Micelio
SL5220-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5220-2021 Radicación n.° 86720 Acta 43 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsorcios necesarios a ENADYS, HERLINDA y HERNÁN MARTÍNEZ MOGROVEJO.

I.

ANTECEDENTES Marlenis del Carmen Mogrovejo Flórez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que el señor Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 2 Manuel Esteban Martínez Bello dejó acreditado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, en su calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a ser beneficiaria de esa prestación pensional, a partir del 22 de diciembre de 1996, data de fallecimiento del afiliado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que Colpensiones le pague la pensión de sobrevivientes desde el 22 de diciembre de 1996, incluido el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Manuel Esteban Martínez Bello de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1982 hasta el 22 de diciembre de 1996 fecha de su fallecimiento; que su compañero permanente era quien sustentaba económicamente el núcleo familiar; que de dicha unión procrearon cuatro hijos, «todos mayores» Elkin, Hernán, Enadys y Herlinda Martínez Mogrovejo, quienes para la fecha del deceso del afiliado tenían 12, 10, 8 y 6 años respectivamente.

Manifestó que en el año 1997 radicó ante el ISS, hoy Colpensiones, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus hijos; que esa entidad a través de la Resolución 00016 del 20 de enero de 1998 negó dicha prestación para la accionante, bajo el argumento de Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 3 que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la concedió a los descendientes.

Expuso que posteriormente, reiteró su petición pensional, «acreditando la convivencia con el causante a través de declaraciones de terceros»; no obstante, Colpensiones mediante acto administrativo GNR 149430 del 23 de mayo de 2016 ratificó su negativa, aduciendo que en la entrevista que le realizó a la peticionaria, ella aseveró que el afiliado al momento de su fallecimiento vivía «con otra señora».

Al dar contestación a la demanda Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado, las solicitudes pensionales elevadas por la actora y las decisiones negativas de esa entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que esa entidad negó la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que no existen pruebas de las cuales se pudiera inferir que la demandante acreditó el requisito de convivencia exigido por la norma aplicable, en este caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «declaratoria de otras excepciones».

En el desarrollo del trámite procesal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de auto calendado 9 de mayo de 2018 (f.° 72 a 73), decretó la nulidad de la sentencia de primer grado que se había proferido el 20 de febrero de 2018 y la subsiguiente actuación, para efectos de integrar al presente asunto como litisconsortes necesarios por pasiva, a Elkin, Hernán, Enadys y Herlinda Martínez Mogrovejo, en su condición de hijos del causante, dejando a salvo las pruebas que se habían aportado y practicado, entre ellas la decretada de oficio mediante proveído del 15 de marzo de 2018 (f.° 68), que corresponde a la documental allegada por Colpensiones visible a folios 59 a 62, para lo cual dispuso correr traslado de su contenido a las partes.

El juez de conocimiento, dando cumplimiento a lo anterior, mediante proveído del 16 de enero de 2019 (f.° 92) ordenó vincular al proceso a los citados litisconsortes. No obstante, al encontrar acreditado el fallecimiento de Elkin Martínez Mogrovejo, conforme el registro civil de defunción (f.°90); conformó el contradictorio con Enadys, Herlinda y Hernán Martínez Mogrovejo.

Los citados litisconsortes se vincularon al proceso a través del mismo apoderado judicial y solicitaron que se mantuviera el reconocimiento otorgado a su favor por el ISS, hoy Colpensiones, en los porcentajes consignados en la Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución 00016 del 20 de enero de 1998 y que en caso de que existiera alguna obligación exigible en su contra, se declare probada la excepción de prescripción. Argumentaron que la entidad accionada, a través del citado acto administrativo, les reconoció la pensión de sobrevivientes en porcentajes iguales a cada uno; que a la fecha de la presentación de la demanda inaugural eran mayores de edad, pues tenían 28, 30 y 32 años y que, al momento del deceso de su padre, ellos y su progenitora dependían económicamente de éste.

