CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-10 V. Radicación n.° 69647 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5221-2019 Radicación n.° 69647 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA QUINTERO BETANCUR y LAURA ISABEL GÓMEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES María Eugenia Quintero Betancur y Laura Isabel Gómez Quintero llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su compañero permanente y padre, Julio Enrique Gómez Moreno, en un monto equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitaron se « inaplique en lo especifico el sistema integral de seguridad social» y se declare que la entidad les debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 72% del « salario mensual de base», a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Julio Enrique Gómez Moreno nació el 20 de marzo de 1952; que María Eugenia Quintero Betancur nació el 22 de julio de 1968; y que contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1985, vinculo en el que procrearon dos hijos: Norman Andrés Gómez Quintero y Laura Isabel Gómez Quintero. Indicaron, que Julio Enrique Gómez Moreno falleció por causas de origen no profesional el 22 de septiembre de 2005; que aunque liquidaron la sociedad conyugal el 8 de junio de 2002 y cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso el 15 de agosto de 2002, conforme consta en la inscripción obrante en el registro civil de matrimonio (f° 23), entre ellos existió una reconciliación que permitió que volvieran a convivir como compañeros permanentes de forma continua e ininterrumpida desde diciembre de 2003 hasta el día de la muerte.
Resaltaron que, conforme a la copia del reporte oficial de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999 el causante cotizó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 780 semanas, de las cuales 514,29 son anteriores al 1º de abril de 1994. Agregaron, que el 29 de junio de 2006 reclamaron ante el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de compañera permanente e hija, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada mediante resolución 027879 del 24 de noviembre de 2006, por no cumplir con los presupuestos estatuidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
(f.º 33). Sin embargo, a través del mismo acto se concedió la indemnización sustitutiva a favor de Laura Isabel Gómez Quintero, en cuantía única de $8.481.098. Finalmente, mencionaron que Laura Isabel cursaba el programa de ingeniería biomédica, el cual consta de 10 semestres, con intensidad semanal de 48 horas y que a la fecha de presentación de la demanda estaba en sexto nivel, periodo 2011-2, conforme se aprecia en las certificaciones obrantes a folios 38 a 40.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo concerniente a la solicitud hecha por las accionantes frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la respuesta dada y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva en favor de Laura Isabel Gómez, mediante Resolución 027879 de 2006.
Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, condenó en costas a las actoras y ordenó que en caso de que no fuera apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado y condenó en costas en la instancia a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si conforme al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, había lugar a reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, al amparo del artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, dijo que debía establecer si el causante cotizó el mínimo de semanas exigidas por el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 o en la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En este orden de ideas, el ad quem, estimó que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Eugenia Quintero Betancur, en tanto, para el caso en concreto, no se cumplían los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003, como tampoco los requeridos por la Ley 100 de 1993, normatividad inmediatamente anterior a la aplicable, propia para predicar la procedencia de la condición más beneficiosa.
Antes de incursionar en la solución puntual de los problemas jurídicos planteados, consideró necesario precisar el sentido y alcance de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa. En relación con el principio de favorabilidad trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 sep. de 2000, rad. 14581 en la que se hizo alusión a los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST, según los cuales, para su aplicación es presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas.
Por otro lado, frente al principio de in dubio pro operario, indicó que refería a la diversidad de interpretaciones que puede tener un mismo precepto normativo, evento en cual se debe optar por la que más favorezca al trabajador. Respecto al de la condición más beneficiosa dijo que se caracteriza porque solo procede frente a una transición legislativa, consistente en aplicar el régimen legal inmediatamente anterior al vigente por ser más favorable.
Sobre el particular citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Al incursionar en la resolución de los problemas jurídicos dijo que la interpretación que daban las recurrentes al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según la cual, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990, no correspondía al sentido de la norma, pues de su lectura íntegra « se desprende que la misma se refiere única y exclusivamente al monto de la pensión, permitiendo eso sí que puedan aplicarse los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 », así la pensión se haya causado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la primigenia Ley 100 de 1993 o bajo las condiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado.
Luego de transcribir in extenso el referido artículo 48, dijo que, contrario a lo referido por las recurrentes, de esa disposición se desprendía que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 original o de la Ley 797 de 2003, « necesariamente debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en cada una de ellas », salvo que fuere procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que de resultar factible el otorgamiento de la prestación, « su monto se determina conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que no sufrió modificaciones por la Ley 797 de 2003 »; que podía resultar mas beneficioso establecer el monto con base en los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, que parten de una cuantía básica del 54%, el cual aumenta en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 con un tope máximo del 90%, pero que para poder acceder a ese beneficio « deben acreditarse las condiciones establecidas en ese reglamento para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, lo dispuesto en los artículo 6 y 25 ».
Acto seguido afirmó que en ningún momento el inciso 4 del artículo 48, abrió la posibilidad para que los beneficiarios de un asegurado fallecido en su vigencia o de la Ley 797 de 2003 pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que no resultaba plausible predicar que el referido artículo « contiene un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes » ni de su texto se derivaba la consagración del principio de la condición más beneficiosa, pues resultaba un contrasentido aceptar la tesis de las apelantes, pues en tal evento se estaría aplicando dos normas vigentes y no cotejo de una norma derogada con una vigente por cambio legislativo, ámbito que corresponde a la condición más beneficiosa.
