Micelio
SL5220-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1835 de 1994Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 65 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL5220-2014 Radicación n° 44394 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, contra la sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le adelanta al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., MINISTERIO DE COMUNICACIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TÉNGASE al Doctor LORENZO ANTONIO OYOLA CARRILLO, como apoderado judicial del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 56 a 60 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, entre el 26 de noviembre de 1980 y el 25 de julio de 2003, así como que es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada. A consecuencia de lo anterior se condene a reconocer a su favor la pensión anticipada de jubilación, a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio, incluyendo para su liquidación la totalidad de factores salariales, y pagar las mesadas causadas, los incrementos de ley, intereses de mora, indexación y a las costas.

En subsidio solicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar el cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, a fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales, se constituya un patrimonio autónomo pensional y se gire el mismo al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, al Consorcio de la Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y al Ministerio de Comunicaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó en síntesis, que nació el 20 de marzo de 1960; que laboró para TELECOM desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 25 de julio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo; que la empleadora Telecom fue reestructurada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, según D. 2123/1992; que dicha entidad el 12 de junio de 2003 entró en etapa de liquidación, ello en cumplimiento al D. 1615 de igual año, proceso liquidatorio que culminó el 31 de enero de 2006; que elevó varios derechos de petición a Telecom en Liquidación, al Consorcio de la Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y al Ministerio de Comunicaciones, para que se le reconocieran los beneficios del plan de pensión anticipada, a los cuales tenía derecho por faltarle menos de 7 años para el cumplimiento de los requisitos; y que el 8 de mayo de 2007 mediante oficio 10044 del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, le fueron negadas sus peticiones.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda como PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. (folios 247 a 261), oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra. De los hechos, aceptó el régimen jurídico de TELECOM y su liquidación, así como su culminación, al igual que el derecho de petición elevado a esta demandada y la respuesta dada negando lo solicitado.

De los demás dijo que unos no le constaban y que otros debían probarse. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, a fin de que se vinculara a la litis al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES – PAP, y las excepciones de fondo que denominó imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del D.2661/1960, compensación, buena fe, prescripción y la genérica que se demuestre en el curso del proceso.

En su defensa adujo que en este asunto se debate una situación jurídica que ya no es viable, por cuanto la entidad que debía reconocer el presunto derecho se liquidó y extinguió. Que no es factible tener a las demandadas como sucesores procesales de la extinta TELECOM, quien celebró convenios interadministrativos con CAPRECOM para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de sus extrabajadores oficiales desvinculados por mandato legal.

Que no tiene ninguna injerencia el Patrimonio Autónomo de Remanentes, pues solo responde por obligaciones que le fueron transferidas en el contrato de fiducia mercantil, que no comprende derechos laborales inciertos, máxime que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada. Por su parte, el codemandado MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió el régimen jurídico de TELECOM y su liquidación, así como el derecho de petición que le dirigió el demandante. De los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, y la que denominó extinción de las personas jurídicas.

Como hechos y razones de defensa expuso que este Ministerio no tiene a cargo la reclamación del actor, por cuanto no ostenta la condición de empleador directo o indirecto, no ha asumido ninguna obligación de la extinta TELECOM, y es su liquidador es quien debe concluir las funciones de la empresa y responder hasta su clausura definitiva. Que en consecuencia dicho Ministerio no tiene ninguna responsabilidad legal, convencional ni contractual frente a las súplicas incoadas en esta contienda.

A su turno, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su respuesta y corrección, se opuso a las peticiones principales y subsidiarias. En relación con los supuestos fácticos aceptó solo la naturaleza jurídica y liquidación de la extinta TELECOM, y dijo no constarle los demás. Propuso como excepciones la de inexistencia de la relación laboral con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, no obligación del Ministerio a pagar prestaciones, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las otras demandadas y el Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Adujo en su defensa que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte en este proceso no tiene ningún fundamento, pues quien eventualmente debe responder sería el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, a través de su vocero que es la Fiduciaria. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 16 de marzo de 2009, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada. El ad-quem comenzó por advertir que no existe controversia sobre la vinculación laboral del demandante con TELECOM, entre el 2 de julio de 1982 y el 25 de julio de 2003.

