CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5219-2021 Radicación n.° 79271 Acta 43 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RODOLFO QUINTERO GAVIRIA contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la entidad demandada con el propósito que se declare que «adquirió» el derecho a la pensión prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE, al haber cumplido más de 20 años de servicio a esa entidad el 2 de enero de 2005.
Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la pasiva al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del citado artículo 18 de la CCT 1997- 1999, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, que se produjo el 10 de diciembre de 2012, en cuantía del 100% de su último salario.
Así mismo, reclamó el pago de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, deprecó que se le otorgara la pensión de jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 expedido por la demandada. Como consecuencia de ello, suplicó la cancelación de esa prestación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, el 10 de diciembre de 2012; prestación que dijo debía cubrirse en un porcentaje del 85% del último salario devengado, junto con las mesadas retroactivas, intereses moratorios o indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de diciembre de 1957; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que el 2 de enero de 1985 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que a la fecha de presentación de la demanda seguía laborando con esa entidad; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre su empleador y el sindicato ANEBRE; que en la CCT 1997-1999 se consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes alcanzaran 20 años de servicio y 55 de edad y que de manera Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 3 paralela, en el reglamento interno de trabajo expedido en el año 1985, se estableció el otorgamiento de una «pensión especial» por el cumplimiento de iguales exigencias.
Expuso que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta en forma negativa, a través del oficio del 4 de febrero de 2016, bajo el argumento que dicha prestación se reconocía con la acreditación de la edad y el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, ello de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar contestación a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral y el tiempo servido por el actor; su calidad de beneficiario de la CCT suscrita entre el demandado y ANEBRE, así mismo la presentación de la reclamación pensional con su respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación extralegal a la luz del acuerdo colectivo, ni tampoco la establecida en el reglamento interno de trabajo, toda vez que, para el acceso a estas prestaciones, los requisitos de edad y tiempo de servicios «debían quedar satisfechos en su totalidad con anterioridad al 31 de julio de 2010» y, como ello no ocurrió, se debían desestimar las pretensiones.
Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las siguientes: falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de junio de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS RODOLFO QUINTERO GAVIRIA, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: Si esta decisión no es apelada en su oportunidad, consúltese con el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia dictada el 1 de agosto de 2017, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de la alzada a cargo del promotor del proceso.
Precisó que la inconformidad planteada en el recurso de apelación consistía en advertir que, contrario a lo decidido por el a quo, el actor sí adquirió la pensión convencional, Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 5 pues dicho texto colectivo estableció como requisito de causación haber prestado 20 años de servicio, los cuales cumplió con anterioridad al 31 de julio de 2010 y la edad solo era una condición de exigibilidad.
Agregó que, en todo caso, su pensión de jubilación nació a la vida jurídica al amparo del Reglamento Interno de Trabajo que tenía la demandada en el año 1985. De manera preliminar, señaló que al examinar los argumentos expuestos en el recurso de alzada y contrastados con las pruebas del expediente, se debía confirmar la decisión de primer grado, al amparo del criterio jurisprudencial que ha expresado esa colegiatura en providencias anteriores sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en asuntos como el presente.
Explicó que al tenor del citado acto legislativo las convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro texto normativo convencional o reglamentario en el que se reconozcan derechos en materia pensional, fueron terminados por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la CP; de ahí que las prestaciones pensionales de origen extralegal que no se hubieran consolidado para el 31 de julio del año 2010 se tornaron en una expectativa fallida y sin posibilidad de generar derechos en el futuro por ausencia de fundamento normativo.
Especificó que solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieran cumplido la totalidad de Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones que el acuerdo extralegal estipulaba para causar una pensión, tendrán un derecho laboral cierto indiscutible, el cual no podía ser derogado por normas posteriores. Con base en ello y al analizar el caso del actor, coligió que la CCT suscrita entre el Banco la República y el sindicato ANEBRE (f.° 50 a 59), se consagró el reconocimiento de una pensión de jubilación para quienes cumplieran 20 años de servicio y 55 de edad si son varones, o a quienes alcanzaran 30 años de labores continuos o discontinuos sin consideración a la edad.
Precisó que en esa cláusula extralegal se estipuló que el derecho pensional en el primero de los casos, se causa cuando ocurren los dos hechos que lo generan, la edad y el tiempo de servicios, «condiciones que el demandante no cumplió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», pues si bien completó 20 años de labores al 2 de enero de 2005, por haber ingresado al banco demandado desde el 2 de enero de 1985 (f.° 31), lo cierto era que, arribó a los 55 años de edad hasta el 10 de diciembre de 2012, momento para el cual «ya se había cumplido la fecha señalada por el citado Acto Legislativo».
