SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL522-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES contra la parte recurrente, y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVOPER EN LIQUIDACIÓN como litisconosorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Jennifer Smith Moreno Torres llamó a juicio a Millward Brown Colombia S.A.S. con el fin de que se declare que entre «su persona» y la mencionada sociedad existió un contrato de trabajo realidad desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la pasiva al pago de las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de junio y diciembre, las vacaciones, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 del CST, y los aportes a seguridad social integral (pensión, salud, ARL y caja de compensación familiar).
Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto al tenor del artículo 64 del CST, lo que se acredite extra y ultra petita, y las costas del proceso Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar con la sociedad Millward Brown Colombia S.A.S. en el mes de mayo de 2004, ejeriendo el cargo de encuestadora en la ciudad de Barranquilla, en un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Adujo que estaba completamente subordinada al empleador en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna, y recibía el salario mínino legal mensual vigente como retribución de sus servicios.
Manifestó que su patrono nunca le canceló sus cesantías, los intereses de cesantías, primas legales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social integral (pensión, salud, ARL), y subsidio familiar. Y que fue despidida el 31 de enero de 2012. Finalmente, arguyó que el día 3 de diciembre de 2014 presentó querella administrativa investigativa contra Millward Brown Colombia S.A.S. ante el Ministerio del Trabajo por «tercerizacion laboral, elusion y evasion a seguridad social y otros.» (sic).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que no ciertos a excepción del 15 que no le constaba. Como razones de defensa, alegó que entre la actora y dicha empresa existieron sendos contratos de prestación de servicios en virtud de los que se obligó, por su cuenta y riesgo, a realizar unas encuestas sin estar sujeta a subordinación, y a presentar las respectivas cuentas de cobro para el pago de sus honorarios.
Dijo que, sólo celebró con la demandante tres contratos de trabajo por obra o labor contratada en el año 2012, así: i) entre el 3 al 7 de febrero, para la realización del «Estudio IMC», ii) del 15 al 17 de febrero, a fin de ejecutar el «Estudio Link», y iii) desde el 23 al 26 de febrero, haciendo el «Estudio penetración». Respecto de esas relaciones laborales, aseveró que le pagó la liquidación de prestaciones sociales y los aportes al SSSI.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que celebró un contrato comercial con la CTA Servoper para que de forma autónoma e independiente le prestara el servicio de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública. Que la señora Moreno Torres como asociada desarrolló dicho objeto contractual; tales actividades se cumplían por fuera de las instalaciones de la demandada, en las horas y zonas determinadas por la cooperativa, sin que se tipificara ninguno de los elementos del contrato de trabajo hacia la accionante, por lo tanto no cuentan con asidero fáctico o jurídico sus pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto de fecha 15 de abril del 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió integrar como litisconsorte necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servoper. La CTA compareció al proceso y dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Con relación a los hechos, expresó que no le constan la totalidad de ellos. En su defensa sostuvo que celebró con la demandante convenio de asociación el 16 de abril de 2010, el cual estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2012 cuando presentó su retiro voluntario. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, entre dicha cooperativa y Millward Brown Colombia S.A.S existió desde el 2 de enero de 2007 al 15 de enero de 2012 un contrato de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y un contrato de comodato precario, en virtud de los cuales de manera autónoma, independiente y autogestionaria cubría la totalidad de los procesos y sub procesos en las etapas productivas de dicha empresa.
Explicó que la accionante como trabajadora afiliada recibía compensaciones, y se le efectuaron las cotizaciones al SSSI y a la caja de compensación familiar. Con relación a la vinculación de la demandante a dicha cooperativa, afirmó que ella suscribió el convenio de asociación, se le informó por escrito su aceptación, aportó el certificado de educación cooperativa con énfasis en trabajo asociado con una intensidad de 20 horas, se le comunicó el valor y reconocimiento de las encuestas que debía realizar para Servoper, y participó en la asamblea general ordinaria celebrada en febrero de 2011, beneficiándose de la repartición de excedentes acordado en la misma.
Respecto a la ejecución de las labores de la actora como encuestadora, señaló que al no ser una relación de carácter laboral no había subordinación, pero el cronograma y las instrucciones para el desempeño de las funciones eran impartidas directamente por la gerencia de la cooperativa a través de sus coordinadores y líderes en la ciudad de Barranquilla; y la compensación era variable porque Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dependía de las metas alcanzadas por cada proyecto acorde a las encuestas realizadas, porque la labor contratada fue por tareas, por unidad de obra o a destajo.
Por último, propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y la que denominó «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, como trabajadora, y la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, como empleadora, con vigencia entre el 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2012, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, a pagar a favor de la parte actora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, la suma de $4.314.120,oo, por concepto de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios y vacaciones no prescritas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, a pagar a favor de la parte actora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, la suma de $36.762.120,oo, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, a pagar a favor de la parte actora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, la suma diaria de $18.890,oo, desde el 01 de febrero del año 2012 y hasta la fecha efectiva de pago de la totalidad de la suma adeudada por cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios; con fundamento en la parte Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 considerativa de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS trasladar a favor de la entidad de seguridad social a la que la demandante se encuentre afiliada o elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora de pensiones, con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y sin mérito las demás formuladas por la demandada.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada vencida MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS.” (Sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la sociedad demandada interpuso, a través de sentencia del 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar la decisión del a quo, y fijó las costas de segundo grado a cargo de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones demarcó que el problema jurídico se centraba en establecer «si existió un contrato realidad tal como lo decidió la a quo, o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente la actora fue contratada a través de contrato de prestación de servicios; posteriormente a través de la Cooperativa y solo fue suministrada a la empresa usuaria como trabajadora».
Para resolver la alzada, el Tribunal trajo a colación las normas que regulan la figura jurídica de las cooperativas de Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo asociado, es decir, la Ley 79 de 1988 en sus artículos 3, 4 y 70 y el Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de aquellas en sus artículos 10, 16 y 17.
Seguido, consideró que con las pruebas allegadas - acuerdo cooperativo, carta de renuncia y la contestación de la demanda- quedó evidenciado que las relaciones que ataron a la demandante con Millward Brown Colombia S.A.S. inicialmente fue a través de sendos contratos de naturaleza civil desde julio de 2004, y posteriormente prestó servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servoper en Liquidación desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual decidió renunciar.
En ese sentido, trajo a colación lo indicado por la Corte en las sentencias CSJ SL3126-2021 y SL888-2023 frente al contrato de prestación de servicios y los elementos esenciales del contrato laboral. Adujo el juez plural que la subordinación es el elemento crucial para determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad y diferenciarlo de uno de naturaleza civil.
Fue así como respecto de los que celebró la actora con la sociedad enjuciada, consideró: […] los testigos del proceso convocados por la misma demandada los señores LINA MARÍA BERMÚDEZ, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y LIBARDO JOSÉ CABALLERO LORA fueron coincidentes al indicar que para el desarrollo de las funciones de la demandante existía al interior de la compañía una marcada cadena de mando que consistía, en las órdenes, directrices, emanadas de un director que eran trasmitidas a un Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 auditor, este a su vez las impartía a un supervisor y este finalmente las vertía en los encuestadores que era el cargo desempeñado por la actora.
