República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caución Untad Sala de Desconaullia N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL522-2021 Radicación n.° 76306 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA ELCY REYES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de julio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente, llamó ajuicio a Colpensiones para obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de junio de 2010, junto a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, y lo que resultara probado extra y ultra petita. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76306 Como sustento de sus peticiones relató, que: nació el 18 de junio de 1955; cotizó al ISS desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004; reunió más de 500 semanas entre los 35 y 55 arios; en septiembre 23 de 2010 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución ni' 107398 del 12 de mayo de 2011 (f.° 4-15, cuaderno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada. En su defensa, argumentó que la demandante no reunía 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni acredita 1000 en cualquier tiempo, pues solo acreditaba 722,77 semanas (f.° 29-38 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de diciembre de 2015 (CD a f.° 56 cuaderno de instancias), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
Costas a cargo de la demandante. La parte actora apeló. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76306 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 5 de julio de 2016 (CD a f.° 68, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo e impuso costas a cargo de la promotora del proceso.
Luego de recordar las exigencias contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional, teniendo en cuenta que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 38 arios de edad, dado que nació el 18 de junio de 1955. Consideró que no había lugar al reconocimiento de la prestación pues, si bien la demandante arribó a los 55 arios de edad el 18 de junio de 2010, no acreditaba la densidad mínima de cotizaciones requeridas por la norma, en tanto contaba con 756,93 semanas reportadas en toda su vida laboral, 421 de ellas en los 20 arios inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad.
Adujo que no era posible el cómputo del tiempo de servicio prestado a la Cámara de Representantes entre el 11 de mayo de 1991 al 30 de octubre del mismo ario, como lo solicitó la actora, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite contabilizar semanas cotizadas a Colpensiones». Lo anterior lo respaldó en la sentencia »43767 de 2012».
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76306 Precisó que no resultaba aplicable el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articuló 9 de la Ley 797 de 2003 «como quiera que por virtud del régimen de transición se está aplicando del Acuerdo 049 de 1990, norma que regula lo relacionado con las semanas cotizadas que se deben acreditar para la causación del beneficio pensionak Por último, advirtió: [ ] si la demandante pretendía que se tomarán los lapsos que denunció en el recurso de apelación, sin solución de continuidad, debió demostrar que trabajó para dichos empleadores desde los extremos temporales que alega, máxime si se tiene en cuenta que la historia laboral en el reporte de observaciones no enuncia periodos en mora, únicamente aparece un ciclo en ceros correspondiente a enero de 2000 con la observación "nombres no concuerdan con Registraduría".
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, una vez constituida en sede de instancia se remplace por una decisión que: Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 5 de julio de 2016, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76306 mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia en su lugar se dispone: Revocar la sentencia de primera instancia que declara probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, emitida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, y en su reemplazo: Se acceda a las pretensiones del escrito introductor.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dado que persiguen el mismo propósito, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancia[l], artículos 1, 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte;
Ley 100 de 1993 artículo 13, 36 y 272; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Aduce que el Tribunal realizó una interpretación errónea al tener como referencia en su análisis judicial que, para el reconocimiento de la pensión solicitada, solo era posible contabilizar el tiempo cotizado al ISS, sin tener en cuenta el período servido a la Cámara de Representantes entre el 11 de mayo de 1991 y el 30 de octubre de 1991 y cotizado a Fonprecom en un total de 24,71 semanas, acreditado a folio »18 del expediente».
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76306 Asegura que la postura asumida por el colegiado desconoce el precedente jurisprudencial que permite computar el tiempo laborado en el sector oficial para el reconocimiento de la prestación; que de haberse tenido en cuenta tal lapso, acreditaría la densidad de cotizaciones mínimas para hacerse beneficiaria de la pensión. Expone que el juez plural desconoció la totalidad del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no consideró el tiempo oficial.
WI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia en los mismos términos de la acusación que antecede. Asegura que el Tribunal cometió la infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por no contabilizar el tiempo laborado para el sector oficial a efectos de reconocer la prestación. VIII. CARGO TERCERO Reprocha el fallo de transgredir la normatividad referida en los cargos anteriores, con la inclusión de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.
SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76306 Señala que el Tribunal incurrió en infracción directa por apreciación errónea de la prueba «relacionada con el tiempo cotizado por la demandante». Como error de hecho, expresa: F dar por no demostrado que la demandante cumplió el requisito del tiempo requerido para pensionarse con 550 semanas, cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse, estando probado en la historia laboral obrante a folio 42 a 44 por mala apreciación de dicha prueba en la que sustentó su fallo negando la pensión. Luego de recordar las consideraciones del Tribunal, sostiene que de haberse analizado por este la historia laboral, comprobaría que el número de semanas cotizadas era suficiente para acreditar el tiempo mínimo para pensionarse.
