Micelio
SL522-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1212 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL522-2023 Radicación n.° 94106 Acta 008 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MAYA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa, identificada con el Nit 900616392-1, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019, anexa al cuaderno de casación visible en el gestor documental.

Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Maya Restrepo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se decretara la nulidad de las Resoluciones SUB 230378, SUB 242200 y DIR 20302 del 2017, y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios y «los perjuicios materiales y morales al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, en armonía con los artículos 282 y 284 del C. G. del P.» Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el 2 de enero de 1976 y el 30 de septiembre de 2017, cotizó 2000 semanas; que para el 1.º de abril de 1994, contaba con 936,43 y para el 31 de julio de 2010, tenía 1625,57.

Agregó que, en el 2017 cumplió sus 60 años, pues nació el 12 de septiembre de 1957; que el día 13 de ese mismo mes solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, y fue negada mediante Resoluciones SUB 230378, SUB 242200 y DIR 20302 de 2017, bajo el argumento de que debía cumplir los 62 años para acceder al derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas; el contenido de las resoluciones; la fecha de nacimiento del actor, así como de la Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 3 de la solicitud de la prestación y la presentación de los recursos alegados, pero aclaró que el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio n.° 4 estableció como fecha máxima de aplicación del régimen de transición el 31 de diciembre 2014, asegurando que el demandante no consolidó su derecho antes de esa data; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses ni de la indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social en el orden público.

Según información del recurrente, con posterioridad a la presentación de la demanda, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 3168057 del 20 de noviembre de 2019, le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2019, confirmada a través de las SUB 15830 y SUB-86086 de 2020, sin dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, que era lo pretendido por él. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 17 de febrero de 2020, absolvió a la Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo del 30 de julio de 2021, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que: […] en principio el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 944,86 semanas cotizadas conforme se desprende de la historia laboral de folio 145 y, de igual manera, es claro que para el 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

A continuación, precisó que, para ser beneficiario del referido Acuerdo, se «debían acreditar 60 años de edad y 1000 semanas de cotización antes del 31 de diciembre de 2014, […] no obstante, el señor MAYA RESTREPO arribó a los 60 años de edad hasta el 12 de septiembre de 2017, cuando ya había expirado el régimen de transición», por lo que concluyó que no se consolidó el derecho en el periodo de extensión de aquel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por Luis Fernando Maya Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, «en sede de Tribunal de instancia, revoque la proferida por la señora Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2020» y se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la opositora. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada por: infracción directa, en sus modalidades de interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial, contenidas en los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en los arts. 1°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de los Decretos 2003 y 3743 de 1.950- Código Sustantivo del Trabajo-; en los arts. 1°, 2°, 6°, 11, 15, 39, 40, 48, 49, 50, 61, 86 a 99 del Decreto 2158 de 1.948 - C.P. del T. y de la S.S. -; en los arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10°, 11, 13, 14, 20 original, 21, 33, 34, 36, 97, 270 y 289 de la Ley 100 de 1.993; en el Preámbulo y en los arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 13, 14, 16, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 93, 94, 95, 228, 229, 230 y 235 de la Constitución Política; en los arts. 25, 769, 1494, 1602, 1603 y 1649 del Código Civil; en los arts. 5°, 8°, 9° y 28 de la Ley 153 de 1.887; en los arts. 4°, 7°, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 53 # 2, 54, 281 del C.G. del P. como violación medio.

La vía de impugnación. Se formula el cargo por la vía directa porque no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 6 impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. Para demostrarlo, transcribe el contenido de la sentencia del Tribunal y advierte que, si los magistrados, «hubiesen aplicado el imperio de la ley contenido en las normas sustanciales invocadas en este cargo, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, el resultado del proceso habría sido favorable a las pretensiones del actor».

A continuación, asegura que la providencia incurre en «infracción directa, en sus modalidades de interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida de las normas de derecho sustancial», alegando que la ley laboral es de orden público y produce efecto inmediato, y que, por tanto, «no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores»; se apoya en la sentencia CSJ SL3209-2020, para argumentar que: […] salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. Y es que los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el Tribunal para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 7 tenían que ser, como lo fueron: i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; ii) la edad de 55 años; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, subsumió o adecuó los dichos presupuestos a los supuestos de hecho de la norma que a su juicio gobernaba el caso, esto es, se itera, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda. […] En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.

Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibilus (dame los hechos y te daré el derecho)". Arguye, además, que el Tribunal incurrió en «violación directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1.990»; transcribe su contenido y afirma que: «para el 1° de abril de 1.994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1.993 […] el actor contaba con 930 semanas cotizadas, superiores a las 750 semanas exigidas por el régimen de transición de su artículo 36, es decir, tenía garantizados sus derechos adquiridos».

