CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66328 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL522-2019 Radicación n.° 66328 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JAVIER MEJÍA GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES JAVIER MEJÍA GUTIÉRREZ llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que se le condenara al pago de la indemnización correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa, en la cuantía que legalmente corresponda; al pago de los salarios dejados de percibir por trabajo suplementario o de horas extras y de dominicales y festivos, desde marzo del 2007 hasta su despido; al pago de la remuneración salarial pactada, bajo la denominación programa de participación en los resultados; a la reliquidación y al pago correspondiente a primas legales, desde 2007 hasta la terminación del contrato, cesantías e intereses de cesantías por las anualidades hasta 2009; consignación de las mismas al fondo donde se encontrare afiliado y cuotas partes por cotizaciones a cargo del empleador.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de octubre de 1981, suscribió contrato a término indefinido como ingeniero; que durante la relación laboral, estuvo bajo continua subordinación, mostrando siempre calidad en la prestación de su servicio, lo cual era resaltado por su empleador; que estuvo en la dirección de proyectos de vital importancia para la demandada; que el día 30 de junio de 2010, se le comunicó la terminación unilateral del contrato; que como motivo del despido, le fue alegada justa causa por la sustracción indebida de elementos de propiedad de la compañía en las instalaciones industriales de Belencito, Boyacá, imputación que manifiesta no ser cierta; que a la fecha de terminación del contrato, contaba con 28 años de servicios prestados; que no fue escuchado en descargos en la forma como lo disponía el reglamento de trabajo.
Expuso, que laboraba en la culminación y puesta en marcha del proyecto tren 450; que en la fecha de los hechos, esto es, de 25 de junio de 2010, siendo las once de la mañana, en ejercicio de sus funciones, se dirigió en su vehículo particular a tramitar la entrega de elementos correspondientes al montaje del proyecto con el ingeniero Henry Martínez; que llegada la una de la tarde cuando se disponía a tomar su almuerzo, saliendo, al pasar por la segunda portería, tanto el vigilante como él, se percataron de la presencia de materiales de la empresa, por lo que se dispuso a bajarlos de su vehículo para guardarlas en la portería y recuperarlas al regreso de su almuerzo (f.° 2 a 15 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados a la vinculación, el cargo desempeñado, la comunicación de terminación del contrato, los motivos del despido por justa causa, el tiempo laborado, que para el día del despido se encontraba trabajando en el proyecto tren 450, la utilización de los materiales que el demandante debía recibir y tramitar su entrega; que el actor pasó en su vehículo por la primera portería, sin que los materiales fueran detectados y que al pasar por la segunda el vigilante percibió los elementos supuestamente sustraídos.
Aseveró, no ser cierto que la imputación por la cual se ocasionó el despido no estuviese fundamentada y que no se hubiese seguido el procedimiento consagrado en el reglamento para la situación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.° 73 a 80 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2013 (f.° 269 a 292 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAVIER MEJÍA GUTIÉRREZ, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por la suma de $589.500 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 10 a 17 del cuaderno del Tribunal), en el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar al accionante $147.293.477, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual debe ser indexada; la confirmó en todo lo demás; impuso costas en la primera instancia a cargo de la sociedad llamada a juicio y se abstuvo para la de segundo grado.
El Tribunal consideró, que eran dos los problemas jurídicos a resolver, el primero referente a determinar si los hechos imputados al trabajador para dar por terminado el contrato, se encontraron debidamente acreditados y si constituyen justa causa y, el segundo, si procedía la reliquidación prestacional deprecada. Para resolver el primero, consideró que como lo establece el artículo 177 del CPC, al que se acudió por remisión del artículo 145 del CST, les corresponde a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo cual, le correspondía a la parte accionada, la carga de demostrar la existencia de los hechos imputados al accionante y que, además, se encuadraban en las justas causas legales de terminación unilateral.
En consideración a ello, argumentó que la demandada no logró acreditar fehacientemente la ocurrencia de las causales alegadas, pues de las pruebas obrantes en el expediente, por ejemplo la carta de despido, se tiene que el empleador no detalla, ni especifica los elementos de propiedad de la demandada, que el actor sustrajo sin autorización, además que los mencionados nunca salieron de la empresa, por lo cual tampoco estuvieron fuera de la órbita de vigilancia de la misma y que la situación obedeció fue a un descuido del trabajador.