Es por ello que, en definitiva, concluyó que el precepto no consagra la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, para que la pensión sea reconocida y, por tanto, no había lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Finalmente, el Tribunal atendiendo la fecha de fallecimiento del señor Julio Enrique Gómez, esto es, el 22 de septiembre de 2005, se remitió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual dijo que en el presente caso no se cumplían los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación, pues analizada la historia laboral del causante, la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 1999, luego no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.
Agregó que tampoco era factible el reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por tratarse de la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, como quiera que no cotizó 26 semanas dentro del año que precedió al fallecimiento, y tampoco registró 26 semanas en el último año a la vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual comenzó a regir el 29 de enero de ese año, sin que fuere posible extenderse en el tiempo para buscar la norma que mejor se adecúe a las circunstancias fácticas inmediatas, sin ser aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Al efecto citó in extenso la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Concluyó el colegiado que no tenía relevancia alguna el hecho de que el causante tuviera cotizadas 300 semanas antes de la vigencia del sistema general de pensiones, pues conforme se explicó, no era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, proceda a: […] Reconocer y pagar a las recurrentes su pensión de sobrevivientes, en un monto equivalente al 65% del Ingreso Base de Liquidación, sin que en ningún evento sea inferior al salario mínimo legal, con efectividad fiscal a partir de 22 de septiembre de 2.005, fecha del fallecimiento del causante, señor Julio Enrique Gómez Moreno; autorizando a la entidad demandada para que descuente del importe total del retroactivo pensional el valor de $8.481.098, reconocido inicialmente a título de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
La pretensión de reconocimiento, con sustento en la aplicación de los artículos 4, 12, 13, 29, 43, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; de los artículos 11, 13, 31 y 48, inciso final, de la Ley 100 de 1.993; en concordancia con los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. Se deberá condenar también al opositor, al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; o en subsidio de los intereses moratorios, condenarse a la indexación, o corrección monetaria de las sumas debidas.
Además, se deberá proveer sobre el pago de las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias, se condenará a la entidad demandada a lo siguiente: Conforme a los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 93 y 366 de la Constitución Política, a la Cláusula de Estado Social de Derecho, y al artículo 272 de la Ley 100 de 1.993, SE INAPLICARÁ EN LO ESPECÍFICO EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO EN LA MISMA LEY 100 DE 1.993.
Se declarará el derecho que les asiste a las recurrentes a su pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor JULIO ENRIQUE GÓMEZ MORENO, quien se identificó en vida con la Cédula de Ciudadanía Nro. 3.436.509 de El Carmen de Viboral, Antioquia; lo anterior de conformidad a los artículos 13, 43, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1.993, y con los artículos 6, 20 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990.
Se condenará a la entidad demandada (opositora) a reconocer y pagar a las demandantes su pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 72% del salario mensual de base, a partir de 22 de septiembre de 2.005, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre; autorizando a la entidad demandada para que descuente del importe total del retroactivo pensional el valor de $8.481.098, reconocido inicialmente a título de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes Se condenará a la indexación de las condenas. 5-Además, se deberá proveer sobre el pago de las costas procesales.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, sobre la cual se presenta oposición, los cuales se resolverán de manera conjunta, por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: -.
Artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1.99712. -. Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.97213. -. Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.96814 -. Preámbulo, artículos 1, 2,9 y 18 de la Ley 319 de 1.99615 - Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -.
Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. -. Artículos 1,2, 4, 5,9 y 38 de la Ley 153 de 1.887. Luego de referir a los artículos 2, 53 y 93 de la CN; a la Convención Americana sobre Derechos Humanos « Pacto de San José de Costa Rica », al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos; al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales « Protocolo de San Salvador »; a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer « Convención de Belem do Pará », de la cual citó textualmente los artículos 4, 5, 7 y 9, afirman que el sentenciador de segundo grado no observó las referidas normas, en especial, esta última, en tanto desconoció sus derechos al respeto de la dignidad humana y no dio aplicación a la ley de seguridad social en igualdad de condiciones.
Dicen que el Tribunal se reveló contra el bloque de constitucionalidad al negarle validez más allá del 29 de enero de 2003 al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo último inciso permite acudir al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS (artículos 6, y 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), vigente antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
Atestiguan, después de citar in extenso los artículos 11, 13, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en especial, el referido artículo 48 « dejó vigente, y por ende coexistiendo y produciendo efectos jurídicos, al régimen de pensión de sobrevivientes establecido en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales » que venía rigiendo con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, esto es, los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990.
Agregan que el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Señalan que conforme la norma transcrita, para que los beneficiarios del afiliado o asegurado fallecido accedan a la pensión de sobrevivientes se requiere que este haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte o, 300 en cualquier época, conforme lo prevén los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, tesis respaldada por Oscar Iván Cortés Hernández y Mauricio Velásquez Fernández, catedráticos.
Afirman que la anterior teoría encuentra mayor respaldo en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según el cual, siguen vigentes las disposiciones del ISS que no fueron modificadas por el sistema general de pensiones. Agrega que conforme la Convención Belem do Pará, los Estados partes, incluida Colombia, deben propender porque toda mujer tenga un reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, entre ellos, el de la igualdad.
