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SL5219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68157 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5219-2019 Radicación n.° 68157 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS HORACIO DURAN VILLARRUEL contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Luis Horacio Duran Villarruel llamó a juicio a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. EPS, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir su salario y prestaciones sociales legales y extralegales por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 31 del mismo mes y año, los cuales le fueron descontados de su liquidación sin ser autorizados, constituyéndose en una retención y/o deducción ilegal; en consecuencia se disponga el reconocimiento y pago de la suma de $872.601 la cual fue descontados por la empleadora en la decisión empresarial 108 de 2009, junto con los intereses moratorios a partir del 1° de septiembre de 2009 y hasta cuando se cancele la suma reconocida; se condene a la cancelación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, concordante con el inciso 3° del artículo 34 de la CCT, por retención de su salarios y prestaciones, la cual asciende a la suma de $142.314.230; y a los gastos y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante decisión empresarial 108 de 2009 emitida por la empresa privada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. EPS, se dispuso reconocerle pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 64 de la CCT, esto es, haber completado 75 puntos basados en el cumplimento de 50 años de edad y tiempo acumulado de servicios 25 años de servicios para esa data, en cuantía de $ 4.386.398, equivalente al 75% del salario promedio devengado por él para el año 2009, es decir, $5.848.530; y que su empleador de manera unilateral y sin previo permiso le retuvo o dedujo los salarios y prestaciones causadas del 18 al 31 de agosto de 2009, por valor de $872.601, fundamentado en el Acta 017 de 2009 suscrita entre la empresa y Sintraelecol.

Sostuvo que la demandada realizó en la decisión empresarial 108 de 2009 un cruce de cuentas entre los valores liquidados por concepto de salarios y prestaciones con el retroactivo de la mesada pensional, producido en entre el 18 al 31 de agosto de 2009. Agregó que, dentro de las facultades y funciones sindicales, no estaba la de comprometer el patrimonio o ingresos de sus afiliados, pues la única atribución que tienen, es pertenecer a la asamblea de este, también fijar las cuotas sindicales; y que la empleadora no tiene autorización para efectuar dicho descuento ni dio poder especial a quienes suscribieron el Acta 017 de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la emisión de la decisión empresarial 108 de 2009, en la cual se reconoció una pensión de jubilación convencional al actor, a partir del 18 de agosto de 2009, en cuantía de $4.386.398, equivalente al 75% del salario promedio devengado por él para el año 2009, es decir, $5.848.530, y; que el Acta 017 de 2009 fue suscrita entre esa empresa y Sintraelecol.

En relación con los demás afirmó que no eran ciertos, dado que en el Acta 017 de 2009 en su literal h) se acordó incluir en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, además de los conceptos legales, « el valor del retroactivo de las mesadas a partir de la fecha en que se reconoce el status de pensionado hasta el mes de agosto.

Así mismo serán descontados los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viajes durante el periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009, fecha del retiro definitivo del trabajador »; que al ser sindicalizado tenía que aceptar lo establecido el Acta 017 de 2009, la cual era prueba expresa de la autorización, y; que no fue un cruce de cuentas, sino derechos laborales, los cuales dentro del mismo lapso no era posible recibir mesada pensional y salarios y prestaciones.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago; cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de la demandada; ausencia de culpa- presunción de legalidad cumplimiento de las obligaciones legales; compensación y la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012 (f.° 222-225), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS HORACIO DURAN VILLARRUEL, tiene derecho a que la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, le devuelva la suma que le descontara al momento del reconocimiento pensional en cuantía de $ 872.601, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS A CARGO DE CENS S.A. ESP, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, a reconocer y pagar al señor LUIS HORACIO DURAN VILLARRUEL, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $ 872.601, por concepto de deducción que se le hiciera al momento del reconocimiento pensional, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1 de septiembre de 2009 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, e indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, que se causará a partir del 1 de septiembre de 2009 y hasta por un término de veinticuatro meses, vencidos los cuales deberá la empresa demandada pagar los intereses moratorios sobre la suma a devolver, y hasta cuando se haga efectivo su pago total, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió confirmar en su totalidad la del a quo y condenó en costas a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. EPS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijo como problema jurídico determinar si la sociedad demandada, al momento de reconocer la pensión convencional al actor, tenía la facultad de realizar descuentos de sus salarios y prestaciones sociales, devengados durante el lapso comprendido entre la fecha de adquisición de la prestación económica y la de su retiro definitivo, amparada en lo acordado en el Acta 017 de 2009 del comité permanente de coordinación y reclamos.