Enlista los salarios percibidos en las «últimas 100 semanas, anteriores a la vigencia de la Ley 797 del 29 de enero de 2003», y concluye que estos: Suman $34.240.805,oo, que debidamente indexados ascienden a $43.568.062,37, cifra que se divide por 100 y se multiplica por 4,33, dando como resultado un salario indexado a enero de 2.003 de $ 1.886.497,oo, y a este valor le sacamos el 90% para una pensión de $ 1.697.847,oo a enero de 2003.

Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta pensión de $1.697.847,oo se indexa desde enero de 2.003, IPC inicial 50,42 hasta el mes de agosto de 2.017, IPC final 96,32, para obtener una pensión debidamente indexada para septiembre de 2017 de $3.243.488,oo. Y esta cifra, se incrementa cada 1° de enero, con los IPC anuales de 2017 (4,09%), de 2018 (3,18%), de 2019 (3,80%) y de 2020 (5,48).

Nota: Para el mes de abril de 1.998 se restaron las semanas sobrantes, para que quedaran las 100 semanas exigidas por la norma. Para el 29 de enero de 2.003, fecha de vigencia de la Ley 797 de 2.003, el actor tenía cumplido el requisito de las 1.250 semanas cotizadas, y sólo le faltaba cumplir el plazo de la edad de los 60 años, razón por la cual no le son aplicables los requisitos ni la Ley 100 de 1.993, ni la Ley 797 de 2.003, ni el Acto Legislativo # 1 de 2.005.

Afirma que, según el contenido de la sentencia «# 63.158 del 14 de febrero de 2.018», la edad para pensionarse «corresponde a una situación personal o individual y no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute»; por lo que, bastaba para la estructuración de su derecho, el número de cotizaciones; y agrega: Esta posición de la Sala de Casación Laboral, de que las obligaciones a PLAZO, como la pensión de vejez no afectan el nacimiento de la obligación ni el pago de misma, sino únicamente su ejercicio, encuentra respaldo en las normas del Código Civil y en la doctrina del Maestro Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra Teoría de las Obligaciones, página 139, Imprenta El Esfuerzo - Santiago de Chile Cita el contenido del artículo 1530 del Código Civil y apartes de la sentencia CC T525-2017, y sostiene que «Este desarrollo jurisprudencial en el cual se ha apelado al principio de favorabilidad para aplicar la retrospectividad, se ha desarrollado también sobre los preceptos de la Ley 100 de 1993», agrega consideraciones de providencias del Consejo de Estado, y, seguidamente, transcribe sentencias como las: CC Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 9 T110-2011, CC T389- 2009, CC T891-2011, CC T072-2012, CC T587 A-2012, CC T756-2011 y CC T017-2022, entre otras, y el artículo 9 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales»; para concluir que: De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. […] En Colombia, tal situación está contemplada en la denominada pensión de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1078, así como las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 para el caso que nos ocupa.

En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.

En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.

Posteriormente, recalca que el derecho pensional está ligado a «la realización de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana»; y, tras continuar con el análisis de los pronunciamientos constitucionales, relata la posición de esa corporación referida a: «La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia; […] La pensión Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 10 de sobrevivientes en el Decreto 1212 de 1990; […] 4.4.

La aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia»; de lo que asegura que: De las reglas jurisprudenciales expuestas puede colegirse que una de las excepciones al principio de irretroactividad de la ley es el principio de retrospectividad, cuyo fin principal es evitar tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no encuentran sustento a la luz del texto constitucional.

Esta situación se presenta generalmente en tránsitos legislativos. Así, y apoyada la censura en numerosas providencias de los órganos de cierre constitucional y contencioso administrativo, indica que: Como se expuso por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la tesis de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene sustento en principios y valores constitucionales de la mayor trascendencia en un Estado Social de Derecho como los de justicia, igualdad y favorabilidad.

Al amparo de estos postulados constitucionales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de trabajadores que se encuentran amparados por un régimen especial. Lo anterior con fundamento en que dichas reglas contienen exigencias mayores que las que se contemplan en el sistema general en pensiones para el resto de la población de manera injustificada.

Refiere, además, las sentencias CC C461-1995, CC T415-2017, CC T891-2011, CC T072-2012; CC T587 A-2012, CC T564-2015, CC T564-2015 y CC T116-2016, y afirma que: Es obvio, entonces, concluir que el señor Luis Fernando Maya Restrepo tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 12 de septiembre de 2.017, cuando cumplió sus 60 años de edad, con fundamento en los arts, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, del art. 30 de la Ley 100 de 1.993, y del art. 1; del Acto Legislativo # 01 de 2.005, que en su inciso cuarto determina "En materia pensional se Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 11 respetaran todos los derechos adquiridos.