Formularon como excepción únicamente la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de julio de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que el señor MANUEL ESTEBAN MARTINEZ BELLO, dejó derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reconozca y pague a los beneficiarios la PENSION DE SOBREVIVIENTES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO acreditó tener la calidad de beneficiaria COMO COMPAÑERA PERMANENTE, por lo que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIVIENTES, con dos (02) mesadas adicionales cada año y los incrementos en cuantía de SMLMV a partir del día veintidós (22) de diciembre de 1996, repartida en cuantía del 50% para ella y el otro 50% para los hijos HERNAN, ELKIN, ENADIS Y HERLINDA MARTINEZ MOGROVEJO, la cual se acrecentará a Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 6 favor de la demandante, cuando su ultimo hijo menor de edad, alcance la mayoría de edad, acredite estudios hasta los 25 años, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA QUE PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre 1996 hasta el 18 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, como RETROACTIVO PENSIONAL, calculado desde el 19 febrero de 2013 hasta el mes de junio del año 2019 (mes anterior al de expedición esta providencia), la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($61.660.670,00), sin perjuicio de aquellas mesadas que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo.

QUINTO: NO SE ACCEDE A LA CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", sobre INTERESES MORATORIOS A FAVOR de la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, por las razones expresadas en la parte considerativa.

SEXTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, la INDEXACION, mes a mes, sobre el RETROACTIVO PENSIONAL calculada desde el mes febrero de 2013 hasta el momento DEL PAGO EFECTIVO.

SEPTIMO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", que le continúe pagando a la señora MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ, a partir del mes de julio de 2019, la mesada pensional en cuantía de un SMLMV, con derecho a los incrementos anuales y dos mesadas adicionales anuales.

OCTAVO: Las EXCEPCIONES quedan resueltas como quedó expuesto en la parte de esta providencia, la excepción de prescripción queda resuelta como dijo en el numeral tercero de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la demandante, en un 60%, por prosperar la excepción de prescripción. (Las mayúsculas y las negrillas son del texto original). Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por la demandada Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha accionada, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas.

No impuso costas en la alzada y las de primera instancia las fijó a cargo de la demandante Marlenis del Carmen Mogrovejo Flórez. Indicó que el presente asunto, se examinaría desde una doble perspectiva, inicialmente, en razón de la apelación formulada por las partes, la cual tienen que ver con determinar si a partir de la prueba recaudada se puede afirmar que la compañera permanente Marlenis del Carmen Mogrovejo Flórez acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo sí procedían los intereses moratorios.

Aseguró que de ser necesario se revisaría el fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CPTSS, a favor de Colpensiones. Adujo que no existía discusión acerca del fallecimiento del señor Manuel Esteban Martínez Bello ocurrido el 22 de diciembre de 1996 (f.°19), de modo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debía regir por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993 en su texto original, los cuales Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 8 consagran que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cotizando al sistema por lo menos 26 semanas a la data de la muerte o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el óbito.

Así mismo, dijo que dicha norma, consagra que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, entre otros, la cónyuge o compañera permanente supérstite, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y haya convivido con el afiliado no menos de dos años continuos anteriores a su deceso; de ahí que era esta última exigencia la que se debía estudiar, a fin de definir si la actora acreditó el requisito de la convivencia con Manuel Esteban Martínez Bello.

Precisó que en la demanda inaugural, en el hecho primero, la señora Marlenis del Carmen Mogrovejo Flórez manifestó que conformó una comunidad de vida permanente y singular con el señor Manuel Esteban Martínez Bello, de manera ininterrumpida en la que compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1982 hasta la fecha del fallecimiento de su compañero permanente y cómo prueba de este tiempo de convivencia se recibieron en el proceso los testimonios de Julio César Hurtado, compañero de trabajo del causante, María del Carmen Cañola Chaverra en su calidad de vecina y Juan Bautista Martínez Bello hermano del afiliado.

Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones rendidas por dichos testigos, adujo que al analizar en detalle cada relato y en conjunto esta prueba, no le daba certeza al Tribunal acerca de que la demandante hubiera convivió con el causante, por el tiempo que exige la norma, para poder acceder al derecho pensional reclamado.