Que si bien es cierto, tal como lo enseña la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en ciertos casos bajo la figura de naturaleza civil de la prestación de servicios, es admisible la presencia de ciertas directrices o recomendaciones por parte del beneficiario de la obra para el cumplimiento cabal del objeto del contrato; la Sala encuentra que en este caso particular, ello desborda la supuesta relación comercial existente entre las partes, pues lo que muestra la realidad es que la demandante, se encontraba sometida a una continuada y subordinada dependencia; nótese que los propios testigos de la demandada fueron enfáticos al afirmar que en el trabajo de campo para realizar las encuestas siempre contaban con la presencia de un supervisor o un auditor, que era quien controlaba que las cuotas repartidas se evacuaran cabalmente y ante el que respondían como jefe inmediato, en apartes del interrogatorio la testigo Lina María Bermúdez reconoce que los encuestadores eran “el equipo” del supervisor.
Incluso la testigo Lina María Bermúdez, indicó que desde mercadeo les exigían 6 u 8 encuestas diarias a los encuestadores y la testigo Yudys Barraza Villareal, afirma que si algún día los encuestadores se enfermaban o incapacitaban debían reportarlo ante el jefe inmediato que era el supervisor de los encuestadores. Lo anterior sin contar con que, además, los testigos fueron coincidentes en que el material para desempeñar la labor de los encuestadores era proporcionado en su totalidad por la empresa Millward Brown S.A.S. circunstancia que contribuye a desdibujar la figura de la prestación de servicios en donde el contratista independiente realiza la labor con sus propias herramientas.
No escapa a la Sala, que aunque de los testimonios se haya extraído que la empresa manejaba dos modalidades o formas de contratación: “continuo” o “ad hoc”, lo cierto es que en el fondo las actividades desempeñadas en una y otra modalidad eran las mismas, se trata de estudios de mercadeo muy relacionadas con el objeto social de la empresa a través de encuestas realizadas a solicitud de clientes de la empresa bajo específicas condiciones; la diferencia entre unas y otras era la supuesta estabilidad o la durabilidad del estudio, pues los “continuos” suponían una mayor duración y estabilidad y los “ad hoc” eran estudios específicos de menor duración, pero en esencia se trataba de la misma labor, disfrazadas de diversas figuras que la Sala encuentra discriminatorias para vincular a unos como supuestos contratistas independientes con derechos disminuidos y a otros como verdaderos trabajadores vinculados a través de contrato individual de trabajo, tal como se colige de la declaración de los testigos de la demandada y su propio representante legal.
Circunstancias que permiten concluir que en el caso presente se desvirtúa con suma claridad la figura del contrato de prestación de servicios que supuestamente ataba a Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante con la empresa accionada, para determinar que en realidad existió entre las partes un contrato de trabajo, tal como fue determinado por la a quo en primera instancia. En cuanto a la vinculación de la demandante como asociada a la CTA Servoper en Liquidación, durante el cual prestó sus servicios a Millward Brown S.A.S., concluyó el colegiado: […] valorando en conjunto las pruebas aportadas al expediente, en especial del Convenio de trabajo asociado, se observa que el objeto para el cual se efectuó por parte de la Cooperativa y se aceptó por parte de la demandada, dicho acuerdo no corresponde con la finalidad para la cual fueron creadas las cooperativas de trabajo asociado, puesto que según la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 antes trascritos, las cooperativas son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios (art. 70 ley 79/88), y no se dedican al suministro de personal como acontece en el caso sub examine, pues tal como quedó evidenciado, de la declaración de los testigos de la misma demandada y del interrogatorio de parte del Representante Legal de Millward Brown S.A.S., la Cooperativa suministró a la demandante para ejercer el cargo de encuestadora, e hizo las veces de “Agencia de Empleo” “Bolsa de Empleo” según lo indicado por la testigo LINA MARÍA BERMÚDEZ, dicho cargo de encuestadora que sin hacer mayor esfuerzo coincide con el giro ordinario de las actividades de MILLWARD BROWN S.A.S. e incluso su Representante Legal aceptó en el interrogatorio de parte que tienen personal vinculado directamente mediante contrato de trabajo para realizar el cargo de “encuestador”.
Las pruebas reseñadas en su totalidad, visualizan que la labor que ejerció la demandante, efectivamente son funciones propias del objeto social de la empresa, lo cual ocasionó que se desnaturalizara la clase de vinculación, debido a que en ningún caso, éstas cooperativas de trabajo asociado pueden actuar como intermediarios laborales enviando trabajadores en misión o suministrando personal, por cuanto no están autorizadas para ello, aspecto que toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que la empresa simuló la terminación del supuesto contrato de prestación de servicios el 15 de abril de 2010, y a partir del día siguiente, esto es el 16 de abril de 2010, la actora fungiera en el mismo cargo pero contratada en apariencia bajo el esquema de asociada de un cooperativa de trabajo.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Apoyado en la sentencia del 6 de diciembre de 2006 Rad. 25713 de esta corporación, el juzgador de segundo grado infirió que la actora si bien estaba asociada a la CTA Servoper En Liquidación, tal vinculación se desnaturalizó cuando fue suministrada a prestar su servicios en las dependencias de un tercero beneficiario para ejercer funciones propias de su objeto social, alterando su condición de cooperada para dar paso a un contrato de trabajo realidad a término indefinido frente a Millward Brown S.A.S., como lo concluyó la a quo, por lo que confirmó la decisión con el consecuencial pago de las acreencias laborales adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada de forma total, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, en caso de que no exista casación total, solicita que case parcialmente la providencia recurrida en cuanto a la condena de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; para que en sede de Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia se revoque la misma y se le absuelva sobre ese emolumento.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante, y se estudiarán conjuntamente por atacar similar elenco normativo, idénticas pruebas denunciadas, y perseguir el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988; 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto 468 de 1990; y 1 del Decreto 2996 de 2004.
Dice el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora demandante era subordinada por la empresa recurrente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió sendos contratos asociativos con una personas jurídicas legítima y reconocida por la ley, ajena a la sociedad recurrente. c) No dar por demostrado, estándolo, que el servicio del cual se benefició la recurrente fue prestado por una Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se afilió la demandante sin que la recurrente tuviera una injerencia directa en la actividad de la Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante ni la subordinara. d) No dar por demostrado, estándolo, que cuando hubo una vinculación directa entre la sociedad recurrente y la actora, aquella fue una relación de servicio independiente y autónomo en calidad de contratista independiente. e) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad personal de la demandante cuando la prestó de forma directa, lo fue en condición de contratista independiente. f) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad independiente y autónoma de la demandante cuando estuvo al servicio de la recurrente, se cumplió por objetivos y metas.