Argumentan que, al analizar la historia laboral del causante Julio Enrique Gómez Moreno, se constata que cotizó un total de 780 semanas, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999, de las cuales 514,29 fueron aportadas antes del 1º de abril de 1994. Añaden que, no obstante haber fallecido el 22 de septiembre de 2005, a ellas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto por el artículo 48, inciso último, de la Ley 100 de 1993, por haber satisfecho los requisitos de la pensión de sobrevivientes que regía para el ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones.
Exponen que no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque dicha institución es más legal que jurisprudencial; y como legal, a ella está sometida la decisión judicial por imperio de la ley, al tenor del artículo 230 de la CN. Adicionan que hay discriminación hacia la compañera permanente del causante, puesto que el término de convivencia por la norma jurídica que se invoca favorable no exige tiempo específico de convivencia, ya que el artículo 29 del Decreto 758 de 1990 de referencia asume lo siguiente: Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.
(Subraya fuera del texto). Con fundamento en tal disposición dice que los presupuestos para la pensión de sobrevivientes, según el Acuerdo 049 de 1990, son: i) ser soltero(a); ii) sí no es soltero(a), siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes; y iii) tres (3) años de convivencia, inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, salvo que se hubiere procreado hijos con el causante.
Explica que la convivencia se suple con la procreación de hijos entre la compañera permanente y el causante, es decir, que se exigirían 3 años de convivencia sí no hubiese nacido prole, pero que en este caso de autos fueron procreados dos hijos: Norman Andrés y Laura Isabel. Es más, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 tampoco exige un término de convivencia cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, no así por la de un pensionado, donde la norma expresamente requiere cinco años continuos con anterioridad al deceso.
Con fundamento en lo dicho asevera que el colegiado se reveló contra las normas enlistadas en la proposición jurídica y el bloque de constitucionalidad, con lo cual desatendió los principios de progresividad y de la seguridad social, y el desarrollo creciente de los derechos económicos, sociales y culturales. Itera, que de los instrumentos internacionales mencionados surge la obligación para el Estado colombiano de: « garantizar el derecho a la seguridad social de la señora María Eugenia Quintero Betancur, y de la joven Laura Isabel Gómez Quintero, en edad escolar, propendiendo para ellas el acceso a la pensión de sobrevivientes que reclaman»; derecho desconocido porque la autoridad judicial no atendió la vigencia temporal del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que los jueces en sus providencias judiciales, no sólo están sometidos al imperio de la ley, sino al control de convencionalidad, según el cual, guarda el efecto útil del instrumento internacional, cuya aplicación no debe verse mermada o anulada por disposiciones contrarias a él. Por lo anterior consideran que tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios.
CARGO SEGUNDO Se atribuye la violación directa de la ley por interpretación errónea de las siguientes normas: -. Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.972. 1-. Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.96823 -. Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.99624 - Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -.
Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. -. Artículo 12 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5o de la Ley 57 de 1.887. -.
Artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1.985, por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados", suscrita en Viena, Austria, el 23 de mayo de 1.969. -. Artículos 19, 29 a 34, y 37 de la ley 49 de 1.919, por el cual se aprueba el Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo25. Después de reiterar que, según el Tribunal, la norma aplicable en el sub lite es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente para 22 de septiembre de 2005, y que el causante no dejó acreditadas las cincuenta semanas mínimas requeridas para la prestación, transcribe nuevamente el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, señalan que el colegiado se equivoca en su interpretación, puesto que confunde « el monto» con el efecto práctico de la norma; que los errores interpretativos se concretan al determinar que la normativa aplicable al caso se constituía en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desechando de entrada cualquier otra posibilidad pensional para las actoras.
Arguyen que el error del Tribunal parte de suponer que, con posterioridad al 29 de enero de 2003, la única normativa vigente en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y que no aplica el régimen del ISS, cuya regencia, « como se determinó en el cargo anterior, estuvo determinada por el mismo imperio de la Ley 100 de 1.993 -arts. 31 y 48 ».
Aduce que el genuino contenido y alcance del artículo 48 en comento prevé la aplicación de una modalidad de pensión de sobrevivientes diferente, la cual consiste en « optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación ».
Exponen que el artículo 21 del CST consagra el principio de favorabilidad; que en este caso hay dos normas que regulan una misma situación, que son: el artículo 48, inciso último, de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990; y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la citada Ley 100.
Por consiguiente, es deber prohijar la primera, la cual satisface sobremanera sus intereses. Manifiestan que, siguiendo las reglas interpretativas previstas en la Ley 57 de 1887, se ha de preferir la del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma posterior, cuyos alcances están explicados con antelación. Entonces, como el señor Julio Enrique Gómez Moreno registró un total de 780 semanas cotizadas al ISS, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999, de las cuales, 514,29 son anteriores al 1º de abril de 1994, tienen derecho al reconocimiento de la pensión en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990.
Ahora, sí en gracia de discusión se aceptase que la pensión de sobrevivientes del ISS, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, fue derogada tras el advenimiento del sistema de seguridad social en pensiones, habrá de acudirse a la aplicación del principio de progresividad regulado en las normas internacionales. Al efecto transcribe algunos fragmentos de la sentencia CC T-580-2007.