Adujo que la controversia se contrae a determinar si el actor era beneficiario o tenía derecho a que se le aplicara el plan anticipado de pensión que en su momento ofreció su empleador. Se refirió al instructivo o documental de folios 35 a 42 que contiene el denominado PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, que va dirigido «a los trabajadores oficiales de la empresa cobijado con alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.

Para los trabajadores en cargos de excepción se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004 veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos». Que en tal instructivo aparecen los requisitos que deben cumplir los trabajadores cobijados por los mencionados regímenes especiales de pensiones de Telecom, que son: Estar cubierto por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, es decir quien al 1° de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre o 35 si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de 15 años; y, Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).

De acuerdo a lo establecido en la Addenda (sic) extraconvencional, en la empresa a la fecha se vienen reconociendo los siguientes regímenes especiales de pensiones: 20 años al servicio del el Estado y 50 años de edad; 25 años de servicios al Estado y cualquier edad; 20 años en cargos de excepción y cualquier edad”. Dijo que tal prueba documental además especificó que si un trabajador ocupa un cargo de excepción pero no completa los 20 años de servicio en esta clase de cargos hasta el 31 de diciembre de 2004, debe verificarse si al trabajador le faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y si se le está ofreciendo un plan de pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario.

Expresó que los anteriores términos de la propuesta no pueden cambiarse sino simplemente acogerse a ellos, ya que es voluntario y no obligatorio, que favorece a los trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse, pero que si las personas a quienes va dirigido modifican las condiciones de la oferta obviamente el oferente no está obligado a aceptarlas.

Manifestó que descendiendo al caso del demandante, se observa que si bien para el 31 de diciembre de 2004 ya tenía cumplidos 20 años de servicios, no ocupaba un cargo de excepción, porque se desempeñó como mensajero II y I (folio 23), y que tampoco reunía alguno de los requisitos previstos en la L. 100/1993 art. 36 para estar en transición, pues nació el 20 de marzo de 1960 (folio 13) y por consiguiente no contaba con 40 años de edad para el 1° de abril de 1994, ni tenía 15 años de servicios para la época.

Recalcó que el cargo de mensajero y auxiliar no puede considerarse como de EXCEPCIÓN en la extinta TELECOM; además, que conforme a las disposiciones legales que consagraban las pensiones especiales para los trabajadores en consideración a su oficio, se exige el cumplimiento total del tiempo de servicios en la denominada actividad, ya que «en razón a las condiciones de ejecución de la especial actividad y los efectos que la misma eventualmente conlleva para la salud del trabajador se erigen como justificativas del susodicho tratamiento excepcional, permitiendo a quien lo desempeña pensionarse anticipadamente.

Y tal tiempo de servicios -20 años- para el caso de los demandantes (sic) es sin duda el mencionado explícitamente en los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960. Haciéndose claridad que si bien es cierto en el evento sub lite el accionante cumple más de 20 años de servicios, no lo es menos que no acredita que la actividad por el (sic) ejercida a lo largo de tal tiempo de servicios lo hubiere sido en cargos de excepción».

Trajo a colación y transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 26 de enero de 2000, rad. 12857. Agregó que en cuanto a los requisitos para la pensión ordinaria con 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad, al accionante le faltaban más de siete (7) años al 31 de marzo de 2003, para cumplir la edad de los 50 años, y por ende no hay lugar a su reconocimiento con base en el Plan Anticipado de Pensiones de Telecom, por no cumplir con los presupuestos allí previstos.

V. RECURSO DE CASACIÓN Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, despachando favorablemente las suplicas de la demanda inicial. Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Art. 60 y formuló tres cargos que merecieron réplica, que a continuación se estudiarán conjuntamente por razón de que presentan deficiencias técnicas, que impiden su estudio de fondo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, por indebida aplicación, respecto de los artículos «3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y por dejar de aplicar los artículos «21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y las artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Para la sustentación del recurso, la censura sostuvo contrario a lo inferido por el Tribunal, que el demandante si acredita los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada. Indicó que la L. 100/1993 Art. 36 y la CN art. 53, reconocen un derecho que consiste en la aplicación ultra activa de la norma anterior más favorable, pero que esa situación en el caso del actor no se presenta, como quiera que éste goza de un régimen especial de conformidad con las normas que reglamentan a los empleados de correos y telégrafos, esto es la L. 28/1943 art. 1° y la L. 2° de 1932 art. 16.