Denuncia como mal apreciadas las siguientes pruebas calificadas: a) Confesión de la demandante en interrogatorio de parte. b) Certificación de fecha 15 de octubre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BORWN. c) Certificación de fecha 10 de febrero de 2012, Suscrita por el Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servoper. d) Certificación de fecha 15 de septiembre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. e) Certificación Suscrita por la señora MARIA V VELÁSQUEZ, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. f) Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. g) Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito por la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES con la cooperativa de trabajo asociado Equipo de Servicios Operacionales “SERVORPER” el 16 de abril de 2010. h) Carta de renuncia suscrita el 24 de enero 2012, por la señora JENNIFER MORENO. i) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en el que se pactó una fecha inicio el 23 de febrero de 2012 y hasta el 26 de febrero de la misma anualidad. j) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, en el que se pactó una fecha inicio el 15 de febrero de 2012 y hasta el 17 de febrero de la misma anualidad. k) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, en el que se pactó una fecha inicio el 3 de febrero de 2012 y hasta el 7 de febrero de la misma anualidad. l) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 27 de abril de 2007. m)Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 24 de febrero de 2007. n) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 14 de mayo de 2007. o) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 29 de enero de 2007. p) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 05 de marzo de 2007. q) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 30 de abril de 2007. r) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 12 de mayo de 2007. s) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 10 de septiembre de 2007. t) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 4 de julio de 2006. u) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 1º de agosto de 2005.
Así mismo, reprocha como mal valoradas las siguientes pruebas no calificadas: a) Testimonio de BEATRIZ ELENA OLIVERA OLMOS. b) Testimonio de LINA MARÍA BERMÚDEZ. c) Testimonio de YUDYS DE JESÚS BARRAZA VILLAREAL. d) Testimonio de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ e) Testimonio de LIBARDO JOSÉ CABALLERO LORA. Al desarrollar el cargo, indica que el ad quem concluyó que estaba demostrado el servicio prestado por la demandante, y que en su ejecución a favor de la sociedad demandada ésta la había sometido a subordinación. Al respecto, estima el casacionista que contrario a eso que evidenció el Tribunal, lo que indican las pruebas es que la actora inicialmente tuvo un vínculo civil como contratista independiente, y luego prestó su voluntad para asociarse a una CTA «mientras estaban plenamente protegidas y reconocidas por la legislación colombiana, al punto que con posterioridad al año 2011 -cuando se puso en tela de juicio su legalidad con un decreto de dicho año- precisamente se transformó su vinculación».
Que lo anterior demuestra que la parte accionada hizo uso de un régimen jurídico y de un panorama legal legítimo, sin transgredir los límites de la intermediación ni la Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tercerización permitida por la ley, como tampoco del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce la recurrente que la actora, en su interrogatorio de parte, confiesa de forma explícita que tuvo varios contratos de prestación de servicios en los que actuó de forma autónoma como encuestadora y, posteriormente, tuvo una vinculación con una CTA, lo que supone un reconocimiento expreso de su situación de trabajadora tercerizada y no de empleada directa de la parte enjuiciada, independientemente que de su trabajo se beneficiara la empresa porque, como es obvio, era la que contrataba a esas entidades solidarias y asociativas.
Argumenta que, este reconocimiento de la actora es especialmente relevante en tanto se respalda con los certificados que fueron aportados al proceso donde se indica con claridad quién la contrató y qué compensaciones recibió por su actividad; éstos a su vez demuestran que la empresa contrató a la CTA para que institucionalmente prestara un servicio con objeto lícito.
Señala el censor que la confesión de la demandante de haber tenido una vinculación asociativa y solidaria permite concluir que no solo era consciente sino perfectamente conocedora de que su trabajo no lo estaba prestando de forma directa a la sociedad accionada, lo que tampoco implica que fuera subordinada por ésta. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta el casacionista que la prestación de servicios de la demandante no se ha puesto en duda, pero yerra el Tribunal cuando concluye que bastaba que de esas labores se beneficiara la parte demandada para colegir que entrañaba un contrato de trabajo, sin detenerse a analizar las razones jurídicas y los convenios comerciales que permitían esa modalidad contractual.
Con relación a los testimonios de Beatriz Elena Olivera Olmos, Lina María Bermúdez, Yudys de Jesús Barraza Villareal, Claudia Patricia Gómez Rodríguez y Libardo José Caballero Lora, alega que lo que demuestran es cómo la accionante prestaba el servicio contratado legalmente por Millward Brown Colombia S.A.S, ya que ellos fueron contundentes en explicar el servicio día a día de la demandante y sus condiciones de trabajo como encuestadora, sin que ese servicio fuera ilegal cuando se presta en el marco de una legítima intermediación, y precisamente de ello se beneficia quien paga por el servicio.
Dijo además, que las labores ejecutadas por la accionante tenían un fundamento jurídico legítimo, y que la sujeción técnica que interesaba a la sociedad recurrente no transgredió los límites de la subordinación jurídica, la cual no existió cuando se desempeñó como asociada. Culmina afirmando que el ad quem estaba en la capacidad de reconocer y decidir que el servicio de la señora Moreno Torres como encuestadora estaba justificado en las formas jurídicas que lo hicieron posible, y en ello no tuvo Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 18 injerencia la empresa demandada más allá de beneficiarse de un servicio que contrató institucionalmente respecto del cual no subordinó ni tuvo bajo su tutela a la accionante.
De allí que la sentencia deba ser casada para enmendar ese dislate. VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, aduciendo que la sentencia proferida por el Tribunal no es arbitraria ni mucho menos violatoria de la ley sustancial, por lo tanto, resulta inapropiadas las argumentaciones que presenta la recurrente con este primer cargo.
Manifiesta la opositora que no existen los errores enrostrados por la censura; al respecto dijo: a) Es falso, que el A-quem dio por demostrado sin estarlo que la trabajadora demandante era subordinada por la empresa recurrente. Explico: se probó en la sentencia del A-quem que existió un verdadero contrato realidad, donde todas las pruebas que fueron valoradas probaron la subordinación, debido a que la labor de encuestadora de JENNIFER MORENO TORRES, hacían parte del objeto social de MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. La subordinación fue demostrada debido a la aplicación legal de los artículos 53 constitucional (principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad de los sujetos contratantes) en concordancia con el artículo 23 del C.S.T. Además, el A-quem tuvo en cuenta las declaraciones de parte, las declaraciones de los testigos con las cuales se demostró la verdadera subordinación. Solamente basta con observar la declaración del representante legal de MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. cuando respondió de manera clara diciendo que la contratación se realizó sin solución de continuidad, tal afirmación no admite duda en contrario, demostrando que MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. era el verdadero empleador y que actuó de mala fe tratando de tercerizar las labores que son propias de su objeto social, es por ello que solicito se tenga en cuenta la sentencia SL1439 de 2023, sobre la tercerización responsable. b) Es totalmente falso, que el A-quem no dio por demostrado, Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 19 estándolo, que la demandante suscribió sendos contratos asociativos con personas jurídicas legítimas y reconocidas por la Ley ajenas a la recurrente.