Discurren que no resulta ajustado al referido principio conceder a una pensión a quien solo acredita 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante, pero en cambio se niegue a quien durante toda su vida reunió 780 semanas. Luego de referir a argumentos esbozados en la sustentación del cargo anterior, así como a los artículos 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución, dicen que la conclusión a la que se debe llegar es dejar de aplicar en su totalidad la Ley 100 de 1993, o algunas normas de ésta, y en su lugar, « forzosamente ha de aplicarse la legislación preexistente a ella, la cual vendría a ser para el caso específico, el Decreto 758 de 1.990, artículos 6 y 25 a 30, sin que sea relevante la fecha en la cual acaeció la muerte del cotizante: vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, versión original, o vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003».
RÉPLICA La entidad opositora se refirió de manera conjunta frente a los dos primeros cargos, los cuales adolecen de desatinos técnicos, a saber: i) pese a estar orientados por vía directa, contienen aspectos eminentemente fácticos, es decir, que se mezclan aspectos fácticos y jurídicos; ii) en ninguno se atacan con exactitud los pilares de la providencia acusada; y iii) la sustentación se parece más a un alegato propio de las instancias procesales.
Con relación al fondo de la acusación dice que el actuar del sentenciador de segundo grado está ajustado a derecho, pues no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de las actoras establecidos en la Ley 797 de 2003, norma vigente para el 22 de septiembre de 2005, data de fallecimiento del causante.
Agrega que María Eugenia Quintero Betancur no acreditó la convivencia requerida y que tampoco el causante dejó cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores a su causante. CARGO TERCERO Se atribuye por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: -. Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993. -.
Artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. -. Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificaron respectivamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993. -. Artículos 25, 26, 31, 51, 52, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -. Artículos 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 213, 219, 220,226, 227, 228, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23,25,29, 42, 43, 46, 47,48, 53, 58, 83,93 y 230 de la Constitución Política. -. Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. La censura achaca al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: -. Dar por demostrado, sin estarlo, que las recurrentes no son acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes, según las exigencias normativas de los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1.993, concordante con los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990.
Dar por establecido que, la recurrente, María Eugenia Quintero Betancur, requería de un término mínimo de cinco (5) años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, su compañero permanente: Julio Enrique Gómez Moreno, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1.993, concordante con los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. -.
No dar por demostrado, estándolo, que la institución de la pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1.993 (artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1.993, concordante con los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990) no exige términos mínimos de convivencia, cuando entre cónyuges o compañeros permanentes se hubiesen procreado hijos. -.
No dar por demostrado, estándolo que, María Eugenia Quintero Betancur y Julio Enrique Gómez Moreno, fueron compañeros permanentes desde el mes de diciembre de 2.003 y hasta el 22 de septiembre de 2.005, día del deceso del último. -. No dar por demostrado, estándolo que, María Eugenia Quintero Betancur, procreó dos hijos con Julio Enrique Gómez Moreno: Norman Andrés y Laura Isabel Gómez Quintero. -.
No dar por demostrado, estándolo, que constituye una confesión judicial de parte, el que la actora: María Eugenia Quintero Betancur, tanto en el cuerpo de la demanda, como en el interrogatorio de parte practicado por el Juez A-quo, admita la convivencia que sostuvo, en condición de compañera permanente, con Julio Enrique Gómez Moreno, entre finales de diciembre (día 22) de 2.003 y el 22 de septiembre de 2.005. -.
No dar por demostrado, estándolo, que la codemandante, Laura Isabel Gómez Quintero, ostenta su condición de beneficiarla, para recibir la pensión de sobreviviente de su señor padre, al tener la condición de hija estudiante. Se endilga al colegiado la « falta de apreciación» de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: -. Escrito contentivo de la demanda ordinaria de primera instancia, presentada el 3 de octubre de 2.011. -.
Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de Norman Andrés Gómez Quintero. -. Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de Laura Isabel Gómez Quintero. -. Certificados de estudio de Laura Isabel Gómez Quintero, emitidos el 12 de noviembre de 2.010, el 14 de febrero de 2.011, y el 01 de agosto de 2.011 por el Área de Admisiones y Registro del Instituto Tecnológico Metropolitano -I.T.M-. -.
Confesión judicial de la demandante, María Eugenia Quintero Betancur, provocada en el interrogatorio de parte que absolvió, bajo la gravedad de juramento, el 08 de marzo de 2.012, ante el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. -. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 18 de mayo de 2.012.
Argumenta que el Tribunal parte de un supuesto equivocado, consistente en que la situación pensional se resuelve a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo la norma aplicable el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la cual es más favorable porque remite a los « artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990», la que no exige tiempo específico de convivencia, ya que el artículo 29 idem dice lo siguiente: Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido." (Subraya fuera del texto).
Después de iterar argumentos esbozados en el primer cargo, dice que, si bien la disposición exige tres años de convivencia, como en el caso de autos se procrearon dos hijos: Norman Andrés y Laura Isabel Gómez Quintero, es suficiente para que la compañera permanente del asegurado acceda al derecho pensional deprecado. Indica que María Eugenia Quintero Betancur confesó, tanto en la demanda como en el interrogatorio que le fuera formulado, que convivió con el causante, Julio Enrique Gómez Moreno, entre diciembre de 2003 y septiembre 22 de 2005, fecha de su fallecimiento.
Manifiesta que entre los otrora cónyuges y luego compañeros permanentes, acaeció una reconciliación « que corta en el tiempo, luego de la separación», la cual es suficiente para acceder al derecho deprecado, puesto que, a falta de un hijo, María Eugenia procreó dos con el causante. Con relación al derecho pensional de Laura Isabel Gómez Quintero, dicen que el mismo se ostenta por tener la condición de hija mayor de edad estudiante, acorde con el artículo 28 del Decreto 758 de 1990.