Además que de los diferentes documentos como el de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el plan de pensión anticipada, el derecho de petición de fecha 13 de abril de 2007, los oficios Nos. 0338, UJO761/07 y 10044 y la certificación laboral, se extrae la voluntad del demandante de acogerse a los beneficios del citado Plan de Pensión Anticipada.

Expuso que aunque el promotor del proceso no tiene transición de L. 100/1993, cuenta con el régimen especial de jubilación de los cargos de excepción consagrado en el D.1835/1994, aplicable para quienes estaban vinculados para el momento en que se transformó TELECOM en una empresa industrial y comercial del Estado. Este trae como requisitos «Estar vinculado al momento de la transformación jurídica de TELECOM» y «Laborar en trabajos de excepción», y en este caso «Es evidente como se demuestra en el acápite de los hechos, mi Poderdante inicio a laborar antes del 29 de diciembre de 1992 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2123, que reestructura a TELECOM como empresa industrial y comercial del estado del orden nacional.

De igual manera se encuentra demostrado que mi Poderdante realiza actividades o trabajo de excepción de conformidad con lo consagrado en la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945». Arguyó que el D. 1237/1946 amplió los cargos de excepción, a los de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a los oficiales mayores de la central de telégrafos; el D. 2661/1960 a los operadores de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos; y el D. 3267/1963 art. 7° incorporó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al personal del servicio de telégrafos, conservando la prestación especial prevista en el D.2661/1960 art. 11 para el régimen de excepción por razón de la actividad desempeñada.

Enfatizó que el demandante cumple al 31 de marzo de 2003, los requisitos para la adquisición de la pensión anticipada «Respecto a actividades de operadores de radio y telégrafos, con veinte (20) años de servicio y cualquier edad», por haber ingresado a laborar a TELECOM el 26 de noviembre de 1980 y ser su retiro el 25 de julio de 2003, esto es, que por ser trabajo de excepción no requería de edad y si le faltaban menos de 7 años para el cumplimiento de los 20 años de servicios.

Por último, el recurrente manifestó que conforme al Plan de Pensión Anticipada, las pensiones que allí se reconocen son voluntarias, siendo destinarios los empleados que no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal. Además que con ello se trata de proteger a los trabajadores de la liquidación de la empresa, exigencias del PPA que no pueden tomarse como requisitos mínimos, y no obstante que la persona no esté en régimen de transición de la L. 100/1993, lo importante es que se encuentre cobijada por el D. 1835/1994, máxime que estos derechos y prerrogativas son irrenunciables conforme la CN art. 48, en armonía con los artículos 1°, 13 y 46, y la declaración universal de los derechos humanos arts. 22 y 25.

VII. SEGUNDO CARGO El censor atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por violación de la ley sustancial, artículos «3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo: los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994: los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los.artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Adujo que la anterior transgresión de la ley se produjo por haber incurrido el Juez Colegiado en los siguientes errores manifiestos de hecho: «Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, no aceptó de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada.

Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, no es acreedor de la condición más beneficiosa. Cuarto.- Dar por establecido que TELECOM, le ofreció al señor JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, los beneficios del Plan de Pensión Anticipada. Quinto. Dar por establecido sin estarlo, que el señor JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, no cumple con los requisitos para lo obtención de la pensión anticipada.

Sexto.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, no laboró en cargos de excepción». Enlistó como piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar las siguientes: «1. La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. Fotocopia de terminación de contrato. 4. Fotocopia liquidación de prestaciones. 5. Fotocopia de recibo de servientrega.(sic) 6.

Fotocopia de plan de pensión anticipado. 7. Fotocopia de los derechos de petición. 8. Fotocopia certificación PAR-0612». En el desarrollo de este cargo, encauzado por la vía indirecta, sostuvo que el demandante cumplió con todos los requisitos para obtener los beneficios del Plan de Pensión Anticipada, y a reglón seguido reprodujo textualmente la misma argumentación y planteamiento esbozado para el primer cargo orientado por la senda directa.