Explicó que el testigo Julio César Hurtado, compañero de trabajo del asegurado, dijo que lo conoció viviendo con la demandante y que tuvieron cuatro hijos, que desde que Manuel Esteban salió de la empresa donde trabajaba no volvió a tener contacto con él y afirmó no recordar el año. Puntualizó por su parte, que la deponente María del Carmen Cañola Chaverra afirmó que conoció al fallecido en la vereda Bijagual donde residió por espacio de nueve años, pero que luego ella se fue para el Reposo hace más de 10 años, que mientras fueron vecinos él convivió con la actora por espacio de cinco años y que cuando el afiliado murió no sabe dónde vivía porque ella habitaba en otro sitio.

Puntualizó el juzgador que esta testigo no precisó en qué época fueron vecinos, amén de que dijo que el causante y la promotora del proceso convivieron hasta su muerte, cuando previamente había afirmado que «cuando Manuel Esteban falleció no tenía conocimiento donde residía» y además no explicó la razón del conocimiento de este hecho. Expuso que respecto del declarante Juan Bautista Martínez Bello, si bien dijo que su hermano fallecido convivió Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 10 con la accionante hasta su muerte, no recuerda desde cuándo empezaron a vivir juntos ni precisó cuánto tiempo duró la convivencia entre la señora Marlenis del Carmen y su compañero.

De lo anterior el ad quem coligió, que ninguno de los testigos tenía la «aptitud suficiente» para producir el convencimiento de que la accionante convivió efectivamente con el causante los dos años inmediatamente anteriores a la muerte, como lo exige la norma para que ésta pueda acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. De otro lado, reseñó que a folios 61 y 62 obraba copia de la declaración rendida por la demandante en el curso la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, cuando solicitó por primera vez la pensión de sobrevivientes, documento que aparece suscrito por Marlenis del Carmen y en el que declaró que «el vínculo que tenía con el causante fue porque tuvieron unos hijos y que al momento de su fallecimiento el afiliado vivía con otra señora».

Manifestó que si bien dicha prueba fue aportada por la apoderada de Colpensiones en la primera instancia fuera del término, en la medida que lo hizo luego de proferido el fallo del 20 de febrero de 2018, era dable valorarla, por cuanto se declaró la nulidad de esa sentencia y la actuación subsiguiente, advirtiéndose que esa probanza «conservaría su validez y sería eficaz respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, por lo que dicho documento de Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter declarativo fue del conocimiento de la demandante y ningún reparo le hizo».

Enfatizó que aparte de la prueba relacionada, al expediente no se incorporaron otros medios de convicción que dieran cuenta fidedigna de la convivencia, como, por ejemplo: que la demandante aparece inscrita como beneficiaria del causante al sistema de seguridad social en salud, afiliación que es perfectamente normal cuando se está ante una convivencia real, con vocación de permanencia y signada por el apoyo y el acompañamiento mutuo, la cual en sentir del colegiado no apareció acreditada en este caso.

Aseveró que la aludida exigencia de convivencia no podía ser suplida por el hecho de que la demandante y el causante procrearon cuatro hijos, ya que para que tal circunstancia tenga relevancia «como indicativa más no como supletiva de la convivencia», debió ocurrir dentro de los dos años anteriores a la muerte del causante, lo que no sucedió, pues los hijos de la pareja, nacieron en los años 1984, 1986, 1988 y 1990; lo que significa que ninguno de ellos fue concebido dentro de los dos años que preceden al fallecimiento de su padre, suceso que ocurrió el 22 de diciembre de 1996.

Especificó que como la actora no cumplió con la carga de acreditar su convivencia con el causante, por el término legalmente exigido, no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 12 incoadas por la demandante.

Agregó, que por sustracción de materia esa colegiatura quedaba relevada de examinar la procedencia de los intereses moratorios peticionados por la parte actora en su recurso de alzada, así como de conocer en grado jurisdiccional de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la providencia del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 60, 80, 81, 83 (modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001), 164 y 167 del CGP y 29 de la CP.

