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SL5221-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5221-2021 Radicación n.° 86955 Acta 43 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA FALLA AMAYA y la recurrente contra la CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. EN REORGANIZACIÓN. I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a la Convertidora de Papel del Cauca S.A. en Reorganización, con el fin que se declare, respecto a Sonia Falla Amaya, que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló desde el 1 de julio de 2002 hasta al 13 de julio de Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 2 2012; y frente a la codemandante Andrea Fabiola Saldarriaga Sánchez que el vinculó se ejecutó entre el 2 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2012; además que a ninguna de las actoras se les canceló las comisiones causadas al momento de la finalización del nexo laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene al pago de las comisiones adeudadas; la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Adicionalmente, y solo respecto de la codemandante Falla Amaya, se reclamó la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías anuales.

En respaldo de sus pretensiones refirieron que se vincularon con la sociedad demandada, así: Sonia Falla Amaya el 2 de julio de 2002 y Andrea Fabiola Saldarriaga Sánchez el 2 de mayo de 2003; que desempeñaban el cargo de vendedoras; que pactaron «un salario variable integrado por un valor fijo mensual y por las comisiones»; la primera percibía la suma mensual de $150.000 y la segunda $300.000; que acordaron que las «comisiones se causarían a la venta y se pagarían al recaudo»; y que percibían un porcentaje por comisiones «conforme al número de días vencidos con que se realizara el recaudo» y de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron que la empleadora finalizó de forma unilateral y sin justa causa el contrato de Falla Amaya el 13 de julio de 2012; quien para ese momento había realizado ventas sin recaudar por la cantidad de $520.000.000, generándose una comisión de $8.244.955, que no le fue cancelada ni fue tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; que la accionada con posterioridad las recaudó; que el auxilio de cesantía del año 2011 no fue consignado en un fondo; y que el 21 de noviembre de 2012 solicitó el pago de los derechos adeudados.

Añadieron que la actora Saldarriaga Sánchez decidió culminar el nexo laboral el 31 de agosto de 2012; que para esa calenda había efectuado ventas en cuantía de $728.542.415, generándose comisiones en un monto de $13.549.097, que se le adeuda y no se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; y que esas ventas fueron recaudadas por la empleadora luego de la finalización de la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de las relaciones laborales, los extremos temporales y el salario fijo pactado; los demás los negó. En su defensa argumentó que los cargos de las accionantes eran de vendedora-cobradora, donde la labor principal a realizar era el recaudo, motivo por el cual no se les adeuda suma alguna; que los clientes se asignaban por zonas; que canceló las comisiones generadas conforme a lo estipulado en los contratos de trabajo; que en los saldos Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 4 presentados en la demanda se incluye el IVA y la cartera vencida, los cuales no generan comisión; que después de terminados los nexos laborales otros trabajadores se encargaron de efectuar el cobro y a ellos se les canceló las respectivas comisiones; y que la empresa siempre actuó de buena fe.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió: Primero. ABSOLVER a la SOCIEDAD CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCASA. EN REORGANIZACION EMPRESARIAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por las señoras SONIA FALLA AMAYA y ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SANCHEZ por lo expuesto Segundo. NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas.

Tercero. SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior Cuarto. CONDENAR a las Demandantes al pago de la suma de $200.000 por cada una por concepto de AGENCIAS EN DERECHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2019, resolvió: Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 262 del 02 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar CONDENAR a la CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. a pagar en favor de la señora SONIA FALLA $1.968.707 por concepto de cesantías del año 2011 […], tal como quedó explicado en la presente providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el presente asunto estaba debidamente acreditado, respecto a la accionante Sonia Falla, lo siguiente: i) que el 1 de julio de 2002 suscribió un contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como vendedora (f.o 24 a 27); ii) que mediante un anexo al convenio inicial efectuado el 28 de julio de 2004, su labor fue cambiada a vendedor - cobrador (f.o 28); iii) que el 6 de febrero de 2012 la demandante solicitó a la empleadora la entrega de sus cesantías bajo el concepto «amortización cuotas vivienda» (f.o 1000); y iv) que la relación laboral finalizó el 13 de julio de 2012 (f.o 1019).

