Radicación n.° 63473 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5222-2018 Radicación n.° 63473 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA PÁJARO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM.
Se reconoce personería al doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO, como apoderado de CAPRECOM EICE en liquidación, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 81 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES CANDELARIA PÁJARO DURÁN llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que prestó sus servicios personales a Telecartagena S. A. ESP; como peticiones principales solicitó la pensión sanción, conforme el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, por despido injusto, así como las mesadas o salarios a que tiene derecho desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, hasta cuando CAPRECOM le reconociera la pensión convencional, lo que se encuentre demostrado y las costas.
Subsidiariamente, pidió la pensión convencional del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, o la especial, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Relató, que laboró por más de 20 años con Telecartagena S. A.; que nació el 2 de abril de 1958; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, mediante el Decreto 1609 de 2003; que posteriormente, a través de una acción de tutela, se ordenó su reintegro hasta la desaparición jurídica de la empresa, por ser madre cabeza de familia, que vela por un hijo con « síndrome de down convulsivo »; que estuvo vinculada, hasta el 31 de marzo del año 2006, se le pagaron sus prestaciones y su indemnización conforme a lo estipulado en el citado decreto; que entre Telecartagena S. A. ESP y sus trabajadores, el 31 de diciembre del año 2002, se suscribió la Convención Colectiva vigente para los años 2003-2004, que en su artículo 85 estableció la llamada, « jubilación especial de servicio a la empresa », para aquellos servidores « que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinúa los 20 años todos requeridos para la jubilación, tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula […] ».
Manifestó, que al cumplir la edad, solicitó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la incluyera en el cálculo actuarial, para que CAPRECOM le reconociera dicha prestación, pero su pedimento le fue negado, bajo el argumento, que: « una convención colectiva posterior o que perdió vigencia con la desaparición de la entidad o con la desvinculación o la renuncia de una persona, no puede crear derechos o no tiene efectos frente a quienes fueron alguna vez trabajadores »; que aunque el cargo fue suprimido con fundamento en una norma legal, su despido fue injusto, razón por la cual, si no se le reconocen los referidos derechos convencionales, se debe acatar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, que consagra la pensión sanción, desde el día en que cumplió los 50 años de edad.
Afirmó, que el 29 de septiembre de 2009, el ISS expidió la Resolución n.° 000020542, mediante la cual negó el derecho a «la pensión especial», supuestamente por no existir certeza de si era beneficiada de una pensión de jubilación por parte de Telecartagena en liquidación, dejando en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación de vejez (f.° 1 a 16 del cuaderno del Juzgado).
CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierta la edad de la accionante; dijo, que al momento en que Telecartagena S. A. ESP se extinguió, el 31 de marzo de 2006, la actora no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 85 del instrumento convencional, por lo que no es acreedora de la pensión de jubilación allí contemplada; que resultaba inviable extender los efectos de la Convención Colectiva (2003-2004), que reclama, con posterioridad al desaparecimiento de la personería jurídica de la empresa, pues no es dable exigir las prestaciones allí contenidas, con el cumplimiento posterior de las exigencias que se traían.
Frente a la pretensión de la pensión sanción, señaló que de acuerdo con la norma que la consagra, se requiere que la terminación del nexo laboral se haya dado sin mediación de una justa causa y que, durante la relación, el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que no se corroboró por la demandante.
Formuló como excepciones de perentorias, las de carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (f.° 159 a 174, ibídem ). La sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, respondieron conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisaron el tiempo de vinculación de la demandante con la extinta Telecartagena S. A. ESP. e indicaron que le corresponde a CAPRECOM la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional que se pretende; en cuanto a la pensión sanción, sostuvieron que no hay lugar a ella, como quiera que no se reúnen los requisitos de ley, ya que el retiro del servicio de la señora Pájaro Durán se produjo por causa legal, como consecuencia de la expedición del Decreto 1609 de 2003, que dispuso la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S. A. ESP. y en la medida en que el riesgo de vejez se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social.