Indicó que CENS afirmaba que en el acta referida se estableció en el capítulo tercero del pacto convencional, la autorización para realizar los descuentos a los jubilados desde la fecha de reconocimiento de su derecho pensional, hasta la fecha del retiro. Por otra parte, recordó que el a quo, había concluido que el sindicato no gozaba de facultades para realizar el acuerdo que autorizó los descuentos reclamados por el actor.

El ad quem, como fundamento de su decisión, trajo a colación lo considerado en una decisión de fecha 27 de abril del 2012 en un proceso radicado bajo el número 14264 ante ese Tribunal, siendo demandante Luis Alberto Peña B y otros contra la misma entidad CENS S.A. ESP, y procedió a realizar la siguiente cita: Podía el comité permanente de coordinación y reclamos, estatuido de la convención colectiva de trabajo, autorizar el descuento de los rubros que, por concepto de salario y prestaciones sociales, habían percibido los hoy jubilados por el lapso en que éstos desempeñarán sus funciones mientras les fue reconocida la pensión? En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ello no puede menoscabar la libertad la dignidad humana y ni los derechos de los trabajadores artículo 53 inciso final constitución política, la ley con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo regula lo concerniente a su ejercicio en especial de la forma en que deben celebrarse y a quién se aplica su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental a su plazo revisión denuncia y prórroga automática artículo 467 y ss del código sustantivo del trabajo.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 142, 340 y 343 tanto el salario con las prestaciones sociales, ya sean eventuales o causadas son irrenunciables y no se puede ceder en todo ni en parte a título gratuito ni oneroso y no produce ningún efecto la sesión que haga el trabajador, normas que permiten concluir disposición legal es decir por normas de orden público dicho rubro son irrenunciables so pena de ineficacia. En este sentido cuando durante un lapso aproximado de un año el actor estuvo recibiendo por parte de la empresa el pago de sus salarios y prestaciones sociales por estar desempeñándose normalmente sus funciones antes de que está accediera a pensionarlos previo el cumplimiento de los requisitos enumerados en el Artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, es evidente que habían adquirido el derecho a percibir los aludidos salarios y prestaciones y por ende no podían renunciar a esos beneficios.

Es así, como los derechos reclamados por el trabajador no podía ser objeto de negociación desconocidos o reducidos bajo ninguna circunstancia ni siquiera en uso de facultades conferidas a través de un pacto colectivo, en el escenario del ejercicio de la autonomía de la voluntad todo puede disponerse menos, claro, aquello que no es disponible dentro de lo cual se encuentran los derechos irrenunciables, los cuáles no pueden ser ignorados por ninguno de los contratantes ni por el mutuo acuerdo de ambos, existen ciertas garantías mínimas que no pueden ser desconocidas o cercenadas por los contratantes y es como los derechos irrenunciables, las garantías mínimas permanecen imperturbables ante el consentimiento de las partes, ya que hacerlo, el acuerdo alcanzado, pese a las voluntades no gozaría de validez en derecho.

El desconocimiento de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad no puede ser remediado con la mera invocación de que obedece al libre acuerdo de los involucrados, en tales condiciones y teniendo en cuenta el artículo 14 del código sustantivo de trabajo Establece categóricamente que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y que por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conocen son irrenunciables, el artículo 15 ibidem y prohíbe la transacción en los asuntos de trabajo de los derechos ciertos e indiscutibles y que no pueden otorgarse validez a pacto escrito con el que se transgrede la ley, Pues el artículo 46 CST prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley.