Y en torno a la codemandante Andrea Fabiola Saldarriaga Sánchez se encontraba probado: i) que el 2 de mayo de 2003 suscribió contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como vendedora (f.o 1474 a 1477); y ii) que mediante un anexo al contrato de trabajo inicial realizado el 28 de julio de 2004 su labor fue cambiada a vendedor - cobrador (f.o 1473).

Adujo que los problemas a resolver consistían, en primer lugar, establecer si a las demandantes les asiste derecho al pago de las comisiones causadas por las ventas Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 6 realizadas y que no fueron cobradas en razón a la terminación de la relación laboral y, en segunda aspecto, definir si la empleadora efectuó correctamente el pago del auxilio de cesantía del año 2011 a la accionante Falla Amaya, en caso negativo, establecer si procede la sanción moratoria prevista en el artículo 99 en la Ley 50 de 1990.

De manera preliminar expuso que sostendría la tesis consistente en que conforme a las cláusulas del contrato y su anexo, para la causación de las comisiones era necesario e indispensable el recaudo de las ventas que se llevaron a cabo, actuación que cumplieron finalmente otros trabajadores de la empresa, a quienes les fueron sufragadas las respectivas comisiones, de allí que no resultaba procedente acceder a los pedimentos.

Añadió que, frente al pago del auxilio de cesantía del año 2011, este fue irregular, por no haberse consignado en un fondo, de allí que era menester ordenar cancelar una suma igual a la recibía por la actora Sonia Falla, que corresponde a $1.968.707, conforme al artículo 254 del CST. Hechas las anteriores precisiones, pasó a analizar el primer problema planteado, y especificó que la parte recurrente esgrimió que las comisiones se cancelaban únicamente por la venta de los productos y que no era posible exigir a las promotoras del proceso el cobro de la cartera para acceder a ese derecho, en tanto la empleadora contaba con una dependencia destinada a esa labor.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a tales reproches el juez plural puso de presente que no eran de recibo, en razón a que de los contratos de trabajo suscritos por las demandantes (f.o 24 a 28 y 1474 a 1477) se pactó en una de sus cláusulas que «la base para pagar comisiones al recaudo, las comisiones se calcularan así: el porcentaje de comisión se calculará por orden individual de cotización aprobada y se pagara sobre recaudos que haga el trabajador».

Estipulación de la que se desprendía que las comisiones se otorgaban y causaban era por el «cobro de las ventas realizas» en un porcentaje de la cuenta cobrada y de acuerdo a la tabla visible a folio 27. En dicho sentido manifestó: Es decir, esta cláusula plantea un requisito para que el vendedor pueda disfrutar de las comisiones causadas y es que debe realizar el cobro de la cartera adeudada por sus ventas, y es aquí donde se encuentra el segundo desatine del recurrente, quien señala que la labor de las demandantes era únicamente la de vender, pues a folio 28 del cuaderno 1 y 1473 cuaderno 5, se evidencia que el 28 de julio de 2004 las partes firmaron un anexo al contrato inicial, en el que se cambió la labor de las demandantes a vendedor – cobrador.

Expuso además que eran diferentes las comisiones por venta y las comisiones por recaudo, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2962, en la que se dijo frente a esta últimas que cuando «no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio personal», criterio reiterado en la decisión CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 8 De modo que, para el ad quem, el recaudo de la cartera era una labor de las accionantes, pues una de sus obligaciones consistía precisamente en «cobrar el dinero producto de la venta que realice, observando su desempeño cuidado y diligencia necesarios», de allí que de no efectuarse el cobro no se causaban las comisiones, «pues la fuerza de trabajo desplegado por los trabajadores al realizar el cobro a los clientes, de acuerdo al contrato de trabajo y el anexo del mismo firmado por las partes, constituye un elemento integrante servicio personal con el que debe cumplir el trabajador para disfrutar la comisión», tal como lo confirmó la actora Andrea Fabiola en la diligencia de descargos realizada el 6 de mayo de 2011 (f.o 1481), en la que al cuestionársele sobre sus ausencias laborales, indicó que a los vendedores le pagaban por el recaudo y no por la asistencia a trabajar.