Agregó que, tampoco había lugar a acceder a lo pretendido conforme a la segunda alternativa del texto colectivo, pues el actor no completó 30 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, por ende, según el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no se podía otorgar la pensión reclamada al amparo de la convención colectiva. Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, afirmó que el anterior razonamiento también era aplicable frente al derecho pretendido por el accionante en los términos del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 (f.° 69), pues aseguró que allí se exigía también como requisito para causar la pensión, la concurrencia del tiempo de servicios de 20 años y la edad de 55 para los hombres, los cuales como indicó, no se acreditaron antes del 31 de julio de 2010.
Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales no son replicados y que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto. Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos: 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13 y 21 del CST y 13, 25 y 53 de la CP.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación mas favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de las Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el ad quem cometió los desatinos fácticos denunciados, al apreciar erradamente el artículo 18 de la CCT 1997-1999 y, en virtud de ello, concluir que el actor no acreditó los requisitos para acceder a la pensión extralegal, pues cumplió la edad exigida después del 31 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Después de reproducir el artículo 18 de la CCT, precisa que la cláusula convencional es susceptible de dos interpretaciones, la primera, referente a que se exige para la causación del derecho el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio y, en segundo lugar, que es suficiente alcanzar la densidad del tiempo laborado, siendo la edad solo una condición para hacer exigible la prestación. Arguye que en ningún momento se estipuló en la disposición convencional que la edad sea un requisito de configuración del derecho, en razón a que, en su redacción, no se tienen en cuenta la «esperanza de vida del pensionado»; de ahí que la prestación se otorga en función del número de años laborados en forma exclusiva para el banco demandado.
Añade que la conjunción «y», incorporada en la redacción del artículo 18 de la CCT, no desvirtúa que la edad sea una condición de disfrute de la pensión, ya que dicha cláusula no precisa que «al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca». Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que en el sub examine se debe aplicar la providencia CSJ SL5603-2016, rad. 47236, la cual consagró que se debe entender que el cumplimiento de la edad es una condición de disfrute, pues tradicionalmente se ha asociado dicha circunstancia al pago efectivo de la pensión y no al nacimiento del derecho.
Cita también en su argumentación, la sentencia dictada por la Corte Constitucional, CC SU1185- 2001 y la providencia del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2003, sin indicar número radicado. Expone que, el texto colectivo debe valorarse conforme los principios y las reglas constitucionales, como el de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP y el indubio pro operario.
Por todos los argumentos expuestos, concluye que, de la lectura de la estipulación convencional, la apreciación que resulta «constitucionalmente obligatoria es la más favorable al trabajador», bajo la cual la edad no constituye un requisito esencial para el nacimiento de la pensión, sino que es una circunstancia para disfrutarla. VII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del 2010, se tornaron en expectativas fallidas.
De acuerdo con ello, coligió que la pensión de jubilación regulada por el artículo Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 11 18 de la CCT 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE solo se causaba cuando se cumplan dos condiciones en vigencia de la relación laboral, esto es, la edad y el tiempo de servicios; presupuestos que el actor no completó antes de la fecha máxima prevista por el citado acto legislativo, pues si bien superó los 20 años de servicios, la edad la alcanzó posteriormente hasta el 10 de diciembre de 2012.
La censura en este ataque orientado por la vía indirecta o de los hechos, radica su inconformidad en que el juez de alzada apreció equivocadamente la estipulación convencional, dado que no advirtió que la edad no es un requisito de causación de la pensión implorada, sino de exigibilidad y/o disfrute de la misma, por ende, la circunstancia que hubiera arribado a ella después del 31 de julio de 2010 resulta intrascendente.
En ese orden, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó en la valoración probatoria de la cláusula extralegal denunciada, al considerar que según el contenido del artículo 18 de la CCT 1997-1999, la edad era una condición para la causación del derecho y no de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, establecer si el juez de alzada acertó al negar lo pretendido por la parte actora, bajo el argumento de que el accionante arribó a los 55 años de edad hasta el 10 de diciembre de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, momento para el cual dicho acuerdo colectivo ya no estaba Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente, según las voces del aludido Acto Legislativo 01 de 2005.
De manera preliminar y antes de descender al examen probatorio de la cláusula convencional denunciada, es pertinente recordar para efectos de poder desatar la acusación, que esta corporación ha tenido la oportunidad de definir el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3, en lo que tiene que ver con la vigencia de la CCT suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4667-2020, al examinar un asunto similar al aquí planteado contra la misma accionada, reiteró la decisión CSJ SL3635-2020, en el sentido de sostener que las prerrogativas pensionales establecidas en la citada cláusula 18 de la CCT, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual se puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte a través de CSJ SL3635-2020 adoctrinó y rectificó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía respetarse», pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Lo anterior llevó a la Corte a […] precisar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subraya la Sala). Entonces, como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis detallada en el literal b), que a propósito lo subraya la Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub examine las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.
Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser extendidas más allá del citado límite fijado por la reforma constitucional del año 2005. (Subraya la Sala). Así las cosas, la vigencia máxima de las prerrogativas extralegales contenidas en la aludida CCT 1997-1999, en Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 14 materia pensional, se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010, siendo entonces, esa la data final de vigor del citado acuerdo colectivo en lo que respecta a la pensión de jubilación convencional.
Precisado lo anterior, volviendo a la órbita de lo fáctico, la Sala debe advertir que a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos: i) que Luis Rodolfo Quintero Gaviria se vinculó al Banco de la República el 2 de enero de 1985; ii) que dicho trabajador cumplió 55 años de edad el 10 de diciembre de 2012; y iii) que para la fecha de presentación de la demanda inicial, el accionante no se había retirado de la entidad.
Para dirimir la controversia es pertinente reproducir la cláusula objeto de discusión, la cual consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres […] (Negrilla resaltada por la Sala).
Pues bien, al efectuar una lectura integral y objetiva de los elementos que conforman esta estipulación convencional, es posible inferir que la pensión de jubilación se causa o consolida con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la disposición extralegal mantuvo ligada el nacimiento de la prestación a la satisfacción de estos dos requisitos, en Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 15 la medida que su texto no señaló que la edad fuera una mera exigibilidad como lo pretende hacer ver la censura.
Resulta evidente que la intención de las partes, al momento de la redacción de la referida cláusula convencional, fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder «con los requisitos» tanto de tiempo de servicios como de edad; sin que existan elementos objetivos en su composición que permitan inferir, que la voluntad de los contratantes era la de establecer una prestación extralegal únicamente con el periodo laborado a favor de la convocada a juicio.
Recientemente, la Corte en las sentencias CSJ SL660- 2021 y CSJ SL1038-2021 se pronunció sobre el correcto entendimiento de la enunciada estipulación convencional, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ SL1697-2021. En la primera de ellas se destacó que su intelección consiste en que la edad es una condición para su causación. Así se dijo textualmente: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 16 reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.
El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTÍCULO 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTÍCULO 20 - La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales;
Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 17 i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo anterior, se dejó sentado que al acompasar la estipulación convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normativa aplicable, no hay duda que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la CCT 1997-1999 exige como requisito de causación el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad.
Aquí es pertinente agregar, que en los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se afirmó que una de las razones que fundamentan la apreciación de la cláusula extralegal acusada, al considerar que la edad es una condición de configuración del derecho y no de exigibilidad, fue que en el mismo acuerdo colectivo las partes fijaron, en otro artículo convencional, un escenario en el cual sí se podía acceder a la pensión convencional solamente con el tiempo de servicio, pues el artículo 19 del mismo texto colectivo, Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 18 consagró que el «trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad».
Si en gracia de discusión, la Corte se ocupara de examinar la citada estipulación convencional también concluiría que el actor no podría acceder a esa prestación pensional, dado que en efecto, como lo concluyó con acierto el ad quem, no se acreditó 30 años de servicio al demandado antes del 31 de julio de 2010, data hasta la cual permaneció vigente la citada CCT en materia pensional, pues se debe recordar que el señor Quintero García ingresó a laborar al Banco de la República el 2 de enero de 1985 y alcanzó un total de 25 años, 6 meses y 28 días de servicios.
Con la anterior argumentación, la Sala debe concluir que no es posible reprocharle al juez de alzada un desacierto en la valoración probatoria de la cláusula convencional denunciada. Por último, es oportuno aclarar que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ya que como quedó visto no existe duda frente al texto extralegal denunciado, habida cuenta que su contenido no es ambiguo y, por el contrario, es claro en determinar que la pensión de jubilación convencional se causa con la acreditación de dos requisitos, a saber: edad y tiempo de servicios.
Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 19 La jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que la convención colectiva de trabajo no es una norma de alcance nacional, de ahí que el análisis que debe efectuar esta colegiatura sobre el texto colectivo debe ser exclusivamente como un medio probatorio, que compromete es a quienes se benefician de ese acuerdo.
Lo precedente, también sirve de fundamento para descartar la aplicación del principio in dubio pro operario, toda vez que aquel tiene lugar cuando frente a alguna de las fuentes del derecho surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador; circunstancia que no ocurre en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia, no existe duda en cuanto al correcto entendimiento de la estipulación convencional que regula la temática planteada.