Respecto al punto citamos se hacen se han referido las sentencias 22069 y 21941 en las cuales se reiteraron en los radicados 8426 10951 11310 19475 21129 y 20914. Es indudable que el comité permanente de coordinación y reclamos conformado por tres representantes de los trabajadores y tres de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, bajo la premisa de reconocer el retroactivo pensional de los actores no podía aceptar o convalidar que se descontarán los salarios y prestaciones que ella les habían reconocido y cancelado la empresa por el tiempo en que efectivamente continuaron desempeñando sus labores en virtud de los contratos de trabajo, que los vinculaba con esta, razón por la que es incuestionable que el aludido órgano de reclamación excedió sus facultades al realizar el acuerdo plasmado en el acta 017 de 2009” Señaló que, aunado a lo anterior, no se había desconocido la existencia del sindicato ni mucho menos las funciones en él delegadas, simplemente consideró que los derechos reclamados por el trabajador no podían ser objeto de negociación, desconocidos o reducidos, bajo ninguna circunstancia, y en ese orden de ideas el a quo no se había equivocado al imponer el pago de los valores deducidos al demandante y las demás fulminadas en contra de CENS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, desde el 1° de septiembre de 2009 hasta por un término de 24 meses, vencidos los cuales debía pagar intereses moratorios sobre la suma a devolver y hasta cuando se haga efectivo su pago, impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado en lo atinente a dichas condenas, y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que denuncia igual elenco normativo, sus argumentos se complementan entre sí, y persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST, en consonancia con los artículos 467, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 de la misma normatividad; y 128 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo señala que la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que se haya declarado por vía judicial que cierta deducción era ilegal, como emerge de la desacertada conclusión del fallador de segundo grado, que sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, procedió a fulminar condena por ese concepto.

Arguye, que la mal fe «se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia o con dolo, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los “negocios jurídicos”»; considera que dicha sanción se refiere es a una buena fe sustantiva, la cual se puede esclarecer con el comportamiento del empleador a la finalización del vínculo, ante la convicción válida de no adeudar acreencias, como eximente de responsabilidad.

Cita la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39911 de esta Corporación, para indicar que la jurisprudencia tiene sentado que para la imposición de la indemnización moratoria se deben analizar las circunstancias propias de cada caso en concreto. Refiere que para los efectos legales es indiferente en el caso bajo examen que no se haya contado con la autorización previa, expresa y escrita de cada trabajador, porque, como lo admitió el Tribunal, hubo un acuerdo con los representantes del sindicato en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y cualquier empleador puede entender, así esté jurídicamente equivocado, que los acuerdos que se celebran con los representantes de los trabajadores tienen la presunción de ajustarse, no solamente al ordenamiento jurídico sino a los intereses de la comunidad laboral por ellos representada, con mayor razón si en el caso presente nadie discute que el avenimiento estuvo inspirado en una clara incompatibilidad que emerge del artículo 128 de la Carta Fundamental.

Argumenta que el test de buena fe es distinto cuando un empleador procede unilateralmente a hacer deducciones salariales o prestacionales, a cuando las mismas están fundadas en convenios celebrados con representantes de los trabajadores y con invocación de incompatibilidades consagradas en la Constitución Política. RÉPLICA El opositor manifiesta que no existió interpretación errónea de las normas denunciadas, ya que, si existieron elementos indicadores de la mala fe de la empleadora, lo que implicaba la condena a la indemnización moratoria impuesta.