Así mismo, denuncia una violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el documento obrante a folio 60 y 62 del expediente fue presentado al proceso cuando ya se había clausurado el debate probatorio, ya que la apoderada de Colpensiones aportó la referida prueba un día después de realizada la audiencia de Tramite y Juzgamiento, es decir el 21 de febrero de 2018 (CD 1 NEW FILE 4, minuto 57 con 48 segundos a minuto 59). 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora Marlenis Del Carmen Mogrovejo Flórez, convivió con el señor MANUEL ESTEBAN MARTÍNEZ BELLO (Q.E.P.D), los dos años anteriores a su fallecimiento. 3) No dar por demostrado estándolo, que la señora Marlenis Del Carmen Mogrovejo Flórez, dependía económicamente del señor MANUEL ESTEBAN MARTÍNEZ BELLO, cuando éste falleció. En la demostración del cargo la censura manifiesta que, en el presente asunto la colegiatura actuó en forma contraria al ordenamiento procesal laboral y en abierta violación a las normas denunciadas en la proposición jurídica.

Señala que, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación, el apoderado de Colpensiones aportó una prueba documental; la cual posteriormente fue decretada de oficio por el ad quem, según providencia del 15 de marzo de 2018, de la que se corrió traslado a la demandante por el término de cinco días, auto que la accionante «replicó oportunamente por escrito».

Agrega, que conforme a los artículos 164 y 173 del CGP, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 14 regular y oportunamente allegadas al proceso, y para que sean apreciadas por el juez deben ser solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas al plenario en los términos y oportunidades establecidas para tal fin.

Expone que el documento obrante a folio 60 a 62 del plenario «no fue legalmente incorporado al proceso», ya que no se aportó con la contestación de la demanda inicial, ni tampoco se ordenó su práctica en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Asevera que el juez de segunda instancia al no estudiar el escrito presentado por la parte demandante, en el que se oponía a la a la práctica oficiosa de la prueba aportada de forma irregular por la apoderada de Colpensiones, quebrantó los derechos de defensa y debido proceso de la señora Marlenis Mogrovejo, pues cometió el error de darle valor probatorio a una documental que era nula de pleno derecho.

De otro lado, la recurrente aduce que el ad quem no valoró las testimoniales recogidas en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2018. Lo anterior a pesar de que en el auto que decretó la nulidad el juez de alzada señaló «que la prueba practicada conservaba su validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla».

Argumenta que, si el Tribunal hubiera valorado las declaraciones de los señores Juan Bautista Martínez Bello, Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 15 Julio César Hurtado y Rosa Elvira González, habría llegado a otra conclusión. Por último, destaca que si bien, a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, lo cierto es que tienen la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo, lo que significa que pueden decidir libremente «a que pruebas darle valor o no, pero a esa conclusión se llega luego del análisis de todo el material probatorio».

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones presente replica conjunta para los dos cargos, argumenta que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto en relación con la valoración de la prueba documental aportada a folios 60 a 62. Indica que dicho medio de convicción que corresponde a una declaración rendida dentro de la actuación administrativa por parte de la promotora del proceso, si bien fue aportada en forma extemporánea por la parte demandada, lo cierto es que, el Tribunal al declarar la nulidad de la primera sentencia dictada por el a quo, dejó claro que las pruebas allegadas al expediente conservarían su validez; que además la parte accionante se pronunció en virtud del traslado concedido al incorporar la citada prueba documental, sin que la tachara de falsa ni contradijera el contenido de su propio dicho, ello en relación a la convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguye que en todo caso debe tenerse en cuenta que la decisión absolutoria del Tribunal estuvo fundamentada, esencialmente, en que las declaraciones recibidas dentro del proceso, no permitían acreditar el requisito de la convivencia, ya que, en dichos relatos, no se precisó la época y duración de la presunta relación marital, de ahí que no se podía colegir que hubiese existido en los dos años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado.

