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SL522-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL522-2024 Radicación n.° 98972 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de octubre de 2021, dentro del proceso que promovió EFRAÍN BALCÁZAR GONZÁLEZ contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Efraín Balcázar González persiguió, mediante proceso ordinario laboral, que se declare la nulidad parcial del dictamen n.° 76090065 – 11982 del 21 de agosto de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido de que la fecha de estructuración de su invalidez es la que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el momento en que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 28 de septiembre de 1962; ii) está afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 29 de octubre de 1987, cotizando en toda su vida laboral un total de 130.71 semanas hasta el 31 de diciembre de 1995; iii) en diciembre de 1994 presentó dolores en su parte abdominal, diagnosticándosele disnea de esfuerzo y edema periférico; iv) el 13 de diciembre de 1994 fue hospitalizado, siendo su diagnóstico de hipertensión arterial en fase maligna con compromiso renal severo e insuficiencia renal crónica, iniciando tratamiento de hemodiálisis el 15 de diciembre de 1994 y dado de alta el 31 de diciembre del mismo año; v) como consecuencia de la insuficiencia renal que sufre, el 28 de septiembre de 1995 se le realizó un primer trasplante de riñón, el cual por obstrucción vascular post trasplante nefrectomía el 24 de julio de 1996 fue retirado; vi) el 27 de junio de 1998 se le realizó un nuevo trasplante de riñón cadavérico, el cual fue rechazado por el organismo y retirado el 2 de julio del mismo año; vii) actualmente se encuentra en programa de hemodiálisis desde el 16 de junio de 2008; viii) debido a los quebrantos de salud ya relacionados dejó de laborar desde el 1 de enero de 1996, momento a partir del cual depende de la caridad de la familia y de sus amigos; ix) Asalud – Colpensiones -, el 28 de octubre de 2016, en dictamen número 20161855101, le calificó la pérdida de la capacidad Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral y le otorgó un porcentaje del 72.31%, con fecha de estructuración del 21 de junio de 2011, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y apelación (sic), objetando la fecha de estructuración que, en su criterio, debía haber sido desde el 31 de diciembre de 1995, momento en el cual dejó de laborar como consecuencia de su penosa enfermedad; x) el recurso lo dirimió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que en el dictamen 76090065–194 de 13 de enero de 2017 revocó la fecha de estructuración de la invalidez, argumentando para ello: “FECHA DE ESTRUCTURACION 28/09/1995 NOTA OPERATORIA DE PRIMER TRASPLANTE”; xi) Colpensiones interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, por no estar de acuerdo con la fecha de estructuración; xii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de reposición, se ratificó en la fecha de estructuración de su invalidez, la cual fue el 28/09/1995 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en junta médica realizada el 21 de septiembre de 2017, y a través del dictamen n.° 76090065–11982-, modificó el dictamen, para indicar que la fecha de estructuración de invalidez era el 02/07/1998, sosteniendo que se “…elige la fecha en que se realizó la nefrectomía de riñón trasplantado, el 2 de julio de 1998…”; xiii) la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pugna con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T – 432 de 2011, donde se manifestó que debe tenerse en cuenta como fecha de estructuración de invalidez aquella ya no se puede volver a trabajar por el afiliado; que en el caso de marras es así, toda vez que cotizó hasta el 31 de diciembre de 1995, debido a que no volvió a trabajar; xiv) de acuerdo Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 4 con el dictamen otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de septiembre de 1995, cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a su pensión de invalidez y, xv) el 23 de marzo de 2018 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, que le fue negada por Colpensiones en resolución SUB 100083 del 16 de abril de 2018, quedando agotada la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación al ISS y las 130.71 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1995; las enfermedades y dolencias físicas del reclamante; los dictámenes realizados por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación y sus resultados; la reclamación administrativa y la negativa a conceder la pensión de invalidez.