Resaltó también que la accionada canceló las comisiones a los trabajadores que cobraron la cartera de las ventas efectuadas por las promotoras del proceso, tal como se desprendía de la documental de folios 3194 y 3195. Añadió que el hecho de que la comisión se cause por el cobro, no comporta un menoscabo para las accionantes, pues ello obedeció a un acuerdo entre las partes, sin que la legislación regule tal aspecto, aunado que también tenían un salario y esas comisiones buscaban era recompensar el rendimiento en la ejecución de las labores, pretendiendo con ello que la cartera no tuviera que ser cobrada jurídicamente, al punto en que entre más rápido fuera el pago era mayor la comisión. Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 9 Decidido lo anterior, pasó a definir si el auxilio de cesantía causado en el año 2011 a favor de la accionante Sonia Falla se canceló en debida forma, encontrando que como se le entregó la suma de $1.968.707 con la finalidad de amortizar unas cuotas de vivienda, era menester imponer condena, en tanto ese valor debió consignarse en el fondo respectivo (f.o 1000 y 1047) y citó en respaldo un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ab. 2014, rad. 42757.

Agregó que no podía prosperar la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que se estaría imponiendo dos sanciones por un mismo hecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas demandantes, pero solamente concedido por el Tribunal frente a la actora Andrea Fabiola Saldarriaga Sánchez y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Saldarriaga Sánchez que esta corporación case «totalmente» la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar: 2.1.- Declarar que, entre la CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A., y la señora ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SÁNCHEZ, existió un contrato individual de trabajo, escrito y a término indefinido, corrido entre el 2 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2012.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 10 2.2.- Condenar a la sociedad CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A., a pagar a favor de la señora ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SÁNCHEZ, las sumas correspondientes por los conceptos que a continuación se relacionan: 2.2.1.- La suma de trece millones quinientos cuarenta y nueve mil noventa y siete pesos moneda corriente ($13.549.097), por concepto de las comisiones no pagadas a la terminación del contrato de trabajo. 2.2.2.

La suma de tres millones doscientos cinco mil quince pesos moneda corriente ($3.205.015), por concepto de reliquidación de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones. 2.3.- Declare que la sociedad CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A., no ha pagado en su integridad los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, a la señora ANDREA SALDARRIAGA.

Como consecuencia de la anterior declaración: 2.3.1.- Condene a la sociedad CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A., a pagar a la señora ANDREA SALDARRIAGA SÁNCHEZ, la indemnización moratoria fijada en el artículo 65 del C.S.T. 2.4.- Condene a la demanda a las costas procesales de ambas instancias y del recurso de casación. 3.- Petición especial: En caso de acceder a lo anterior, y si lo considera pertinente, le solicito a la SALA LABORAL decretar y practicar la prueba de oficio decretada por el juez de primera instancia, y solicitada por la demandante al TRIBUNAL, consistente en solicitar a la opositora que allegue la certificación y/o liquidación de las comisiones adeudadas o causadas en favor de la señora ANDREA SALDARRIAGA SÁNCHEZ a la terminación del contrato de trabajo, por las ventas realizadas en vigencia del vínculo laboral por valor de $604.189.003,29.

Esto, por cuanto COPAPEL nunca allegó lo requerido por el a quo. (Negrillas y subrayas propias del texto) Con tal propósito formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida de los «artículos: 27 y 127 (modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 14) del Código Sustantivo del Trabajo».

Al efecto, imputa al Tribunal la comisión de los siguientes tres yerros fácticos: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la causación de las comisiones de la demandante operaba con el recaudo efectivo de las ventas, porque ese era el momento en que la trabajadora desplegaba su fuerza laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA desplegó su fuerza de trabajo principalmente para vender los productos fabricados y distribuidos por la opositora. - No dar por demostrado, estándolo, que la causación de las comisiones de la demandante operaba con la venta, mientras que su pago operaba con el recaudo efectivo.