Expone que, de haberse valorado las pruebas calificadas, se hubiese llegado a la conclusión, que, aunque el término o lapso de convivencia fue corto, el mismo daba derecho a la pensión de sobreviviente a María Eugenia Quintero Betancur por haber procreado dos hijos con el causante. Asevera que el ad quem no valoró las declaraciones de Olga María Soto Jiménez y Reinaldo Alberto Idárraga García, las cuales, aunadas a las calificadas, permiten inferir razonablemente que, hubo reconciliación entre María Eugenia Quintero Betancur y Julio Enrique Gómez Moreno, quienes se comportaban como pareja, ostentando la condición de compañeros permanentes desde finales de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2005, data en que falleció Julio.
RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque adolece de reparos técnicos que comprometen su prosperidad, pues en la demostración se hace alusión a aspectos jurídicos, cuestión propia de la vía de puro derecho; que se acusan pruebas no calificadas; y que el libelista no ataca con exactitud los pilares de la providencia. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es precisamente un modelo a seguir, habida cuenta que en los tres cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, ni se combaten en su totalidad los argumentos esbozados por el ad quem, lo cierto es que esos desatinos no ostentan la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, por cuanto del contexto se infieren los yerros enrostrados al colegiado.
Superado el anterior escollo, atendiendo los planteamientos de la censura, le atañe a la Corte elucidar los siguientes aspectos: i) determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que, conforme al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tal disposición refiere únicamente al monto de la prestación, mas no a los demás requisitos allí previstos; ii) establecer si es procedente el otorgamiento de la prestación en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; y iii) elucidar si el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la no acreditación de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, pese a que durante toda su vida laboral registró un total de 780 semanas, de la cuales 514,29 lo fueron antes del 1º de abril de 1994, transgrede el principio de progresividad.
Al efecto, la Sala estudiará los anteriores aspectos en el orden planteado, no sin antes advertir que no son motivo de inconformidad en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) el causante Julio Enrique Gómez Moreno falleció el 22 de septiembre de 2005 y era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años para el 1º de abril de 1994; ii) según la historia laboral, la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 1999, luego no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; iii) Julio Enrique Gómez no cotizó 26 semanas en el año que precedió su deceso, ni 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003; y iv) durante toda la vida laboral, el fallecido cotizó un total de 780 semanas al ISS, de las cuales 514,29 fueron anteriores al 1º de abril de 1994, data de vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.
Interpretación y alcance del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el Tribunal discurrió que la intelección dada por las recurrentes, según la cual, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990, no correspondía al sentido de la norma, pues de su lectura íntegra « se desprende que la mima se refiere única y exclusivamente al monto de la pensión, permitiendo eso sí que puedan aplicarse los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 », así la pensión se haya causado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la primigenia Ley 100 de 1993 o bajo las condiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado.
Agregó que para el otorgamiento de la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 original o de la Ley 797 de 2003, « necesariamente debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en cada una de ellas » salvo que fuere procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que de resultar factible el otorgamiento de la prestación, « su monto se determina conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que no sufrió modificaciones por la Ley 797 de 2003 »; y que podía resultar más beneficioso establecer el monto con base en los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pero que para poder acceder a ese beneficio « deben acreditarse las condiciones establecidas en ese reglamento para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, lo dispuesto en los artículo 6 y 25 ».
Entonces, de los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que, conforme al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tal disposición refiere únicamente al monto de la prestación, mas no a los demás requisitos allí previstos; o si por el contrario, como lo aduce la censura, la prestación se debe otorgar verificando a cabalidad los presupuestos establecidos en la última disposición. Así las cosas, se tiene que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: Art. 48.- Monto de la pensión de sobrevivientes.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
( Subrayado de la Sala) Nótese que la disposición transcrita trae varias hipótesis para determinar la tasa de reemplazo aplicable a la prestación, entre ellas, la del último inciso, que refiere a la posibilidad de que los afiliados que hayan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la norma vigente para la fecha de su deceso, puedan, si cumplen también los requisitos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, optar por un monto equivalente al 65% sobre su ingreso base de liquidación. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL7142-2015, reiterada recientemente en las providencias CSJ AL924-2019 y SL1750-2019, en la cual expresó lo siguiente: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma.
Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente. (Subrayado de la Sala) De suerte que, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 únicamente fija los montos de la prestación, otorgando la posibilidad a los beneficiarios del afiliado, de superar la tasa de reemplazo que en condiciones normales se aplicaría, siempre que se cumplan paralelamente los requisitos de la citada Ley 100 y del Acuerdo 049 de 1990, según lo consagra la norma al señalar que el monto sería el « equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley » (Subraya la Sala), es decir, se deben acreditar los requisitos de cada uno de los regímenes en el lapso en que estuvieron en vigor.
Ahora, al revisar el alcance que el colegiado le imprimió a dicha disposición, se observa que le dio el que corresponde a la intelección establecida y prohijada por esta Sala, pues el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que para liquidar el monto de la prestación de sobrevivientes con una tasa de reemplazo superior a la que corresponde al sistema general de pensiones, se requiere lo siguiente: i) que la pensión se cause con la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado; y ii) que el causante hubiese dejado acreditados los requisitos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los del Acuerdo 049 de 1990, entendiéndose que lo es dentro de su vigencia, exigencias que en estricto rigor trae la disposición en comento, para optar por una tasa de reemplazo del 65% sobre el IBL.