Considera que la empresa no tenía autorización para descontar los salarios y prestaciones sociales causadas en el mismo lapso en que se debía reconocer el retroactivo pensional, máxime que el comité de coordinación y reclamos no tenía facultad para autorizar dichas retenciones o deducciones. Señala que la prohibición consagrada en el artículo 128 de la CN, es para entidades del Estado, y no para las privadas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST, en consonancia con los artículos 467, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 de la misma normatividad; y 128 de la Constitución Política. Estima que a tal violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que CENS procedió con la conciencia de actuar de forma lícita, sin el ánimo de defraudar los intereses de los demandantes y con la creencia razonable de comportarse conforme a derecho. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para realizar los referidos descuentos la demandada actuó bajo la confianza legítima de que lo acordado mediante Acta 017 del 18 de agosto de 2009 por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos era válido y no se hacía con el propósito de conculcar los derechos de los demandantes, por provenir de un órgano en el que tenía participación directa tres miembros elegidos por la Asamblea General del Sindicato. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos se encuentra integrado por tres miembros en representación de los trabajadores, los cuales son elegidos por la Asamblea General del Sindicato. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante el trámite de un proceso judicial es que se ha definido que lo decidido mediante Acta 017 de 2009 carecía de validez, pero en su momento la decisión adoptada por el mentado Comité surtió plenos efectos y la empresa actuó de conformidad. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento de los valores devengados por conceptos salariales durante el período comprendido desde la fecha de jubilación hasta la fecha del retiro definitivo del trabajador, no fue una decisión unilateral de la empresa sino dispuesta por el Comité Paritario Permanente de Coordinación y Reclamos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 63 de la Convención Colectiva (folio 98), la tasa de reemplazo de la jubilación se hizo con "el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio". 7.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe.

Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) el Acta 017 de 2009 de (f.° 10-17 y 30-37); y b) la convención colectiva de trabajo (f.° 41-92). Y como dejada de valorar la decisión empresarial (f.° 19-22). Manifiesta que el Tribunal se equivocó al apreciar el Acta 17 del 18 de agosto de 2009, ya que, dedujo de ella que la demandada había actuado de mala fe, por cuanto no le era dable realizar los descuentos efectuados y, al hacerlo, desmejoró el aspecto económico de los trabajadores e infirió que las sumas descontadas por salarios eran superiores a las que en compensación iban a recibir como retroactivo pensional, sin contar con el consentimiento de los mismos, desconociendo derechos ciertos e irrenunciables.

Situación que conllevó a la errónea valoración del medio probatorio por cuanto tales conclusiones no emergían de la mencionada acta, sino por el contrario de ella se decantaba que la empresa no procedió unilateralmente, sino que tomó la decisión junto con el Comité Paritario de Representantes del Sindicato y el Empleador, lo que reflejaba el actuar transparente y la convicción razonable, asistida de confianza legítima, de que la decisión concertada con el comité, plasmada en el referenciado documento, era válida, lícita y no conculcaba los derechos de los demandantes, por provenir de un órgano que tenía participación directa de tres miembros elegidos por la asamblea general del sindicato conforme al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo en el folio 96.

Plantea, que no podía el ad quem derivar la mala fe de la demandada por el hecho de que en el trámite judicial se haya definido que lo convenido mediante el Acta 17 de 2009 carece de validez, pues lo cierto es que en el momento en que se concertó lo decidido, surtió plenos efectos y la empresa actuó a conformidad. Advierte que lo acordado no demuestra un actuar malicioso de la accionada, pues al pactar con el sindicato que se descontarían «los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009, fecha del retiro definitivo del trabajador», de conformidad con la pensión de jubilación reconocida de acuerdo con el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, en condiciones más favorables a las legales y un porcentaje e ingreso base de liquidación de forma retroactiva, pese a la prohibición del artículo 128 de la CN, demuestra la intención de hacer prevalecer el derecho.

Por tal motivo, considera que el Tribunal apreció con error el contenido del Acta 17 de 2009 y de la decisión empresarial de folios 19 a 22, porque los valores en ellas contenidos corresponden a la operación aritmética de restar de la liquidación final y el retroactivo el valor pagado por concepto de salarios y prestaciones, que fue lo realmente acordado con el Comité Paritario e coordinación y reclamos, lo que demostraba su recto proceder.

