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SL5222-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°49177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5222-2016 Radicación n.° 49177 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. -E.S.P-.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia del pasado 28 de enero de 2015, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2010, mediante el cual ese juzgador confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 6 de abril de 2010, que absolvió a la demandada del pago de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde cuando el I.S.S. le reconoció al actor la pensión por vejez, las mesadas de junio y diciembre de cada año, sus incrementos anuales, intereses moratorios e indexación, junto con el suministro de tiquetes aéreos previstos en la convención colectiva de trabajo.

De esa suerte, se consideró que el derecho pensional reconocido por la demandada al actor se causó sin sujeción a compartibilidad alguna, esto es, a partir del 25 de agosto de 1985 cuando cumplió los 50 años de edad, o sea, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año que previó la alegada compartibilidad pensional, y sin que pendiera de cláusula modificativa o extintiva válida, por ende, plenamente compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Por consiguiente, que le asiste razón en las pretensiones inicialmente propuestas. Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la misma demandada para que, mediante certificación, indicara los valores devengados por el actor respecto de las respectivas prestaciones y a partir del momento de su indebida compartibilidad, información que ya fue recibida por esta Corporación y obra a folios 56 a 61 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE INSTANCIA En el fallo del recurso extraordinario se concluyó que la pensión convencional de jubilación que la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. reconoció a LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA a partir del 25 de agosto de 1985, con efectos a partir del día siguiente de su desvinculación (3 de febrero de 1986), no perdió vigencia ni quedó sometida a restricción alguna por haberle otorgado el I.S.S. la pensión de vejez a partir de junio de 1997, ni porque unilateral e inconsultamente la empresa en el acto de reconocimiento pensional hubiera consignado algún condicionamiento de esa naturaleza.

Luego, como en la certificación del folio 57 aparece que el monto de la pensión del actor desde su pago efectivo inicial (3 de febrero de 1986) fue de $68.053,00; y que a partir del 1º de julio de 1997, cuando la demandada conoció del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. a éste, la redujo a $92.631,00 cuando debía ser de $744.175,’00 como la venía pagando hasta la mensualidad anterior, salta a la vista que sí hubo una diferencia que aquélla dejó de pagarle, diferencia pensional que debe ser solucionada e indexada conforme a lo pedido en la demanda inicial (folio 5), razón suficiente para revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a los pedimentos iniciales, según lo que se verá enseguida.

La dicha mesada pensional se reajustará anualmente conforme a la ley y se pagará junto con las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, habida cuenta de no resultar afectada por lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como ya se vio, la pensión se causó mucho antes de la vigencia de esta última normativa.

No habrá lugar a modificarse la base salarial sobre la cual se calculó inicialmente la prestación convencional, por cuanto: 1º) no precisó el demandante cuál era realmente la base salarial que correspondía tener en cuenta para ese efecto, pues apenas se limitó en el libelo introductor a negar que el promedio salarial correspondiera a $90.737,77, que fue el que tuvo en cuenta la empresa; 2º) si bien adujo que “la norma laboral considera que si el último salario no ha variado en los tres últimos meses éste será el promedio salarial”, no acreditó la ‘norma’ que estableció tal estipulación; 3º) la copia simple de algunos artículos de la convención colectiva de trabajo de folios 23 a 25 no cumple las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (nota de depósito oportuno) para que surta efectos probatorios, sin embargo, el artículo 34 que allí se lee respecto de la pensión de jubilación no se refiere para nada a promedios salariales o la base económica de su liquidación; y 4º) la demandada no aceptó la afirmación del actor en este aspecto, sino que, por el contrario, aludió al artículo 23, Parágrafo 2., de la convención colectiva de trabajo como contentivo de la base económica de liquidación, y haber sido el que utilizó para ese efecto, pues “en el presente caso no opera la norma sustantiva que se aplica para la liquidación de cesantías que dice que si en los tres últimos meses no ha variado el sueldo, será éste el que se tome para efectos de liquidación, como pretende hacerlo la parte demandante” (folio 47).

Tampoco habrá lugar a declarar próspera alguna de las excepciones propuestas por los demandados, por cuanto sus supuestos de hecho quedaron enervados por las consideraciones consignadas en el recurso extraordinario y ahora en la sentencia de instancia, salvo en cuanto toca con la excepción de prescripción planteada por la demandada (folio 49), pues el fenómeno letal trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social afectó las mesadas causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2005, cuando el actor radicó ante la empresa demandada la respectiva reclamación (folio 19), dado que la demanda la presentó al reparto el 15 de octubre de 2009 (folio 7).

En síntesis, como la demandada le pagó al trabajador completa la mesada de la pensión que le reconoció hasta el mes de junio de 1997 y de ahí en adelante se la redujo arguyendo su compartibilidad, por haberle sido reconocida la pensión de vejez por el I.S.S., se le condenará al pago del mayor valor dejado de solucionar desde esa data, debidamente indexado hasta su pago efectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente liquidación: Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la demandada.

Se fijarán por los respectivos jueces. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia dictada el 6 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bucaramanga. En su lugar, CONDENA a la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA la pensión vitalicia de jubilación que le reconociera mediante Resolución Número 000217 de 25 de marzo de 1986 en forma íntegra y completa, por tanto, a pagarle las diferencias causadas a partir del 1º de julio de 1997.

Declara prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2005 y como retroactivo de las posteriores, indexadas al 30 de abril de 2016, fija la suma de $322’481.850,65 ( $260’606.075,31 + $61’875.775,34 ), conforme al cuadro anexo a las consideraciones. El valor de la mesada pensional para 2016 es de $2’163.066,19.

Costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8