VIII. TERCER CARGO El recurrente acusó la sentencia de segundo grado, de « violar directamente», en el concepto de « indebida aplicación » de los artículos «3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Señaló como errores de hecho y medios de prueba inapreciados los mismos enunciados en el cargo anterior, y en cuanto a la sustentación repitió exactamente la que expuso en los dos primeros cargos. IX. RÉPLICAS Presentó réplica la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, conformada por el CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., solicitando desestimar los cargos por cuanto presentan deficiencias de índole técnico, ya que no se identifica debidamente la modalidad de violación; se hace una mixtura inapropiada de las vías de violación de la ley sustancial, al entremezclar argumentos fácticos y jurídicos que debieron formularse por separado; que las piezas procesales correspondientes a la demanda inaugural y su contestación si fueron apreciadas, no siendo dable que se acuse su falta de valoración, igual que sucede con el Plan de Pensión Anticipada, que también fue estimado por la Colegiatura; los soportes de la decisión impugnada no fueron debidamente criticados, porque al tener un sustento meramente probatorio, no era factible encauzar el ataque por la senda directa, que además el recurrente, en el cargo encaminado por la vía indirecta o de los hechos, no logró acreditar «que el demandante cumplía con los requisitos señalados en el Plan de Pensión Anticipada y que los cargos de Mensajero y de Auxiliar Administrativo hubiesen sido catalogados como empleos de excepción, fundamentos sobre los cuales el Sentenciador apoyó su decisión».

Así mismo, la codemandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a los cargos, por cuanto el ataque no logra desvirtuar lo concluido por el Tribunal, ya que según quedó definido en la segunda instancia el demandante para el 31 de diciembre de 2004 no ocupaba un cargo de excepción, pues se desempeñó como Mensajero II y I, ni reunía ninguno de los requisitos previstos en el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993.

Por consiguiente no podía beneficiarse del Plan de Pensión Anticipada, que es lo que se pretende a través de esta acción judicial. Todo lo cual lleva a que la acusación no pueda tener prosperidad. Por su parte, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al efectuar la réplica de los cargos, insistió que es ajena a las obligaciones laborales reclamadas en este asunto; que no procede solidaridad alguna; que la parte actora no probó los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones; y que en sede de casación tampoco logra derruir lo decidido por el Tribunal.

X. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta; la primera supone un contraste inmediato entre la sentencia y la Ley sustancial, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que en la segunda el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de la presencia de errores de hecho con el carácter de ostensible o evidente.

Cuando se elige la senda directa para orientar el ataque, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial por la ocurrencia de yerros de índole netamente jurídico, con la aceptación de los fundamentos facticos, permitiendo solo la disquisición jurídica del punto en controversia. A su turno, cuando la acusación está encaminada por la vía indirecta, la censura debe acreditar de manera razonada la equivocación que cometió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en la L. 16/1969 art. 7.

Entonces, como en este caso acontece, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, debiendo ser su formulación y análisis por separado. En efecto, el censor propuso tres cargos, el primero y el tercero por la senda directa el segundo por la vía indirecta, Empero la sustentación es idéntica para todos los ataques, entremezclando argumentos jurídicos y fácticos, lo que no permite adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. Como puede observarse, el discurso del recurrente, común para todos los cargos, está planteando discernimientos jurídicos tendientes a demostrar que así el demandante no goce del régimen de transición de la L.100/1993 art. 36, puede ostentar un régimen especial de jubilación. Para el caso, el de la pensión por el desempeño de cargos de excepción para empleados de correos y telégrafos, en los términos de la L. 2/1932 art. 16, L.28/1943 art. 1°, D.1237/1946, D. 2661/1960 art. 11, D.3267/1963 art. 7°, cuyo campo de aplicación, en decir del censor se amplió para el personal del servicio de telégrafos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.