Finalmente, debe indicar la Sala que, como en algunos apartes del cargo, el recurrente solicita que se aplique al presente asunto la sentencia CSJ SL5603-2016, rad. 47236, debe advertirse que esta corporación recientemente, en la decisión CSJ SL660-2021, reiteró que la postura mayoritaria de la Corte en relación con la correcta apreciación del artículo 18 de la CCT 1997-1999 es la que impera en la actualidad y la que ampliamente se explicó en precedencia. En esta providencia reciente, esta corporación dejó sentado que recogería cualquier otro pronunciamiento que hubiese sido adoptado en sentido contrario.
Así textualmente se dijo: ADENDA RELEVANTE- La Sala considera de suma importancia Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 20 precisar aquí y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisión recoge íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario […]. Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación de la norma convencional objeto de esta decisión, es la vertida precedentemente.
Bajo esos fundamentos, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos: 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 57, 59, 132 y 142 del CST y 13, 25 y 53 de la CP.
Asevera que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por la Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio de Trabajo hacen parte del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 3228 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 solo en aquello que no desmejora los beneficios y mejores condiciones alcanzadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación. Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 21 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicios. Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron por el análisis equivocado del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en su artículo 78 y por la no valoración de la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social y a través de la cual «se aprobó el citado reglamento interno de trabajo».
En el desarrollo de la acusación, argumenta que al examinar el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 con la Resolución 3228 de 2003, es posible deducir que la pensión de jubilación consagrada se configura solo con el cumplimiento de 20 años de servicios, lo que significa que una vez se acredite dicho tiempo, solamente bastará llegar a la edad.
Expone que, de la estructura gramatical de la cláusula de la estipulación interna, se encuentra el adverbio «después», el cual implica que la pensión se hace efectiva por el tiempo de servicio y no por el cumplimiento de la edad. Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 22 Reitera que frente al reconocimiento pensional deprecado debe aplicarse el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, es decir, tiene que interpretarse en la forma que más favorezca a los intereses del trabajador, en este caso, acoger el surgimiento de la pensión con solo el tiempo laborado, puesto que la edad es una «mera condición de exigibilidad».
Por último, después de transcribir la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social, advierte el recurrente, que en esa oportunidad se dejó sentado que el reglamento interno de trabajo de 1985 «no produciría ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva»; por esto las prestaciones reconocidas por mera liberalidad del empleador no pueden ser modificadas arbitrariamente ni desconocidas por normas posteriores, como erradamente lo estimó el ad quem.
IX. CONSIDERACIONES Cabe recordar que, para confirmar la decisión de primera instancia, con relación a la pensión de jubilación establecida el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, al Tribunal le bastó con afirmar que el demandante no cumplió con los requisitos allí consagrados antes del 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ya que aseguró que esa estipulación también exigía como Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 23 elementos para causar el derecho pensional el tiempo de servicios de 20 años y la edad de 55 años.
La censura manifiesta su inconformidad en que el juez de alzada apreció equivocadamente el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 y no valoró la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio de Salud, pues con dicha falencia probatoria, no tuvo en cuenta que la pensión convencional reclamada se hace efectiva solo con el tiempo laborado a la entidad y la edad es una condición de disfrute del derecho.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó en la valoración del Reglamento Interno de Trabajo 1985 y a su vez, al no tener en cuenta la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003, con miras a establecer si el promotor del proceso cumplió con los requisitos para acceder a la pensión deprecada conforme a ese estatuto.
Pues bien, como también se advirtió en la primera acusación, a pesar de que la acusación está orientada por la vía indirecta, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que Luis Rodolfo Quintero Gaviria se vinculó al Banco de la República el 2 de enero de 1985; ii) que éste cumplió 55 años de edad el 10 de diciembre de 2012; y iii) que para la data de presentación de la demanda inaugural no se había retirado del banco.
Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, la Sala procederá a examinar los elementos probatorios denunciados de la siguiente manera: La Resolución 033228 del 24 de noviembre de 2003 (f.° 78 a 79 vto.) fue expedida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.
A través de ella, se dio trámite a la petición de aprobación del reglamento interno de trabajo elevada por el Banco de la República el 7 de octubre de 2002. En la parte resolutiva, en el numeral primero, se decidió aprobar el reglamento interno de trabajo presentado por el Banco de la República y posteriormente, en el numeral tercero se indicó que las disposiciones allí contenidas no producirían efecto en aquello que se contradiga en lo que la ley consagre a favor del trabajador, en pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente.
