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SL5222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 135 de 1961Ley 1496 de 2011Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67920 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5222-2019 Radicación n.° 67920 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por PEDRO TORRES MARIÑO. I.

ANTECEDENTES Pedro Torres Mariño demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, (en adelante Ecopetrol), con el fin de que de que se declarara la incidencia salarial de los beneficios extralegales del estímulo al ahorro, el plan de educación, la alimentación y los viáticos que le fueron reconocidos por la empresa; y como consecuencia, que le fueran reliquidadas las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la pensión de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó en Ecopetrol por más de 20 años, mediante un contrato a término indefinido, el cual terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, por parte de la empresa.

Informó que mientras fue trabajador activo, recibió de su empleador el pago de los beneficios consistentes en el plan educacional, los viáticos, el estímulo al ahorro y la alimentación, los cuales a pesar de que fueron permanentes, no les fue reconocida su incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales legales, extralegales y para la pensión de jubilación. Afirmó que por efecto de una sentencia de tutela, Ecopetrol le pagó una parte de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, pero la pensión de jubilación no le fue reajustada.

Ecopetrol contestó oponiéndose a las pretensiones, ya que no vulneró ningún derecho del trabajador. Manifestó que ni el beneficio educativo, el estímulo al ahorro, ni la alimentación constituían pagos con incidencia salarial. Respecto de los viáticos, esta connotación fue reconcida en el momento de su causación y pago, de acuerdo con lo previsto por el Acuerdo 01 de 1977 y por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el mes de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de reclamación administrativa; prescripción de los derechos laborales que aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante; inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado plan educacional, estímulo al ahorro y demás beneficios legales y extralegales; pago de la obligación reclamada; excepción de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol e inexistencia de la obligación reclamada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones propuestas por el demandante, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación formulada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, revocó parcialmente la decisión del Juzgado, y condenó a Ecopetrol a reconocer la incidencia salarial del estímulo al ahorro y de los viáticos para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, ordenando la reliquidación de estos rubros.

Confirmó en los demás. En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver determinar si los beneficios de alimentación, el estímulo al ahorro y los viáticos constituían salario y, en consecuencia, tenían incidencia para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. A partir de este planteamiento, consideró que la alimentación no constituía factor salarial, puesto que su reconocimiento no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el señor Torres Mariño no prestó sus servicios en un sitio de exploración o explotación petrolera.

En lo que tiene que ver con el estímulo al ahorro y los viáticos, consideró que sí constituían factor salarial, conforme con lo previsto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Del primero, afirmó que por aplicación del principio de la primacía de la realidad, debía entenderse que el estímulo era una retribución salarial por tener causa directa con la prestación del servicio; en tanto que del segundo, dijo que, en la medida en que el artículo 130 del Código sustantivo del Trabajo no definía el alcance de la expresiones « permanentes » y « ocasionales », había que acudirse a lo previsto en los documentos contractuales, y en estos se encontró que Ecopetrol había acordado con el señor Torres Mariño, que el 80% de los viáticos tenían carácter salarial.

En consecuencia, el Tribunal condenó a Ecopetrol a su reconocimiento, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo estableció así: Este recurso persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la absolución que había deducido el Juzgado por la incidencia del estímulo al ahorro y los viáticos sobre las prestaciones sociales legales y extralegales y sobre la pensión de jubilación, para que, al actuar la Corte Suprema en sede de instancia confirme la sentencia del Juzgado.

Con tal propósito, formuló seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Lo formuló, […] por aplicación indebida del principio de igualdad que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011) y los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003.

Y por eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los 57-4, 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En sustento, el recurrente manifestó que « […] este cargo apunta a la anulación del fallo en punto a la incidencia del estímulo al ahorro. Nada tiene que ver con la incidencia de los viáticos ». Señaló que el Tribunal incurrió en el error de dar por probado, sin que lo estuviera, que el estímulo al ahorro era un beneficio con carácter salarial.

Resaltó que esa equivocación se construyó a partir de la infraccción directa del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no tuvo en cuenta que era al demandante a quien le correspondía asumir la carga de la prueba de su dicho. A su juicio, el Tribunal se equivocó al darle tal connotación a un beneficio que, desde su origen, carecía de naturaleza salarial.

En este sentido, Como el Tribunal asume que Ecopetrol les dio a los trabajadores antiguos un tratamiento discriminatorio (y lo hizo "a priori", sin la cita de una sola prueba), cumple observar que su apreciación es jurídicamente equivocada. En materia de cesantía y en materia pensional fue el legislador quien estableció un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad respecto de quienes no la tenían, según la misma ley.