Se conservó así el régimen de excepción por razón de las funciones o actividades ejecutadas; ello en armonía con el D.1835/1994, siendo esos derechos y prerrogativas irrenunciables de conformidad con la CN arts. 1. 13, 46 y 48 y la declaración de los derechos humanos arts. 22 y 25. Así mismo, el recurrente en la sustentación de la acusación se refirió de manera simultánea a errores de hecho y para su demostración no solo se remitió a las “pruebas”, que en su sentir demuestran la voluntad del demandante de acogerse al plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM.

También a que éste se encontraba vinculado laboralmente cuando dicha entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, que para ese momento realizaba actividades o desempeñaba trabajos de excepción según las Leyes 28/1943 y 22 de 1945; que el 31 de marzo de 2003 cumplió los requisitos para la adquisición de la pensión anticipada, esto es, 20 años de servicios en actividades de operadores de radio o telégrafos y cualquier edad, y que según lo plasmado en el Plan de Pensión Anticipada las pensiones que allí se reconocen son voluntarias, teniéndose como destinarios aquellos empleados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión legal, pero además de ello también se apoyó en aspectos jurídicos.

Además, en el tercer cargo dirigido por la vía directa o del puro derecho, formuló errores de hecho y acusó como dejadas de apreciar piezas procesales y varios medios de prueba, lo cual es propio de la vía indirecta. 2.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado y definir la litis, lo hizo mediante el establecimiento de los siguientes aspectos medulares: (I) Que el Plan de Pensión Anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa TELECOM, cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y a quienes faltaren 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, ello cuando ocupen un cargo ordinario; y que frente a los trabajadores en cargos de excepción se requiere que hasta el 31 de diciembre de 2004 cumplan 20 años de servicios en uno de esos cargos;

(II) Que para entenderse cobijado por esos régimen especiales de jubilación, el trabajador debe estar cubierto por la transición prevista en la L. 100/1993 art. 36 y encontrarse vinculado en la planta de personal de Telecom al momento de la transformación en empresa, industrial y comercial del Estado (D. 2123 del 29 de diciembre de 1992);

(III) Que los regímenes especiales de pensiones, conforme a la adenda extraconvencional, son: 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad, 25 años de servicios al Estado y cualquier edad y 20 años en cargos de excepción y cualquier edad; (IV) Que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993 art. 36, por no tener 40 años de edad, ni 15 años de servicios al 1° de abril de 1994;

(V) Que si bien el actor a 31 de diciembre de 2004 tenía cumplidos 20 años de servicios, no ocupaba un cargo de excepción porque se desempeñaba como « MENSAJERO I y II, y AUXILIAR ADMINISTRATIVO », además que las normas que consagran las pensiones especiales para los trabajadores en consideración a su oficio, exigen el cumplimiento total del tiempo de servicios en la denominada actividad, y en el sub lite el demandante no acreditó que los 20 años de servicios lo fueran todos en cargos de excepción; y (VI) Que el accionante tampoco cumple los requisitos para obtener una pensión ordinaria con 20 años de servicios y 50 años de edad, con base en el Plan Anticipado de Pensiones de Telecom, porque al 31 de marzo de 2003 le faltaban más de 7 años para cumplir la edad requerida de los 50 años.

De las anteriores conclusiones, la acusación que es la misma para los tres cargos formulados y que como antes se dijo entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas, apunta a controvertir las cuatro primeras inferencias de las reseñadas, dejando libre de ataque la quinta y la sexta, con lo cual se conserva inmodificable la decisión atacada. Ciertamente, aun cuando el recurrente aseguró que el actor para el momento en que la empresa TELECOM cambio de naturaleza jurídica a una empresa, industrial y comercial del Estado, desempeñaba un cargo de excepción sin especificar cuál, no cuestionó para nada lo concluido por el Tribunal de que el cargo que éste realmente ejercía era el de Mensajero I y II y el de Auxiliar Administrativo, que no tenían funciones de cargos de excepción. Menos cuestionó que en los 20 años de servicios con que cuenta el promotor del proceso y que exige el Plan Anticipado de Pensiones, dicho trabajador no ejerció en todo período cargos de excepción, ya que para acceder a esa clase de pensiones por razón a las condiciones de ejecución de la especial actividad y los efectos que la misma eventualmente conlleva para la salud del operario, deben desempeñarse esas actividades durante todo ese lapso.