Formularon como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe (f.° 193 a 205, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de julio 2012, absolvió a las demandadas e impuso costas (f.° 769 a 775, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
Consideró, que teniendo en cuenta los documentos obrantes en el plenario y el contenido en el literal del artículo 85 de la Convención Colectiva (2003 - 2004), a la demandante no le asistía el derecho a la prestación allí consagrada, ya que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, por liquidación de la empresa, tan solo contaba con 47 años y 11 meses, lo que indicaba, que no cumplió con el requisito exigido en dicho instrumento, referente a la edad en el curso de la relación laboral, sino después de haber culminado el contrato, incluso cuando ya había desaparecido el empleador; que se encontraba demostrado, que nació el 2 de abril de 1958 (f.° 19) y que la referida cláusula convencional estipula que « los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los 20 años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir los 50 años de edad », pero ella los cumplió en el año 2008, mientras el contrato de trabajo culminó el 31 de marzo de 2006.
En punto a la pensión especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señaló que como la demanda se dirigió en contra de la FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUAGRARIA S. A. y CAPRECOM, no en contra del INSTITUTO DEL SEGUROS SOCIALES, que es la entidad que administra sus aportes a pensión de vejez, existía « una falta de legitimación por pasiva, habida consideración que los demandados no son los llamados a reconocer dicha pensión » (f.° 2 a 10 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 27 a 41 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que confirmó la sentencia absolutoria del a quo, en relación con la negativa a la primera pretensión subsidiaria formulada en la demanda, de reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicado de trabajadores de la empresa, pagadera por […] CAPRECOM-; para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez […] que absolvió de tal súplica; y en su lugar, condene a […] CAPRECOM al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en [en dicha] cláusula [convencional], en favor de la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN. Sobre costas se proveerá como corresponda (f.° 35, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; 5° del Decreto 261 de 2006; 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; « en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC; y 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política ».
Sostiene que las violaciones legales anotadas, se originaron en los errores evidentes y manifiestos de hecho, derivados de la equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales, que a continuación señala: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […], prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios exclusivos y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios exclusivos y 50 […] de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte […] CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […], pues acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación pagadera por […] CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convencional […] a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.
PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1) Libelo de demanda (f.° 1 a 16 del cuaderno principal). 2) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. ESP y […] SINTRATELECARTAGENA (f.° 97 a 133, ibídem). 3) Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2013 (f.° 776 a 780, ibidem).
En la demostración del cargo destaca, que lo que cuestiona no es propiamente la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 85 convencional, sino la inclusión de un requisito que no fue previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso contemplar, ya que, de su tenor literal, « jamás podría colegirse que era supuesto para el otorgamiento de la prestación que ya habiendo cumplido los 20 años de servicios, debía también cumplir los 50 de edad, estando al servicio de la empresa », desconociendo abiertamente su sentido natural y la intención de los contratantes allí concretada.
Precisa, que en el libelo introductorio se formuló como primera pretensión subsidiaria el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme con lo establecido en dicha cláusula convencional, a partir del momento en que cumpliera los 50 años de edad, esto es, el 2 de abril de 2008, habiendo ya cumplido con el requisito de los 20 años de servicios de manera exclusiva a Telecartagena S. A. ESP., la cual debe ser cancelada por CAPRECOM, que fue convocada al debate, intervino dentro de las oportunidades procesales pertinentes y asumió el pasivo pensional de la entidad liquidada; que no se discutió la vigencia de la convención colectiva, que inicialmente se pactó para los años 2003-2004 y luego se prorrogó automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, que ocurrió el 31 de marzo de 2006, momento en que cesó la relación laboral, cuando tenía 47 años, 11 meses y 28 días de edad.