Pues bien, al valorar este acto administrativo, la Corte encuentra de manera preliminar que, como anexos de la citada resolución se incorporó al plenario, el auto del 29 de diciembre de 2003 a través del cual quedó debidamente ejecutoriada la Resolución 032228 de 2003, así como también la copia oficial del reglamento interno de trabajo que fue aprobado.
Al analizar este último anexo de documental denunciada, observa la Sala que el reglamento interno de Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo que fue aprobado en el año 2003, no corresponde al expedido en el año 1985 en el Banco de la República, el cual la censura invoca y pretende sea aplicado a su favor, pues dicha disposición interna fue remplazada por un nuevo reglamento interno de trabajo expedido años después. Lo anterior significa que, el reconocimiento de la prestación pensional inicialmente establecido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, fue reemplazado por una nueva estipulación, en este caso, el artículo 56 del reglamento expedido en el 2003; lo que permite evidenciar que el estatuto interno acusado por la censura no era el aplicable, en la medida que para la calenda de presentación de la demanda inaugural la relación laboral estaba aún ejecutándose.
De suerte que, el estatuto interno que alude la parte recurrente del año 1985, no resultaba el aplicable al trabajador demandante, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación y releva a la Corte de abordar el estudio de si tal prestación a la luz del reglamento interno de trabajo puede consolidarse en fecha ulterior al 31 de julio de 2010, que es el límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Si en gracia de discusión, se ocupara la Sala de examinar el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, el cual fue aprobado por la Resolución 3228 de igual año y que corresponde a la estipulación vigente en el ente accionado, lo cierto es que, se concluiría que el actor no Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 26 acreditó las condiciones allí establecidas para acceder a la pensión reglamentaria, ya que ese estatuto interno consagra que para acceder a ese derecho, se necesita que el trabajador se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del sistema de seguridad social, caso en el cual tendrá derecho a tal pensión al arribar a esa edad, siempre que haya cumplido un tiempo mínimo de 20 años de servicios.
Así lo dice expresamente: Artículo 56. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla: AÑOS DE PORCENTAJE SERVICIO DE SALARIO 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 0 más 85 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley.
El límite máximo de la cuantía de la pensión será el establecido en la ley. (Se subraya). Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 27 Entonces, como en el caso de autos es un hecho indiscutido que el promotor del proceso, para la fecha de presentación de la demanda inaugural, no estaba retirado aún de la entidad y en el plenario no existe prueba que dé cuenta de ello, no se da el primer supuesto fáctico exigido por la citada disposición reglamentaria, esto es, que «El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones [ ]», lo que impone concluir que no están acreditados las exigencias para acceder a la pensión reglamentaria, inclusive de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de 2003.
Recientemente, esta Sala al resolver un proceso seguido contra el Banco de la República, en el que también se formuló como pretensión subsidiaría el otorgamiento de la pensión reglamentaria, reiteró que el reglamento del demandado expedido en el año 1985 fue reemplazado en el año 2003 y que los requisitos que establecen la pensión del ordenamiento interno eran los previstos en el artículo 56 de la estipulación interna de 2003.
Así se dijo en la CSJ SL4667- 2020: Igualmente se absuelve al Banco de la República de la pensión reglamentaria contemplada por el artículo 78 del reglamento interno de trabajo suscrito en el año de 1985 (f.° 83 a 94) que es la reclamada por el actor como pretensión subsidiaria. De una parte porque dicho reglamento fue reemplazado en el año 2003 (f.° 148 a 161), y de otra, porque el artículo 56 de este último, que es el que consagra la pensión reglamentaria, es claro en señalar que para tener derecho a tal prestación, se necesita que el trabajador se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del sistema de seguridad social, caso en el cual Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 28 tendrá derecho a tal pensión al arribar a tal edad, siempre que haya cumplido un tiempo mínimo de 20 años de servicios […] (Subraya la Sala).
Bajo los argumentos expuestos, esta corporación debe inferir que la acusación no está llamada a prosperar, dado que si bien, el Tribunal no advirtió en su estudio que el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 fue modificado posteriormente y, por ende, el artículo 78 invocado por el actor ya no le era aplicable, lo cierto es que, dicha omisión en nada modifica el sentido absolutorio de la decisión, pues como quedó visto, al estudiar el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 vigente en la entidad, el accionante no satisfizo las condiciones allí establecidas, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la pensión de jubilación conforme al mencionado estatuto.
En definitiva, la colegiatura no pudo cometer el yerro fáctico enrostrado. Sin costas en casación, por cuanto no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro Radicación n.° 79271 SCLAJPT-10 V.00 29 del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RODOLFO QUINTERO GAVIRIA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.