La sentencia del A-quem lo que probó fue un contrato realidad, donde todas esas series de contratos eran una serie de disfraces para tratar de empañar una relación laboral existente entre MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. y la trabajadora JENNIFER MORENO TORRES. Al colocarle el crisol del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, se probó inmediatamente el contrato realidad, debido a que las funciones siempre fueron las mismas, el trabajo fue permanente e ininterrumpido desde mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2012, porque mi poderdante estaba completamente subordinada a MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. en cuanto al tiempo, modo y reglamentación interna. c) Es falso, que no se dio por demostrado estandolo que el servicio del cual se beneficio la recurrente fue prestado por una Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se afilió la demandante sin que la recurrente tuviera una injerencia directa en la actividad de la demandante ni de la subordinada.
En este punto es importante, refutar la argumentación de la parte recurrente debido a que las labores no pueden tercerizarse, y desde el año 2014, las labores que son permanentes e ininterrumpidas que hacen parte del objeto social del empleador, no pueden contratarse con Cooperativas de Trabajos Asociados, debido a que esta actuación yerra con la deslaboralizacion y la tercerización laboral.
La sentencia del A-quem, cumplió con toda la normatividad legal y es una sentencia ajustada a derecho, que confirmó todo lo que se probó en primera instancia, donde la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar todas las pruebas y no lo hizo. Por esto, no puede tomar este escenario de la casación para revivir términos o tomarlo como tercera instancia. d) Es falso, que no se dio por demostrado, estándolo, que cuando hubo una vinculación directa entre la sociedad recurrente y la actora, aquella fue una relación de servicio independiente y autónomo en calidad de contratistaindependiente.
Explico: no existió trabajo independiente autónomo, mucho menos existió la calidad de contratista independiente. La demandante señora JENNIFER MORENO TORRES, probó que existió una relación laboral con MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S., desde mayo de 2004, hasta el 31 de enero de 2012, probando la permanencia, la subordinación, cumplimiento de horario y que dependía de las órdenes de MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S., conforme al art 23 del C.S.T. Lo que trató la parte recurrente fue de empañar esa relación laboral y confundir a su Honorable Despacho sobre unas malas aplicaciones de verificación por parte del A-quem, pero en realidad la sentencia pudo dar certeza y probanza al conjunto de pruebas testimoniales y documentales sobre un verdadero contrato realidad, en donde no existía tal autonomía ni independencia;
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 20 antes por el contrario lo que se logró probar fue una completa dependencia donde la trabajadora estaba completamente subordinada a MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. y este no pudo desvirtuar lo pretendido por activa. e) Es falso, que no se dio por demostrado, estándolo, que la actividad personal de la demandante cuando la prestó de forma directa, lo fue en condición de contratista independiente.
Explico: la parte recurrente miente al afirmar que el A-quem no dio por demostrado la condición de contratista independiente. Tal colmo fue expuesto en el punto anterior, la sentencia del A-quem conservó el debido proceso, el derecho a la defensa, le dio la oportunidad a la parte recurrente para que a través de sus alegaciones de conclusión pudiese desvirtuar la sentencia del A- quo, pero sus argumentos fueron inanes debido a que la realidad y los testimonios que fueron verificados junto con todas las declaraciones y pruebas documentales le dieron todas las facultades de credibilidad al fallador de segunda instancia para tomar la decisión de confirmar dicha sentencia. No existió la probanza que la señora JENNIFER MORENO TORRES, haya sido contratista independiente, antes, por el contrario, se probó en demasía el contrato realidad, existiendo una completa subordinación de la señora JENNIFER MORENO TORRES, con la recurrente MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. g)Es falso, que no se dio por demostrado, estándolo, que la actividad independiente y autónoma de la demandante cuando estuvo al servicio de la recurrente se cumplió por objetivos y metas.
Explico: no existió cumplimiento por objetivos y metas; las labores de encuestadora que ejercía la trabajadora JENNIFER MORENO TORRES, fueron de manera ininterrumpida, subordinadas a MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. en cuanto al tiempo, modo y reglamentación internas desde el mes de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2012, la parte recurrente no logró probar ni desvirtuar las pretensiones de la demanda; no logró probar la independencia y autonomía deprecada; no desvirtuó las pruebas testimoniales, ni documentales ni los interrogatorios de parte.
En cuanto a las pruebas mal apreciadas el recurrente lo que hace es un englobe de todas las pruebas documentales y testimoniales afincándose en su propio criterio y en su propia tesis que fue vencida en primera y segunda instancia. En la demostración del cargo no logra precisar las presuntas malas apreciaciones que tuvo el Ad quem en cada una de estas pruebas, lo que hace el recurrente es simplemente afincarse en una posición donde aseguro que la señora JENNIFER MORENO TORRES, es una trabajadora independiente autónoma pero no lo logra desvirtuarlo con la demostración de las pruebas, en la contestaciónde la demanda, ni dentro del desarrollo del proceso Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 21 conforme al articulo 80 de CPL, mucho menos ante el Ad quem con sus alegaciones finales.
Culmina su objeción solicitando que no se tenga en cuenta ninguna de las argumentaciones, fundamentos, ni pruebas expuestos por la parte recurrente en la demostración del cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988; 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto 468 de 1990; y 1 del Decreto 2996 de 2004.
Sugiere el casacionista que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Millward Brown actuó con mala fe en la contratación de la demandante y en el pago de sus acreencias laborales. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación laboral y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la Ley 79 de 1988. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una estrategia espuria y soterrada para violar los derechos del trabajador. d) No dar por demostrado, estándolo, que cualquier irregularidad que hubiere cometido la sociedad recurrente en el Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 22 relacionamiento con la actora, no estuvo revestida de mala fe y, por el contrario, fue producto de un actuar de buena fe. e) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente hizo una coordinación del objeto contractual pactado con la demandante, de lo que dan fe las certificaciones y documentos aportados al expediente, sin que existiera un interés irregular en ello.
Señala el censor como incorrectamente apreciadas las siguientes pruebas calificadas: a) Confesión de la demandante en interrogatorio de parte. b) Certificación de fecha 15 de octubre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BORWN. c) Certificación de fecha 10 de febrero de 2012, Suscrita por el Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servoper. d) Certificación de fecha 15 de septiembre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. e) Certificación Suscrita por la señora MARIA V VELÁSQUEZ, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. f) Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. g) Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito por la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES con la cooperativa de trabajo asociado Equipo de Servicios Operacionales “SERVORPER” el 16 de abril de 2010. h) Carta de renuncia suscrita el 24 de enero 2012, por la señora JENNIFER MORENO. i) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, en el que se pactó una fecha inicio el 23 de febrero de 2012 y hasta el 26 de febrero de la misma anualidad. j) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 23 en el que se pactó una fecha inicio el 15 de febrero de 2012 y hasta el 17 de febrero de la misma anualidad. k) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, en el que se pactó una fecha inicio el 3 de febrero de 2012 y hasta el 7 de febrero de la misma anualidad. l) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 27 de abril de 2007. m)Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 24 de febrero de 2007. n) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 14 de mayo de 2007. o) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 29 de enero de 2007. p) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 05 de marzo de 2007. q) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 30 de abril de 2007. r) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 12 de mayo de 2007. s) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 10 de septiembre de 2007. t) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 4 de julio de 2006. u) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 1º de agosto de 2005.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, reprocha como mal estimadas las siguientes pruebas no calificadas: a) Testimonio de BEATRIZ ELENA OLIVERA OLMOS. b) Testimonio de LINA MARÍA BERMÚDEZ. c) Testimonio de YUDYS DE JESÚS BARRAZA VILLAREAL. d) Testimonio de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ e) Testimonio de LIBARDO JOSÉ CABALLERO LORA.