De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el asegurado no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores «a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo para el presente caso el 21 de septiembre de 2017», razón por la cual no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y la «innominada o genérica». Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte la Junta Nacional de Calificación contestó el escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las enfermedades, dolencias físicas y tratamientos médicos del demandante según consta en la historia clínica, así como los dictámenes realizados por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación y sus resultados.

De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en el cual una o varias condiciones clínicas producen al paciente la consolidación del estado invalidante, esto es, el momento en el cual alcanzó el 50% de pérdida de la capacidad laboral, advirtiéndose que esta invalidez puede progresar e incrementarse, pero en todo caso deberá establecerse cuál fue el momento desde el cual la persona es inválida y que las secuelas funcionales definitivas del demandante han tenido un carácter claramente progresivo; y que la peor consolidación del cuadro clínico se dio en el año 1998, consolidándose unas restricciones que no presentaron recuperación alguna, lo cual se registró en el dictamen de la Junta Nacional del 21 de septiembre de 2017.

Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional; improcedencia del petitum – inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos;

Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 6 improcedencia de pretensiones respecto de la Junta Nacional – competencia del juez laboral; buena fe, y la «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2020 (f.° PDF 225 - 227), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los extremos pasivos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Dictamen No. 76090065- 11982 del 21 de septiembre de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en relación con la fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral del señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, para en su lugar, DECLARAR que la fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral es el 15 de diciembre de 1994.

TERCERO: DECLARAR que el señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, le reconozca la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente de un SLMMV, en razón de 14 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, la suma de $162.519.472= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 15 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2020. La mesada pensional que deberá continuar Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 7 pagando COLPENSIONES a partir del 01 de agosto de 2020 asciende a la suma de un SLMMV sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que del retroactivo pensional reconocido al señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, descuente la parte correspondiente a los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias.

SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas pensionales reconocidas al señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

SEPTIMO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 3% del valor de la condena.

NOVENO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 26 de octubre de 2021, al conocer el recurso de apelación de Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia apelada y consultada, No. 209 del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas entre el 15 de diciembre de 1994 al 30 de agosto de 2021, corresponde la suma de $167.110.516 m/cte.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la Sentencia apelada y consultada No. 209 del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en todo lo demás. […] En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el dictamen n.° 76090065–467 de 14 de mayo de 2020, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, gozaba de plena validez y credibilidad, pues no fue derruido por la parte demandada, quien, por el contrario, al guardar silencio y no cumplir con la carga probatoria de que trata el artículo 164 del CGP hizo explícita su aceptación. En este orden de ideas, tuvo por establecido que las diferentes afecciones que presenta Efraín Balcázar González se estructuraron el 15 de diciembre de 1994 y no el 02 de julio de 1998, como lo pretendía hacer ver la parte apelante en su recurso de alzada.

De otro lado, estimó que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 9 presentó una pérdida de la capacidad laboral del 72.31% y revisada la historia laboral allegada por las partes observó que para el 15 de diciembre de 1994 era afiliado cotizante activo y tenía un total de 87,7 semanas cotizadas, superando lo exigido por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, teniendo derecho al reconocimiento de la prestación desde la fecha en cita, 15 de diciembre de 1994, data de la estructuración del estado valetudinario, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Adujo que no había acaecido el fenómeno prescriptivo, por cuanto en los casos de la pensión de invalidez el término se contabiliza desde la fecha del dictamen final, que en el caso bajo estudio, lo fue el 21 de septiembre de 2017, a través del dictamen n.° 76090065–11982-, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 22 de junio de 2018, luego, entre la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la presentación de la demanda, no transcurrieron los tres años indicados en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

El Tribunal calculó que el retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 1995 y actualizado hasta el 30 de agosto de 2021, debido a 14 mesadas al año, por cuanto la prestación se causó antes de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, ascendía a la suma de $167.110.516, «valor que deberá ser indexado al momento de su pago, para así mantener el valor adquisitivo de lo adeudado».

Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto de los intereses moratorios razonó que: En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Sin embargo, en el caso bajo estudio la prestación económica nace a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, razón por la cual el reconocimiento y pago de los intereses moratorios surge de igual forma hasta que se concrete el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el numeral sexto de la sentencia emitida por el A quo y absuelva a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses de mora» y provea en costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un sólo cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y pasa a estudiarse.

Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su demostración manifiesta que el reproche se dirige a cuestionar que el Colegiado ordenara el reconocimiento de los intereses de mora, «pasando por alto que la negativa de la entidad en el otorgamiento de la prestación se sujetó al estricto cumplimiento de la ley y que se ordenó el pago de la indexación de las sumas, orden que resulta por demás incompatible con la de los intereses».

La censura cita la sentencia CSJ SL4332-2022 para destacar que una de las excepciones a la imposición de los mentados intereses moratorios se presenta cuando la actuación de la administradora para no reconocer la pensión encuentra respaldo normativo. Expresa que fue al interior del proceso que se determinó que la pérdida de capacidad laboral del demandante tuvo lugar en diciembre de 1994, data que le permitió acreditar las 26 semanas en el año precedente, como lo exige la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues, ciertamente, con el dictamen en firme de la junta nacional, que disponía que la fecha de estructuración de la invalidez tuvo lugar el 02 de julio de 1998, como lo encontró probado el sentenciador y no es materia de debate, el demandante no acreditaba las exigencias de ley y, por consiguiente, ni había lugar al Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de pensión alguna ni incurrió en mora que deba ser resarcida.

Se duele de que, con la orden dada, «todas las sumas adeudadas deberán ser indexadas y conforme a esas sumas (traídas a valor real), se calcularían los intereses de mora, es decir, los segundos se reconocerían sobre valores que ya han sido actualizados», lo que se traduce en una doble imposición para la administradora, resultando las dos figuras excluyentes, según se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL9316-2016, reiterada en la CSJ SL1450-2021, de las cuales transcribe unos fragmentos.

VII. RÉPLICA Según el informe de secretaría de 20 de octubre de 2023, en el término del traslado a los opositores no se aportó escrito de réplica. VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con la acusación y el alcance de la impugnación formulados, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El cargo fue estructurado para rebatir la imposición de los intereses moratorios sobre la base de entender que éstos no proceden en cuanto la entidad negó el reconocimiento de Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión, en cumplimiento estricto de la normativa legal y, además, son incompatibles con la indexación, según lo tiene adoctrinado la Sala.

En ese orden de ideas, en criterio de la censura, habría una doble carga para la administradora pensional, en tanto los intereses moratorios correrían sobre sumas que ya han sido actualizadas. Para dilucidar la cuestión, resulta imperioso examinar la orden impartida en el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, que fue confirmado por el ordinal segundo de la providencia de segundo grado, parcialmente cuestionada en esta sede extraordinaria.

En efecto dispuso el a quo:

SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas pensionales reconocidas al señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

(Subrayas y negrilla de la Sala) Una lectura atenta de la orden impartida por el juez de primer grado y confirmada en la alzada, conlleva a concluir que las figuras de la indexación y los intereses moratorios recaen sobre segmentos temporales diferentes, la primera, hasta la ejecutoria de la sentencia y, la segunda, a partir de esa fecha.

De suerte que, en manera alguna coinciden, se sobreponen o concurren los mismos efectos para un mismo lapso de tiempo. Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello es así, por cuanto que los intereses moratorios quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho.

Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo. En ese orden, los dos argumentos expuestos por la censura no prosperan y, por tanto, cumple concluir que no se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que conduce, inexorablemente, a desestimar el cargo.

Sin costas en casación por cuanto pese a que no prosperó el recurso, no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 98972 SCLAJPT-10 V.00 15 por EFRAÍN BALCÁZAR GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BC3B912612F59FDCE30B0DF5D2318419EDA10BD36C08DEC1E27A58DB9DBB37F Documento generado en 2024-03-22