La demostración está en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990. Allí expresamente se hizo alusión al régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 249 y siguientes ibídem) y se dispuso que ese régimen continuaría rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley. […] Luego si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente. […] De manera que al sostener aquí el Tribunal que la conformación de grupos atendiendo al factor régimen de cesantía aplicable (el tradicional o el especial de la Ley 50), fue él, el Tribunal, quien transgredió el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política.

Además, todo el régimen sobre cesantía de la Ley 50 se informó en un fenómeno de tipo económico que justificó su existencia, aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del Código. Y el juicio de constitucionalidad lo emitió la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1991, cuando juzgó exequibles los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990.

Y en materia de pensión de jubilación ocurre otro tanto. Cumple observar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los servidores de Ecopetrol y a los pensionados del régimen de la Ley 100 de 1993, y fue por ello por lo que ellos quedaron beneficiados con el régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 260 establece el acceso a la pensión con una edad más favorable que la del régimen de la Ley 100 de 1993 y con una base salarial igualmente favorable, como que el IBL es el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, mientras que el régimen de la Ley 100 de 1993 (artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003) establece una edad superior para acceder a la pensión y una base salarial completamente diferente, incluso menos favorable que la que contemplaba el régimen del Seguro Social.

Y como dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, fue a partir de entonces que los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol quedaron en desigualdad. Entonces, tanto los cambios de régimen de cesantía y de pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, y fue por ello que, para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales.

Dijo que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no apreciar el pacto suscrito por el señor Torres Mariño y por la entidad, según el cual el estímulo al ahorro carecía de naturaleza salarial (f.º 210), el cual se presumía válido por cuanto no estaba afectado por ningún vicio del consentimiento: Como el proceso demuestra que trabajador y empresa pactaron, con base en el subrogado artículo 128 del CST, que el estímulo al ahorro no tuviera incidencia salarial sobre las prestaciones y la pensión (folio 210), y debe asumirse que el pacto está exento de alguno de los vicios del consentimiento, al demandante le correspondía demostrar (teniendo en cuenta lo dicho en la demanda) que la empresa implementó una política que se tradujo en rompimiento del principio de igualdad, o, en otros términos, que procedió de manera discriminatoria.

Afirmó que en la Empresa concurrían dos regímenes de beneficios para los trabajdores: el previsto en el Acuerdo 01 de 1997 y la Convención Colectiva de Trabajo. En el caso del señor Torres Mariño, le era aplicable el segundo de ellos, y con base en este le fue reconocida su pensión de jubilación. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, se refirió a los documentos de folios 205, 210 y 237 del expediente.

Concluyó su argumentación así: Como el demandante pidió el reajuste de prestaciones legales y extralegales, tenía la carga de la prueba del régimen extralegal aplicable. No la cumplió. Quedó demostrada, sí, la existencia del Acuerdo 01 de 1977. Está en el "Cuadernillo con Anexos. Y allí mismo está la Convención Colectiva de Trabajo. Pero la Convención Colectiva no puede considerarse como prueba por cuanto obra sin la constancia de depósito, misma que exige el artículo 469 del CST.

Y la consecuencia de esa defectuosa formulación y prueba es la siguiente: Como no se sabe cuál fue el espacio de tiempo durante el cual el demandante estuvo sometido al Acuerdo 01 de 1977, no es posible reajustar prestación extra legal alguna. Como no se demostró la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, no es posible reajustar prestación alguna y ni siquiera la pensión de jubilación con base en ella.

Y si pudiera tenerse en cuenta el régimen convencional, cumple decir que ella rigió desde el 1 de julio de 2009, según el artículo 173 al folio 458, y que el contrato terminó en junio de 2010, de manera que hay un vacío probatorio para el espacio de tiempo anterior a julio de 2009. […] Quien demanda en juicio el reajuste de un derecho, tiene la carga de afirmar cuáles son los derechos a reajustar y cuáles los factores pretermitidos que aspira a que se colacionen en el IBL del derecho.