Entonces, para la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se requiere, además de la causación del derecho conforme lo prevén las leyes 100 de 1993 o 797 de 2003, según el caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la muerte o 300 en cualquier tiempo, eso sí, con anterioridad al 1° de abril de 1994.
En consecuencia, la Sala no observa que el Tribunal haya incurrido en el yerro interpretativo endilgado por la censura, habida cuenta que la intelección dada al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es la que corresponde, puesto que esta disposición refiere única y exclusivamente al monto de la pensión de sobrevivientes, eso sí, siempre y cuando la prestación se haya causado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la primigenia Ley 100 de 1993 o bajo las condiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado, pero en momento alguno prevé la posibilidad del reconocimiento de la pensión conforme las previsiones generales establecidas en el Decreto 758 de 1990.
En otras palabras, el cálculo del monto de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, solo es viable, en la medida que la causación de la prestación se materialice con el cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados, bien en los términos de la Ley 100 original, ora en los de la modificación hecha con la Ley 797 de 2003.
Además, es presupuesto sine qua non para la determinación del monto en la forma que pregona la disposición en comento que el causante haya cotizado las semanas establecidas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, durante su vigencia, esto es, antes del 1º de abril de 1994. Así las cosas, partiendo del supuesto incontrovertido que el causante, Julio Enrique Gómez Moreno, no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, hecho acaecido el 22 de septiembre de 2005, sus causahabientes no consolidaron el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, no les asiste el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada y, por obvias razones, menos aún, que el monto se liquide en los términos previstos en dicha normativa. 1.
Principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad. Conforme a lo planteado en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, al considerar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las actoras por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante, en criterio de las recurrentes, dejó acreditada la densidad de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990.
El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada jurisprudencialmente radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero excepcionalmente, aplicando el referido principio, se puede acudir al régimen inmediatamente anterior, sin que les sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL17134-2015, que reza: En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: “Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce.
De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. […] “1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.
“2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”. […] “Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. […] “3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.
De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: […] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“ Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos ”.
Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante.
(subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Sala hizo algunas precisiones acerca de las reglas que deben seguirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, en los eventos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando absolutamente claro, entre otras, que se trata de un principio temporal, que única y exclusivamente se puede dar aplicación a la normatividad inmediatamente precedente a la vigente a la muerte del causante, que solo procede ante la falta de régimen de transición, y que sus destinatarios deben poseer una situación jurídica concreta o expectativa legítima.
Al efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: 1. Es una excepción al principio de la retrospectividad. 1.
Opera en la sucesión o tránsito legislativo. 1. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. 1. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. 1.
Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. 1.
Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Expliquemos cada uno de ellos: […] 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 4.
A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.
Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. […] De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. 5.
El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. […] D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil e importante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia C-781 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que, en la misma dirección, señaló: [Ello]no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.
(El texto original sin subrayado) Asimismo, el margen establecido responde a la efectividad de los principios de solidaridad y equidad, habida cuenta de que con el cambio legal no se afecta repentinamente la expectativa legítima, dado que, insístase, se permite la continuidad temporal de las reglas derogadas, evitándose un paralelismo normativo, ad aeternum, no querido por el legislador.
Lo discurrido se explica de la siguiente manera: El primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso: «Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…)» Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.
Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo […] 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (subraya la Sala). Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Julio Enrique Gómez Moreno falleció el 22 de septiembre de 2005, no se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que, para el momento del deceso era cotizante inactivo y no registró 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso ni 26 semanas en el año que precedió la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, hecho que acaeció el 29 de enero de 2003.
En otras palabras, como para el momento del cambio legislativo el causante no se encontraba cotizando y no aportó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, sus causahabientes no tenían una expectativa legítima y, por tanto, no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De otra parte, como las recurrentes son enfáticas en señalar que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber acreditado el número mínimo de semanas previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se advierte que, el régimen de transición solo opera para pensión de vejez, pero en manera alguna tiene cabida en la de sobrevivientes, pues para esta última aplica el principio de la condición más beneficiosa; por consiguiente, no es viable el reconocimiento del subsidio deprecado por aplicación del régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.
Ahora, distinto es que se estudie si el causante era titular del régimen de transición para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, pues si ello es así, hay lugar a su otorgamiento, pero por cumplir los requisitos previstos en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mas no porque en pensión de sobrevivientes tenga vigor el régimen transicional en comento.
Sobre los requisitos previstos en el mencionado parágrafo, basta con señalar que el afiliado que hubiera cotizado el número de semanas requerido para la pensión de vejez en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento dice lo siguiente: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Esta Sala ha interpretado frente al parágrafo trascrito, que, en efecto, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, sin que ello signifique que es cualquier número alcanzado, vale decir entonces, que si el causante se encuentra amparado por el régimen de transición, sus beneficiarios pueden acceder a la prestación de sobrevivencia siempre y cuando este haya dejado cotizado, como mínimo 500 semanas dentro de los últimos 20 años que anteceden el cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Así lo expresó la sentencia CSJ SL 7358-2014, en la que se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Ag. 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando […] el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior deviene que, pese a que el causante era beneficiario del régimen de transición, no dejó acreditado el derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que durante su vida laboral acreditó un total de 780 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 281.73 corresponden a los veinte años anteriores al fallecimiento (f.º 56).