Como pruebas mal apreciadas relaciona: el contrato de trabajo y su anexo (f.º 1473 a 1477); acta de diligencia de descargos (f.º 1481); y los comprobantes de pago de las comisiones realizadas por la empleadora a la señora Viviana Espinal (f.º 3194 y 3195). Y como medio de convicción no valorado enlista la confesión realizada por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que se practicó. Para la demostración del cargo la censura afirma que el Tribunal concluyó que las comisiones reclamadas se causaban con el recaudo de las ventas, pues en ese momento era que la actora desplegaba su fuerza laboral, empero, http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1990/L0050de1990.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1990/L0050de1990.htm Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 12 afirma la parte recurrente, de las pruebas enlistadas se colige lo siguiente: 1.

La señora ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA desplegó su fuerza de trabajo principalmente para vender los productos fabricados y distribuidos por COPAPEL. De hecho, en el contrato de trabajo celebrado el 2 de mayo de 2003, la trabajadora fue contratada inicialmente sólo para desempeñar el cargo de vendedora. 2. En el contrato se pactó un salario de $150.000 más comisiones, y en la cláusula décima segunda se dispuso la base para calcular dichas comisiones.

Es decir, la labor que se remuneraba con las comisiones era la de venta. 3. En el anexo al contrato individual de trabajo suscrito el 28 de julio de 2004, la trabajadora conservó su calidad de vendedora y la obligación de vender toda la línea de productos fabricados y distribuidos por su empleadora. En este anexo no se modificó la cláusula correspondiente a las comisiones, y mucho menos se supeditó su causación a la labor de recaudo.

(Negrillas propias del texto) Trascribe la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo y señala que de dicha estipulación se desprende que el «cálculo de la comisión» estaba sujeta a la «orden individual de cotización» y no al valor o dinero recaudado por la trabajadora; y afirma que si bien esa «estipulación contractual pudiese ser interpretada en diferentes sentidos, en virtud del principio del derecho laboral in dubio pro operario, debió preferirse aquella que favorecía a la trabajadora», aunado a que dentro de sus funciones y obligaciones se encontraba la de vender.

Expresa que la fuerza laboral se desplegaba al momento de la venta, que era cuando se causaba la comisión, cuestión Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 13 diferente es que el pago se efectuara con el ingreso del dinero al patrimonio del empleador; y sostiene que: Lo anterior, se soporta en los siguientes medios probatorios, indebidamente valorados por el ad quem: a. Contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado el 2 de mayo de 2003, en el que se estableció: (i) cargo: vendedora, (ii) salario: $150.000 más comisiones, y (iii) que el porcentaje de comisión se calcularía por orden individual de cotización aprobada. b. Anexo del contrato individual de trabajo a término indefinido, de fec ha 28 de julio de 2004, en el que se estableció que el cargo de la trabajadora sería de vendedora- recaudadora, y en el numeral 2 literal a) se dispuso la siguiente obligación: “Vender toda la línea de productos fabricados y distribuidos por EL EMPLEADOR.” c. Acta de diligencia de cargos y descargos de fecha 6 de mayo de 2011, en el que la señora ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA manifestó: “A los vendedores nos pagan x recaudo (…) y no x asistencia hasta ahora he cumplido con las ventas.” d. Comprobantes de pago de las comisiones por las ventas realizadas por la recurrente a Viviana Espinal G., de los que se desprende que la opositora efectivamente recaudó el dinero de las ventas realizadas por ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA en vigencia de la relación laboral.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Pasa a transcribir un pasaje del interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, y aduce que allí confesó que la trabajadora, además del recaudo, tenía la obligación de vender y que era por esta última labor que se causaban las comisiones, al punto que cuando el cliente pagaba anticipadamente, recibía el 100% de la comisión. Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, para expresar que la causación de la Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 14 comisión por ventas no se sujeta al recaudo efectivo del dinero y, aun cuando tuviera también esa función, no la efectuó por la finalización del contrato de trabajo; y a modo de colofón expresa: En conclusión, (i) la señora ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA desplegó su fuerza de trabajo principalmente para vender los productos fabricados y distribuidos por COPAPEL, habiendo efectuado ventas durante la vigencia del vínculo laboral por valor de $604.189.003,29, (ii) la recurrente no pudo recaudar el precio de las ventas efectuadas, no por su negligencia en la prestación del servicio, sino porque el contrato de trabajo se terminó, y (iii) el recaudo efectivo de esas ventas se presentó con posterioridad a la finalización del contrato.

