron con apego a la ley o si están en firme, pues, al ser esta una cuestión del conocimiento de los jueces laborales, indefectiblemente los litigios puestos bajo la esfera de su competencia, deberán resolverlos con apego a las normas procesales que regulan la materia, y por supuesto, sustentados en los medios de prueba que le den la certeza de qué lado está la razón (art. 61 del CPTSS).

En este caso se observa que el juez de primera instancia ordenó un primer dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual fue objetado Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 14 por error grave por la demandada y la llamada en garantía (f.° 695 al 698 del cuaderno n.° 3), motivo por el cual el a quo ordenó un nuevo peritaje que fue realizado por la similar de Antioquia, lo que denota, que a la recurrente se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, amén, de que del segundo pronunciamiento, se les dio el traslado de rigor, quienes lo objetaron por error grave, sin embargo, ese cuestionamiento fue desestimado por improcedente (f.° 832 a 836), y las partes mencionadas, nada dijeron al respecto.

Además, no puede perderse de vista, que los jueces bien pueden, al momento de resolver la controversia que enfrente dos o más dictámenes, alejarse de cualquiera de ellos, para aproximarse a aquél que le brinde mayor certeza. Así lo dijo la Sala en la sentencia SL3719-2019: También tiene señalado la Corporación, que si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en lo atinente al alcance del contrato de seguro y la solidaridad deprecada de la llamada en garantía Mapfre S.A., como lo tocante a la sostenibilidad financiera, fuerza indicar que no tiene razón la recurrente, dado que se encuentra demostrado sin discusión alguna, que entre ella y la aseguradora en cuestión, se celebró un acuerdo de «seguro previsional e invalidez y sobrevivencia» (f.° 285 al 289, cuaderno n.°1), del que se desprende la obligación de esta Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 15 última, de reconocer las sumas adicionales para la pensión de invalidez, así: […] En caso de que alguno de los afiliados sea declarado invalido de origen común por la compañía en primera instancia o por las juntas regionales en segunda instancia o nacionales de calificación de invalidez en tercera instancia, la compañía se obliga a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez por riesgo común, de acuerdo con la ley.

Siempre que la fecha de estructuración de invalidez se encuentre dentro de la vigencia de la póliza. (Negrillas por fuera del texto). Igualmente se extrae de allí, que la vigencia de dicha póliza, fue del 1 de enero al 31 de enero de 2010, luego entonces, como la fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 14 de mayo del 2009, es decir, dentro del rango anterior a la época en la cual tenía pleno vigor la garantía en comento, por consiguiente ninguna obligación surgía a cargo de Mapfre S.A., y de contera, la obligada a responder por las prestación reclamada, es precisamente la administradora recurrente en casación, lo que descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema.

En el anterior marco, no cometió el Tribunal los errores jurídicos que le imputa la censura al respecto, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia por la vía directa de incurrir en interpretación errónea de los artículos 14, 60 literales d) y e), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones introducidas por la Ley 1328 de 2009.

Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que los argumentos del Tribunal para confirmar la indexación, constituyen una equivocada interpretación de las normas que rigen el Régimen de Ahorro Individual, pues desconoce que los dineros depositados en la cuenta del afiliado, «deben mantener su valor constante precisamente con base en los rendimientos mínimos que por ley se les impone a las administradoras de tal régimen pensional, para que no se vean afectadas dichas cuentas de ahorro individual por efectos de la devaluación monetaria», Concluye que de indexar sumas ya indexadas, constituye ello un doble reconocimiento de rendimientos y una correlativa descapitalización para las administradoras de pensiones.

XI. RÉPLICA Liliana Cuellar Machado se opone al cargo, porque, «la rentabilidad que deben generar las cuentas de ahorro individual de los afiliados al RAIS, con la indexación de las mesadas pensionales», tienen una fuente normativa distinta. Indica que si el legislador hubiera considerado incompatibles el reajuste de las pensiones y la indexación, así lo hubiera establecido en «las distintas disposiciones normativas en que se compilaron las normas pensionales en al Ley 100 de 1993, pero, como se advierte de su interpretación sistemática, allí se consignó tanto la actualización de las mesadas pensionales aplicando la indexación como la rentabilidad de las cuentas de ahorro individual».

Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 17 A su turno Mapfre coadyuvó la solicitud de la casacionista e indica que la argumentación del ad quem constituye una interpretación equivocada de las normas «que rigen el régimen de ahorro individual pues no se corresponde con el genuino sentido de los artículos denunciados antes, porque deja de lado que la regla general en el nuevo sistema general de pensiones y en particular en el régimen de ahorro individual», por cuanto el dinero depositado en las cuentas individuales mantienen su valor constante gracias a los rendimientos que les impone a las administradoras, la ley.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal frente a la indexación, indica que el recurrente confunde la del retroactivo pensional, con el reajuste anual que opera de manera automática por virtud de la ley. Indicado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el ad quem se equivocó al conceder la indexación desde la fecha en que se causó (14 de mayo de 2009), hasta la ejecutoria de la sentencia, o si por el contrario, la garantía de rentabilidad mínima suple esa corrección monetaria.

Al respecto esta Corte, en un caso de similares contornos al presente, adoctrinó en la sentencia CSJ SL5180-2020, que: La figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 18 En tanto que la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, busca mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Además, tal como lo dijo esta Sala, «no es cierto que la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y por ese motivo están afectadas por la inflación» (CSJ SL1931-2021), ya que, la razón de ser de la indexación, tal y como lo ha reiterado esta Corte a través de providencias como la CSJ SL5045- 2018, SL2353-2020 y SL1931-2021, es actualizar las mesadas pensionales que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente, y de este modo «se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago».

De lo anterior, no se avista error del ad quem, por lo tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA CUELLAR MACHADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue llamada en garantía la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se señaló en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78169 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