Así mismo tiene la carga de la prueba del valor del derecho y la carga de la prueba del factor que debió colacionarse en el IBL del derecho de que se trate. El demandante nada probó sobre el particular ni en materia de prestaciones legales, ni en punto a las extralegales ni en punto a la pensión de jubilación. VII. RÉPLICA Manifestó que la sentencia recurrida no incurrió en el error señalado, en la medida en que, al declarar la incidencia salarial del estímulo al ahorro no hizo nada distinto que reconocer lo que la « jurisprudencia » ha establecido en cuanto a la naturaleza salarial del pago, de manera que, Debe señalarse que el tribunal no violó las normas relacionadas en el cargo, al haber condenado a la empresa demandada a pagar al demandante la incidencia salarial que tuvo el valor habitual pagado por concepto de estímulo al ahorro, pues de acuerdo con la jurisprudencia, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago.

Siguiendo los lineamientos de la Corte, para que un pago se considere salario, es necesario revisar para qué fue creado, la razón de ser del beneficio, además que debe tenerse en cuenta el modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad y la forma como se concibió y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, circunstancias que determinan si una suma pagada al trabajador es considerada constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de su posición, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-710 de 1996 e hizo referencia concreta al estímulo al ahorro, afirmando que, En el presente caso, el beneficio del estímulo al ahorro tiene el carácter de salario y tiene incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión del actor, al estar presentes los elementos fácticos que le dan este carácter, como quiera que a pesar de existir pacto de exclusión salarial, dicho beneficio le fue pagado de manera habitual y fundamentalmente fue creado por la empresa demandada para remunerar de manera directa la labor, amén de que tales pagos ingresaron al patrimonio del trabajador.

Acorde a lo expuesto, encuéntrese que el cargo no tiene prosperidad, pues el ad quem determinó que el hecho de que el empleador ofreciera mejores garantías a unos trabajadores, era una práctica discriminatoria que vulneraba los principios de igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y de remuneración mínimo vital y móvil, previstos en los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución Nacional.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la demanda tiene defectos en su formulación, ellos resultan superables pues se identificó que el error que se imputó consiste en haber dado por probado que el beneficio económico denominado estímulo al ahorro tenía naturaleza salarial y, en consecuencia, incidía en la base para la liquidación de las prestaciones sociales; y que dicho error tuvo su causa en la falta de apreciación del documento a folio 210 del expediente.

Así pues, se entiende que el cargo se formuló por la vía indirecta, toda vez que el recurrente planteó un error fáctico y unas pruebas con inadecuada valoración en la decisión impugnada. Sobre el particular, y en aplicación del criterio de flexibilización admisible en sede de casación, es procedente el análisis del cargo, en tanto la intención del recurrente fue manifiesta en el desarrollo de la acusación. De acuerdo con el recurrente, se señaló el documento de folio 210 del expediente como no valorado.

En él se señala lo siguiente: La Empresa en aplicación de la nueva política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma inicial de […], que será variable y condicionado en función de la política.

En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto”.

En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación. En su reverso se puede observar la firma del señor Pedro Torres Mariño. Conforme con el medio de prueba, se demuestra que el reconocimiento del estímulo al ahorro, tuvo su causa en la aceptación expresa del trabajador beneficiario, de las condiciones propuestas por el empleador, de manera libre y espontánea.

Así pues, el beneficio fue causado, como un pago de naturaleza no salarial, destinado a servir de aporte voluntario con destino a la administradora de fondos de pensión que fuera elegida por el trabajador. Así las cosas, fue este un pago de naturaleza no salarial cuya finalidad no era la de retribuir el servicio del trabajador, es decir que la causa jurídica de dicho pago estaba en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y el acto de reconocimiento, sinalagmático, no dejó dudas en cuanto a su carácter no salarial.

Sobre el particular, y en casos similares al analizado, esta Corte ha establecido que el estímulo al ahorro, en los términos pactados, no tiene incidencia salarial. En sentencia CSJ SL3079-2018, la Sala dispuso que: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregarse mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

Posición que coincide con la plasmada en las sentencias CSJ SL1279-2018, CSJ SL3675-2019, y CSJ SL3303-2019, entre otras. En el caso concreto, esta circunstancia se acreditó con lo que demuestra el documento referido por el recurrente como no apreciado por el Tribunal, al punto de que si este lo hubiese valorado, su conclusión hubiera sido la misma a la que ha arribado la Corte al estudiar estos asuntos.

En consecuencia, el cargo prospera. IX. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Política. Y la denuncio porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 130 del CST (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990) 249, 259, 260, 467 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, el recurrente manifestó que respecto de los viáticos, En la parte motiva de la sentencia del Tribunal hay una única referencia a las pruebas del proceso. Esta referencia apunta al tema de los viáticos. Aludió a los contratos de folios 6 y 10, o 125 y 129 para manejar el tema del 80% de los viáticos, y a los documentos de folios 256 a 278 para decir que los percibidos tenían carácter salarial.