Al preparar su desacuerdo, indica que esta corporación ha sostenido históricamente que la imposición de las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas, y que en todos los casos el juez debe valorar la actividad y la conducta del demandado. Alega que en el sub judice, las características del pleito señalan que no hubo ninguna estrategia espuria y soterrada para despojar a una trabajadora de sus derechos y, por el contrario, existió una actividad empresarial seria que al momento de ser discutida judicialmente no permite que se le atribuya mala fe.
Prosigue el casacionista señalando que la multiplicidad de documentos denunciados como mal valorados por el Tribunal demuestran una larga relación entre las partes de confianza y buena fe que la actora en su libre ejercicio de acción puso en duda judicialmente, lo que no acredita una intención o estrategia de la sociedad recurrente para violar la ley.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sostiene que, si eventualmente la empresa convocada incurrió en alguna irregularidad, no fue premeditado, intencional o negligente como para ser castigada con la «violencia» de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Insiste la recurrente que, la coordinación del servicio de la demandante desplegado por la demandada, es una actuación absolutamente legítima en el marco del principio constitucional de libertad de empresa e iniciativa privada, de modo que no puede deducirse que existió un interés inmediato en burlar los derechos cuando es una práctica comercial reconocida y amparada por la ley.
Además, dice la censura que lo que hizo el ad quem fue invertir la carga de la prueba de la buena fe, lo que es completamente contrario a la presunción fijada constitucionalmente. Pues, en lugar de estudiar el mérito de la actuación de la sociedad demandada o el historial de su actuar con respecto a la accionante, le impuso una carga probatoria imposible.
Finaliza su queja aseverando que sí aportó las explicaciones, justificaciones y pruebas para fundamentar su conducta, lo que precisamente constituye la acreditación de la buena fe, la cual el ad quem dejó de presumir y reconocer, y en ese sentido deberá casarse parcialmente la sentencia conforme el alcance subsidiario de la impugnación. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 26 IX.
RÉPLICA. Sustenta su oposición la parte actora, en que la sociedad recurrente se limitó a realizar y transcribir una serie de pruebas sin lograr precisar lo que pretende con este cargo, o por lo menos debió explicar en que consistió la presunta equivocada apreciación del ad quem en cada elemento de juicio señalado. Arguye la parte contendiente que, en la demostración del ataque «la censura no expresó nada sobre las veintiséis pruebas que refuta», sino que se desvía para dar un concepto desde su propia óptica, para decir que no tuvo mala fe, entrando de golpe a detallar los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dedicándose a explicar su tesis equivocada la cual debió probarla dentro del proceso y no pretender revivirla en casación. Concluye la parte demandante diciendo que, la argumentación realizada por la sociedad accionada en el achaque es inane, porque no existe coherencia entre las pruebas señaladas como mal apreciadas por el ad quem y la demostración de éstas.
Por lo tanto, tampoco está llamado a prosperar. X. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juzgador de segundo grado concluyó que la promotora del proceso, cuando prestó sus servicios como contratista independiente a favor de la sociedad Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada, en la realidad ésta la había sometido a subordinación. Y, si bien posteriormente se asoció a la CTA Servoper en Liquidación, tal vinculación se desnaturalizó cuando fue enviada a prestar servicios a un tercero beneficiario para ejecutar funciones propias del objeto social de esa empresa, alterando de esta manera su condición de cooperada para dar paso a un contrato de trabajo realidad a término indefinido frente a la convocada Millward Brown S.A.S. Atendiendo los cargos formulados, inicialmente se abordará el estudio de la existencia misma del contrato laboral declarado, que la recurrente controvierte con base en el errado análisis probatorio que le endilga al juez de segundo grado, de tal manera que su argumentación es estrictamente fáctica.
Veamos: 1.- Existencia del contrato de trabajo realidad. Le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que hubo una relación laboral entre la demandante y Millward Brown Colombia S.A.S., pues en criterio de la recurrente, las pruebas calificadas denunciadas lo que demuestran es que la actora inicialmente tuvo con dicha sociedad una vinculación civil como contratista independiente, luego voluntariamente quiso formar parte de la CTA vinculada a esta litis, y en virtud de una oferta mercantil entre esta última y la sociedad demandada, ejecutó servicios en calidad de asociada a favor de la parte recurrente.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Principia la Corte reiterando lo ya dicho respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, en sentencias CSJ SL3436-2021 y SL1413-2022: Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. Bajo ese sentido, la Sala también ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 29 acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción de bienes o servicios característicos de la empresa usuaria.
Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL5595-2019 se asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Con la anterior visión, procede la Sala a dilucidar si el Tribunal valoró de manera inadecuada el interrogatorio de parte de la demandante y los documentos rebatidos, al encontrar inequívocamente acreditado con base en estas probanzas que entre la actora y la sociedad Millward Brown Colombia S.A.S. existió un vínculo laboral que generó las obligaciones que se atribuyen a la parte demandada.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, se aborda el estudio de los medios de convicción denunciados, al tenor de los lineamientos trazados por el casacionista. 1.1 Confesión de la demandante en interrogatorio de parte. Alega la censura, como sustento de su crítica frente a este medio probatorio, lo siguiente: Nótese que la misma demandante en su interrogatorio de parte confiesa de forma explícita que tuvo varios contratos de prestación de servicios en los que actuó de forma autónoma como encuestadora, y posteriormente tuvo una vinculación con una empresa asociativa, lo que supone un reconocimiento expreso de su situación de trabajadora tercerizada y no de trabajador directo de la recurrente, con absoluta independencia que de su trabajo se beneficiara tal empresa porque, como es obvio, era la que contrataba a esas entidades solidarias y asociativas.
Ahora bien, este reconocimiento de la actora es especialmente relevante en tanto se secunda con los certificados que fueron aportados al proceso donde se indica con claridad con quién contrató a la actora y qué compensaciones recibió por su actividad y éstas a su vez demostraron que la recurrente las contrató para que institucionalmente prestaran un servicio con objeto lícito.
En estas condiciones, la confesión de la actora de haber tenido una vinculación asociativa y solidaria lo que permite concluir es que no solo era consciente sino que era perfectamente conocedora de que su trabajo no lo estaba prestando de forma directa a la recurrente, lo que tampoco implica que fuera subordinada por ésta. Al verificarse lo relatado por la promotora del proceso en la audiencia de calenda 28 de junio de 2016, al responder el interrogatorio que le formuló su contraparte, se advierte que textualmente dijo: Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Preguntado: ¿Diga si es cierto si o no, que entre los años 2004 a 2008, usted suscribió contratos de prestación de servicios con Millward para prestar sus servicios como encuestadora? R/ Si claro, yo trabajé con Millward desde el 2004 en adelante.