Resalta que el Tribunal «fundó su convicción de la inexistencia de la convivencia de los compañeros en los dos años anteriores al fallecimiento del afiliado, exclusivamente en los tres testimonios recaudados, a los cuales, se le restó validez probatoria, por cuanto no demostraron con precisión la convivencia» y, a su vez, con «la declaración de la demandante, al señalar que el afiliado al momento del fallecimiento vivía con otra señora».

Por todo ello, solicita que se desestimen los cargos propuestos. VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, el Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a Colpensiones de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, señaló que del análisis conjunto e individual de las declaraciones vertidas por Julio César Hurtado, María del Carmen Cañola Chaverra y Juan Bautista Martínez Bello, se Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 17 advertía que ninguno de los testigos tenían la aptitud suficiente «como para producir el convencimiento» de que la actora convivió efectivamente con el causante, en los dos años inmediatamente anteriores a la muerte, como exige la norma, para que tenga derecho a la prestación implorada.

También argumentó la alzada que a folios 61 y 62 obraba copia de la declaración rendida por la demandante en el curso la investigación administrativa, cuando solicitó por primera vez la pensión de sobrevivientes; que allí declaró que el vínculo que tenía con el causante fue porque tuvieron unos hijos y que al momento de su fallecimiento el afiliado vivía con otra señora.

Puntualizó que esa prueba fue aportada por la apoderada de Colpensiones, una vez se concedió el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, lo que significa que fue allegada fuera de término, pero como se declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia proferida el 20 de febrero 2018, advirtiendo que la prueba aportada al expediente conservaría su validez y sería eficaz respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, el aludido documento de carácter declarativo fue del conocimiento de la accionante y tiene valor probatorio.

La censura por su parte, critica la decisión de segunda instancia, pues considera que la prueba documental que aportó la apoderada de Colpensiones al día siguiente de sustentar el recurso de apelación, no debió decretarse de oficio por parte del ad quem, ya que al tenor de los artículos 164 y 173 del CGP, las decisiones judiciales debían fundarse Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 18 en las pruebas regular y oportunamente allegado al plenario; que el aludido documento (f.° 59 a 62) «no fue legalmente incorporado al proceso», ya que no se aportó con la contestación de la demanda inicial, ni tampoco se ordenó su práctica en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Así mismo, la recurrente se duele de que el juez de segundo grado no hubiera valorado la prueba testimonial, pues en su decir, de haberlo hecho su decisión sería otra. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo fáctico, al incorporar y decretar como prueba de oficio la citada documental, pese a no haberse solicitado por las partes en su oportunidad.

Sin embargo, no es dable abordar el estudio de la acusación en los términos planteados, habida cuenta que advierte la Sala, que frente a la referida documental que contiene la copia de la declaración rendida por la demandante en el curso la investigación administrativa y que aludió la apoderada de Colpensiones al sustentar el recurso de apelación y que aportó al día siguiente (fl°. 59 a 62), se reprocha en esencia su aducción y decreto como prueba de oficio por parte del Tribunal, en la medida que no se aportó desde la contestación de la demanda inaugural; en consecuencia, el ataque debió orientarse por la senda directa, por corresponder a un aspecto de puro derecho en relación con las reglas procesales que rigen la aducción de Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 19 un elemento probatorio y no el contenido del mismo o la manera en que se entendieron los hechos.

En efecto, esta corporación tiene adoctrinado que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa o jurídica. Al respecto es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala, en sentencia CSJ SL9063-2014, en la que se precisó: (…) esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Entonces, si lo que la recurrente pretendía era la invalidación de la prueba decretada de oficio por el Tribunal, esto es, que se considerara nula de pleno derecho por ser extemporánea, lo que no permitía darle valor, debió acudir al sendero adecuado, esto es, el directo por violación medio de las normas procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS y conforme a la jurisprudencia laboral.

De otro lado, frente a la prueba testimonial, cumple decir que, la Corte tiene dicho que, en principio, no es apta Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 20 para edificar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se logre demostrar previamente un desatino de esa naturaleza sobre un medio calificado, que lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que aquí no ocurre.