Dijo que el Tribunal se había equivocado al dar «[…] por sentado que hubo discriminación o desigualdad » en cuanto al tratamiento salarial que le dio al señor Torres Mariño respecto de otros trabajadores. Del mismo modo, resaltó como error imputable al Tribunal el no haber señalado expresamente cuáles eran las prestaciones legales y extralegales que debían ser reliquidadas por la incidencia salarial del estímulo al ahorro y de los viáticos.

Sobre este punto, dijo lo siguiente: El Tribunal ordenó el reajuste de prestaciones legales y extralegales y el de la pensión con base en el estímulo al ahorro y con base en viáticos. Pero no precisó cuáles eran las prestaciones legales y extralegales. No invocó prueba alguna al respecto. No invocó prueba alguna sobre lo pagado por estímulo al ahorro.

Ninguna que acreditara qué fue lo que se pagó por prestaciones y por pensión. Ninguna que acreditara a qué derechos legales y extralegales debían aplicarse los viáticos que encontró demostrados. Ninguna que acreditara el valor de la pensión de jubilación. Para concluir que, […] el Tribunal, sin prueba alguna, asumió o dio por sentado que Ecopetrol les reconoció a unos trabajadores la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y la pensión, pero a otros trabajadores no, y entre estos últimos al demandante.

De modo que, también, sin prueba alguna, el Tribunal asumió que la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos. Y asumió que Ecopetrol tuvo en cuenta dicho estímulo como factor de salario para los trabajadores nuevos, mas no para los trabajadores antiguos.

Y también asumió el Tribunal que Ecopetrol les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente de la empresa. De modo que el Tribunal, sin base fáctica que invocara, ordenó genéricamente el reajuste de unas prestaciones legales y extra legales y el de la pensión. Todo lo anterior implica lo siguiente: 1.

Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, precepto que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2. Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 177 del CPC que dice que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.

Que el Tribunal violó directamente el artículo 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en las pruebas del proceso. 4.Que el Tribunal violó las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a prestaciones sociales, legales y extralegales, y a pensión de jubilación, porque hubo violación de medio, ya que a ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas.

X. RÉPLICA Se refirió de manera conjunta a los cargos segundo y sexto, y dijo que la naturaleza salarial del estímulo al ahorro estaba demostrada, así como la de los viáticos, que en el caso estaban acreditados como permanentes y citó como sustento de su afirmación las sentencias CSJ SL 27 junio 2002, radicado 15568 y CSJ SL 14 agosto 2013, radicado 43179.

Insistió en que, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión del Tribunal respecto de los viáticos estaba demostrada con suficiencia en el expediente: Desvirtuando lo afirmado por el recurrente, para establecer que los viáticos suministrados al demandante constituían salario, el ad quem encontró como prueba indispensable el contrato de trabajo celebrado entre la partes en litigio, que en su cláusula sexta (folio 53 vuelto) dispuso que si hubiere lugar a viáticos estos se estimarían como salario solo en un 80%, o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento.

Y aunque Ecopetrol en su defensa siempre desconoció la incidencia salarial de los viáticos pagados al demandante, los documentos demuestran en forma detallada que éstos fueron permanentes, pues se suministraron de manera regular y ordinaria, producto del traslado frecuente del trabajador de su domicilio laboral hacia otros lugares; desplazamientos que lógicamente se efectuaron por órdenes de su empleador y de conformidad con las actividades encargadas en la comisión de servicios, las que eran directamente relacionadas con las funciones propias del cargo.

Conclusión de lo expuesto, los viáticos suministrados al accionante fueron permanentes, toda vez que los viajes se realizaron en virtud de la ejecución del servicio ordinario y de las tareas asignadas por Ecopetrol dentro de los períodos establecidos, los que por su periodicidad y frecuencia, demuestran las condiciones exigidas por el artículo 130 del CST. […] Contrario a lo que se indica por el censor, el tribunal para reconocer la incidencia salarial de los viáticos permanentes y condenar a Ecopetrol S.A., a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor, se basó en las pruebas regular y oportunamente allegados al proceso, conforme lo demanda el artículo 174 del CPC.