RÉPLICA El opositor refiere, que si bien el Comité de Coordinación y Reclamos fue convocado para solucionar el conflicto colectivo en torno a la negativa de la empresa de dar aplicación del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, reconociéndoles su derecho pensional, el mismo no se encontraba habilitado para incluir en lo acordado por Acta 17 de 2009 los descuentos de los salarios y prestaciones, por lo cual considera, no pudo mediar buena fe por parte de la empresa.

CONSIDERACIONES El Tribunal tomó como fundamento de su decisión los argumentos de un fallo emitido contra la misma demandada, sobre la autorización de descuentos de salarios y prestaciones sociales, plasmada en el Acta 017 de 2009, suscrita por el comité permanente de coordinación y reclamos, en la cual se concluyó que dicha acta no era válida, como quiera que los derechos ciertos son irrenunciables, ni podían ser objeto de negociación, desconocidos o reducidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en uso de facultades conferidas a través de un pacto colectivo, por lo que era evidente que ese comité, se extralimitó en sus obligaciones, por cuanto so pretexto de reconocer el retroactivo pensional, aceptó la deducción de salarios y prestaciones causados durante la vigencia de la relación laboral, en ese orden de ideas, confirmó lo resuelto por el a quo.

La censura radica su inconformidad, desde el punto de vista jurídico, por la interpretación errónea del artículo 65 del CST, por cuanto la imposición de la indemnización moratoria no es automática, y desde el fáctico, por cuanto obró de buena fe, y con la creencia de que el acta 017 de 2009, constituía una autorización válida para realizar los descuentos aquí reclamados.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem, de un lado, interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, y de otro, sí se equivocó al imponer la indemnización moratoria, señalando que la demandada no obró de buena fe, al realizar el descuento al actor. Dados los argumentos planteados en los cargos, no existe discusión frente a que: i) el señor Luis Horacio Duran, laboró para la sociedad demandada hasta el 31 de agosto de 2009; ii) mediante Acta 017 de 2009 el comité permanente de coordinación y reclamos, resolvió acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigencia 2004- 2008, a trabajadores que acreditaron los requisitos plasmados en su artículo 63, con posterioridad a su vencimiento, dadas las pautas del Acto Legislativo 01 de 2005, decidiendo la empresa dar aplicación a dicha disposición convencional, para este caso a partir del 18 de agosto de 2009; y iii) la empleadora descontó de la liquidación final del contrato, lo devengado por concepto de salarios entre el 18 y el 31 de agosto de 2009, conforme lo acordado en la misma Acta 017 de 2009.

El aparte pertinente del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] La corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática, sino que en cada caso en particular el juez debe analizar si las razones aducidas por el empleador para no efectuar el pago son atendibles y están acreditadas en el proceso, con el fin de determinar si tal conducta estuvo o no revestida de buena fe.

En sentencia CSJ SL194 -2019 la Corte aclaró: Sin embargo, en el sub lite, por la vía directa, el recurrente parte de la existencia de obligaciones a cargo de la accionada para derivar de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria o, lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como se indicó, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. Así las cosas, es evidente que desde el punto de vista jurídico (primer cargo) el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 65 del CST, al no verificar si las razones alegadas por CENS eran razonables y si se encontraban demostradas en el expediente, por ende, aplicó automáticamente la citada indemnización moratoria.

Bajo los anteriores lineamientos entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en el segundo cargo, así: 1.- Acta 017 de 2009 de folios 30-37, en la cual se observa que se reunió el comité permanente de coordinación y reclamos, integrado por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, para definir la presunta violación del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, el cual fijaba una pensión de jubilación, ya que, la empleadora había negado esa prestación a varios reclamantes aduciendo que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, esa disposición solo permaneció vigente por la duración de la convención, es decir, hasta el 31 de enero de 2008, y los trabajadores acreditaron los requisitos con posterioridad a dicha fecha.