Por tanto, la trabajadora tiene derecho a que se le remuneren sus servicios con el pago de las comisiones pactadas (Negrillas del texto) VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, rad. 43354 y CSJ SL5132-2017, rad. 46162).

Además, para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 15 En el sub lite, conforme quedó expuesto al historiar el proceso, el Tribunal, respecto a la demandante recurrente Andrea Fabiola Saldarriaga Sánchez, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones, al considerar, básicamente, que del contrato de trabajo suscrito entre las partes y el anexo firmado con posterioridad, se desprendía que ella tenía el cargo de «vendedor-cobrador» y no únicamente de vendedora como se sostuvo en la apelación; así mismo, que en ese convenio laboral se estipuló, un salario básico más comisiones que se otorgaban por el recaudo de las ventas, de allí que su cancelación solo se generaba al momento en que efectivamente se obtuviera el recaudo de la venta, tal como lo reconoció la misma trabajadora en la diligencia de descargos que rindió el 6 de mayo de 2011.

Partiendo de lo anterior y después de diferenciar, con apoyo en una jurisprudencia que citó, las comisiones por venta de las comisiones por recaudo, el ad quem estimó que en el presente asunto la demandante no desplegó la actividad personal tendiente a cobrar la cartera por ventas, actividad que cumplió otro trabajador, a quien la empleadora le canceló la respectiva comisión, de allí que no se le adeudaba suma alguna.

Añadió la colegiatura que ese tipo de estipulaciones, en el sentido de que las comisiones se causen por recaudo, no implican un menoscabo de los derechos de la trabajadora, quien tenía un salario y con las comisiones lo que se hacía era recompensar e incentivar su rendimiento. Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 16 En suma, el Tribunal consideró que lo pactado entre las partes se trató del pago de unas comisiones por recaudo y no por venta, de modo que como la trabajadora tenía como función, además de vender, la de realizar las gestiones de cobro, las comisiones solo se generaban cuando efectivamente ingresaba el dinero al empleador.

Por su parte la censura, conforme se desprende de lo planteado en el cargo orientado por la vía indirecta, le endilga al juez de apelaciones la comisión de tres errores de hecho, los que se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el ad quem se equivocó al colegir que la demandada no adeuda suma alguna por concepto de comisiones, en tanto se causaban por las ventas que efectuaba la trabajadora, que era cuando desplegaba su fuerza de trabajo, con independencia de que la cancelación efectiva se realizara al momento en que los clientes le sufragaran a la sociedad los productos que le fueron vendidos.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el juez colegiado se equivocó o no, desde una perspectiva fáctica, al inferir que no era dable acceder a las comisiones peticionadas en la demanda inaugural, en tanto para su reconocimiento era requisito indispensable o necesario que la trabajadora efectuara su recaudo, actividad que no cumplió la señora Saldarriaga Sánchez, quien solo participó en la venta de los productos.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, encuentra la Corte, a partir del análisis de los medios de convicción denunciados, que el Tribunal no cometió las equivocaciones enrostradas, conforme pasa a explicarse. - Contrato de trabajo y anexo. La censura aduce que de este convenio laboral se desprende que la accionante fue contratada, principalmente, para vender los productos, al punto que ese era su cargo cuando lo suscribió el 2 de mayo de 2003, documento en el cual también se estableció en su cláusula décima segunda la base para calcular las comisiones.

Al remitirse la Corte a la aludida probanza (f. 1474 a 1477), observa que allí consta que, en efecto, la actora signó un contrato de trabajo el 2 de mayo de 2003, para desempeñarse como vendedora, y se estipuló un salario más comisiones; aspectos que no fueron desconocidos por el Tribunal, pues expresamente indicó que la accionante fue contratada para desempeñarse como vendedora, aun cuando precisó que su labor fue cambiada mediante anexo del 28 de julio de 2004 a la de «Vendedor-Cobrador».