También señaló que la buena fe por parte del demandante nunca pudo ser desvirtuada, pues ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., tampoco se preocupó por incluir en el proceso, las pruebas testimoniales de los vigilantes, testigos directos de los hechos, careciendo los demás testimonios de peso probatorio por ser de oídas. Respecto del segundo problema jurídico, señaló que el actor no logró probar el trabajo suplementario, base de las pretensiones, pues de las pruebas analizadas no se pudo inferir con certeza el número de horas extras, dominicales y festivos, día a día, semana a semana, requisito con el que debía cumplir el demandante, para acceder a las pretensiones, razones suficientes para confirmar en este aspecto, la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 a 25 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a-quo (Punto Primero de la parte resolutiva), para condenar al pago de la indemnización por despido, indexada (Punto Segundo de la parte resolutiva) y condenar en costas de la primera instancia a la demandada (Punto Tercero de la parte resolutiva); y en sede de instancia, CONFIRME la sentencia dictada por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», en la modalidad de «interpretación errónea », por violación de los numerales 5° y 6° del artículo 7°, literal a del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1° y 8° del artículo 60 del CST; el artículo 55 del mismo código; numeral 8° del artículo 90 y numerales 1° y 5° del artículo 83 del Reglamento Interno del Trabajo; en concordancia con los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dando probado, sin estarlo, que la empresa no comprobó los hechos que se le atribuyeron al señor Mejía Gutiérrez; y 2. No dar probado, estándolo, que los vigilantes del establecimiento comprobaron cabalmente que el señor Mejía Gutiérrez llevaba en su vehículo particular elementos de propiedad de la empresa, que no estaba autorizado para sacar de la misma. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que no se detallaron los elementos de propiedad de la empresa; y 4. No dar probado, estándolo, que en la portería dos (2) del establecimiento quedaron las constancias en las minutas y los informes que detallaron los elementos que el señor Mejía Gutiérrez llevaba ocultos en su vehículo, de manera irregular. 5.
Dar por probado, sin estarlo, que el señor Mejía procedió de buena fe; y 6. No dar por probado, estándolo, que no puede invocarse esa presunta buena fe, cuando el señor Mejía pasó por la portería uno (1) con los elementos ocultos y sin hacer el más mínimo comentario sobre ello. Precisa, que los mencionados errores se produjeron como consecuencia de la «falta de aplicación o errónea apreciación» del interrogatorio de parte del demandante (f.° 237 a 241 del cuaderno principal); las documentales de folios 131, 132 y 133; del acta de descargos de folios 137 a 142 y del informe de folios 143 del cuaderno principal.
Señala que el Tribunal quebrantó las previsiones de los artículos 60 y 61 del CPTSS, por no aplicar las normas de la sana crítica, interpretando el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y las disposiciones del reglamento en un sentido distinto al que determinó el legislador, pues presumió la buena fe del trabajador a pesar de que los hechos la contradicen.
Resalta que de haber sido aplicadas las normas de la sana crítica, se hubiese confirmado el fallo de primer grado, que fue absolutorio y no tuvo en cuenta que el mismo demandante aseguró que aunque llevaba elementos cuyo retiro no se le había autorizado, esto ocurrió porque se le había olvidado dicha circunstancia; sin embargo, el actor no pudo aclarar porqué no hizo la observación correspondiente en ninguna de las dos porterías por las que pasó, pues solo lo mencionó cuando se vio coaccionado a bajarse del vehículo, momento en el cual los vigilantes encontraron los elementos ocultos debajo del asiento derecho, estando justificado el despido y, por ende, el actuar de la empresa no fue arbitrario (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Destacó que teniendo en cuenta la vía escogida del ataque, no era del caso imputarle a la sentencia del Tribunal la vulneración de la ley en la modalidad de interpretación errónea, puesto que el sentido de la misma versó sobre el hecho de que el demandado no logró demostrar la existencia de la conducta imputada y que se usó como pretexto para la terminación del contrato de trabajo.
Considera que, Si fuera del caso para llegar a tal conclusión la sentencia acusada hubiera dado por probados unos hechos que no existieron o, por el contrario, que no hubiera abordado el estudio y efecto de hechos que se encontraban debidamente acreditados, o que el fallo hubiera errado al llegar a conclusiones sin soporte fáctico, a tales falencias le correspondía denunciarlas en el concepto de aplicación indebida y no al de interpretación errónea que se invoca en el cargo.
Argumenta, que la proposición del cargo es insuficiente, al señalar como normas legales violadas, el reglamento interno de trabajo, pues dichas normas son cláusulas normativas de carácter particular, cuya interpretación o aplicación no le corresponde a ésta superioridad. Además, expone que si bien el recurrente acusa el fallo de haber incurrido en desaciertos probatorios, debió incluir en sus argumentos la relación normativa propia de los medios de prueba, como también la manera en que debió ser asumida cada prueba, situación que no se presentó en el recurso.
Señala, que no es acertado imputar un yerro al juzgador de proveer la sentencia de conformidad con el principio de buena fe, puesto que el fallo despliega, de manera acertada, que no se logró desvirtuar la buena fe por parte del accionante, pues la demandada no logró probar la conducta reprochable del demandante, a pesar de tener a la mano pruebas testimoniales que hubiesen ayudado a corroborar lo solicitado por el recurrente, que ahora pretende se utilicen como pruebas suficientes el propio dicho o autoría suyas para desvirtuar la buena fe del actor (f.° 35 a 42 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Por tal motivo, debe señalar esta Sala que el recurrente, en la proposición jurídica, comete un error insalvable de técnica que impide el estudio de fondo del cargo, en razón a que por la vía indirecta ataca, en la modalidad de interpretación errónea, las normas que acusa fueron violadas por el ad quem, sin tener en cuenta que la misma se presenta como un fenómeno ajeno a esta vía por ser propia del sendero de puro derecho, en la medida en que ese rumbo se refiere es a que el sentenciador soluciona el caso a partir de la norma que corresponde, pero apartándose de su debida inteligencia o dándole un entendimiento diferente por desconocimiento de sus principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición y no al contenido de las pruebas o el efecto que el Tribunal le haya hecho producir a las mismas, como pretende la censura.