En esta reunión después de escuchar a los representantes del sindicato, se dijo: Toman la palabra los representantes de la Empresa y manifiestan que comparten el análisis e interpretación del ámbito jurídico relacionado con el reconocimiento del beneficio de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores de empresas del sector a nivel nacional, los cuales están soportados en la presente diligencia con las copias de los documentos enunciados por los representantes de los trabajadores.

Así mismo, con el propósito de fortalecer en derecho el estudio del caso que nos ocupa, se considera oportuno manifestar que teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de las Altas Cortes y aquellos que han resuelto el caso de manera concreta referente a la aplicación de los beneficios pensionales plasmados en las convenciones colectivas vigente, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. considera viable reconocer la pensión de jubilación de la que trata el artículo 63 de la convención colectiva de Trabajo a todos aquellos que la hayan solicitado y reúnan los requisitos […].

Habiéndose analizado cada una de las solicitudes presentadas por los trabajadores y el cumplimiento de los requisitos exigidos, se concluye que existen fundamentos jurídicos suficientes para reconocer la pensión de jubilación en las condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente a partir de la fecha de solicitud de jubilación presentada por el trabajador conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 63 de la CCTV. […].

Una vez analizados los fundamentos anteriores, la Empresa concluye dar aplicación al Artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y reconocer y pagar la pensión […]. Por lo anterior, las partes acuerdan incluir en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, además de los conceptos legales, el valor del retroactivo de las mesadas a partir de la fecha en que se reconoce el estatus de jubilado hasta el mes de agosto de 2009.

Así mismo, serán descontados los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009 fecha del retiro definitivo del trabajador. La censura alega que obró de buena fe al realizar el descuento del salario del actor causado entre el 18 y el 31 de agosto de 2009, fundamentado en el acta referida, pues las partes allí reunidas acordaron dichas deducciones.

En relación con la buena fe, esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, sostuvo: Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Resulta evidente entonces, de la simple lectura del acta bajo estudio, que la empleadora no obró de mala fe, por el contrario, estuvo en la disposición de escuchar y conciliar con el sindicato, el reconocimiento y pago a varios trabajadores de la pensión de jubilación convencional, a pesar de que, en un primer momento se habían negado esas prestaciones, y fueron las partes, las que de común acuerdo establecieron que desde la fecha del otorgamiento de la prestación se pagaría la mesada pensional y se descontaría el salario de ese mismo lapso, lo que permite inferir que la empresa si actuó con lealtad, con rectitud y de manera honesta frente a sus trabajadores.

Por lo anterior, en efecto el Tribunal se equivocó al derivar de ésta, una conducta de mala fe. 2.- La decisión empresarial 108 de 2009, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional, y en la que se lee textualmente: […] Que, mediante comunicación del 9 de julio de 2009, con radicado interno 200900011282, la Gerencia no autorizó el reconocimiento de dicha pensión, argumentando que el señor Horacio Duran Villarruel, cumplió los requisitos convencionales en fecha posterior del término de la convención colectiva de trabajo […]. [ ] Que mediante comité permanente de coordinación y reclamos Acta 017 de 2009 las representantes de la empresa y de la organización sindical Sintraelecol, consideraron viable reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, […].

Encuentra esta Sala, que esta documental refuerza la valoración que se realizó del Acta 017 de 2009 de cara a la buena fe con que actuó el empleador, pues aquí se confirma que el derecho pensional del actor había sido negado inicialmente, por cuanto el artículo 63 de la CCT había perdido vigencia en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, pero que, dado el comité realizado entre la empresa y el sindicato, la empleadora consideró el reconocimiento de dicha prestación. Por lo anterior, surge evidente que el actuar de la sociedad recurrente estuvo revestido de buena fe y ajustado a la ley, sin que fuere posible, como erróneamente lo concluyó el Colegiado, la procedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dando lugar a casar ésta decisión. Conforme a lo anterior, resultan fundados los cargos, lo que lleva a casar parcialmente la sentencia del ad quem, únicamente en cuanto a la improcedencia de la condena al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al no encontrarse acreditada la intención de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, de eludir sus obligaciones.