Ahora bien, en lo concerniente a la cláusula décimo segunda, en donde se regula lo atinente a las comisiones, allí se dijo eran «al recaudo», y consta lo siguiente: Base para pagar comisiones al recaudo. Las comisiones se calcularán así: Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 18 El porcentaje de comisión se calculará por orden individual de cotización aprobada se pagarán sobre recaudos que haga el trabajador y bajo las siguientes reglas: De acuerdo con la fecha de recaudo se revisará el número de días vencidos con que se recaudó la cartera y se aplicará la siguiente tabla: VENCIMIENTO DIAS DE VENTA COMISION DEL NUMERAL 1 DEL ANEXO SE PAGARÁ AL 0 A 15 100% 16 A 20 50% 21 A 25 40% 26 A 30 20% 31 A 500 0 De la estipulación trascrita, que sirve como soporte fundamental para los reproches fácticos elevados por la impugnante, no se advierte un yerro protuberante del ad quem, en tanto allí se expresó que lo cancelado son unas comisiones «al recaudo», dejándose sentado que se percibe sobre «los recaudos que haga el trabajador» y el porcentaje a cancelar depende del momento en que efectivamente se logre el «recaudo de la cartera».

En ese orden de ideas, el juez de segundo grado se ciñó al tenor literal del contrato de trabajo, en tanto, se insiste, esta probanza lo que deja en evidencia y corrobora es que las partes pactaron unas comisiones por recaudo, según el porcentaje previamente establecido, supeditando, en todo caso, el nacimiento del derecho al pago cierto de la cartera, es decir, era una gestión de resultado donde la comisión estaba condicionada a un logro específico, representado en dicho recaudo.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, es de destacar, que el Tribunal, a efectos de resaltar que una de las funciones de la trabajadora era cobrar los dineros producto de las ventas efectuadas, acudió al anexo al contrato de trabajo suscrito el 28 de julio de 2004 (f.o 1473), y si bien la recurrente lo denuncia como mal apreciado, su reproche se centra en sostener que la trabajadora «conservó su calidad de vendedora y la obligación de vender toda la línea de productos fabricados y distribuidos por su empleadora.

En este anexo no se modificó la cláusula correspondiente a las comisiones, y mucho menos se supeditó su causación a la labor de recaudo». Empero, al verificar el anexo del contrato de trabajo, lo que consta, tal como lo advirtió el ad quem, es que las partes acordaron que el cargo a desempeñar por la trabajadora era la de «VENDEDOR-COBRADOR», además establecieron unas obligaciones precisas para la trabajadora, consistentes, entre otras, en «Cobrar el dinero producto de la venta que realice, observando en su desempeño el cuidado y diligencia necesarios», incluso se estipula expresamente que «queda prohibido al TRABAJADOR utilizar dineros del EMPLEADOR en su propio beneficio, de terceros o consignarlos en su cuenta personal».

Se desprende entonces que en el contrato de trabajo y en su anexo, las partes acordaron a título de comisión, un porcentaje por la gestión de recaudo, que se causaba o generaba al momento de obtener el pago efectivo de los productos, por tanto, para la Corte, conforme a los términos acordados por las partes, no hay lugar a cancelar frente a las Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 20 ventas que realizó la actora y que no se recaudaron por ella, las comisiones aquí reclamadas, en la medida que si bien prestó sus servicios y pudo alcanzar una serie de negocios en beneficio de su empleador, lo cierto era que, no cumplió con las condiciones estipuladas para recaudar tales comisiones, y frente a las cuales tenía plena injerencia pues hacía parte sus obligaciones.

A lo anterior se suma que, si bien la citada trabajadora también cumplía con unas labores de venta, ello no fue desconocido por el ad quem, cuestión diferente es que razonara que en este caso, la trabajadora igualmente recibía un salario básico, de allí que no pudiera considerarse que la actividad personal desplegada tendiente a obtener las ventas de los productos de la accionada no fuera remunerada, inferencia que no fue combatida en rigor por la censura, además que se observa que, ello se acompasa con lo que emana del contenido del contrato laboral, pues como ya se dijo, se pactó un salario básico más comisiones.

Es por esto, que la actividad desplegada para la concreción de los negocios en beneficio del empleador, resulta insuficiente para acceder a unas comisiones por recaudo, pues en las condiciones convenidas para alcanzar y consolidar ese derecho, era necesario obtener la cancelación del dinero que se generó a favor de la empresa por la venta de sus productos, es decir, el recaudo.