Por ende, no le es dable a la Sala entrar a valorar las declaraciones que se denuncian. No sobra señalar, sin embargo, que luce totalmente equivocada la afirmación de la censura, respecto a que el Tribunal no valoró las declaraciones de los testigos Juan Bautista Martínez Bello y Julio César Hurtado; pues en realidad, para la Sala, basta escuchar el audio contentivo de la sentencia confutada para advertir que la decisión de segunda instancia se fundamentó, esencialmente, en la prueba testimonial, concretamente en lo manifestado por los citados deponentes, así como lo dicho por la declarante María del Carmen Cañola Chaverra, en la medida que luego de aludir a sus dichos, coligió que ninguno de los deponentes tenía la «aptitud suficiente» para producir el convencimiento de que la accionante convivió efectivamente con el causante los dos años inmediatamente anteriores a la muerte, como lo exige la norma para que pueda acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.

Por lo demás, al juez de segunda instancia no se le puede imputar yerro alguno por la falta de valoración del testimonio de Rosa Elvira González, como lo hace la recurrente, toda vez que a pesar de que el mismo fue Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 21 decretado no se practicó, porque dicha señora no compareció el día de la audiencia. Lo dicho es suficiente para desestimar esta primera acusación. IX.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (violación medio) de los artículos 29 y 230 de la CP; 60, 80, 81, 83 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP, lo que llevó a la violación por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

En esta acusación, la censura denuncia que el error que cometió el ad quem consistió en decretar como prueba de oficio un documento que la apoderada de Colpensiones anunció al sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, documental que solo fue presentada al día siguiente, es decir, el 21 de igual mes y año. Puntualiza que se equivoca el Tribunal al admitir el medio probatorio denunciado en aplicación del artículo 83 del CPTSS, en particular, al decretar la referida prueba haciendo uso de las facultades oficiosas allí establecidas, habida consideración que la citada normativa no permite que Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 22 las partes soliciten la práctica de pruebas que no fueron pedidas ni decretadas en la primera instancia. Luego de transcribir el artículo 83 del CPTSS, asevera que de su texto es posible inferir que en la alzada «solo se podrán practicar aquellas pruebas que se dejaron de practicar pero que fueron decretadas en primera instancia, las cuales no se practicaron sin culpa de la parte interesada, circunstancia que claramente no es la que aquí sucede», ya que «la prueba en cuestión no fue decretada y tampoco fue practicada por exclusiva negligencia de la demandada».

Destaca que, luce evidente que la inclusión de oficio de la documental que obra a folios 60 a 62 del expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, no brotó de la simple revisión del proceso, pues no surgió de la iniciativa propia del colegiado, sino que aquel conoció de la existencia del documento en cuestión, porqué la apoderada de Colpensiones lo puso en consideración cuando sustentaba el recurso de apelación; circunstancia que entonces demuestra que el ad quem incurrió en error en el examen de ese medio de convicción, máxime cuando pasó por alto que las pruebas de oficio no pueden suplir la labor probatoria de las partes, por tanto, no le estaba permitido desplazar la carga procesal que le correspondía a las partes.

Por lo anterior solicita que el cargo prospere. Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 23 X. LA RÉPLICA Como se indicó Colpensiones presentó réplica conjunta para los dos cargos, en consecuencia, la Sala se remite a lo indicado en el primero ataque. XI. CONSIDERACIONES En esta acusación a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente, al disponer oficiosamente, mediante auto del 15 de marzo de 2018 (f.° 68), con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que se tuviera como prueba la documental aportada por la apoderada de Colpensiones (f.° 59 a 62).

Pues bien, la normativa en cita señala textualmente lo siguiente: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. De lo reseñado se advierte que la norma en comento prevé, de una parte, que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 24 practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte ordenar su práctica y, de otra, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Así, en lo que concierne a la primera situación se establece que excepcionalmente puede existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas hayan sido solicitadas, decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente busca asegurar el derecho de defensa de las partes.

A su turno, en la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda instancia para practicar de oficio las pruebas que considere necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, conducentes y útiles, además de que estén relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.