Preguntado: ¿Me puede decir, quienes eran sus jefes inmediatos? R/ Desde el 2004, primero estuvo la señora María Victoria Velázquez, después Yudis Barraza, después el señor Álvaro -no recuerdo el apellido-, después estuvo Aida y el señor Fabio Peña. Preguntado: ¿Normalmente cuando usted solicitaba una certificación a Millward sobre sus actividades, qué persona era la que le entregaba esa certificación y quien la firmaba, si lo recuerda? R/ La empresa.
Yo solicitaba la certificación y me la enviaban. Preguntado: ¿Me podría decir si alguna vez su jefe inmediato o algún supervisor le firmó alguna certificación a usted? R/ Bueno en el 2004, yo pedí una certificación en el tiempo cuando estuvo la señora María Victoria. Preguntado: ¿Me puede decir, si usted sabe, si la señora María Victoria como jefe inmediato estaba autorizada para firmar esas certificaciones, o si posteriormente ella le firmó alguna otra certificación? R/ No, yo no sé si ella estaba autorizada.
Ella era la coordinadora, la directora en ese momento de campo aquí en Barranquilla. Pero no sé, si estaba autorizada o no. Preguntado: ¿Posterior a la certificación que comenta le firmó la señora María Victoria, de qué manera solicitaba usted esa certificación, y si recuerda quien se la firmaba? R/ No, yo solicité certificación y amí me llegó un correo con la certificación. Preguntado: ¿Me permito poner de presente las certificaciones allegadas con la demanda a folios 17, 18 y 20 expedidas por la demandada, para que informe si el contenido corresponde a las certificaciones solicitadas por usted? R/ Si claro, corresponden a cuando yo trabajaba con Millward las certificaciones.
Preguntado: ¿Me podría decir si las tres certificaciones fueron obtenidas de la misma manera, usted hizo el mismo trámite para obtenerlas? R/ Si, yo llamé a la empresa a pedir la certificación y me la enviaron por correo. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo que fielmente se acaba de transcribir, infiere esta corporación que no le asiste la razón en su queja a la parte accionada conforme pasa a explicarse.
Ciertamente la demandante, al responder la primera pregunta, acepta que desde el año 2004 en adelante suscribió contratos de prestación de servicios con Millward Brown Colombia S.A.S. para desempeñarse como encuestadora, empero tal aseveración no la hizo en los términos y con el alcance que reseña el censor de que «actuó de forma autónoma como encuestadora», pues la actora en su contestación no hizo alusión a la forma en que ejecutó tal labor a favor de la sociedad enjuiciada.
Siguiendo esa misma línea, tampoco es acertado asegurar que la demandante haya confesado que «posteriormente tuvo una vinculación con una empresa asociativa, lo que supone un reconocimiento expreso de su situación de trabajadora tercerizada y no de trabajador directo de la recurrente», como lo dijo el casacionista en su crítica; nótese que ninguno de los interrogantes efectuados por la apoderada judicial de la parte demandada estuvo direccionado en ese sentido, es más, no mencionó entidad cooperativa alguna en todo el decurso del interrogatorio -en las preguntas ni en las respuestas-.
En este orden de ideas, no se equivocó el ad quem al no haber tenido por confesados los supuestos fácticos que reclama la parte demandada en su embate, pues quedó evidenciado que tal medio probatorio no tuvo la Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 33 trascendencia que pretendía dársele para favorecer los intereses de la sociedad recurrente. 1.2 Los documentos denunciados en los literales b al u del numeral 5.1.2.1.1 de la demanda de casación (f.os 4 a 5 ibídem).
Advierte la Sala que la parte accionada con relación a los documentos que refuta como mal apreciados, planteó una argumentación y censura conjunta en torno a la estimación desacertada que le atribuye al juez plural; literalmente expuso: El ad quem expresamente concluyó, de forma principal, que el servicio de la demandante estaba demostrado y que en su actividad para la recurrente, era ésta empresa la que la había subordinado.
Sin embargo, contrario a lo que evidenció el Tribunal, lo que demuestran las pruebas es que la demandante inicialmente tuvo una vinculación y un servicio como contratista independiente y luego prestó su voluntad para asociarse en una Cooperativa de Trabajo Asociado brevemente mientras estaban plenamente protegidas y reconocidas por la legislación colombiana, al punto que con posterioridad al año 2011 -cuando se puso en tela de juicio su legalidad con un decreto de dicho año- precisamente se transformó su vinculación. Lo que ello demuestra, sin duda, es que la recurrente hizo uso de un régimen jurídico y de un panorama legal legítimo y que no transgredió los límites de la intermediación ni la tercerización permitida por la ley lo que, a su vez, no implicó desconocimiento del Código Sustantivo del Trabajo. […] Es particularmente importante resaltar que la prestación del servicio no se ha puesto en duda pero yerra el Tribunal cuando concluye prácticamente que de ese servicio bastaba con que se beneficiara la recurrente sin detenerse a analizar las razones jurídicas y los contratos comerciales que permitían ello.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 34 De lo esbozado se colige que la sociedad impugnante inobservó los siguientes requisitos primordiales cuando se acude a la vía indirecta para demostrar los errores de hecho que se endilgan al ad quem: exponer en que consistió la errónea estimación, explicar cómo la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que tienen esa calidad, determinar en forma clara la protuberante incoherencia entre el error demostrativo de la prueba y la realidad procesal, y establecer la trascendencia de la apreciación incorrecta de la prueba en el sentido del fallo fustigado.
Con todo, verifica esta corporación que la intelección sugerida por la sociedad casacionista de los instrumentos rebatidos, es: […] contrario a lo que evidenció el Tribunal, lo que demuestran las pruebas es que la demandante inicialmente tuvo una vinculación y un servicio como contratista independiente y luego prestó su voluntad para asociarse en una Cooperativa de Trabajo Asociado brevemente mientras estaban plenamente protegidas y reconocidas por la legislación colombiana, al punto que con posterioridad al año 2011 -cuando se puso en tela de juicio su legalidad con un decreto de dicho año- precisamente se transformó su vinculación. Tal valoración probatoria está a tono con lo estimado por el Tribunal, pues en su providencia consideró: […] inicialmente desde julio de 2004, la demandante suscribió con la sociedad accionada sendos contratos de naturaleza civil, esto es, prestación de servicios, y posteriormente prestó servicios a la empresa a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servoper En Liquidación desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.
Vale la pena puntualizar, lo anterior encuentra sustento documental en el acuerdo cooperativo y carta de renuncia que se relacionó en precedencia y la contestación de la demanda. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Concluyase de lo dicho que no tiene asidero el reproche demostrativo enrostrado al referido legajo.