Quedado en consecuencia incólume la inferencia del Tribunal de que «si bien es cierto en el evento sub lite el accionante cumple más de 20 años de servicios, no lo es menos que no acredita que la actividad por el ejercida a lo largo de tal tiempo de servicios lo hubiere sido en cargos de excepción». Adicionalmente debe anotarse, que tampoco se controvirtió la conclusión del Tribunal de que el accionante de igual manera no tenía derecho a obtener una pensión ordinaria de jubilación, con fundamento en el citado Plan de Pensiones Anticipadas de Telecom, como quiera que al 31 de marzo de 2003 le faltaban más de siete (7) años para arribar a la edad exigida para estos eventos ósea, 50 años.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen inalterable los verdaderos basamentos de la decisión del ad quem, con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la sentencia la presunción de legalidad que la caracteriza. 3.- De otra parte, los cargos propuestos en su desarrollo extravían los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, pues desde el punto de vista jurídico se centran en tratar de demostrar que a los trabajadores de la extinta TELECOM se les aplicaba el régimen especial de los empleados de correos y telégrafos, cuando lo cierto es que el Tribunal no desconoció tal situación. Es más, expresamente señaló que el tiempo de servicios para el caso del demandante en cargos de excepción era el señalado en los «artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960», Más bien la censura lo que debió acreditar en la primera acusación por la vía directa, era que el cargo de mensajero II y I y/o el de Auxiliar Administrativo eran legalmente cargos de excepción, sin que en este puntual aspecto se hubiera hecho una adecuada critica.

Del mismo modo, en los cargos segundo y tercero, así se dejaran de lado los argumentos jurídicos que allí se incluyen, en el plano factico el censor no logra acreditar que el demandante reunía las condiciones para ser beneficiario del mencionado plan de pensión anticipada de Telecom. En primer lugar, porque como antes se dijo, no se cuestionó la inferencia de la alzada de que en el caso específico del actor no quedó acreditado que éste durante los 20 años de servicios al 31 de diciembre de 2004 desempeñara en la totalidad de ese período cargos de excepción; en segundo lugar, porque allí se denunció la falta de apreciación de la demanda inaugural y su contestación, cuando esas piezas procesales sí fueron valoradas; es así que en los antecedentes de la decisión recurrida se alude a ellas, e incluso se sintetizan.

Además nótese que sin la apreciación de esos actos procesales le hubiera sido imposible al ad quem identificar las pretensiones y los supuestos fácticos que las soportan así como los argumentos de defensa de cada una de las accionadas o codemandadas. Adicionalmente, el recurrente en la sustentación del ataque, de manera genérica expuso lo que en su sentir muestran esas piezas procesales y las pruebas que en forma deshilvanada trae a colación, pero no indica qué es lo que cada uno de esos medios de convicción muestra pero en contra de lo decidido por la segunda instancia y cómo incidió su falta de valoración, en el fallo, por lo cual no es posible tener por acreditado un determinado error evidente de hecho del fallador de segunda instancia. Dichas falencias también resultan trascendentes en relación con la adecuada estructuración de los cargos propuestos, lo que conduce a mantener inalterable la decisión recurrida. 4.- Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Al margen de lo anterior, cabe decir, que sobre la temática que se pone a consideración de la Sala, en casos análogos se ha adoctrinado que tratándose de pensiones especiales del sector de las comunicaciones no es dable extender ese beneficio pensional a toda clase de trabajadores de TELECOM, sino únicamente a los que desempeñan actividades que de alguna manera pongan en peligro o amenacen la salud de quienes las ejecutan.

Y además, que para obtener una pensión por desempeñar un oficio o cargo de excepción, se impone que se cumpla exactamente el tiempo servido que se requiere en esa actividad. En sentencia de la CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 27780, se puntualizó: En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.

Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.

Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.

Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.

“Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

“Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha”.

Esta temática también fue estudiada en sentencia de la CSJ SL, 23 de marzo de 2011, rad. 39579. Por todo lo expresado, de la manera como están planteados los cargos propuestos, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos y fácticos que la censura le endilgó, y por ende se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

Se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000,oo M/cte). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JONNY ALBERTO CHICA TAVERA contra la PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2