Además de ello, se cumplió con la carga de la prueba de demostrar los hechos fundamento de las peticiones demandadas. XI. CONSIDERACIONES Superado el error técnico en la formulación del cargo, y asumiendo que este se formuló como una violación medio de las disposiciones procesales que regulan los principios de necesidad y carga de la prueba, es posible establecer que la crítica que se propone contra la sentencia del Tribunal está dirigida a demostrar que la segunda instancia incurrió en un error jurídico al concluir, contra lo demostrado en el proceso, que los viáticos no habían sido reconocidos en su incidencia salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales del señor Torres Mariño. Establecido de ese modo el problema jurídico a resolver, encuentra la Corte que, en efecto, le asiste razón al recurrente en cuanto en el expediente está incorporada, de manera legal y oportuna, la prueba que demuestra que, en vigencia de la relación laboral, Ecopetrol reconoció la incidencia salarial de los viáticos reconocidos al señor Torres Mariño, de conformidad con lo acordado en los contratos de trabajo que las partes suscribieran en el curso de la relación laboral.

Revisado el expediente, se encuentra que a folios 125 reverso, 127 reverso, 129 reverso, y 131 reverso, se pactó entre las partes que, « Si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento ». Ello demuestra que, desde el origen de la relación laboral, tanto el empleador como el trabajador tuvieron plena claridad acerca de la incidencia salarial de los viáticos, que encuentra su soporte material en los documentos de folios 16 a 86 y 256 a 278, en los que se acreditó el reconocimiento del pago y su imputación salarial desglosada.

Por otra parte, el folio 3 del expediente, identificado con la referencia « liquidación pensión de jubilación », se señaló que el salario promedio del año inmediatamente anterior para el reconocimiento de la pensión ascendía a la suma de $5.316.079, el cual era superior al base devengado por el demandante de $3.147.030 (f.º 6), de lo que se concluye, con apoyo en lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que Ecopetrol incluyó los viáticos como ingresos con incidencia salarial conforme con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito por el entonces trabajador.

Así las cosas, la decisión del Tribunal se torna irrazonable, puesto que, con el pretexto de dar aplicación a los principios de primacía de la realidad, se rebeló contra lo que enseñaban los medios de prueba que, de hecho, demostraban que el acuerdo suscrito por las partes de la relación laboral en los contratos ya identificados superaba el mínimo legal establecido por el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es oportuno señalar que la sentencia judicial, en tanto decisión, debe estar sustentada en el análisis crítico de los medios de prueba solicitados, decretados, controvertidos y valorados en la instancia correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, vigente durante el trámite procesal, y que se repite en el artículo 278 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no le es dable al juez ignorar el contenido material de los medios de prueba so pretexto de dar aplicación a un principio normativo, puesto que al proceder de ese modo pervierte la dinámica del ordenamiento jurídico, conforme con la cual las disposiciones normativas -independientemente de su rango o categoría- surten sus efectos en tanto y en cuanto se demuestran los supuestos fácticos en los que se soportan.

En consecuencia, el cargo prospera. XII. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1 – 134 del D.E. 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.

Y la denunció porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 130 del CST (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente afirmó que en la sentencia del Tribunal « […] no hubo condena en concreto », en la medida en que, El Tribunal le impuso a Ecopetrol la obligación de pagarle a los demandantes el reajuste de prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, por considerar que la empresa no colacionó el estímulo al ahorro y los viáticos en el IBL de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Esa formulación de la parte resolutiva no es una condena en concreto.

En esas circunstancias no hubo sentencia eficaz y oponible. Y no la hubo, porque, como el artículo 302 del CPC dice que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, cuando se emite una condena genérica no hay una definición sobre la materia del pleito. Citó « […] la sentencia de casación de 14 de octubre de 2009, con radicado 29538 », para referirse a la sentencia judicial como aquella que tiene por propósito resolver el fondo del litigio propuesto por los litigantes, para afirmar que, […] el Tribunal violó frontalmente, por infracción directa, el artículo 302, porque aquí no hubo pronunciamiento sobre lo pedido en la demanda inicial del pleito.

Y como lo observó la Corte Suprema en la sentencia transcrita, la decisión no puede ser calificada como sentencia. Y continuó diciendo: La denuncia que aquí se le formula al Tribunal, la del artículo 302 del CPC, queda confirmada por el artículo 304 ibídem, porque esta norma, al fijar el contenido de la sentencia, expresamente dispone, en el inciso segundo, que la parte resolutiva de ese acto procesal " deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, " y aquí esa decisión no se dio, porque el sentenciador impugnado resolvió in genere.