Así lo señaló la sentencia CSJ SL4601-2018, la Corte puntualizó: Para resolver el punto, se debe indicar, que la Corte ha hecho énfasis en que para la protección de los derechos sociales, no sólo se debe tener presente el principio dispositivo, con fundamento en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino igualmente, como juez director del proceso (art. 48 del CPT y de la SS, modificado por el art. 7º de la Ley 1149 de 2007), el deber de dar aplicación al principio del respeto de los derechos de quienes intervienen en el juicio, lo cual supone la adopción de medidas para despejar dudas, y hallar la verdad real de los hechos que se discuten (arts. 54 y 83 ibídem), lo cual se nota con Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 25 demasía, cuando se está frente a prestaciones de la seguridad social, tal como lo dejó precisado la Sala en reciente sentencia del 27 de junio de 2018, CSJ SL3461-2018, en donde se reseñaron las decisiones que sobre esa precisa temática la Corporación ha puesto de presente, pero además, llamando la atención sobre el hecho de que el deber oficioso no se agota con el simple decreto del medio de prueba, ya que es necesaria su debida incorporación, pues de lo contrario, resultaría contradictorio acudir a esa posibilidad por considerar la necesidad de esclarecimiento de los hechos, y luego desdeñar su resultado.

Pero para poder acudir a este instrumento, es claro que se deben cumplir los demás elementos de la prueba, esto es, que sean pertinentes, conducentes y útiles, tal como se encuentra consagrado en los artículos 169 y 170 del CGP, que permite al juzgador decretar de oficio algún medio de convicción si está relacionado con los hechos objeto de controversia.

En este asunto, resulta evidente que el documento que el Tribunal ordenó oficiosamente tener como prueba, conforme a la segunda regla ya mencionada, resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la convivencia alegada por la demandante, por ende, se enmarcaba en la facultad que le concede la ley procesal.

Pero, además, la facultad oficiosa del Tribunal para decretar pruebas, fue ejercida con rigurosa observancia del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida que en el auto del 15 de marzo de 2018 (f°. 68) que dispuso que se tuviera como prueba la documental aportada por la apoderada de Colpensiones (f.° 59 a 62), también ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días, es decir, que tuvieron la oportunidad de controvertirla, como efectivamente lo hizo la demandante.

Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, frente a la argumentación de la recurrente relativa a que del artículo 83 del CPTSS, es posible inferir que en la segunda instancia «solo se podrán practicar aquellas pruebas que se dejaron de practicar pero que fueron decretadas en primera instancia, las cuales no se practicaron sin culpa de la parte interesada, circunstancia que claramente no es la que aquí sucede», hay que decir que efectivamente esa es la primera opción que contempla el precepto legal en cita, pero como ya quedó explicado, también prevé una segunda hipótesis que le permite practicar de oficio las demás que el juez de alzada considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Finalmente cumple decir, que la circunstancia de que el Tribunal hubiera conocido del documento en cuestión por que la apoderada de Colpensiones lo puso en consideración cuando sustentó el recurso de apelación, no convierte el decreto de ese elemento probatorio en irregular, toda vez que la facultad oficiosa del ad quem se fundamentó en el presente asunto en la necesidad de la prueba para resolver la apelación y la consulta.

Por lo expuesto, es dable colegir que el fallador de alzada no incurrió en desatino jurídico alguno al disponer que se tuviera como prueba de oficio la documental aportada por la apoderada de Colpensiones, por ser indispensable para esclarecer los hechos y tener certeza de aquellos. Por último, cabe agregar, que el cuestionamiento de la censura de todos modos resulta inane, pues aún si el Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 27 colegiado no hubiese tenido en cuenta la documental en comento, lo cierto es que la decisión de la alzada sería la misma, porque concluyó que en definitiva en el plenario no habían probanzas que demostraran la convivencia de la demandante con el causante, lo cual no logra desvirtuarse en sede casacional.

Costas a cargo de la demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENIS DEL CARMEN MOGROVEJO FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsorcios necesarios a ENADYS, HERLINDA y HERNÁN MARTÍNEZ MOGROVEJO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 86720 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.