Y es que sobre este tipo de asuntos, la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado las comisiones por venta, en la Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 21 cuales su pago procede aun cuando el recaudo se efectúe con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, pues, a la luz del artículo 27 del CST, cumplida la actividad del trabajador naturalmente se causa en su favor el derecho a percibir el salario pactado.

En cambio, frente a las comisiones por recaudo, se generan o surgen únicamente cuando se materializa el pago de lo vendido, en otras palabras, que se lleve a cabo personalmente el mencionado recaudo. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, reiterada en la decisión CSJ SL375-2018, en la que se puntualizó: Al contrario, en la referida providencia sobre la cual ésta pretendió edificar las razones para sustraerse al aludido pago lo que se dijo por la Corte fue que una cosa totalmente distinta, esto es, que una cosa eran las ‘comisiones por ventas’ y otra las ‘comisiones por recaudo’, por manera que, cuando el trabajador recibía ‘comisiones por recaudo’ y éstos “no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio personal” (Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de junio de 1989, radicación 2962), pero, “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente”.

De la anterior cita, resulta válida la conclusión del Tribunal al señalar que las comisiones se causaban por recaudo y no por venta, restringiéndolas en caso de terminación del contrato laboral por parte del empleador, a su reconocimiento hasta por 45 días calendario con posterioridad a su retiro, que se produjo el 27 de septiembre de 2006, ello conforme lo pactaron las partes (Negrillas propias del texto) De tal manera, se insiste, no resulta equivocada la conclusión esencial del fallo gravado, en el sentido que a la actora no se le adeudan las comisiones reclamadas, en tanto, Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 22 la censura parte de una premisa equivocada, pues insiste en que contractualmente se pactó su pago sobre ventas sin recaudo, lo cual no fue así, como quedó esbozado al analizar las pruebas denunciadas.

Por último, no resulta de recibo lo solicitado por la recurrente, respecto a que como «dicha estipulación contractual pudiese ser interpretada en diferentes sentidos, en virtud del principio del derecho laboral in dubio pro operario, debió preferirse aquella que favorecía a la trabajadora»; toda vez que, además de ser una alegación más jurídica que fáctica, se tiene que dicho principio tiene cabida es cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662), y no en relación a pruebas.

Al respecto, en esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que no le asiste razón a la censura en el ataque, como quiera que no Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 23 es viable acudir al citado principio a efectos de reclamar que el análisis del material probatorio se realice en el sentido que más favorezca a la trabajadora. - Acta de diligencia de descargos.

La referida prueba documental (f.° 1481), corresponde al acta de cargos y descargos realizada a la trabajadora el 6 de mayo de 2011, por no haber informado a su jefe que se ausentaría en horas de la mañana a realizar una diligencia personal. La trabajadora en esa diligencia informa que conoce el procedimiento para solicitar permisos; que se iba a ausentar por una hora, pero por motivos ajenos se demoró cuatro horas; y añadió que «a los vendedores nos pagan por recaudo y no asistencia, hasta ahora he cumplido con las ventas».

Visto lo anterior, tampoco se advierte un yerro del juez colegiado en la apreciación de esta probanza, en tanto fue fiel a lo que allí consta y, por consiguiente, su apreciación es acertada. Por otra parte, es de resaltar que la misma demandante reconoce que el pago se realiza por recaudo, que fue precisamente lo inferido por el Tribunal, y si bien hace mención a las ventas, ello resulta insuficiente para colegir que las comisiones se generaban con la sola labor, ya que en el contrato de trabajo y el anexo que ya se analizó, se estipuló que las mismas eran por recaudo.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 24 No sobra anotar, que las respuestas brindadas en los descargos por la accionante, cuyos dichos la favorezcan, carecen de fuerza persuasiva para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar con las propias aseveraciones de la trabajadora, que le asiste derecho a una contraprestación por sus ventas y no por el recaudo, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». - Comprobantes de pago de las comisiones por venta.