Debe precisar la Sala que, efectivamente el fallador de segunda instancia y la parte enjuiciada arribaron a la misma conclusión, y tuvieron por acreditados los citados supuestos fácticos. Sin embargo, el ad quem apoyándose en las sentencias CSJ SL3126-2021 y SL888-2023, para resolver el objeto de la litis, estableció que el elemento subordinación era fundamental para determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad y diferenciarlo de uno civil de prestación de servicios.
En efecto, el juez de apelaciones estimó que con los testimonios recibidos por iniciativa de la parte demandada a los señores Lina María Bermúdez, Claudia Patricia Gómez Rodríguez y Libardo José Caballero Lora, quedaba al descubierto que la prestación de servicios de la actora en favor de la sociedad accionada estuvo sometida a una continuada dependencia por parte de ésta, y además, que el material para desempeñar la actividad de los encuestadores -labor que ejecutaba la actora- era proporcionado en su totalidad por la empresa Millward Brown S.A.S., circunstancia que contribuyó a desdibujar la figura del contratista independiente quien realiza la labor encomendada con sus propias herramientas.
En lo que concierne a las tareas realizadas por la accionante en Millward Brown Colombia S.A.S. durante el tiempo que permaneció asociada a la CTA Servoper en Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Liquidación, consideró el juzgador plural que el objeto del acuerdo celebrado por dicha cooperativa y la parte demandada (f.os 473 a 477 del expediente de primera instancia) no corresponde a la finalidad para la cual fueron creadas al tenor del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.
Lo anterior, atendiendo a que con la declaración de los testigos traídos al juicio por la empresa enjuiciada y el interrogatorio de su representante legal, quedó evidenciado que la cooperativa suministró a la accionante para ejercer el cargo de encuestadora e hizo las veces de «Agencia de Empleo» o «Bolsa de Empleo»; y también este último confesó que tienen personal vinculado directamente mediante contrato de trabajo para realizar el cargo de «encuestador», lo cual coincide con el giro ordinario de las actividades de Millward Brown Colombia S.A.S. pues su objeto social es: A)Desarrollar toda clase de actividades de investigación de mercado y consultoría, entre ellas: 1.
Diseño y desarrollo de investigaciones cuantitativas y cualitativas; 2. Recolección de información de fuentes primarias y secundarias; 3. Codificación y digitalización de información; 4. Procesamiento electrónico de datos; 5. Análisis de datos; 6. Presentación y difusión de resultados de investigaciones de mercado; 7. Dar recomendaciones sobre estrategias de mercadeo y comunicación; 8.
Evaluación y desarrollo de paquetes de comunicación incluyendo campañas publicitarias; 9. Determinación del valor de las marcas para los consumidores; 10. Determinación de la salud de marcas […] En tal virtud, el sentenciador razonó que el servicio desplegado por la accionante atañe a las funciones propias del objeto social de la parte accionada, lo cual hizo que se desnaturalizara la vinculación asociativa para dar paso en la Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 37 realidad a un contrato de trabajo frente a la sociedad demandada.
De manera que, si lo que quería la censura era cuestionar la existencia del contrato laboral declarado entre las partes, debió cimentar su embate frente a la apreciación probatoria que el juez de la alzada le otorgó a los medios de prueba en los que fincó su decisión, esto es, la confesión del representante legal de la sociedad demandada, el alcance demostrativo conferido al acuerdo celebrado entre la CTA Servoper En Liquidación y Millward Brown Colombia S.A.S., pruebas que son hábiles en casación, y una vez acreditado un manifiesto error de hecho en la estimación de los mismos, enfilar su ataque respecto de las declaraciones de terceros, específicamente de los traídos al proceso por la sociedad accionada.
Empero, no se hizo así, lo que apareja que la acusación en los términos en que se planteó no sea suficiente para quebrar la sentencia. 1.3 Pruebas no calificadas tildadas como mal apreciadas. La censura cuestiona la valoración que el juez de segunda instancia le dio a las declaraciones entregadas por los señores Beatriz Elena Olivera Olmos, Lina María Bermúdez, Yudys de Jesús Barraza Villareal, Claudia Patricia Gómez Rodríguez y Libardo José Caballero Lora; no obstante, estas probanzas no son aptas en casacion, pues a Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 38 menos que se demuestre previamente un error fáctico protuberante en la valoración de los medios probatorios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dado a la Sala entrar a analizarlos.
Así se ha pregonado de manera pacífica por esta corporación, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1218-2021, en la que se recalcó que: Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el embate no prospera. Definido lo anterior, prosigue la Corte con el estudio del tema planteado en el segundo cargo, advirtiendose que del contexto y alcance que propone la parte recurrente se colige con claridad meridiana que si bien las pruebas que se refutan son las mismas a las acometidas en el primer embate, la finalidad perseguida es la absolución de la condena que le fue impuesta por las sanciones moratorias, y en ese sentido perfila su ataque.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 39 2. Sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La Sala en reciente pronunciamiento reiteró su posición de antaño, referente a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta en la abstención del pago de salarios y prestaciones a su servidor, pero rectificó que la mala fe ya no se presume como en un tiempo se decía; en la sentencia CSJ SL3061-2024 se asentó: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política[…] Entonces, corresponde a esta corporación establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga la censura, al no advertir que de las pruebas denunciadas emerge el actuar de buena fe por parte de la sociedad demandada.
Con ese fin, se aborda el análisis de las siguientes documentales: l) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 27 de abril de 2007. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 40 m) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 24 de febrero de 2007. n) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 14 de mayo de 2007. o) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 29 de enero de 2007. p) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 05 de marzo de 2007. q) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 30 de abril de 2007. r) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 12 de mayo de 2007. s) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 10 de septiembre de 2007. t) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 4 de julio de 2006. u) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 1º de agosto de 2005.
Del texto de estas instrumentales se extrae que efectivamente las partes en un principio pactaron un contrato supuestamente civil, entre los años 2004 a 2008, para ejercer la labor de encuestadora. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Lo anterior es corroborado con la versión rendida por la accionante al absolver el interrogatorio de parte, pues literalmente se le preguntó: «¿Diga si es cierto si o no, que entre los años 2004 a 2008, usted suscribió contratos de prestación de servicios con Millward para prestar sus servicios como encuestadora? R/ Si claro, yo trabajé con Millward desde el 2004 en adelante».
También reposan en el plenario los siguientes elementos de convicción que se relacionan en orden cronológico: Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito por la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES con la cooperativa de trabajo asociado Equipo de Servicios Operacionales “SERVORPER” el 16 de abril de 2010. Carta de renuncia suscrita el 24 de enero 2012, por la señora JENNIFER MORENO. Certificación de fecha 10 de febrero de 2012, Suscrita por el Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servoper.
Certificación de fecha 15 de septiembre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. Certificación de fecha 15 de octubre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BORWN. Del contenido de éstas probanzas, se colige que inicialmente, desde julio de 2004, la demandante suscribió con la sociedad accionada sendos contratos de prestación de servicios, y posteriormente se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servoper en Liquidación desde el 16 de Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 42 abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual decidió renunciar.