Insiste en que, como lo reiteró en el recurso de apelación, la pensión, según se encuentra consignada en el instrumento convencional, no exige que deben confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio, encontrándose vigente la relación laboral, siendo que de su sentido literal se desprende que basta sólo con que el trabajador cumpla el período mínimo de servicio para ser beneficiario de tal prestación, la que sería exigible una vez llegue a la edad de 50 años; que es válido afirmar que lo que se pactó como supuesto indispensable y fundamental es el cumplimiento del tiempo de servicio, que se erige como el elemento estructurador del derecho a la pensión de jubilación, siendo la llegada de la edad, el momento a partir del cual se hace exigible e inicia el pago de la correspondiente mesada, pues si se hubieran querido contemplar dos exigencias, por lo menos se hubieran enunciado conjuntamente en su título, lo que no se hizo (f.° 36 a 41, ibídem ).
RÉPLICA Las sociedades FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y FIDUCIAR, en escritos separados, pero con los mismos argumentos, se oponen a que la providencia de segunda instancia sea casada, en razón a que el Juez de apelaciones formó libremente su convencimiento al hacer un ejercicio de análisis sobre la convención colectiva de trabajo, que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado y de esa manera desatar el conflicto sometido a su consideración, en aplicación de las reglas de disuasión y el ejercicio de la potestad que la ley le otorga, motivo por el cual no se puede predicar equivocación y menos con la categoría de trascendente, quedando así constatado, que la demanda de casación no logró remover los razonamientos sobre los cuales se edificó la decisión, de manera que al quedar en pie, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, máxime que las piezas procesales que la censura denuncian como valoradas indebidamente, no tienen la condición de pruebas del proceso y tampoco evidencian los supuestos errores que se le atribuyen al colegiado (f.° 53 a 56 y 63 a 66, ibídem ).
CONSIDERACIONES El argumento central de la acusación, en realidad gira en torno a la interpretación que hizo el Juez colegiado del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S. A. con su sindicato de trabajadores, el 31 de diciembre de 2002 (f.° 96 del cuaderno del juzgado), cuya vigencia no se discute, que regula lo concerniente a la pensión de jubilación reclamada, el cual es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL DE SERVICIO A LA EMPRESA.
(c.c. 71/73 - C 11): los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinúa los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad. salvo lo que se indique en el parágrafo a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula: JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indique en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a la jubilación especial, establecida en esta Convención cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Al tenor del precepto, no encuentra la Corte que el Juez colegiado haya incurrido en los yerros fácticos que le adjudica la censura, puesto que la comprensión que le dio es razonable, atenida a su literalidad y, además, se acompasa con el criterio vigente sobre el tema de la aplicación de convenciones colectivas laborales, en materia de pensiones, a extrabajadores, plasmado en la sentencia CSJ SL2892-2018, en los siguientes términos: Preliminarmente resulta pertinente recordar, que esta Sala ha sostenido, que en tratándose de interpretación de normas convencionales, se debe efectuar el respetivo estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular y concreto, y después de realizar un análisis de la cláusula que consagre el derecho pensional, se establezca quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, puesto que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general omnímoda e irreflexiva.
Ahora bien, aun cuando [se] sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral; no obstante, tal posición conllevó a que un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL526-2018. […] Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST.
En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada.
Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en caso análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo: “De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.
Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación”. Por tanto, en armonía con el precedente jurisprudencial, fuerza concluir, que del contenido de la disposición convencional sobre la que se discierne, surge con absoluta claridad que empleadora y sindicato no estipularon expresamente, que la prestación pensional de origen convencional, pudiera causarse con posterioridad al finiquito de la relación contractual, es decir, en beneficio de los « extrajabadores ».
En tales condiciones, la única lectura posible del acuerdo, en el punto que se examina, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, lo que significa que estos deben concurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, que dispone que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán las asumirá la parte recurrente, por haber sido replicada la demanda extraordinaria. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CANDELARIA PÁJARO DURÁN, a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y, a la vez, constituyeron el PAR TELECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00