Y la denuncia por violación del artículo 302 del CPC adquiere más fuerza con la lectura de los artículos 488 y 491 del mismo Código: como la sentencia de condena es una que impone a cargo del demandado una obligación en dinero o una obligación de hacer o de no hacer, la condena bajo la primera modalidad debe ser emitida por el juez por cantidad líquida de dinero, de manera que debe ser clara y expresa y debe ajustarse a la definición legal de "cantidad líquida", vale decir, que la parte resolutiva habrá de contener una orden puntual " expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas ", como lo dice el segundo inciso del artículo 491 del CPC. y eso no lo cumple la sentencia del Tribunal.

Luego el Tribunal violó frontalmente el citado artículo 302 del CPC, en relación con los artículos 304, 488 y 491 igualmente citados. Pero hay otro argumento que refuerza esta denuncia: La condena genérica está absolutamente prohibida. La ley 135 de 1961, el viejo Código Judicial, no contenía una prohibición tan claramente reglamentada sobre la materia y por eso dio lugar a abusos inconcebibles.

La prohibición la introdujo la reforma procesal de 1970 y la afinó la reforma de 1989. La cuestión tiene este desarrollo. En los procesos declarativos de condena no puede haber condenas en abstracto. Y ni siquiera puede haberla en los procesos en que el contencioso verse sobre frutos, intereses, mejoras, perjuicios o cosa semejante, porque así lo dice expresamente el artículo 307 del CPC (cuyo alcance fijaré en la alegación de instancia, para no distraer la atención de la Sala).

Y fue tal el abuso que se cometió durante la vigencia del Código Judicial de 1961, que el legislador de 1970 al expedir el Código de Procedimiento Civil no dudó en advertirle al juez que quedaría comprometida su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la práctica de emitir condenas genéricas. Por eso el Tribunal violó por infracción directa el ya comentado artículo 302 del CPC, en relación con el artículo 307 ibídem.

Por eso, también, el Tribunal incurrió en esa transgresión frontal en relación con los artículos 29 y 230 de la Carta, el primero, porque consagra el derecho sustancial al debido proceso, y el otro, porque le dice al juez que al dictar sus providencias está sometido al imperio de la ley, esto es, que no puede actuar arbitrariamente. Todas esas normas, que violó el Tribunal, son aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.

Cumple decir, finalmente, que la razón de ser de una sentencia es la de ponerle fin a los conflictos jurídicos, como lo puntualiza la Corte Suprema en algún pasaje de la providencia citada. Y eso no lo cumplió el Tribunal aquí acusado. Cerró su argumento con una referencia al contenido del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con el deber judicial de proferir condenas en concreto, a efectos de establecer obligaciones claras, expresas y exigibles.

XIII. RÉPLICA El opositor formuló su réplica de manera conjunta a los cargos tercero y cuarto, en el sentido que contrario a lo propuesto por el recurrente, el Tribunal sí resolvió el fondo de la controversia, con las pruebas regular y oportunamente aportadas al expediente, en estos términos: Luego la sentencia, al reconocer la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales y condenar a Ecopetrol S.A., a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del accionante, se basó en pruebas regular y oportunamente allegados al proceso, conforme lo demanda el artículo 174 del CPC.

Además de ello, se cumplió con la carga de la prueba de demostrar los hechos fundamento de las peticiones demandadas. XIV. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que, en este cargo, el recurrente no propuso en sí mismo una censura en contra de la decisión del Tribunal, sino que formuló un alegato en cuanto al modo como hizo explícita su decisión, lo que corresponde a una alegación de instancia. En consecuencia, y por contrariar el mandato contenido en el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el cargo es improcedente por cuanto no satisface los requisitos mínimos de técnica en cuanto a la formulación en sede de casación. Además de lo anterior, al casarse los cargos anteriores, la discusión sobre la condena que se revocaré resulta inane pues dependía de la procedencia de la imposición de obligaciones a cargo de la empresa.

El cargo entonces no prospera. XV. CUARTO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por infracción directa, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 130 del CST (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Y lo sustentó así: El Tribunal ordenó el pago del reajuste de prestaciones legales y extralegales por la incidencia sobre ellas del estímulo al ahorro y los viáticos. Pero al hacer ese pronunciamiento condenatorio no fijó ningún límite temporal. No dijo desde cuando (sic) procedía el reajuste. Y como el artículo 488 del CST dice que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años y aquí, en este caso, se propuso la excepción de prescripción, todos los derechos por reajustes que ordenó el Tribunal afectados por el trienio de no reclamación se extinguieron y no podían ser materia de condena alguna.