Partiendo de tales supuestos de hecho, que ponen de presente la forma en que las partes creyeron se desarrolló el vínculo, en la actividad de encuestadora que implicaba permanecer fuera de las instalaciones de la empresa, lo que hacia discutible la condición de subordinada de la demandante, por lo cual considera la Sala que Millward Brown Colombia S.A.S., tenia la firme convicción que el nexo que la ató con la accionante no era de naturaleza laboral, aunque finalmente la justicia ordinaria estableciera que sí era una relación subordinada.
Lo anterior significa que la demandada tenía la creencia fundada de no estar en presencia de una relación laboral, sino de un vínculo diferente que de alguna manera justificaba que no hubiera cumplido con su obligación de cancelar prestaciones sociales, por ende el Tribunal erró al concluir que Millward Brown Colombia S.A.S. obró de mala fe.
En efecto, la existencia del contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro e incluso la vinculación con la cooperativa, direcciona en este caso a sensatamente entender que la empresa demandada actuó bajo el convencimiento de que no había una relación laboral, y el hecho de que ésta última hubiera efectuado una coordinación del objeto del contrato es una actuación legítima de control que per se no se muestra como un Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 43 proceder malicioso.
Es más, se reitera, las funciones desempeñadas de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública que se cumplían por la accionante fuera de la sede de la sociedad enjuiciada, podía dar a pensar que era viable ejecutarlas a través de una CTA. En consecuencia, a juicio de la Sala, la conducta de la empleadora estuvo precedida de motivaciones serias y atendibles, pues existía respecto de Millward Brown Colombia S.A.S. un margen de duda razonable sobre la legalidad del esquema de contratación utilizado.
Por ello, no puede colegirse que la parte accionada tuviera la intención de eludir los derechos de la promotora del proceso, por tanto, habiendo acreditado su buena fe se le tendrá como exonerada de la sanción moratoria prevista en los preceptos legales 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo hasta aquí esbozado, el segundo cargo resulta próspero, lo que apareja que haya lugar a casar parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo por concpeto de las sanciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo contractual y por la no conisgnación de las cesanrías en un fondo.
No se casa en lo demás. Sin costas en esta actuación, pues el recurso extraordinario resultó avante parcialmente. Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Le corresponde a la Corte, en sede de instancia, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, en lo que atañe específicamente a las condenas impuestas por las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
La juez de primera instancia sostuvo que si bien tales figuras no son de aplicación automática conforme lo ha decantado la jurisprudencia en forma pacífica, en el presente asunto estimó viable su procedencia al colegir que no había buena fe del empleador al no encontrar válidas las razones dadas para justificar el no pago de las sumas dinerarias adeudadas a la demandante, pues se evidenciaba una vinculación fraudulenta mediante la distorsión de varias figuras legales.
Reiteró la juzgadora que en el plenario no se observa prueba indicativa de la que pueda inferirse razones atendibles que expliquen el incumplimiento patronal de las obligaciones laborales de la empresa demandada ante la probada prestación del servicio de la actora a su favor, de ahí que era procedente la pretensión de ésta en ese sentido.
Contra lo resuelto por el a quo interpuso recurso de apelación la parte demandada, la que centró su inconformidad en los siguientes términos: Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 45 […]y con todo respeto se solicita se revoque la condena proferida por concepto de indemnización por no pago de cesantías con base en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 en la medida que también suponía un estudio de mala fe o de buena fe, lo cierto es que el ropaje y la relación que existía con anterioridad fue la que se pactó, que el día de hoy se revocó por parte del despacho, pero mi representada siempre actuó con la más absoluta buena fe atada y sujeta a los vínculos contractuales que habían pactado las partes, atadas a las normas de las cooperativas cuando quiera que la demandante prestó servicios en el marco de una relación cooperada, por lo que jamás actuó de mala fe como lo indica el despacho porque si la sanción de mala fe es porque se utilizaron figuras diferentes, pues lo cierto es que la demandante también participó en esas figuras y jamás presentó reclamación alguna, es más como lo dicen los testigos el contrato se terminó y se fue en buenos términos de la organización, así mismo solicito respetuosamente al honorable Tribunal, se revoque la condena proferida por concepto de indemnización moratoria de que trata el articulo 65[…].
Entonces, corresponde a esta corporación establecer sí del material probatorio que obra en el dossier surge que la conducta de la sociedad enjuiciada estuvo revestida de buena fe para ser absuelta de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, la Sala reitera lo expuesto en casación referente a que para exonerarse de la sanción por mora, sobre el empleador gravita la carga de acreditar que actuó de buena fe, lo cual en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe porque de las normas que la regulan no es dable extraerla, postura que se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política (CSJ SL3061-2024).
Por tanto, en el caso presente se requiere examinar el proceder de la sociedad demandada a la luz de los medios de convicción, en el contexto y circunstancias que rodearon el desarrollo de las relaciones contractuales sostenidas con la Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 46 promotora de la litis, a fin de determinar si la postura que alega a su favor la entidad empleadora resulta o no fundada.
Siguiendo tal línea de pensamiento, en el plenario quedó evidenciado que desde julio de 2004 la demandante celebró con Millward Brown Colombia S.A.S. varios contratos de prestación de servicios, y posteriormente se vinculó a la CTA Servoper en Liquidación desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, continuando a través de esta sus labores para la enjuiciada.
Al tenor de los supuestos fácticos que militan en el proceso, las labores de encuestadora las realizaba la actora fuera de las instalaciones de la sociedad enjuiciada, por lo que válidamente se podía entender que era viable llevarlas a cabo a través de una CTA, lo que orienta a inferir que la empresa demandada actuó bajo la certidumbre de que no había un vínculo laboral entre ellas, pues el hecho de haber ejercido coordinación y control sobre el objeto contractual no entrañaba para el empleador, dadas esas circunstancias, subordinación. En tal virtud, deduce esta corporación que la empleadora ofreció razones plausibles que justifican su proceder y que demuestran que no tuvo el propósito de desconocer los derechos laborales de la promotora del proceso, pues tal como se dejó explicado en casación, Millward Brown Colombia S.A.S. tenía una creencia sobre la legitimidad de la contratación que manejaba.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 47 En consecuencia, hay lugar a la exoneración de las condenas moratorias proferidas en contra de la accionada en la sentencia de primera instancia, pues cumplió con la carga de probar su buena fe, por lo que habrá de revocarse los ordinales tercero y cuarto para en su lugar absolverla de las sanciones moratorias.
En lo demás se confirma la decisión del a quo. Sin costas en la segunda instancia y en la primera tal como lo indicó el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNIFER SMITH MORENO TORRES contra MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S., y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVOPER EN LIQUIDACIÓN como litisconsorte necesario, únicamente en cuanto condenó a las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se concretó en la parte motiva.
NO SE CASA en lo demás. En instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 48 PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 9 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar: ABSOLVER a la sociedad MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S de las condenas impuestas por concepto de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81C1C85F84315ABD3D0D58148DE8021C2C11CB05A2AC735DE48E2FEA92F29BCD Documento generado en 2025-03-12