Ahora, al examinar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también es posible acceder a la pensión de sobrevivientes bajo otra suposición, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante, surgiendo así la posibilidad de obtener la pensión de vejez, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo estableció como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Julio Enrique Gómez Moreno, 22 de septiembre de 2005, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.050 semanas, pero solo demostró 780 en toda su vida laboral y, en consecuencia, no es posible acceder a la prestación pretendida a la luz de este artículo.
Por lo razonado, como el causante afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó solo 780 semanas al ISS, se evidencia que no alcanzó a dejar causada la pensión de vejez, y a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, tampoco dejó acreditada la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivencia en los términos señalados en el citado parágrafo.
Ahora, de vieja data esta corporación se encargó de definir y fijar las diferencias entre los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, se dijo lo siguiente: Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.
El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;
(iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente.
De lo anterior se colige, que en el sub lite no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque no estamos en presencia de la aplicación de dos normas vigentes que regulen la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como quedó evidenciado, la norma que regula la prestación es la Ley 797 de 2003 en consideración a que el deceso del causante ocurrió el 22 de septiembre de 2005.
Además, se itera, las recurrentes parten de un supuesto equivocado, al considerar que, conforme el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que, dicha normativa solo regula la determinación del monto de la prestación mas no la totalidad de los presupuestos allí previstos.
Asimismo, es necesario memorar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera solo para los eventos en que el causante haya dejado acreditada la densidad de semanas requerida en el régimen inmediatamente anterior, pero en manera alguna es aplicable para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues por ser excepcionalísima esa aplicación, las demás condiciones y requisitos de la prestación, por regla general, deben ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.
En otras palabras, el mentado principio no da cabida a que el requisito de convivencia se verifique conforme a la norma precedente, sino que debe constatarse conforme las previsiones de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al sub lite. Sobre el particular, se traen algunos fragmentos de la sentencia CSL SL11647-2014, no sin antes advertir que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno acerca de la convivencia requerida, habida cuenta que encontró que no se dejó causado el derecho por falta de la densidad de semanas.
La referida providencia dice lo siguiente: En ese orden, se impone a la Corte establecer si a pesar de haber invocado dicho principio y encontrado satisfecho el requisito de la densidad de cotizaciones por el causante a la luz del acuerdo 049 de 1990, el Tribunal se equivocó al aplicar al caso sub judice el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relacionado con la acreditación de la convivencia de la demandante con el causante de por lo menos los dos (2) años anteriores a su deceso, la que al no encontrar acreditada lo condujo acertadamente a negar la prestación solicitada, ya que a juicio de la censura cuando se aplica el mentado principio debe utilizarse en su integridad la normatividad anterior, refiriéndose al mentado acuerdo.
Para derruir los argumentos expuestos por la censura, basta traer a colación los razonamientos expuestos por esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 feb.2010, rad. 36892, en la cual se indicó que (…) no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.
La aplicación del régimen anterior para efectos de la convivencia, ha sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones muy especiales cuando se trata de trasmisión de derechos por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez, que no es aquí el caso. Criterio que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2010, rad. 37.908 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44.020.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la cesura, el debate que abrió el Tribunal acerca de la falta de acreditación de la convivencia entre la peticionaria y el causante de por lo menos dos (2) años, que no encontró acreditada llevándolo a denegar, con fundamento en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes solicitada, no fue desacertado, en la medida en que, si bien, ese aspecto no fue objeto de debate en la sede administrativa, como lo aceptó el demandado al responder el hecho octavo de la demanda y expresar que «no se pronunció al respecto porque no tuvo necesidad de dar una valoración a través de la resolución, pues el objeto de estudio había sido la densidad de cotizaciones dentro del tiempo exigido por la ley», dicho presupuesto debió ser indiscutiblemente examinado por los sentenciadores de instancia, como en efecto ocurrió, pues en manera alguna podía afirmarse que era hecho superado, que quedaba sustraído del pleito o que se tenía por aceptado por no haber sido expresamente propuesto al desestimarse la reclamación de la actora en la dicha sede administrativa.
A ese respecto, cabe traer a colación lo asentado por la jurisprudencia de la Sala sobre tal aspecto en sentencia SL5472 del 26 de mar. de 2014, rad. 49460, en los siguientes términos: […] 1. Principios de progresividad y proporcionalidad. Conforme los planteamientos de las recurrentes, a la Sala le atañe elucidar si el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la no acreditación de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, pese a que durante toda su vida laboral registró un total de 780 semanas, de la cuales 514,29 lo fueron antes del 1º de abril de 1994, transgrede los principios de progresividad y proporcionalidad.