A folios 3194 y 3195 obra una certificación expedida por la contadora general de la empresa demandada, en donde informa que, al momento de la desvinculación laboral de la aquí recurrente, había una cartera por ventas sin recaudar por la suma de $502.763.351, de allí que como no cumplió con esa actividad no se le cancelaron las comisiones, y Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 25 expone que «los recaudos de la cartela la realizó la vendedora- cobradora que a continuación relaciono», así: «4.2 Comisión Cartera recaudada VC VIVIANA ESPINAL G. $2.133.045».

Al analizar el contenido de la referida probanza, tampoco emerge yerro alguno por parte del juez plural, con el carácter de evidente, pues de la lectura atenta de esa prueba no es dable extraer que la empleadora se hubiera obligado con la demandante a cancelar unas comisiones por ventas, en la medida que solo da cuenta de los valores que no había recaudado la señora Saldarriaga Sánchez al momento de la finalización del nexo de trabajo, y se indica que otro trabajador efectuó tal labor y, por ello, se le cubrió la respectiva comisión. Por demás, el pago de las comisiones a la trabajadora que materialmente realizó el recaudo, lo que muestra, a juicio de la Sala, es que la empleadora no buscó sustraerse de cancelar ese emolumento, sino sufragarlo a la persona que efectivamente desplegó su actividad personal para recaudar el valor de la venta, esto es, quien empleó su fuerza de trabajo y obtuvo dicho cometido consiste en consolidar el pago de los productos vendidos. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa demandada.

Respecto al interrogatorio absuelto por la demandada, la Sala observa que lo pretendido por la censura es que lo allí expresado sea tenido como prueba de confesión en torno a Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 26 que además de las funciones de recaudo, la aquí recurrente también tenía la obligación de vender y que las comisiones estaban ligadas o atadas a esta última labor.

Al remitirse la Corte a esa prueba, en punto a lo argüido por la censura, se desprende que allí la interrogada manifestó lo siguiente: […] Cuáles son las funciones de los vendedores de COPAPEL y específicamente las funciones que cumplían la señora Sonia Falla y Andrea Saldarriaga? Los vendedores de Copapel ellos son vendedores recaudadores, o sea, ellos hacen su venta y también hacen el recaudo de la venta.

¿En qué momento venden y en qué momento recaudan? Ellas venden cuando van a visitar los clientes y hacen toda la gestión ante el cliente cuando la factura se vence van y hacen el recaudo donde el cliente, van y le cobran, ya el cliente pues consigna o a veces entregaban cheques […] y las niñas de cartera bajaban el pago de esas facturas. […] ¿Qué pasa cuando el cliente paga la factura antes de vencerse el plazo que le otorga la empresa, si en ese caso se causa comisión para el vendedor? Cuando los clientes pagan anticipadamente, pues tienen que traer la consignación, las niñas de cartera bajan la factura, cuando ya se baja la factura se hace una liquidación pues de las comisiones, teniendo en cuenta si la pagó anticipada, porque como hay una tabla de castigos y en esa tabla si el cliente la paga anticipada pues se le paga el 100% de la comisión, según sea la línea del producto porque todas las líneas de comisiones no eran iguales. […] Del mismo modo, reconoció que esa trabajadora cuando salió o se desvinculó de la compañía dejó una cartera sin recaudar.

Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 27 De lo manifestado por dicha absolvente, encuentra la Corte que no es posible para la Sala derivar una «confesión» a favor de la demandante, en tanto allí la absolvente lo que expone es que la actora era vendedora-cobradora; que tenía funciones venta y de recaudo; y las ventas que había realizado para el momento de la finalización del nexo laboral y sobre las cuales no se había obtenido dicho recaudo, no generaban la comisión pactada; hechos que no desconoció el Tribunal.

Ahora bien, que la interrogada hubiera reconocido que si el cliente pagaba lo adeudado antes del vencimiento del plazo también se generaba la comisión, no comporta o implica que las comisiones nacieran por el simple hecho de la venta, en tanto, la representante legal fue enfática en explicar que la comisión surgía en razón del pago o recaudo efectivo del dinero, lo cual guarda plena correspondencia con las pruebas analizadas y con lo inferido por el juez de segundo grado en la sentencia confutada.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros fácticos enrostrados en el cargo y, por ende, no prospera. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86955 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SÁNCHEZ y SONIA FALLA AMAYA contra la CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. EN REORGANIZACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.