VII. RÉPLICA Afirma Colpensiones que la sentencia atacada no incurrió en «la violación impropiamente denunciada por el recurrente», pues entendió rectamente la disposición, la aplicó al caso regulado por ella y no dejó de hacerlo para solucionar la controversia Agrega que, las normas tenidas en cuenta adecuadamente por el ad quem señalan las condiciones para la aplicación del régimen de transición y el límite temporal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ocupándose de transcribir su contenido y el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y señala que: […] la supuesta violación de las normas en que incurrió el tribunal de alzada es inexistente.

En efecto, el Fallador Ad-quem aplicó en debida forma las normas sustanciales aplicables al sublite. Ello por la potísima razón de que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite temporal al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual expiró el régimen de transición. Es decir, que a dicha fecha, los beneficiarios debían haber satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio.

En consecuencia, la aplicación de los beneficios del Decreto 758 de 1990, norma aplicable en régimen de transición, solo es posible para aquellas personas que cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2014. VIII. CONSIDERACIONES Son inexcusables las falencias técnicas presentes en el único cargo elevado por el recurrente, lo que hace necesario recordar, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 12 de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 13 Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017; por el contrario, el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de lograr el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que, son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente incurre en la impropiedad de acudir a diversas submodalidades, en un mismo cargo; pues, si bien, lo entabla por la vía directa, arguye, conjuntamente, la «infracción directa, en sus modalidades de interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida de las normas de derecho sustancial», (subraya impuesta) y finaliza su conglomerado de artículos con la aseveración de que se incurrió también en una «violación medio» (subraya impuesta), olvidando que, en esta sede se han decantado como vías la jurídica y la fáctica, correspondiendo la primera a la trasgresión de la ley sustantiva bajo el análisis normativo, con los submotivos de: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; estando diferenciados cada uno de ellos, y, sin que Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 14 puedan estos confundirse en un mismo ataque.

En relación con la senda jurídica, en la sentencia CSJ SL4315-2019, esta corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Así, cuando se ataca por la vía directa la aplicación indebida de la ley, debe entenderse que esta consiste en emplear una norma con una hermenéutica correcta, pero a un caso no previsto por ella; por su parte, la infracción directa se emplea cuando se desconoce por el sentenciador la norma llamada a gobernar el asunto por rebeldía o ignorancia; mientras que la errada interpretación, se presenta cuando al utilizar un texto legal, se altera su contenido, al otorgarle una comprensión que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Entonces, si lo alegado es que el juez plural se rebeló e inaplicó una disposición, no podría, a la vez, por ser un contrasentido, aplicarla indebidamente o darle una interpretación que no corresponde. En la sentencia CSJ SL1025-2021, que rememora la CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, se dijo: Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 15 características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.

El casacionista confunde, entonces, la interpretación errónea de la norma, con la indebida aplicación y la infracción directa, lo cual conduce a la mixtura indebida al plantear su demanda, en contravía de lo enseñado por la jurisprudencia, que reitera: No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).

Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.

(CSJ SL1025-2021) Y, es que, aunado a que, el impugnante no puede buscar el quiebre de la decisión del Tribunal a través de un escrito que no cumple las exigencias mínimas de técnica casacional; también resultaría infructuoso realizar un ejercicio de ponderación, y entender que el ataque se dirige, por ejemplo, por interpretación errónea, al estar sustentado, en sentencias tanto constitucionales como contencioso administrativas;

(que valga decir, se refieren al entendimiento jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y no a la de vejez); y, algunas de esta Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisdicción; pues, aun así, tendría que concluir que, el tema objeto del reproche ha sido suficientemente decantado por esta Sala; y la posición actual coincide con la sostenida por el juzgador de segundo grado.

Véase que en la sentencia CSJ SL3242-2022, que reitera las CSJ SL2341-2022, y CSJ SL2109-2018, se dijo: En ese horizonte, debe indicarse, que, si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición, previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2341-2022, y la CSJ SL2109-2018, en donde reiteró lo adoctrinado en proveído SL7040-2017, donde se asentó: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 -- publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 17 “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). […] Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 - 31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 18 vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. (cursiva, negrita y subraya originales) Por lo expuesto, queda decantado que el pluricitado Acto Legislativo, habilitó el plazo para consolidar su derecho pensional únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo esta la fecha límite para acreditar las exigencias respectivas, y para aquella, el afiliado tan solo alcanzaba 57 años, al nacer el 12 de septiembre de 1957, y en consecuencia, no tenía un derecho adquirido, como equivocadamente lo afirma, pues no cumplió uno de los presupuestos exigidos por la norma que regulaba su pensión, esto es, los 60 años, antes del límite temporal descrito.

No son necesarias más consideraciones para despachar el cargo de manera negativa. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primer grado, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94106 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MAYA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