Ahora, si por laxitud extrema se estudiara el cargo, atendiendo los cuestionamientos de la censura a las conclusiones de índole fáctico de la sentencia del Tribunal, tampoco podría hacerse de fondo, toda vez que el soporte del ataque se encuentra en las pruebas denunciadas simultáneamente como inobservadas y como mal apreciadas, lo que constituye un contrasentido, […] pues un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo apreciado con error.
Es decir, el medio de prueba o tiene valor para el juzgador porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora. Pero sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada, no resulta lógico que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objeto (sic) valor que le corresponde» (CSJ SL13182-2015). Así mismo, encuentra la Sala que el ad quem, contrario a lo atacado por el recurrente, si tuvo en cuenta los medios de prueba echados de menos o valorados supuestamente con error, como se pasa a desarrollar: 1.
En cuanto a la documental de folio 131 del cuaderno principal, se analiza que la misma corresponde, en su contenido, a una copia exacta del documento de folio 24 del mismo cuaderno, referida a la carta de terminación unilateral del contrato por parte de la empresa, a la que se refiere el Tribunal, que el mismo se produjo con fundamento en «los numerales 5 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1 y 8 del art. 60 y art. 65 (sic) del C.S.T., numeral 8 del art. 90 y numerales 1 y 5 del art. 83 del Reglamento Interno de Trabajo» (f.° 14 del cuaderno del Tribunal), la cual valoró de manera conjunta con el acta de descargos y los testimonios obrantes en el proceso, para concluir, en ejercicio de la sana crítica y de la libre formación del convencimiento, que no se probó, de manera fehaciente, el fundamento y la justeza del despido del trabajador. 2.
Respecto de la carta obrante a folios 132 y 133 del cuaderno principal, no halla la Corporación que dicho escrito, contentivo de la respuesta negativa de la empresa a la solicitud de reintegro del trabajador, en la que se reiteran los hechos por los cuales fue terminado el contrato de trabajo, pudiere incidir en la decisión del Tribunal, toda vez que se trata de un documento emanado de la accionada en el que reitera su insistencia en el actuar indebido del accionante, sin que le sea dable beneficiarse procesalmente de su propio dicho, porque no logra demostrar nada distinto a los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda.
Con lo expuesto en los dos punto anteriores, quedan desvirtuados los errores 5° y 6° acusados, atinentes a la buena fe del servidor en la realización de los hechos, sin que sea dable, en sede casacional, reabrir las veces que se quiera debates procesales ya superados, pues se precisa que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, dado que su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez colegiado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, sin que sea una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas. 3.
En lo que corresponde al acta de descargos, folios 137 a 142 del cuaderno de primera instancia, la cual, en su página final, contiene una nota en manuscrito que informa que el trabajador se negó a firmarla, encuentra la Sala que el ad quem se atuvo al contenido de la misma, en el sentido que dio por establecido que los materiales de propiedad de la empresa, imputados como sustraídos por el trabajador, nunca salieron de los predios de la misma y que dicha conducta obedeció a un olvido del trabajador, como del tenor literal de su lectura se extracta, sin que se avizore que se hubiere hecho decir a la prueba algo que no contenga, dejando sin fundamento los supuestos errores de hecho 1° y 2°. 4.
Respecto de la comunicación obrante a folio 143 del cuaderno principal, igualmente atacado por la censura, encuentra la Sala que la prueba, vista en sí misma, informa la comunicación interna del director de seguridad de la empresa al director de seguridad patrimonial de la misma, sobre los hechos que dieron lugar al despido del trabajador y respecto de los cuales, en materia de tiempo, modo y lugar, no existió duda, sin que ello influya en manera alguna en la decisión del Tribunal, en contravía de los errores de hecho 3° y 4°. 5.
Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte denunciado, obrante a folios 237 a 241 del cuaderno principal, debe recordarse que tal elemento de convicción es prueba calificada cuando de él se deriva una confesión, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas que favorezcan a la parte contraria, lo que no se observa en el contenido del mismo.
Sin embargo, toda vez que esta Corporación no encuentra, que en la demostración del cargo el censor hubiere realizado objeción alguna al ejercicio valorativo del Colegiado sobre este preciso medio probatorio, no se analizará el mismo, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso de casación, que no permite suplir de oficio las deficiencias argumentativas de las partes.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER MEJÍA GUTIÉRREZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00