Como alegación de instancia y al margen del cargo pongo de presente lo siguiente: No hay prueba alguna en el expediente que demuestre que el demandante hubiera interrumpido la prescripción. Existe un escrito, a folios 87 a 91, que no viene firmado por el demandante. Además, no cumple la exigencia del artículo 489 del CST porque no contiene una reclamación determinada.

La demanda fue presentada en abril de 2011, de manera que todos los reajustes anteriores al correspondiente mes de 2008 quedaron extinguidos por prescripción y sobre ellos debe haber absolución. XVI. RÉPLICA La opositora formuló su réplica de manera conjunta respecto de los cargos tercero y cuarto, en los términos ya explicados. XVII. CONSIDERACIONES Tal como el mismo recurrente lo reconoció, en este cargo no se propone en sí misma una censura en contra de la decisión del Tribunal, sino que formuló un alegato respecto de los alcances de la decisión. En consecuencia, y por contrariar el mandato contenido en el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el cargo es improcedente por cuanto no satisfizo los requisitos mínimos de técnica en cuanto a la formulación en sede de casación. El cargo no prospera.

XVIII. QUINTO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por aplicación indebida, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 10 del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 130 del CST (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Y formulo esta denuncia en relación con el artículo 469 del CST. El recurrente consideró que el Tribunal incurrió en un error de hecho al « […] haber dado por demostrada, sin estarlo, la convención colectiva de trabajo que rigió temporalmente el contrato de trabajo ». Y el error consistió en haber tenido como prueba el documento contenido en el « cuadernillo con anexos » en el cual no existe ningún documento que contenga la nota de depósito de la Convención. Según el recurrente, se profirió una condena genérica con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, sin demostrar la procedencia de ninguna pretensión. Sobre el particular, dijo: Pero como ocurre que la Convención Colectiva de Trabajo no está demostrada, ninguna condena podía proferirse con base en ella: ni la relacionada con reajuste de prestaciones legales, porque no se sabe cuáles quedaron aplicables al caso, ni las prestaciones extralegales porque la Convención no se probó y ni siguiera la pensión, como que está probado que es de origen convencional.

XIX. RÉPLICA Manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo estaba probada en el documento de folio 2 del cuaderno 1º del expediente, así como en la oposición a la pretensión 6ª y en la contestación que hizo Ecopetrol a los hechos 3º y 8º de la demanda. Dijo que como la demandada en el transcurso del proceso aceptó que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, ese punto quedó por fuera del debate probatorio.

XX. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que, en este cargo el recurrente no propuso en sí misma una censura en contra de la decisión del Tribunal, sino que formuló un alegato en cuanto al fundamento de la condena de reajuste de prestaciones extralegales, lo que corresponde a una alegación de instancia. En consecuencia, y por contrariar el mandato contenido en el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, el cargo es improcedente por cuanto no satisfizo los requisitos mínimos de técnica en su formulación. El cargo no prospera.

XXI. SEXTO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por aplicación indebida, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 10 del CST, 13 y 53 de la CP, 57-4, 130 del CST (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho imputables al Tribunal, señaló los siguientes: El Tribunal incurrió en esa transgresión por no haber dado por demostrado, estándola, que las partes convinieron cuáles de los viáticos tenían incidencia salarial y cuáles no, y por consiguiente no dio por demostrado que los viáticos con incidencia salarial sí se incluyeron en la liquidación de prestaciones y pensión. Esto ocurrió, «[…] por causa de la errada apreciación de los documentos de folios 256 a 278 y por la errada apreciación de la demanda ».

Dijo que si el Tribunal hubiese apreciado adecuadamente los medios de prueba señalados, habría encontrado lo siguiente: Que hubo acuerdo de las partes para determinar cuáles viáticos tenían incidencia y cuáles no. Que ese acuerdo indica que solo se les reconoció incidencia a los viáticos que en la cuarta columna de los documentos de folios 256 a 278 figuran con la palabra SÍ. Que, por eso por lo dicho en los dos numerales anteriores, el Tribunal no les podía reconocer incidencia los viáticos que en la cuarta columna figuran con la palabra NO. Que, como los documentos de folios 256 a 278, no contienen cantidad de dinero alguna para los viáticos que figuran con la letra N, el Tribunal los apreció erróneamente, porque al no constar valor alguno no podían, los viáticos aludidos, tenerse en cuenta para reajustar prestaciones y pensión. Que, como la incidencia fue reconocida para los viáticos que en los documentos de folios 256 a 278, es evidente que esas cantidades de dinero sí fueron tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones y la pensión. Y esto lo confirma la confesión ficta que se dedujo en contra del demandante, que no se presentó a responder el correspondiente interrogatorio de parte y que no ocurrió a la audiencia de fijación del litigio.