El problema puesto a consideración de la Sala ya ha sido resuelto en controversias similares, en las que se ha considerado que el trámite legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no viola el principio de progresividad, en cuanto a la modificación de los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Se dice lo anterior, ya que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 entratándose de pensión de invalidez y declarar inexequible el requisito de fidelidad contemplado en tal norma, señaló que la reforma a dicha pensión en lo atinente a la modificación de las semanas no implicaba una regresión, dado que si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, también se incrementó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años, lo que significa que pese a requerir un número mayor de cotizaciones permitió a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada, al ampliar el plazo en que debía reunirse ese número mínimo.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso dado que la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes también se incrementó de 26 a 50 en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. En criterio de la Corte Constitucional, la reforma resultó favorable a los intereses de muchos cotizantes y, por ende, no fue un cambio regresivo porque propendió por la aplicación de una progresión en el acceso a la pensión. Así lo dijo en sentencia CC C-556 de 2009: 4.7.
En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.
Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. 4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad.
La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.
Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore (subrayado fuera del texto).
Además, se ha considerado que no es procedente acceder a lo pedido, por cuanto la Ley 797 de 2003 ya fue objeto de control constitucional de los requisitos actualmente exigidos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por parte de la Corte Constitucional, sentencias CC C 1094-2003 y CC C-556-2009, y lejos están de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, inclusive se estimó que la norma no es regresiva (CSJ SL573-2019).
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL1620-2019, cuyo texto señala: 1º) ¿Las semanas sufragadas por el causante al sistema (676,14) son suficientes para financiar la pensión de sobrevivientes? Esta Corte en sentencia CSJ SL516-2018, tuvo la oportunidad de estudiar análogos planteamientos a los expuestos en este recurso, así: “De entrada, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, pues ciertamente, ante la claridad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para la pensión de sobrevivientes, la única conclusión posible que se extrae de su texto, es que se deben acreditar los requisitos por él contemplados para que los beneficiarios de un asegurado puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que haya a lugar a interpretaciones extensivas o finalistas que no son posibles frente a la situación fáctica aquí determinada.
Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso.
Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos que lo hizo.
En un caso de similares contornos al presente, cuya sentencia también fue proferida por el mismo juez colegiado que aquí funge como tal, esta Sala en sentencia CSJ SL6617 de 2017, razonó de la manera como sigue: Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.
Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planteó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.
De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar”. De suerte que trasladado los argumentos jurídicos al asunto bajo escrutinio se avista que el juzgador no incurrió en el dislate que el cargo le enrostra, al concluir que las semanas cotizadas por el causante no son suficientes para que los actores accedan a la pensión de sobrevivientes. […] 3º) ¿debe inaplicarse la Ley 100 de 1993, por así disponerlo su artículo 272 y acudir al Acuerdo 049 de 1990 con el fin de otorgar la pensión de sobrevivientes? Atinente al argumento de la censura según el cual en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, no debe aplicarse el sistema general de pensiones, es decir, esta normativa y, por ende, tampoco la Ley 797 de 2003, siendo procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento pensional, debe la Corporación memorar lo asentado en reciente providencia CSJ SL573-2019 en cuanto a que la norma de la Ley 797 de 2003 que estatuye los requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes ya fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional, sentencias CC C 1094/03 y CC C-556/09, y lejos está de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, inclusive se estimó que la disposición para nada es regresiva.
De otra parte, no sobra recordar que de la literalidad del artículo 288 del estatuto de la seguridad social se evidencia que allí se regula el principio de favorabilidad, pero de aplicación preferente de la Ley 100 de 1993, frente a leyes anteriores que gobernaran la misma materia, con la condición, eso sí, de someterse a la totalidad de lo dispuesto en este mismo estatuto de seguridad social y no en otro.
Así las cosas, conforme al criterio transcrito, la decisión del legislador de prever en la Ley 797 de 2003, como presupuesto para la pensión de sobrevivientes, que el causante afiliado deje cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, no vulnera los principios de progresividad y proporcionalidad. Finalmente, con relación a los yerros relacionados con que el sentenciador se equivocó al dar por demostrado, no estándolo, que el término de convivencia era de cinco años y no de tres, máxime que entre el causante y su compañera procrearon dos hijos (cargo tercero), la Sala advierte que el juez de apelaciones no pudo cometerlos, habida cuenta que ese puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento y, por tanto, no incurrió en errores fácticos sobre temas que no hicieron parte de la decisión fustigada.
Al efecto se memora lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en decisiones CSJ SL, 7 jul. 2010 rad. 38700 y SL2831-2018, rad. 58924, en la que al efecto se precisó: Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
(subraya la Sala). En consecuencia, la Sala no encuentra acreditados los yerros enrostrados al colegiado, por cuanto en el sub lite, el causante no dejó acreditada la densidad de semanas requerida para la prestación de sobrevivientes en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y además, el inciso 4 de artículo 48 de la Ley 100 de 1993, solo regula el monto de la pensión, mas no la totalidad de los presupuestos para su reconocimiento conforme a la norma anterior.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes por cuanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, la que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA EUGENIA QUINTERO BETANCUR y LAURA ISABEL GÓMEZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En Permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5 221 - 201 9 Radicación n.° 69647 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA QUINTERO BETANC UR y LAURA ISABEL GÓMEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión L aboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario labo ral que instaur aron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Quintero Betancur y Laura Isabel Gómez Quintero llamaron a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que les reco no zca y pague la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su compañero permanente y padre, Julio Enrique Gómez SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5221-2019 Radicación n.° 69647 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA QUINTERO BETANCUR y LAURA ISABEL GÓMEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Quintero Betancur y Laura Isabel Gómez Quintero llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su compañero permanente y padre, Julio Enrique Gómez