Sin costas en sede de casación, por cuanto los cargos fueron fundados. SENTENCIA DE INSTANCIA La empresa recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, informando que no se podía desconocer el contenido del Acta 017 de 2009, toda vez que esta no había sido declarada nula por autoridad competente, luego tenía vigencia en las negociaciones que realizó la empresa y la organización sindical; así mismo señaló que esa sociedad reconoció las pensiones convencionales después de superar las dudas que le asistían para otorgarlas, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber conocido varias decisiones judiciales, así como un concepto del Ministerio de la Protección Social sobre el particular, pactando con el comité en mención el descuento discutido por el accionante, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 128 de la CN, pues no podía tener varias erogaciones con connotación laboral de forma simultánea, dado que se había reconocido la aludida prestación con su correspondiente retroactivo, y también se pagaron salarios y prestaciones en ese mismo periodo.

Recalcó que la empresa siempre obró de buena fe. En relación con lo anterior, tal y como se indicó en sede de casación, de la lectura detallada del Acta 017 de 2009 celebrada en el comité permanente de coordinación y reclamos, integrado por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, se observa que el fin de éste, era resolver el reclamo de algunos trabajadores por la negativa de la empleadora a reconocerles la pensión de jubilación convencional, y que después de varias intervenciones, se acordó entre sus asistentes, de un lado, otorgarlas desde la fecha de reclamación, y de otro, que desde la data de causación de la misma, el jubilado solo tendría derecho al retroactivo de la mesada pensional, más no al salario, por lo que quedaba autorizada para descontarlo de la liquidación final del contrato.

Igualmente, se evidencia que la empresa CENS dio estricto cumplimiento a lo pactado en el Acta 017 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, para el caso del actor, mediante la decisión empresarial 108 de 2009, en la que se reconoció una pensión de jubilación convencional, documento del cual se extrae que inicialmente « mediante comunicación del 9 de julio de 2009, con radicado interno 200900011282, la Gerencia no autorizó el reconocimiento de dicha pensión, argumentando que el señor Horacio Duran Villarruel, cumplió los requisitos convencionales en fecha posterior del término de la convención colectiva de trabajo », no obstante, posteriormente en acatamiento a lo acordado en el « comité permanente de coordinación y reclamos Acta 017 de 2009 los representantes de la empresa y de la organización sindical Sintraelecol, consideraron viable reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo », es decir, que la empresa siempre actuó con lealtad, con rectitud y de manera honesta frente a sus trabajadores.

Por lo anterior, la conducta de la entidad demandada, al descontar de la liquidación final del contrato de trabajo del actor el salario causado entre el 18 y el 31 de agosto de 2009, estuvo revestida de buena fe. En este sentido se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, para en su lugar absolver respecto de esta.

No se causan costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HORACIO DURAN VILLARRUEL contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EPS., sólo en cuanto a la condena impuesta por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para en su lugar absolver respecto de esta pretensión. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En permiso ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5219 - 201 9 Radicación n.° 68157 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27 ) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó LUIS HORACIO DURAN VILLARRUEL contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Horacio Duran Villarruel llamó a juicio a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. EPS, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir su salario y prestaciones sociales legales y extralegales por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 20 09 y el 31 del mismo mes y año, los cuales le fueron descontados de su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5219-2019 Radicación n.° 68157 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS HORACIO DURAN VILLARRUEL contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Horacio Duran Villarruel llamó a juicio a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. EPS, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir su salario y prestaciones sociales legales y extralegales por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 31 del mismo mes y año, los cuales le fueron descontados de su