Prueba de confesión ficta a la que aludió el Tribunal y que por lo mismo fue erróneamente apreciada en cuanto confirma positivamente que al demandante se le tuvieron en cuenta los viáticos que por acuerdo de las partes sí tuvieron incidencia y en cuanto confirma positivamente que al demandante no se le tuvieron en cuanta los viáticos que por acuerdo de las partes no tuvieron carácter de salario con la incidencia correspondiente.

XXII. RÉPLICA La opositora formuló su réplica de manera conjunta respecto de los cargos segundo y sexto, en los términos ya desarrollados. XXIII. CONSIDERACIONES La Sala considera que son procedentes las consideraciones formuladas respecto del segundo cargo, habida cuenta de la unidad de materia entre ambos. En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos primero, segundo y sexto presentados. XXIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las consideraciones expuestas en torno a la prosperidad del primer cargo, la resolución al problema jurídico planteado por el Tribunal no se ajustó al cotenido de las pruebas aportadas ni a la jursprudencia de esta Corte, por lo tanto es procedente la casación de la sentencia recurrida.

De esta manera en sede de instancia, la Corte confirmará la decisión del Juzgado, tal y como se explica. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se identifican como motivos de inconformidad con la decisión del Juzgado, la improcedencia de la declaración de la incidencia salarial en los siguientes pagos: a. la alimentación suministrada; b. los viáticos reconocidos; y c. el estímulo al ahorro.

En ese orden se analizan por la Sala. a. El concepto de alimentación suministrado en vigencia de la relación laboral El demandante manifestó que el Juzgado debía decretar la incidencia salarial de los alimentos suministrados, en la medida en que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo determina que constituyen salario; del mismo modo, el artículo 316 del mismo Código establece que para los trabajadores en zonas de exploración y explotación petrolera, los alimentos suministrados por el empleador constituyen salario y deben reconocerse como tal.

A partir de la aplicación de la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones, motivo por el cual correspondía al demandante, en este caso, demostrar: (i) que prestó sus servicios en una zona de exploración o explotación petrolera; y (ii) que el emolumento en cuestión efectivamente era una retribución directa a la prestación del servicio.

Respecto del primer aspecto, encuentra la Sala que el señor Torres Mariño desempeñaba el cargo de Líder de Mantenimiento VIT (f.º 237), y que el lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Cúcuta (f.º 242), en un cargo de carácter administrativo. En el mismo sentido, el demandante no demostró que la ciudad de Cúcuta, capital del Departamento de Norte de Santander, fuera un sitio de exploración ni de explotación petrolera.

En cuanto al segundo aspecto, en el expediente aparece prueba de que las partes expresamente pactaron que dicho rubro contaba con un carácter no salarial, conforme con lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Efectivamente, en los documentos de folios 125 reverso, 127 reverso, 129 reverso, y 131 reverso, se demuestra que se acordó lo siguiente: También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes.

Así pues, está demostrado que el rubro reclamado no tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del señor Torres Mariño, de tal suerte que lo resuelto por el Juzgado era consecuente con la realidad que enseñaban los medios de prueba aportados al expediente. b. La incidencia salarial de los viáticos En sede de instancia son procedentes los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, en el sentido de resaltar el hecho de que, en el expediente, existía prueba suficiente para acreditar que (i) las partes en la relación laboral establecieron que los viáticos tendrían una incidencia salarial correspondiente al 80% de lo que se pagara con cargo a dicho rubro; y (ii) los pagos correspondientes a viáticos fueron incluidos en las bases salariales para la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante. c. El estímulo al ahorro Son procedentes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, toda vez que en casos similares al analizado, esta Corte ha establecido que el estímulo al ahorro, no tienen incidencia salarial, en la medida en que el propósito de este pago no es el de remunerar al trabajador, sino el de prever una contingencia futura en cabeza del beneficiario.

Esta posición ha sido reiterada en las decisiones de esta Corte CSJ SL3079-2018, CSJ SL1279-2018, CSJ SL3675-2019, y CSJ SL3303-2019, entre otras. En el caso concreto, además, está probado que las partes, en el documento de folio 210 del expediente, expresamente acodaron que « […] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto».

De esta manera, la conclusión es entonces que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial. XXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO TORRES MARIÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00