Aduce: Los ciclos 1997-07; 1999-10; 1999-11; 1999-12; 2000-01, fueron contabilizados como días cotizado[s] en (0) con la observación nombres no concuerdan con la Registraduría, demostrando así el yerro en que incurrió el A-quem (sic) al señalar que solo existía sin contabilizar el periodo 2000-01, por lo tanto al corregirse este error serían cinco (5) meses de 30 días que sumados equivalen a 30x5=150/7=21,42 semanas que deben sumarse en este período pensional al tiempo contabilizado.
Luego de elaborar un cuadro en el que ilustra las semanas cotizadas por la demandante, agrega que una vez contabilizados dichos períodos en su historia laboral, sumados al tiempo servido a la Cámara de Representantes, supera las 500 semanas reportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76306 IX.
RÉPLICA Luego de citar las sentencias CSJ, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187, CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805, expresa que no es procedente computar tiempos de servicios con cotizaciones. Concluye que la demandante no acredita la densidad de cotizaciones necesarias para causar la prestación solicitada.
X. CONSIDERACIONES La Sala observa que, al formular el alcance de la impugnación, el memorialista comete la impropiedad de solicitar que una vez se case la sentencia de segunda instancia, se revoque el mismo pronunciamiento, olvidando que luego de quebrantada la decisión del Tribunal, deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, es inapropiado exigir su revocatoria.
No obstante, precisa qué debe hacer esta Sala con la decisión del a quo, por lo que tal equivocación no constituye un obstáculo para estudiar de fondo el recurso. Aclarado lo anterior, son dos los puntos que ocuparan la atención de la Sala, el primero, definir si el Tribunal se equivocó al considerar inviable sumar tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
El segundo, revisar si el juez plural erró en la valoración del reporte de SCLA1 PT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 76306 semanas cotizadas al ISS obrante en el plenario, como lo expone la censura. Para resolver, interesa recordar que, recientemente, esta Corte en sentencia CSJ SL1981-2020 enserió que los beneficiarios del régimen de transición pensional, integran el sistema general de seguridad social en pensiones, razón por la cual -salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión-, les resulta aplicable las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
En el referido pronunciamiento, reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ 5L3354- 2020 se adoctrinó: [ ]
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSION La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76306 adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ 5L4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76306
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que olas demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.° del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 76306 con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal O del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el numero de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIO MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76306 que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión [ ]. De conformidad con la citada jurisprudencia se concluye que, para efectos de obtener la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 sí es posible contabilizar tiempos servidos al sector público.
En lo que hace a la acusación dirigida por la senda de los hechos, que se encamina a demostrar que el Tribunal erró en la valoración del reporte de semanas cotizadas allegado al expediente «al señalar que solo existía sin contabilizar el periodo 2000-01», procede la Sala a revisar ese documento, y encuentra que, en efecto, el colegiado pasó por alto que los ciclos 1999-07, 1999-10, 1999-11, 1999-12, que figuran en cero en la casilla de días cotizados, tienen la observación «Nombres no concuerdan con Registraduría», al igual que el período de enero de 2001, que sí observó. Por las razones hasta aquí expuestas, los cargos resultan fundados, aunque no prósperos pues, actuando como tribunal de instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión, por las razones que se expresan a continuación: Del análisis del reporte de semanas cotizadas allegado al proceso (f.° 42 a 44), se verifica que la actora cotizó un total de 756,93 semanas en toda su vida laboral; al revisar los aportes correspondientes a los ciclos 1999-07, 1999-10, SCLA)PT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 76306 1999-11, 1999-12 y, 2000-01, que figuran en cero, se advierte que en el detalle de pagos efectuados en tales períodos por el empleador ASEO GLOBAL LTDA., se registra la observación «Nombres no concuerdan con Registraduría«, situación que es ajena a la trabajadora cotizante, razón por la cual habrían de tenerse en cuenta, equivalentes a 21,45 semanas.
Lo propio ocurre con el tiempo de servicio prestado por Reyes Díaz a la Cámara de Representante entre el 11 de mayo de 1991 y el 30 de octubre de la misma anualidad -5 meses y 20 días- (f.° 19, cuaderno de instancias) que asciende a 24,29 semanas. Al sumar los indicados periodos a las demás semanas acreditadas por la demandante -756,93- se arribaría al total de 802,67 semanas, 466,55 de ellas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años - entre el 18 de junio de 1990 y el mismo día y mes de 2010, densidad insuficiente, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para causar el derecho a la pensión de vejez allí consagrada.
De lo que viene de decitse, los cargos, aunque fundados no prosperan. Consecuentemente, no hay lugar a costas en el trámite extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76306 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA ELCY REYES DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. as. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 r-y--(---'0---!--, C JIMENA ISA-BEIrGODOXEMARDO P c------ JQR E PRA '.ANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15